TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00053-01-(02-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00053-01-(02-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -02de junio de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-520-31-05-002-2017-00053-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: ERIKA CECILIA DELGADO MARTÍNEZ.
Demandado: VIVIANA GODOY ZABALA.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de licencia) , con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 18 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora ERIKA CECILIA DELGADO MARTÍNEZ identificada con cédula de ciudadanía número 29.685.022 por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la s señoras VIVIANA GODOY ZABALA identificada con cédula de ciudadanía número 29.679.981 y SANDRA PAOLA CASTAÑO GARCÍA, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.
ZABALA identificada con cédula de ciudadanía número 29.679.981 y SANDRA PAOLA CASTAÑO GARCÍA, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.
Pretensiones encaminadas al reconocimiento de prestaciones sociales (cesantías, primas de servicios, intereses sobre las cesantías), vacaciones, aportes al SGSS en pensión, auxilio de transporte, indemnización por despido ilegal e injusto dispuesta en el artículo 64 del CST, sanción e indemnización moratoria del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 , dotación de calzado y vestido de labor, los derechos extra y ultra petita que resultaren discutidos y probados dentro del proceso e indexación.
En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que la señora Viviana Godoy Zabala es propietaria del e stablecimiento de comercio denominado “QUIMIAROMAS ALEJANDRO LA 1ª”; donde fue contratada la señora Erika Cecilia Delgado Martínez para prestar sus servicios de manera personal por la señora Sandra Paola Castaño García.
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -85control estadísticoRadicación No. 76-520-31-05-002-2017-00053-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -85control estadísticoRadicación No. 76-520-31-05-002-2017-00053-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: ERIKA CECILIA DELGADO MARTÍNEZ.
Demandado: VIVIANA GODOY ZABALA.
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Expresó que la demandante laboró bajo la continuada dependencia y subordinación de la demandada, entre el 06/11/12 hasta el 10/01/15, desempeñando el cargo de asesora comercial (vendedora de mostrador) durante todo el vínculo contractual; en un horario de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a sábado y el día domingo de 9:00 a.m. a 12:30 p.m. , agregando que la jornada ordinaria máxima certificada por el señor Geovanny Bermúdez Gutiérrez en calidad de administrador del establecimiento de comercio fue de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. y dos horas extras diurnas de lunes a sábado de 4:00 p.m. a 6:00 p.m. y dominicales habituales de 9:00 a.m. a 12:30 p.m.
Manifestó que el salario mensual cancelado por la demandada a la actora fue para el año 2013: noviembre 06 a marzo 30 (sic) la suma de $450.000 pesos; mes de abril la suma de $471.420; mayo $492.840 ; agosto a diciembre (sic) la suma de
el año 2013: noviembre 06 a marzo 30 (sic) la suma de $450.000 pesos; mes de abril la suma de $471.420; mayo $492.840 ; agosto a diciembre (sic) la suma de $514.260 pesos. Para el año 2014 en los meses de enero y febrero de $535.710 y de marzo a diciembre la suma de $557.130, para el año 2015 en el mes de enero la suma de $578.550.
Expuso que la señora Viviana Godoy Zabala no canceló a la demandante las acreencias laborales ni prestaciones sociales causadas en vigencia del vínculo contractual, ni a la terminación de este el 10/01/15 cuando fue despedida sin justa causa; omitiéndose la entrega de comprobantes de pago de aportes al SGSS en salud y pensión. (fl.7-10)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2019, concluyó sobre las pretensiones, en el siguiente orden:
“PRIMERO. – DECLARAR que entre la demandante ERIKA CECILIA DELGADO MARTÍNEZ en calidad de trabajadora y la demandada VIVIANA GODOY ZABALA en calidad de empleadora existió una relación laboral a partir del 6 de noviembre de 2012 tal como lo aceptó la demandada y terminó el día 10 de enero de 2015.
