TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00041-01-(13-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00041-01-(13-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA
GRUPO: APELACION DE SENTENCIA
DEMANDANTE: ARNEY FERNANDO ZAMORA AGUILAR Y SANDRA
MILENA AGUILAR
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2017-00041-01
Guadalajara de Buga, Valle, abril trece (13) de dos mil veintiuno (2021)
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver, en forma escrita , el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia No. 16 del 13 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar se profiere la
Sentencia No. 50 Discutida y aprobada según Acta No. 11
1. ANTECEDENTES
Los señores ARNEY FERNANDO ZAMORA AGUILAR y SANDRA MILENA AGUILAR, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria laboral en contra COLPENSIONES, buscando el reconocimiento y pago del retroactivo pensional no reconocido por la entidad , intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993,
conducto de apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria laboral en contra COLPENSIONES, buscando el reconocimiento y pago del retroactivo pensional no reconocido por la entidad , intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, subsidiariamente la indexación, fallo extra y ultra petita y costas (fls. 31 a 32).
2. HECHOS:
Los hechos relevantes en los cuales se sustentan las pretensiones, informan que el señor HARNEY ANTONIO ZAMORA RUIZ (q.e.p.d), estuvo afiliado en pensión al ISS; que el citado hombre convivió bajo el mismo techo con SANDRA MILENA AGUILAR en condición de compañeros permanentes, desde abril de 1988 hasta el día de su muerte acaecida el 30 de diciembre de 1995 ; que de esa unión nació Arney Fernando Zamora Aguilar el 22 de diciembre de 1989; que una vez ocurrido el deceso, se presentó solicitud de reconocimiento de la pensión ante el ISS hoy Colpensiones y que el derecho fue negado mediant e Resolución No.008704 de 24 de noviembre de 1996; que también fueron resueltos desfavorablemente los recursos que interpuso en contra de esa decisión, según acto administrativo 90214 del 1º de enero de 2000 , en el que además, se ordenó el pago de indemnización sustitutiva en la suma de $2.660.830 , decisión que indican, no le s fue notificada. Afirman, que mediante Resolución GNR 182326 de 21 de junio de 2016, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes a la señora AGUILAR; aplicando la accionada, en
notificada. Afirman, que mediante Resolución GNR 182326 de 21 de junio de 2016, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes a la señora AGUILAR; aplicando la accionada, en forma arbitraria, la prescripción de las mesadas, sin tener en cuenta que la misma fueRADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2017-00041-01
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víctima de engaño productos de actos administrativos emanados del ISS, quien le había negado el derecho con razones infundadas, no siendo aplicable la prescripción; que igualmente se desconoció la minoría de edad del joven Arney Fernando Zamora para el momento del deceso de su padre y que cumplió 18 años el 22 de diciembre de 2007 y continuó estudiando como lo demuestran los certificados anexos, razón por la cual, indican, el mencionado tiene derecho a disfrutar de la pensión hasta el 22 de diciembre de 2014 cuando cumplió 25 años de edad; que debe tenerse en cuenta además, que el citado elevó solicitud de pensión el 20 de abril de 2016, esto es antes del término prescriptivo, por lo que le asiste el derecho a que la prestación le sea reconocida desde el 30 de diciembre de 1995 al 22 de diciembre de 2014, fecha en la que cumplió 25 años de eda d, correspondiendo a la señora SANDRA MILENA AGUILAR el retroactivo por el mismo periodo (fls. 26 a 31).
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
3.1. Mediante Auto No. 362 de 16 de febrero de 201 7, el juzgado admitió la demanda y dispuso correr el traslado de rigor a la entidad demandada y a la Agencia Nacional de
3.1. Mediante Auto No. 362 de 16 de febrero de 201 7, el juzgado admitió la demanda y dispuso correr el traslado de rigor a la entidad demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.40).
