TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00039-01-(27-11-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00039-01-(27-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso Ordinario Laboral – Seguridad Social Demandante Franklin Eladio Ávila Vega Demandado Compañía Colombiana de Empaques Bates S.A. y Otro Radicación 76-520-31-05-002-2017-00039-01 Origen Juzgado 2° Laboral del Circuito de Palmira Tema Cálculo actuarial de aportes de pensión Asunto Apelación de Sentencia Decisión Revoca y Condena
SENTENCIA No. 139
A los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por María Gimena Corena Fonnegra, Consuelo Piedrahíta Álzate y María Matilde Trejos Aguilar como ponente, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al recurso de apelación formulado por la parte demandante frente a la sentencia de primera instancia , de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
I. ANTECEDENTES
Demanda
El señor Franklin Eladio Ávila Vega demandó a la Compañía Colombiana de Empaques Bates S.A. (Colombates S.A. ) y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., solicitando frente a la primera que se declare la existencia de dos contratos de trabajo a término fijo (del 12 de marzo al 29 de abril de 1979 y del 8 de mayo de 1979 al 7 de enero de 1980), así como un
solicitando frente a la primera que se declare la existencia de dos contratos de trabajo a término fijo (del 12 de marzo al 29 de abril de 1979 y del 8 de mayo de 1979 al 7 de enero de 1980), así como un contrato a término indefinido (del 12 de enero de 1980 al 30 de octubre de 2001). En consecuencia, pide que se condene a Colombates S.A. a emitir el bono pensional por los períodos comprendidos entre el 12 de marzo de 1979 y el 23 de se ptiembre de 1986, y a Porvenir S.A. a reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta los valores girados por Colombates S.A., junto con la condena en costas y el reconocimiento de las facultades ultra y extra petita.
Como sustento de sus pretensiones, el apoderado judicial de la parte demandante afirmó que el demandante celebró diferentes contratos de trabajo a término fijo e indefinido con la sociedad Colombates S.A., aclarando que la prestación del servicio por parte del señor Franklin Eladio Ávila Vega para la sociedad Colombates S.A inicialmente se dio en el municipio de Rafael Reyes, hoy Apulo de Cundinamarca ; señaló que no fue hasta el 24 de septiembre de 1986 que su empleador lo afilió en pensiones a través del otrora ISS (hoy Colpensiones); comentó que el demandante después de la desvinculación le solicitó a Colombates S.A los aportes causados a su cobertura d urante losRadicación: 76-520-31-05-002-2017-00039-01 2
periodos laborados en la fábrica del Municipio de Apulo,
Colombates S.A los aportes causados a su cobertura d urante losRadicación: 76-520-31-05-002-2017-00039-01 2
periodos laborados en la fábrica del Municipio de Apulo, Cundinamarca; refirió que a partir del 09 de noviembre de 2001 el demandante se trasladó a Porvenir S.A.
Indicó además que, al reconocerle la pensión de vejez el 1.º de septiembre de 2016, la sociedad Compañía Colombiana de Empaques Bates S.A. no incluyó en la liquidación todos los períodos efectivamente laborados en favor de la empresa. Destacó que el señor Ávila Vega, por intermedio de apoderado judicial, promovió proceso ejecutivo laboral con fundamento en el acta de conciliación suscrita el 30 de octubre de 2001 contra Colombates S.A., con el fin de que se le consignaran los aportes referidos. Sin embargo, pese a que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira profirió mandamiento de pago, dicha decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. (folio 56 a 66 archivo 01 ED).
Admisión de la Demanda
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, admitió la demanda y notifico a las llamadas a juicio mediante auto No. 329 del 13 de febrero de 2017 (folio 69 archivo 01 ED).
Contestación de la demanda
La sociedad Porvenir S.A. a través de su apoderado judicial allegó contestación de la demanda indicando sobre los hechos no constarle
Contestación de la demanda
La sociedad Porvenir S.A. a través de su apoderado judicial allegó contestación de la demanda indicando sobre los hechos no constarle y no ser cierto; también se opuso a todas y cada una de las pretensiones; formuló la excepci ón previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda; buena fe; innomi nada o genérica y prescripción (folios 86 a 104 archivo 01 ED).