SEGUNDO. – CONDENAR a la demandada (sic) VIVIANA GODOY ZABALA a pagar en favor de la actora ERIKA CECILIA DELGADO MARTÍNEZ a la ejecutoria de esta sentencia las siguientes sumas por los siguientes conceptos: a. prima de servicios
en favor de la actora ERIKA CECILIA DELGADO MARTÍNEZ a la ejecutoria de esta sentencia las siguientes sumas por los siguientes conceptos: a. prima de servicios $1.308.402. b. vacaciones $654.201. c. auxilio de transporte $1.85 6.706. d. dotación de calzado y vestido de labor $840.000.
SEGUNDO (sic). – CONDENAR a la demandada VIVIANA GODOY ZABALA a pagar a favor de la actora ERIKA CECILIA DELGADO MARTÍNEZ los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la administradora de fondos de pensiones a la que esté afiliada la actora o a la que ella elija, indexados o actualizados al momento de efectuarse el pago por todo el periodo de la relación laboral, es decir, desde el 6/11/12 hasta el 10/01/15.
TERCERO. – SOBRE COSTAS. Este despacho se abstendrá de condenar a la parte demandada.
CUARTO. – DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la apoderada de la demandada. (fl.45 Vto)Radicación No. 76-520-31-05-002-2017-00053-01
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RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante (min. 21:53 y sig.) presentó y sustentó recurso de apelación manifestando que el juez estima sin prueba evidente que la
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante (min. 21:53 y sig.) presentó y sustentó recurso de apelación manifestando que el juez estima sin prueba evidente que la empresa demandada es una empresa puramente familiar o artesanal como lo dice el CST., pero el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Palmira enuncia que la señora Viviana Godoy Zabala inscribió como actividad el comercio pormenor de productos nuevos de consumo doméstico en establecimientos especializados, lo cual desvirtúa el carácter artesanal que le imprime el juzgador de ins tancia a su decisión; agregando que es una persona que en el ejercicio de act os de comercio previstos en el art. 515, 516 y 517 del C.Co. sin que ello signifique que la empresa que despliega sea familiar, resaltando que aparecen activos por la suma de $5.500.000 pesos y que no se indica la participación de ningún familiar.
Mencionó que el juez refirió una certificación expedida por el señor Giovanni Bermúdez Gutiérrez en calidad de administrador del establecimiento de comercio de propiedad de la deman dada, desconociendo la labor de la señora Erika Cecilia Delgado, el señor Giovanni Bermúdez para la demandada en la documental obrante a folio 5 del expediente.
Cuestionó que olvidara el a quo el artículo 53 de la Constitución Política donde se contempla una serie de principios del trabajo que m odificaron sustancialmente el CST y las relaciones laborales, destacando que el derecho laboral se constitucionalizó y es por eso que esta norma consagra la irrenunciabilidad de los derechos mínimos, el salario mínimo vital y móvil y establece que los convenios de trabajo y acuerdos
CST y las relaciones laborales, destacando que el derecho laboral se constitucionalizó y es por eso que esta norma consagra la irrenunciabilidad de los derechos mínimos, el salario mínimo vital y móvil y establece que los convenios de trabajo y acuerdos de trabajo no pueden menoscabar la dignidad de los derechos laborales, que el art. 25 de la Constitución Política habla también del trabaj o en condiciones dignas y justas, es decir, protegiendo a aquellos derechos mínimos. En ese orden de ideas, aseveró que si estaba obligada la demandada a reconocer y pagar el auxilio de cesantías e intereses de las cesantías como derecho accesorio.
Respecto de las costas, afirmó que éstas no son una pretensión de la demanda, sino una consecuencia del proceso y se aplica a la parte que pierde el asunto como ha ocurrido en este caso, donde la decisión no fue debidamente motivada por el juez para absolver.
En cuanto a la aplicación de la indexación, refirió que es un derecho que tienen las personas para resarcir la pérdida de la capacidad económica, la cual fue despachada desfavorablemente, pero sin motivación para así poder ser atacada.