3.2. La demandada dio respuesta a la acción en legal forma según auto No.334 de 26 de febrero de 2018 (fl.78), indicando que algunos hechos eran ciertos, otros no , o no le constaban o no eran hechos y que el 18 ni se afirma ni se niega; se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de fondo las que denominó INEXISTENCIA DE RECONOCER EL RETROACTIVO RECLAMADO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE RECONOCER INTERESES MORATORIOS, PRESCRIPCIÓN Y LA INNOMINADA (fls. 68 a 77)
3.3. Surtido el trámite de ley, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), mediante sentencia No.16 del 13 de febrero de 20 20, resolvió condenar a COLPENSIONES a pagar por retroactivo a favor de ARNEY FERNANDO ZAMORA AGUILAR la suma de $71.252.508 (causado hasta el 20 de abril de 2013) y a favor de la señora SANDRA MILENA AGUILAR $71.252.508 (desde 30 de diciembre de 1995 al 19 de abril de 2013), dispuso que la señora AGUILAR devolviera al actor el 50% de la suma, percibida como pensión desde el 20 de abril de 2013 al 22 de diciembre de 2014 (fecha en que cumplió 25 años de edad), igualmente ordenó el pago de intereses moratorios sobre
percibida como pensión desde el 20 de abril de 2013 al 22 de diciembre de 2014 (fecha en que cumplió 25 años de edad), igualmente ordenó el pago de intereses moratorios sobre las sumas debidas y causadas entre el 30 de diciembre de 1995 y el 19 de abril de 2013 y hasta que se haga efectivo el pago, a la tasa máxima de intereses moratorios, condenó en costas a la demandada y declaró no probadas las excepciones propuestas, disponiendo la consulta en caso de no ser apelado el fallo.
4. MOTIVACIONES
4.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO
Como fundamento de su decisión, el a quo se refirió a las pretensiones, hechos, actuación procesal y pretensiones, seguidamente sobre el análisis del caso indicó que lo pretendido por la parte actora es que se declare que tienen derecho al reconocimiento y pago de las mesadas adeudadas desde el 30 de diciembre de 1995, fecha de fallecimiento del causante hasta el día 19 de abril de 2013, ya que la pensión se empezó a pagar a partir del 20 de abril de 2013 en cuantía de $ 689,455 pesos, que igualmente se reconozcan los intereses moratorios consagrados en Articulo 141 de la ley 100 de 1993, así como las costas y agencias en derecho.
Indicó que teniendo en cuenta que la pensión de sobreviviente fue reconocida a partir del 20 de abril de 2013, mediante la Resolución GNR 182326 del 21 de junio de 2016 (fl. 23 Vto), los demandantes tienen derecho a que se les reconozca y pague las mesadasRADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2017-00041-01
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Vto), los demandantes tienen derecho a que se les reconozca y pague las mesadasRADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2017-00041-01
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adeudadas desde el 30 de diciembre de 1995, fecha de fallecimiento del causante por cuanto desde allí mismo comenzó su reclamación, según constancias procesales, sin que haya lugar a la prescripción de los derechos invocados por los actores teniendo en cuenta que el derecho fue negado con falsas motivaci ones, posteriormente, luego de un estudio por parte de Colpensiones con sustento en la condición más beneficiosa, se le reconoció la prestación a la actora, SANDRA MILENA AGUILAR, a partir del 20 de abril del 2013.
Concluye el a quo, que los demandante s tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 30 de diciembre de 1995 y hasta la fecha que se le reconoció la pensión a la actora, esto es, el 20 de abril de 2013; que habiendo reconocido el derecho en la suma de $689.455, eq uivalente al 100%, dicho valor debe ser dividido en partes iguales para los demandantes; que como el señor ARNEY FERNANDO ZAMORA AGUILAR nació el día 22 de diciembre de 1989 y el causante falleció el día 30 de diciembre de 1995 según constancias procesales le corresponde la pensión de sobrevivientes a partir del día 30 de diciembre de 1995 hasta el día 22 de diciembre del 2014, fecha en la cual cumplió los 25 años de edad por haberse demostrado que estaba estudiando, correspondiendo a la señora SANDRA MILENA AGUILAR a partir del 23 de diciembre del
cumplió los 25 años de edad por haberse demostrado que estaba estudiando, correspondiendo a la señora SANDRA MILENA AGUILAR a partir del 23 de diciembre del 2014 el 100% de la prestación, en la forma como l a viene recibiendo. Dispone seguidamente la obligación, en cabeza de la señora SANDRA MILENA AGUILAR de reconocer a su hijo ARNEY FERNANDO la suma que le correspondía desde el 20 de abril de 2013 hasta el 22 de diciembre de 2014 , cuando cumplió 25 años de edad o hacer la compensación correspondiente.