Por otra parte, la sociedad Compañía Colombiana de Empaques Bates S.A. Colombates S.A. allegó mediante apoderado judicial contestación de la demanda refiriendo sobre los hechos 1.1, 1.2 y 1.11 son ciertos; sobre los demás hechos señaló no ser cierto; frente a las pretensiones señaló que no se oponía respecto a que se declaré la existencia de los contratos de trabajo a término fijo inferior a un año desde el 12 de marzo de 1979 al 29 de abril de 1979; del 0 8 de mayo de 1979 al 07 de enero de 1980 y el contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de enero de 1980 al 30 de octubre de 2001; en cuanto a las demás pretensiones se opuso a su prosperidad; formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de la acción, del derecho, cobro de lo no debido; prescripción e innominada (folios 162 a 177 archivo 01 ED).
El Juzgado declaró probada la excepción previa de no comprender la
excepciones de inexistencia de la obligación de la acción, del derecho, cobro de lo no debido; prescripción e innominada (folios 162 a 177 archivo 01 ED).
El Juzgado declaró probada la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios formulada por la AFP Porvenir S.A. , en consecuencia, ordenó integrar al contradictorio al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – La Nación. (folio 227 a 230 archivo 01 ED).
En oportunidad, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de apoderado judicial allegó contestación a la demanda señalandoRadicación: 76-520-31-05-002-2017-00039-01 3
sobre los hechos no constarle; también se opuso a todas y cada una de las pretensiones; formul ó excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y ausencia de responsabilidad de la nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público ; buena fe; prescripción y excepción genérica (folios 233 a 240 archivo 01 ED).
Sentencia de Primera Instancia
Mediante sentencia No. 31 fechada el 05 de abril de 2021 (11:45 – 13:03), el juzgado de conocimiento absolvió a las llamadas a juicio de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el demandante.
El juzgador de primera instancia fundamentó su decisión señalando que, respecto de los tiempos reclamados por el demandante —esto es, del 12 de marzo de 1979 al 7 de enero de 1980 —, la sociedad Colombates S.A. no estaba obligada a afiliarlo al Instituto de Seguros
que, respecto de los tiempos reclamados por el demandante —esto es, del 12 de marzo de 1979 al 7 de enero de 1980 —, la sociedad Colombates S.A. no estaba obligada a afiliarlo al Instituto de Seguros Sociales (ISS), dado que en ese momento no existía cobertura en el municipio de Apulo (Cundinamarca), ni tampoco operaban otras entidades encargadas de amparar los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por tanto, no había lugar a imponer condena alguna.
Recurso de alzada
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones. Sostuvo que el a quo se apartó del precedente judicial al afirmar que Colombates S.A. no estaba obligada a pagar el cálcu lo actuarial por inexistencia de cobertura del ISS en el municipio de Apulo, bajo el argumento de que «nadie está obligado a lo imposible».
Indicó que la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han establecido, en sentencias como la SL046-2020 y la SL207-2021, que el trabajador no debe asumir las consecuencias jurídicas de la omisión patronal en la provisión de recursos para garant izar el derecho pensional. Agregó que la Ley 90 de 1946 imponía al empleador la obligación de efectuar las previsiones necesarias, lo que en este caso no ocurrió.
Resaltó que, aunque el actor recibe pensión mínima desde 2016 reconocida por Porvenir S.A., la jurisprudencia ha señalado que el cálculo actuarial también procede cuando se busca mejorar el derecho
no ocurrió.
Resaltó que, aunque el actor recibe pensión mínima desde 2016 reconocida por Porvenir S.A., la jurisprudencia ha señalado que el cálculo actuarial también procede cuando se busca mejorar el derecho pensional, no solo para garantizar la pensión mínima. Por tanto, la omisión de Colombates en trasladar los recursos afectó la conformación de su cuenta individual y generó un detrimento patrimonial que impide la correcta reliquidación de la prestación. (13:31 – 20:56).