Refirió que la sanción moratoria nace por dos vías, primero porque la L ey 50 de 1990 que modificó el CST y que no hace excepciones respecto de ningún empleador, impone en su a rt. 99, que anualmente se deben liquidar proporcionalmente o por año el auxilio de cesantías y depositarse en un fondo. Y segundo, el art. 65 del CST establece que este derecho debe cancelarse a la terminación del contrato de trabajo y no hace ninguna exclusión o excepción, por consiguiente, le asistía el derecho a la demandante de la sanción e indemnización moratoria por el incumplimiento en que
establece que este derecho debe cancelarse a la terminación del contrato de trabajo y no hace ninguna exclusión o excepción, por consiguiente, le asistía el derecho a la demandante de la sanción e indemnización moratoria por el incumplimiento en que incurrió el empleador en ese sentido.
En cuanto a las facultades ultra y extra petita, adujo que también le correspondía aplicarlas al juez y que no está de acuerdo en que no motivara el por qué no son procedentes, argumentado que en este asunto, se da por la potísima razón que conRadicación No. 76-520-31-05-002-2017-00053-01
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la contestación de la demanda se aceptaron la may oría de los hechos de la misma así como en el interrogatorio absuelto por la demandada, quien aceptó los extremos temporales, que pagaba por debajo del salario mínimo, sin hacerse la respectiva liquidación en este asunto. Aceptó que no le pagó las prestaciones sociales por un acuerdo que es ilegal porque los derechos laborales son irrenunciables entonces procedía por ese motivo la aplicación de la ultra y extra petita que nace del debate probatorio.
Finalmente, señaló que el no calificar la conducta de la parte demandada fue una omisión por parte del juzgado y que es un deber que le impon e el Código General del Proceso, manifestando que tal y como lo solicitó en la demanda en el acápite de medios de prueba, se debieron tener en cuenta los indicios o descifrarlos del
omisión por parte del juzgado y que es un deber que le impon e el Código General del Proceso, manifestando que tal y como lo solicitó en la demanda en el acápite de medios de prueba, se debieron tener en cuenta los indicios o descifrarlos del comportamiento de las partes; de las presunciones hizo énfasis en lo que tiene que ver con la confesión por apoderado judicial y la confesión de la parte demandada , reprochando el análisis precario de las pruebas, al no haberse realizado de manera integral como lo ameritaba un asunto como este.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos; sin que se advierta pronunciamiento algo de los intervinientes expirado el término concedido para ello.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que debe resolverse es la procedencia del pago de auxilio de cesantías, intereses al auxilio de cesantía, sanción moratoria e indemnización dispuestas en el artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, así como de la indexación de las sumas de dinero ordenadas en favor de la demandante y los derechos ultra y extra petita reclamados en el escrito de demanda.
Al respecto que no obstante la declaratoria en primera instancia de la relación de trabajo entre la señora Erika Cecilia Delgado y Viviana God ody Zabala entre el 06/11/12 y el 10/01/15, en la sentencia de primera instancia se absolviera a la empleadora del pago por concepto de auxilio de cesantías, al considerar el a quo
06/11/12 y el 10/01/15, en la sentencia de primera instancia se absolviera a la empleadora del pago por concepto de auxilio de cesantías, al considerar el a quo que se estaba frente a una de las excepciones del artículo 249 del CST.
En lo relacionado que los literales b) y c) del artículo 251 del CST., fueran declarados inexequibles por la H. Corte Constitucional y que a la fecha solo se encuentre vigente aquel aplicado por el fallador de instancia, al considerar que el establecimiento de comercio de propiedad de la accionada era una industria puramente familiar, bajo los presupuestos del literal a ) ibidem. Ahora, en cuanto a las razones en las que edificó la decisión el fallador de instancia, la Sala no advierte evidencia alguna de aquel esfuerzo mancomunado de los miembros de una familia en el giro normal de los negocios o actividades desarrollas por cuenta del establecimiento de comercio de propiedad de la encartada , pues quedó acreditado el vínculo natural o jurídico entre las contendientes, sino que se trataba de ventas al por menor de productos nuevos de consumo doméstico registradas en el cer tificado de existencia y representación obrante a folio 4 del plenario.Radicación No. 76-520-31-05-002-2017-00053-01
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En gracia de discusión , no se explica que de dicho modo funcionara el precitado establecimiento de comercio , cuando a más de que no se logró comprobar la
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En gracia de discusión , no se explica que de dicho modo funcionara el precitado establecimiento de comercio , cuando a más de que no se logró comprobar la dinámica antes aquí indicada entre la señora Erika Cecilia Delgado en calid ad de trabajadora y Viviana Godoy Zabala de empleadora, tampoco bajo qué presupuestos se desempeñó el señor Geovanny Bermúdez Gutiérrez como administrador de Quimiaromas Alejandro la 1ª, de acuerdo a la constancia expedida por el nombrado visible a folios 5 y 6 del plenario.