Por último, señaló que no hay lugar a compensación de la indemnización sustitutiva al no haber sido recibida por la señora Aguilar y en relación a los intereses moratorios sostuvo que, al haberse reconocido la pensión a partir del 20 de julio de 2013, los mismos debe ser reconocidos sobre el retroactivo ordenado y hasta el momento que se efectúe el pago, a la tasa máxima de interés moratorio vigente, condenando en costas a la demandada.
En suma, condenó al reconocimiento del retroactivo causando de sde el 30 de diciembre de 1995 hasta el 20 de abril de 2013 , a favor de los demandantes en la suma de $ 71.252.508 a cada uno, con los intereses moratorios causados en el mismo periodo y hasta el momento que se efectúe el pago efectivo; ordenó que la señora Aguila r reconozca el valor recibido por pensión que correspondía al demandante o que se compense dicho valor, por haber recibido el 100% desde el 20 de abril de 2013 , declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada. (fls. 98 a 104).
4.2. APELACION
por haber recibido el 100% desde el 20 de abril de 2013 , declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada. (fls. 98 a 104).
4.2. APELACION
Inconforme con la decisión el apoderado de la parte demandada interpuso en su contra el recurso de apelación; considera improcedente condenar a Colpensiones al pago del retroactivo habida cuenta que fue sólo hasta el año 2016 que se volvió a presentar la solicitud referente a la p ensión de sobrevivientes y Colpensiones la reconoció con un retroactivo equivalente a $25.659.063 . Solicita se absuelva a su representada de las pretensiones y se declare probada la excepción de prescripción.
5. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, no se recibió escrito alguno, según constancia secretarial adosada al expediente digital
6. CONSIDERACIONES 6.1. PROBLEMA JURIDICORADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2017-00041-01
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El problema jurídico que debe resolver la Sala , teniendo en cuenta el recurso interpuesto por el apoderado de COLPENSIONES, gira en torno a determinar si, como lo concluyó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira –Valleen la sentencia objeto de apelación, la parte demandante tiene derecho al retroactivo pensional desde la fecha del deceso del señor Harney Antonio Zamora Ruiz. Igualmente, en grado jurisdiccional de consulta, habida cuenta que se le impuso a la accionada condena por concepto de
apelación, la parte demandante tiene derecho al retroactivo pensional desde la fecha del deceso del señor Harney Antonio Zamora Ruiz. Igualmente, en grado jurisdiccional de consulta, habida cuenta que se le impuso a la accionada condena por concepto de intereses moratorios, se verificará si existía tal derecho.
6.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO
CONCRETO
En el informativo están acreditados y no fueron objeto de controversia, aspectos tales como el deceso del señor HARNEY ANTONIO ZAMORA RUIZ, ocurrido el 30 de diciembre de 1995, fl. 3; q ue antes de su deceso cotizó al ISS hoy Colpensiones, un total de 351,14 semanas, 19,1 de ellas en el año anterior, fl 6; que la señora SANDRA AGUILAR, solicitó ante el ISS, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente y en nombre de su hijo Arney Fernando, menor de edad en aquella época y que la entidad resolvió desfavorablemen te su petición, confirmándola además, luego de los recursos incoados, así se desprende de la Resolución GNR 182326 del 21 de junio de 2016 que obra a partir del folio 20 del plenario, en la que además se reconoció la referida prestación ante reclamación pr esentada el día 20 de abril de ese mismo año (fl. 19), aplicando la prescripción trienal, esto es, el derecho comenzó a ser cancelado a partir del 20 de abril del año 2013, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente, en aplicación de la figura de la condición más beneficiosa, reconociendo el retroactivo causado
del 20 de abril del año 2013, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente, en aplicación de la figura de la condición más beneficiosa, reconociendo el retroactivo causado en la suma de $24.193.080 y ordenando el pago en el mes de julio de 2016. También está acreditado que el mencionado vástago del causante, nació el 22 de diciembre de 1989 (fl. 7)
Determinado lo anterior procede la Sala a estudiar la viabilidad de las condenas impuestas en primera instancia, las que se compendian al retroactivo de sustitución pensional y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Lo primero que debe anotarse, es que conforme lo dispone el artículo 16 del CST, la norma que rige el derecho a la pensión de sobrevivientes es la vigente para el momento del deceso del afiliado o pensionado. Así lo tiene establecido la Sala de Casación La boral de la CSJ, en sentencia con la identificada con el número 450 de 2018, radicación 57441, en la que señaló:
“Desde el punto de vista jurídico, el Tribunal no se equivocó cuando afirmó que la normatividad aplicable al presente asunto era la vigente a l momento del fallecimiento del pensionado, esto es, al 8 de julio de 1977, ya que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado de manera constante que el artículo 16 del C.S.T. dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efect o general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, de donde se impone que, para efectos de la
tienen efect o general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, de donde se impone que, para efectos de la pensión de sobrevivientes, la legislación aplicable será la que se encuentre en vigor para la fecha de ocurrencia del deceso.”