Alegaciones de Segunda Instancia
Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes , el Ministerio de Hacienda y Crédito Público guardó silencio (archivo 27 ED).
La parte demandante comentó que existe aún la obligación legal y constitucional del empleador demandado de haber generado la reserva suficiente para garantizar la pensión a su trabajador máxime en elRadicación: 76-520-31-05-002-2017-00039-01 4
presente caso que lo que se busca con cotizaciones resulta suficiente para mejorar el derecho pensional del accionante, por tanto, solicitó se accedan a todas y cada una de las pretensiones (archivo 024 ED).
La Compañía Colombiana de Empaques Bates S.A. – Colombates S.A. señaló que la parte demandante se equivoca al pretender que el Tribunal Superior de Buga revoque la sentencia de primera instancia ya que, el capital actuarial solicitado, este no conllevaría un reajuste de la pensión del demandante, sino a un reajuste en el sistema pensional, de una pensión ya reconocida en el marco del artículo 65
ya que, el capital actuarial solicitado, este no conllevaría un reajuste de la pensión del demandante, sino a un reajuste en el sistema pensional, de una pensión ya reconocida en el marco del artículo 65 de la ley 100 de 1993, además indicó que el cálculo es difer ente en el sistema de liquidación de la garantía de p ensión mínima de vejez del RAIS contenido en el artículo 64 de la ley 100 de 1993, por lo cual, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia (archivo 26 ED).
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes
II. CONSIDERACIONES
No se discute en el proceso, por haber sido aceptado en la contestación de la demanda, que el actor prestó sus servicios personales a la sociedad Colombates S.A. entre el 12 de marzo y el 29 de abril de 1979, así como del 8 de mayo de 1979 al 7 de enero de 1980, mediante contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año, y posteriormente, a través de un contrato de trabajo a término indefinido del 12 de enero de 1980 al 30 de octubre de 2001, desempeñando sus funciones en la planta ubicada en Apulo, Cundinamarca, ni tampoco el hecho de que al demandante le fue reconocida una pensión de vejez en la modalidad de garantía mínima.
En ese sentido, l a Sala se centrará en establecer , (i) si el empleador demandado estaba en la obligación de responder por los aportes a pensión del demandante por falta de cobertura del ISS ; en caso de
En ese sentido, l a Sala se centrará en establecer , (i) si el empleador demandado estaba en la obligación de responder por los aportes a pensión del demandante por falta de cobertura del ISS ; en caso de salir avante (ii) si hay lugar a ordenar la reliquidación de la prestación pensional con fundamento en el tiempo que se pretende “habilitar” con el pago del cálculo actuarial a cargo de Colombiana de Empaques Bates S.A –Colombates S.Ay en favor del demandante.
Al respecto, es pertinente rememorar que a través de la Ley 90 de 1946, se creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, luego ISS, hoy Colpensiones, y se estableció el seguro social obligatorio. Para ello se implementó un sistema gradual de cobertura según dicho Instituto lo fuera asumiendo, quedando a cargo de los empleadores el pago de la pensión de jubilación de los servidores que no ingresaran en el sistema; así se precisó en los artículos 72 y 76 de la misma ley.
Posteriormente, a través de la ley 100 de 1993 fue creado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAISel cual entró en vigor a partir del 01 de abril de 1994, que también hace parte del régimen del sistema pensional contemplado en nuestro ordenamiento interno, administrado por el ISS.
Ahora bien, frente al tema bajo estudio nuestro órgano de cierre ha presentado diversos discernimientos al respecto, que lograban ofrecer cierta confusión en torno al tema , sin embargo, en sentencia CSJRadicación: 76-520-31-05-002-2017-00039-01 5
SL9856-2014 la Corte Suprema de Justicia decidió eliminar
cierta confusión en torno al tema , sin embargo, en sentencia CSJRadicación: 76-520-31-05-002-2017-00039-01 5
SL9856-2014 la Corte Suprema de Justicia decidió eliminar totalmente la inmunidad que se otorgaba al empleador que no afiliaba a su trabajador al sistema de seguridad social, por falta de cobertura en un determinado lugar y se estableció que, en los lapsos de no afiliación, los empleadores, a pes ar de que no actuaran de manera negligente, debían asumir el riesgo pensional frente a sus trabajadores, pues respecto de ellos se mantenían determinadas obligaciones y responsabilidades.