De conformidad con lo anterior, que resulte procedente el pago del auxilio de cesantía dispuesto en el artículo 249 del CST en favor de la parte actora, causado para el 31 de diciembre de cada anualidad durante el tiempo que permaneció vigente la relación de trabajo que contrae el presente asunto, esto fue entre el 06/11/12 y el 10/01/15 ascendiendo la condena a un total de $ 1.462.8973 por dicho concepto, teniendo en cuenta, que el salario demostrado en primera instancia no fue objeto de apelación, y se tomó el equivalente al mínimo legal mensual para cada anualidad. Adicionalmente, en cuanto a los intereses a las cesantías resulta procedente el pago de estos, de conformidad con la Ley 52 de 1975 en su artículo 1º., teniendo en cuenta que representan el 12% por periodo completo o en proporción a la fracción de tiempo en la que se causó el referido auxilio, ascendiendo el valor adeudado por este concepto a la suma $163.591.
Sobre la indemnización o sanción por falta de pago pretendida, atendiendo que
de tiempo en la que se causó el referido auxilio, ascendiendo el valor adeudado por este concepto a la suma $163.591.
Sobre la indemnización o sanción por falta de pago pretendida, atendiendo que aquellas como las dispuestas en el artículo 65 del CST y numeral 3º de la Ley 50 de 1990, no son automáticas ni inexorables, deben atenderse postulados sobre la posible existencia de buena fe de la persona a quien se indica como deudora de los salarios y prestaciones sociales (Cas. Lab. Rad. 44186/15, 34414/091), en tanto se trata de una sanción prefijada por la norma, que no permite suponer la razón de su absolución sino, demostrar aquella fundada convicción de no adeudar suma alguna.
En el caso particular, la encartada alegó en su defensa el acuerdo o el consentimiento por parte de la trabajadora frente a la omisión de pago, sin embargo, como se viene sosteniendo no existe justificación para que el empleador se sustraiga de la obligación de pago de aquellos emolumentos causados en vig encia de la relación de trabajo . En virtud de lo anterior, que al reconocerse por la accionada desde el escrito de contes tación el incumplimiento y no resultar suficiente para la Sala que se afirme de manera genérica una difícil situación económica, así como tampoco acuerdo entre las partes donde no se encuentra garantía de igualdad para negociar ni decidir, como evidentemente ocurre dentro de las relaciones laborales; resulta procede imponer condena por este concepto , equivalente a $21.478,33 de salario diario, a partir del 11/01/15 y hasta que se verifique el pago total de los
resulta procede imponer condena por este concepto , equivalente a $21.478,33 de salario diario, a partir del 11/01/15 y hasta que se verifique el pago total de los montos ordenados como prestaciones sociales , al haberse devengado por esta ultima un SMLMV para cada anualidad.