Teniendo entonces claro que el señor HARNEY ANTONIO ZAMORA RUIZ, falleció el 30 de diciembre de 1995, la norma que debía revisarse en ese momento, era la Ley 100 de 1993, vigente desde el 1º de abril de 1994 y que en su artículo 46 original, establecía:
“Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, yRADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2017-00041-01
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2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido
alguno de los siguientes requisitos:
a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de su muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.”
Conforme la historia laboral mencionada y que obra a folios 6 y siguientes del expediente, el señor Zamora Ruiz no estaba cotizando al sistema, pues su último aporte fue realizado para el mes de mayo de 1995, en cuanto a la segunda hipótesis, dentro del ultimo año
Conforme la historia laboral mencionada y que obra a folios 6 y siguientes del expediente, el señor Zamora Ruiz no estaba cotizando al sistema, pues su último aporte fue realizado para el mes de mayo de 1995, en cuanto a la segunda hipótesis, dentro del ultimo año inmediatamente anterior a su muerte, esto es enero a diciembr e de 1995, el mencionado hombre cotizó un total de 19,1 semanas, número inferior a las 26 establecidas en la norma para dicho periodo.
Así las cosas, no parece ser entonces como lo indica el apoderado de los demandantes, que el Instituto de Seguros Sociales hubiese acudido a engaños para negar la prestación en el año 1996 cuando la reclamó, lo que hizo la entidad fue ajustarse a la ley vigente y que condicionaba el derecho a unos presupuestos de semanas cotizadas que el afiliado fallecido no logró cumplir.
Ahora, situación distinta ocurre cuando los demandantes tornaron a reclamar el derecho pensional, el 20 de abril de 2016, pues para ese momento, lo que hizo Colpensiones fue revisar el mismo con sustento no sólo en la ley, sino en la jurisprudencia que la interpretó de forma por demás favorable, aplicando el principio de la condición más beneficiosa, jurisprudencia que, dígase de una vez, estaba apenas en construcción para el año 1997 (Radicación 9758, sentencia del 13 de agosto y ponencia del Dr. José Roberto Herrera Vergara).
La demandante además, sólo vino a reclamar el derecho nuevamente en el año 2016, esto es, 20 años después de su causación (con sustento en doctrina jurisprudencial, se itera); la entidad la reconoció aplicando la figura en mención y la prescripción de tres años, esa
es, 20 años después de su causación (con sustento en doctrina jurisprudencial, se itera); la entidad la reconoció aplicando la figura en mención y la prescripción de tres años, esa decisión para la Sala resulta ser acertada, pues se considera que el retroactivo nace a favor de la señora Aguilar a partir del 20 de abril de 2013.
Y se dice lo anterior, por cuanto en relación a la excepción de prescripción discutida por la entidad demandada, se tiene que de conformidad con los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.L. las acciones que se deri ven de los derechos laborales prescriben en 3 años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible, lapso que puede ser interrumpido por uno igual, con la presentación de un simple reclamo escrito a la autoridad encargada de hacerlo.