En este punto, como lo ha asentado la jurisprudencia, resulta importante memorar lo dicho en sentencia CSJ SL 173000 – 2014, en el sentido que:
«En efecto, el concepto de que no existía norma reguladora del pago de las cotizaciones en cabeza del patrono en el periodo en que no existió cobertura del I.S.S., equivale a trasladar al trabajador las consecuencias de la orfandad legislativa de la época, solución que no se compadece con el contexto de un ordenamiento jurídico que parte de reconocer un desequilibrio en la relación contractual laboral, en tanto esos periodos no cotizados tienen incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional y en todo caso propiciaría un enriquecimiento sin causa al permitir un desequilibrio patrimonial, que carece de justificación.
Desde luego, el mejoramiento integral de los trabajadores, que implicó la asunción de riesgos por el ISS, sólo puede concebirse si tal cobertura se hace efectiva, porque de lo contrario, antes que existir aquel
Desde luego, el mejoramiento integral de los trabajadores, que implicó la asunción de riesgos por el ISS, sólo puede concebirse si tal cobertura se hace efectiva, porque de lo contrario, antes que existir aquel postulado, lo que se propicia es que quede desprovisto de la atención plena e integral, que se le debe por el trabajo desarrollado.
Estima la Sala que, si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de la contingencia, ésta sólo cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período en el que aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser desconocido; me nos puede imponérsele al trabajador una carga que afecte su derecho a la pensión, sea porque se desconocieron esos periodos, ora porque el transito legislativo en vez de garantizarle el acceso a la prestación, como se lo propuso el nuevo esquema, se le frustre ese mismo derecho.
El patrono, por tanto, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los tiempos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento puede considerarse liberado de la carga que le correspondía.
Por demás, la imprevisión del legislador de mediados del siglo pasado no puede tener tan drástica repercusión frente a derechos sociales y, si bien podría oponerse la confianza legitima que inspira la adecuación del comportamiento ciudadano a los mandatos del legislador, principios y valores de orden superior deben prevalecer en casos como el presente.»
El citado criterio de la Corte se ha extendido hasta tal punto, que se le ha reconocido al trabajador el derecho de recuperar esos tiempos no cotizados, sin importar la razón que tuvo el empleador para dejarlo
El citado criterio de la Corte se ha extendido hasta tal punto, que se le ha reconocido al trabajador el derecho de recuperar esos tiempos no cotizados, sin importar la razón que tuvo el empleador para dejarlo de afiliar. Así, dicha solución se emplea en l os eventos en que la ausencia de afiliación se hubiera dado por falta de cobertura del sistema de seguridad social, por omisión pura y simple del empleador, por la creencia del empleador de no encontrarse regido por una relación laboral, e independientemente de si el contrato de trabajo se encontraba vigente o no cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 -SL 3028-2020-.Radicación: 76-520-31-05-002-2017-00039-01 6
Caso concreto
Descendiendo al caso del análisis concreto , del acervo probatorio documental pertinente para resolver los problemas jurídicos, se tiene lo siguiente:
- Copia de los contratos individuales de trabajo a término fijo inferior a un año suscritos entre el señor Franklin Eladio Ávila Vega y la sociedad Colombates S.A., desde el 12 de marzo de 1979 (folios 4 a 6 y 178 a 181 archivo 01 ED). • Copia del contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad Colombates S.A. desde el 09 de enero de 1980 (folios 8 a 9 archivo 01 ED). • Copia de la certificación laboral entre el demandante y la sociedad Colombates S.A. desde el 12 de marzo de 1979 al 29 de abril de 1979; del 08 de mayo de 1979 al 07 de enero de 1980 y el contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de enero