De esta forma lo ha indicado la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL11448-2017:
3 Año Base SalarioAux. Transporte Subtotal Interés Cesantías 2012 $ 634.500 $ 96.938 $ 1.777 2013 $ 660.000 $ 660.000 $ 79.200 2014 $ 688.000 $ 688.000 $ 82.560 2015 $ 718.360 $ 17.959 $ 54 Total $ 1.462.897 $ 163.591Radicación No. 76-520-31-05-002-2017-00053-01
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“La correcta aplicación de la sanción moratoria al empleador que ha incumplido, sin razones atendibles, su obligación de pagar al trabajador, a la terminación del contrato laboral, la totalidad de las acreencias salariales y prestacionales tiene, entonces, varios contextos:
a) El de aquellos trabajadores que devengan hasta un salario mínimo legal mensual vigente, quienes reciben, a título de sanción moratoria, un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus derech os laborales, desde la
entonces, varios contextos:
a) El de aquellos trabajadores que devengan hasta un salario mínimo legal mensual vigente, quienes reciben, a título de sanción moratoria, un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus derech os laborales, desde la terminación del vínculo hasta cuando se satisfaga éste.
b) El de aquellos trabajadores que devengan más de un salario mínimo legal mensual vigente, a quienes se les paga un salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticua tro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
c) El de aquellos trabajadores que devengan más de un salario mínimo legal mensual vigente y no presentan demanda dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la terminación del vínculo laboral, a quienes únicamente se les cancelan intereses moratorios”.
Ahora, sobre la indemnización por no consignación de las cesantías según numeral 3º artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el máximo órgano de cierre para la jurisdicción ordinaria laboral ha expuesto que no está permitido presuponer la razón de su absolución sino, demostrar la razón en la que se fundamenta la omisión de pago o consignación4, en el caso particular, no existe alguna razón para justificar frente a la demandante el incumplimiento con la consignación de aquellas causadas en el año 2012 y 2013 -puesto que aquellas correspondientes al 2014 y 2015 se debieron cancelar a la terminación del vínculo contractual que lo fue el 10 de enero de 2015- , tampoco se expuso por parte de la enjuiciada, alguna que hubiera podido resultar probada dentro del proceso a efectos de sustentar la buena fe en su actuar frente a
cancelar a la terminación del vínculo contractual que lo fue el 10 de enero de 2015- , tampoco se expuso por parte de la enjuiciada, alguna que hubiera podido resultar probada dentro del proceso a efectos de sustentar la buena fe en su actuar frente a la trabajadora.
En concordancia con lo dicho en precedencia, la indemnización o sanción por no consignación de las cesantías en un fondo dispuesta en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, surge ante el incumplimiento de la empleadora de realizar el depósito del multicitado auxilio , i mponiéndose la revocatoria de la sentencia de primer grado, para en su lugar ordenar el pago de $11.959.183, compuesto por la sanción de por no consignación de cesantías del año 2012 y 2013 en $5.285.850 y $6.673.333, respectivamente, en referencia al SMMLV.
De otro lado, en lo que respecta a las facultades ultra y extra petita del juez de única o de primera instancia de que trata el art. 50 del CPTSS, desarrollado por la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL2808-2018 reiterada en la SL 4285 de 2019, no resulta viable el estudio excepcional de procedencia frente a ningún otro concepto o derecho que habiéndose discutido y probado dentro del juicio pudiera reconocerse en favor de la demandante como lo pretende la promotora de alzada, puesto que la Sala debe atender los principios de consonancia y congruencia dentro de la instancia, y no se encuentra habilitada para hacer uso de las mismas a fin de ordenar algún otro; al encontrar que los reconocidos en ambas instancias conforme a lo
la Sala debe atender los principios de consonancia y congruencia dentro de la instancia, y no se encuentra habilitada para hacer uso de las mismas a fin de ordenar algún otro; al encontrar que los reconocidos en ambas instancias conforme a lo demostrado y debatido –Cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones,
4 Rad.39600 de 24 de abril de 2012 ratificada en la SL9156-2015 M.P Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.Radicación No. 76-520-31-05-002-2017-00053-01
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auxilio de transporte, dotación de calzado y vestido de labor, entre otros -, salvaguarda los preceptos irrenunciables de la trabajadora aquí demandante.
En lo que tiene que ver con la absolución de la condena en costas procesa les cuestionada por la recurrente, se entiende que las mismas, constituyen el conjunto de gastos en que incurren las partes extremas de una relación procesal, para obtener la declaración judicial de un derecho, esto es, los costos que aquellas deben sufragar en el curso de una litis proceso, las cuales incluyen “las expensas”, como “las agencias en derecho” –artículo 361 del CGP.