En este asunto, la señora SANDRA MILENA AGUILAR elevó la prim era reclamación administrativa en el año 1996, según se extrae de la resolución GNR182326 de 21 de julio de 2016 expedida por Colpensiones (fl. 21 acto administrativo que le reconoció la sustitución pensional), frente al cual interpuso los recursos de ley (reposición y apelación), siendo resueltos según su propia manifestación mediante resoluciones Nros. 7547 de 29 de agosto de 1997 y 90214 de 1 de enero de 2000, confirmando la decisión y reconociendo indemnización sustitutiva, último acto administrativo que dice no se le notificó (hechos 7,8, 9 y 13), lo que indica que a partir de dicha fecha (1 de enero de 2000) la demandante contaba con tres (3) años para presentar la demanda, sin que las futura s reclamaciones
9 y 13), lo que indica que a partir de dicha fecha (1 de enero de 2000) la demandante contaba con tres (3) años para presentar la demanda, sin que las futura s reclamaciones tengan el efecto de interrumpir nuevamente la prescripción , pues así lo contempla el Art. 488 del CST y 151 del CTPSS, normas que prevén que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad de la obligación, pero su interrupción puedeRADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2017-00041-01
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darse por una sola vez, si el afiliado presenta en forma escrita el reclamo de su pretensión. En tales condiciones, descartado el supuesto engaño y al no haberse verificado la condición referida, no hay lugar al reconocimiento del retroactivo reclamado.
En lo que tiene que ver con el señor Arney Fernando Zamora Aguilar, hay un argu mento adicional, el mencionado joven reclamó (por intermedio de su progenitora) en el año 1996 y; nuevamente en el año 2016, según se extrae de la precitada Resolución.
Habiendo nacido el 22 de diciembre de 1989 (fl. 9), cumplió la mayoría de edad en la misma fecha del año 2007, a partir de allí le comienza a contabilizar el fenómeno prescriptivo en los términos de los artículos 2541 y 2530 del CC (SL1365 de 2020), contaba entonces con 3 años, hasta el 22 de diciembre de 2010 para reclamar el retroactivo causado entre el 31 de diciembre de 1995 y el momento en que alcanzó 18 años y no lo hizo, fue sólo hasta el
3 años, hasta el 22 de diciembre de 2010 para reclamar el retroactivo causado entre el 31 de diciembre de 1995 y el momento en que alcanzó 18 años y no lo hizo, fue sólo hasta el 20 de abril de 2016 que reclamó, cuando ya el derecho se había extinguido por el paso del tiempo. Respecto al derecho causado entre el 2007 y el 2014 cuando cumplió los 25 años de edad, tampoco, porque contrario a lo indicado en la demanda, los documentos aportados para acreditar su condición de estudiante en ese periodo, fls. 14 a 18, no cumplen su objetivo, primero porque no corresponden al lapso señalado y segundo, porque ni siquiera establecen el horario cumplido, de donde es posible aseverar, que el señor Zamora Aguilar no acreditó su condición de beneficiario de la pensión después del 22 de diciembre de 2007.
No hay derecho a retroactivo alguno a favor de ninguno de los actores, por lo antes anotado y por tanto se impone la revocatoria de la decisión, para en su lugar absolver a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, sin que sea necesario entrar a revisar el tema de los intereses moratorios, respecto del cual, simplemente tiene para decir esta colegiatura, no procedían en este caso, por cuanto habiéndose reclamado la pensión el 20 de abril de 2016, la entidad reconoció la misma mediante acto administrativo del 21 de junio del mismo año y comenzó su pago el mes siguiente, esto es, con total respeto por los términos establecidos en la Ley 717 de 2001.
En este orden de ideas, se hace necesario revocar la sentencia proferida en primera instancia, conforme a los motivos expuestos.
7. COSTAS
términos establecidos en la Ley 717 de 2001.
En este orden de ideas, se hace necesario revocar la sentencia proferida en primera instancia, conforme a los motivos expuestos.
7. COSTAS
Costas en ambas instancias a cargo de los demandantes y a favor de Colpensiones. En esta sede se fijan como agencias en derecho, el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente.
8. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada identificada con el No. 16 del 13 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle) dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por ARNEY FERANDO ZAMORA AGUILAR Y SANDRA MILENA AGUI LAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , p ara en su lugar ABSOLVER a la accionada de las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos.RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2017-00041-01
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SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte actora y a favor de Colpensiones. En esta sede se fijan como agencias en derecho, el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,
salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
DIEGO FERNANDO TORRES ZULUAGA
Secretario
Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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