sociedad Colombates S.A. desde el 12 de marzo de 1979 al 29 de abril de 1979; del 08 de mayo de 1979 al 07 de enero de 1980 y el contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de enero de 1980 al 30 de octubre de 2001, expedida por el Gerente de Producción y Personal de la socieda d demandada (folio 12 archivo 01 ED). • Copia de la liquidación de contrato de trabajo a cargo de la sociedad Colombates S.A. en favor del demandante (folios 13 a 14 archivo 01 ED). • Copia del Auto No. 554 mediante el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca adelantó acuerdo conciliatorio entre el demandante y el señor Edgar Londoño Ochoa, en calidad de Representante Legal de la sociedad Colombates S.A., en la cual las partes acordaron que la sociedad mencionada le pagaría la suma de $34.028.150 y en un lapso de 90 días el valor que resulte del estudio actuarial por el periodo que prestó servicio en el Municipio de Apulo, Cundinamarca, el 30 de octubre de 2001 (folios 15 a 16 archivo 01 ED). • Copia de la reclamación por parte del demandante a la sociedad Colombates S.A. para que cumpla lo acordado en la audiencia de conciliación que se celebró el 30 de octubre de 2001 (folios 17 a 19 archivo 01 ED). • Copia del Auto Interlocutorio No. 061 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca mediante el cual se dispuso a revocar el auto No. 1180 de 22 de noviembre
a 19 archivo 01 ED). • Copia del Auto Interlocutorio No. 061 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca mediante el cual se dispuso a revocar el auto No. 1180 de 22 de noviembre de 2004, adicionado por el No. 1256 de 13 de diciembre de 2004 (folios 20 a 30 y 186 a 196 archivo 01 ED). • Copia de la solicitud de vinculación y/o traslado realizado por el demandante a Porvenir S.A., el 09 de noviembre del 2001 (folio 31 archivo 01 ED). • Copia de la historia laboral oficial del señor Franklin Eladio Ávila Vega en la sociedad Porvenir S.A. (folios 32 a 41 archivo 01 ED). • Copia de la Cámara de Comercio de las sociedades Porvenir S.A. y Colombates S.A. (folios 42 a 55 y 79 a 84 y 216 a 222 archivo 01 ED). • Copia de la solicitud de la sociedad Porvenir S.A. de copias de autoliquidación de aportes y traslado del bono pensional al ISS en liquidación, hoy Colpensiones y su respectiva respuesta (folios 107 a 109 archivo 01 ED).Radicación: 76-520-31-05-002-2017-00039-01 7
- Copia de la historia de movimientos del señor Franklin Eladio Ávila Vega en la sociedad Porvenir S.A. (folios 110 a 127 archivo 01 ED). • Copia de la reclamación de prestaciones económicas del señor Franklin Eladio Ávila Vega a la sociedad Porvenir S.A. (folios 128 a 142 archivo 01 ED). • Copia de la Resolución No. 15266 del 25 de mayo de 2006,
- Copia de la reclamación de prestaciones económicas del señor Franklin Eladio Ávila Vega a la sociedad Porvenir S.A. (folios 128 a 142 archivo 01 ED). • Copia de la Resolución No. 15266 del 25 de mayo de 2006, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual se ordenó el pago del cupón a cargo del ISS de la versión complementaria de los bonos pensionales de los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS desde el 16 de marzo de 2016 al 19 de septiembre de 2016 (folios 143 a 145 y 266 a 267 archivo 01ED). • Copia de la Resolución No. 15643 del 29 de agosto de 2016, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la cual se le reconoció el beneficio de la garantía de pensión Mínima conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, el 29 de agosto de 2016 (folios 151 a 157 y 259 a 265 archivo 01 ED). • Copia de la comunicación de la sociedad Porvenir S.A. al señor Franklin Eladio Ávila Vega donde s e le informó que su solicitud de pensión de vejez ha sido aprobada, el 07 de septiembre de 2016 (folios 158 a 160 archivo 01 ED). • Copia del certificado expedido por la sociedad Porvenir S.A. , a través del cual, constata que reconoció pensión de vejez al demandante (folio 161 archivo 01 ED). • Copia del bono pensional del señor Franklin Eladio Ávila Vega
(folios 245 a 247 y 268 a 270 archivo 01 ED).
través del cual, constata que reconoció pensión de vejez al demandante (folio 161 archivo 01 ED). • Copia del bono pensional del señor Franklin Eladio Ávila Vega (folios 245 a 247 y 268 a 270 archivo 01 ED). • Copia de la Resolución No. 15080 del 22 de marzo de 2016 y Resolución No. 14839 del 25 de enero de 2016, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió el cupón principal o a cargo de la Nación en los bonos pensionales de los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad del demandante (folios 248 a 258 archivo 01 ED). Del análisis integral del acervo probatorio obrante en el expediente, se advierte que la sociedad Colombates S.A. no efectuó el cálculo actuarial a favor del fondo de pensiones al cual estaba afiliado el demandante, esto es, Porvenir S.A., en relación con los períodos laborados entre el 12 de marzo y el 29 de abril de 1979, del 8 de mayo de 1979 al 7 de enero de 1980 y del 12 de enero de 1980 al 23 de septiembre de 1986 (folios 15 a 19 y 32 a 41, archivo 01 ED).).
Según lo manifestado por la sociedad demandada, no existía obligación de realizar dicho cálculo, por cuanto no había cobertura del ISS en el municipio de Apulo (Cundinamarca), circunstancia que fue acogida por el juzgado de primera instancia, quien en consecuencia absolvió a la demandada.
Al respecto, considera la Sala que tal interpretación no se ajusta a la jurisprudencia en cita y criterio vigente de nuestro órgano de cierre
acogida por el juzgado de primera instancia, quien en consecuencia absolvió a la demandada.
Al respecto, considera la Sala que tal interpretación no se ajusta a la jurisprudencia en cita y criterio vigente de nuestro órgano de cierre jurisdiccional, pues, desde la sentencia CSJ SL, 16 de julio de 2014, rad. 41745, se adoptó como criterio que las obligaciones que tenían los empleadores en materia de pensiones subsisten, aun cuando la falta de afiliación al sistema no obedezca a culpa o negligencia de aquellos, e incluso al margen de que tuvieran o no a su cargo elRadicación: 76-520-31-05-002-2017-00039-01 8
reconocimiento de la pensión de jubilación al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993.
En ese orden de ideas, es claro que el argumento de falta de cobertura no puede ser invocado por el empleador como eximente de responsabilidad frente al cumplimiento de sus obligaciones en materia pensional. Tal circunstancia, no libera al empleador de la carga de financiar los periodos en los que omitió la afiliación al sistema, pues conserva la responsabilidad derivada del vínculo laboral respecto de la provisión del valor actuarial correspondiente a dichos lapsos, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral
Ahora bien, en línea con lo anteriormente expuesto existe fuerza vinculante y dado que en el presente asunto no está en debate la prestación de los servicios personales del demandante en favor de la sociedad empleador, obliga a esta Corporación a ordenar a la sociedad Colombates S.A. a responder por los aportes a pensión de los tiempos
prestación de los servicios personales del demandante en favor de la sociedad empleador, obliga a esta Corporación a ordenar a la sociedad Colombates S.A. a responder por los aportes a pensión de los tiempos laborados no cotizados ante la AFP Porvenir S.A. previo al cálculo actuarial, máxime cuando al momento en que se le reconoció la pensión de vejez al demandante éste no alcanz ó a generar la pensión mínima conforme a los requisito que establece el artículo 65 de la ley 100 de 1993 y debido a ello, en desarrollo del principio de solidaridad tuvo que ser financiada en cierta parte por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – La Nación, es decir, con recursos que integran el tesoro público con el fin de brindarle protección a la garantía de la pensión mínima de vejez al demandante (folios 151 a 157 y 259 a 265 archivo 01 ED) y (folios 248 a 258 archivo 01 ED) razón por la cual, al ordenarle a la sociedad Colombates S.A. que realizar el pago de los periodos impagos al fondo de pensiones que se encuentra afiliado el demandante podría disminuir o exonerar de dicha carga económica a la Nación.
Paralelo a lo hasta aquí indicado, que, como respuesta al segundo punto del problema jurídico planteado, resulte procedente la reliquidación pensional, encontrando la Sala que la sumatoria tiempos cotizados y no cotizados como producto de la «habilitación» genera un incremento en los recursos de la cuenta de ahorro del demandante, lo que podría o no generar un incremento en su mesada pensional. Destacando la Sala que la revisión solo procede una vez verificada la cancelación de los respectivos aportes impagos, y que para todos los
incremento en los recursos de la cuenta de ahorro del demandante, lo que podría o no generar un incremento en su mesada pensional. Destacando la Sala que la revisión solo procede una vez verificada la cancelación de los respectivos aportes impagos, y que para todos los efectos se debe tener en cuenta que en Resolución No. 15643 del 29 de agosto de 2016, (folios 158 a 160 archivo 01 ED) el número de semanas cotizadas ascendía a 1485, siendo sobre éste, que se debe agregar las que correspondan al pe ríodo comprendido entre el 12 de marzo de 1979 al 29 de abril de 1979, del 08 de mayo de 1979 al 07 de enero de 1980 y del 12 de enero de 1980 al 23 de septiembre de 1986.
Por consiguiente, previa declaración del interregno dentro del que no se efectuaron aportes para los riesgos I .V.M. se condenará a la Compañía Colombiana de Empaques Bates S.A. -Colombates, S.A.-, que una vez en firme ésta providencia, le solicite a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A . la realización del cálculo actuarial representativo de los aportes para pensión, correspondientes al señor Franklin Heladio Ávila Vega por el período comprendido entre el 12 de marzo de 1979 al 29 de abril deRadicación: 76-520-31-05-002-2017-00039-01 9
1979, del 08 de mayo de 1979 al 07 de enero de 1980 y del 12 de enero de 1980 al 23 de septiembre de 1986, a efectos que sea aplicado a su
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1979, del 08 de mayo de 1979 al 07 de enero de 1980 y del 12 de enero de 1980 al 23 de septiembre de 1986, a efectos que sea aplicado a su historia laboral. El referido cálculo actuarial deberá desarrollarse con base en los salarios que se refieren en la certificación laboral aportada por ambas partes (Fl12 Arch. 01 ED).
Se advierte, que una vez se obtenga ese cálculo actuarial deberá de proceder la entidad de seguridad social demandada efectuar la respectiva reliquidación pensional en los términos anotados en párrafos que anteceden y las disposiciones normativas bajo las que se consolidó el derecho por la parte actora.
Así las cosas, la Sala concluye que el juez de primera instancia incurrió en error al absolver a las sociedades Colombates S.A. y Porvenir S.A. de las pretensiones de la demanda. En consecuencia, se revocará la decisión recurrida y, en su lugar, se declarará que entre el demandante y Colombates S.A. existieron dos contratos de trabajo a término fijo (del 12 de marzo al 29 de abril de 1979 y del 8 de mayo de 1979 al 7 de enero de 1980), así como un contrato de trabajo a término indefinido (del 12 de enero de 1980 al 30 de octubre de 2001).
En atención a lo anterior, se condenará a Colombates S.A. a reconocer y cancelar los aportes pensionales del actor correspondientes a los períodos comprendidos entre el 12 de marzo y el 29 de abril de 1979, del 8 de mayo de 1979 al 7 de enero de 1980 , tomando como salario
y cancelar los aportes pensionales del actor correspondientes a los períodos comprendidos entre el 12 de marzo y el 29 de abril de 1979, del 8 de mayo de 1979 al 7 de enero de 1980 , tomando como salario base mensual la suma de $3.450. Asimismo, por el período comprendido entre el 12 de enero de 1980 y el 23 de septiembre de 1986, l