(i) Las expensas, son las varias erogaciones a que una parte se ve avocada en aras de adelantar determinada gestión judicial, como son, el valor de las notificaciones, los honorarios de los auxiliares de la justicia, los impuestos de
(i) Las expensas, son las varias erogaciones a que una parte se ve avocada en aras de adelantar determinada gestión judicial, como son, el valor de las notificaciones, los honorarios de los auxiliares de la justicia, los impuestos de timbre, el valor de las copias, registros, pólizas, entre otros. –artículo 364 del CGP-
(ii) Las agencias por su parte, corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce a favor de la parte vencedora y a cargo de la parte vencida, atendiendo los criterios sentados por el artículo 366 del Código General del Proces o aplicable por remisión analógica dispuesta en el artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo, y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado5.
De allí que al culminar el proceso se efectúe tal condena, no sólo porque su imposición nace del ejercicio propio del derecho, sino porque negar su reconocimiento implicaría que se gravara a la parte avante con los costos del trámite procesal, cuando ese resarcimiento debe estar a cargo del vencido.
Sobre el tema, el artículo 392 del C. P. Civil, hoy Código General del Proceso en su artículo 365 prevé:”(…) En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquéllos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)”
La precitada norma prevé dos (2) etapas en las que resulta procedente tal condena: (i) La primera se refiere al trámite del proceso, período que va desde la presentación
reglas: (…)”
La precitada norma prevé dos (2) etapas en las que resulta procedente tal condena: (i) La primera se refiere al trámite del proceso, período que va desde la presentación de la demandada y hasta la sentencia, y en donde el juzgador ha acogido la teoría objetiva, la cual se erige sobre el principio que la parte vencida en el proceso asume la condena sin que la presencia de factores subjetivos, como la falta de polémica, altere el resultado final, que no es otro que la imposición de la condena en comento. (ii) La segunda, donde la sanción está condicionada a la existencia de controversia entre las partes.
Descendiendo a la situación que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la primera instancia culminó con una decisión judicial, de manera que correspondía al censor de primer grado determinar cuál era la parte que vencida, para que, en aplicación del principio de objetividad, procediera a imponerle a la misma condena en costas. Respecto a la definición de las costas procesales, ha señalado la Corte Constitucional que su valor debe ser asumido por la parte que resulte vencida en el juicio, quien debe cargar con el pago de las costas procesales6, lo que quiere decir,
5 Sentencia C-043 de 2007, MP. Doctor, Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional. 6 Sentencia C-089 de 2002 MP. Doctor Eduardo Montealegre Lynett, Corte Constitucional.Radicación No. 76-520-31-05-002-2017-00053-01
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que al juez no le está dado sancionar en costas a todos los demandados de un proceso, sino solamente a aquellos en contra de quienes hubieren prosperado las pretensiones.
De lo hasta aquí indicado, el concepto de costas , no se restringe únicamente a la oposición que puede presentar el sujeto pasivo a través de la contestación de demanda o la proposición de excepciones, pues es un hecho notorio que los accionantes cuando concurren a la jurisdicción en sus diferentes modalidades, tienen que sufragar gastos, como el de notificaciones, copias, entre otros, que no pueden ser objeto de desconocimiento, máxime cuando el multicitado concepto dentro del ordenamiento procesal comporta un criterio que al condenarse al vencido en el proceso, incidente o recurso, sin que el a quo incorporara algún otro análisis que dentro del derecho del trabajo que resultara factible.
En lo que tiene que ver con las costas de primera instancia y su revocatoria como punto materia de apelación, la sentencia declaró la existencia del contrato entre los contendientes, el cual tuvo lugar entre 06/11/12 y el 10/01/15 y en consecuencia ordenó el pago de la sumas de dinero correspondientes por concepto de primas, vacaciones, auxilio de transporte, dotación de calzado y vestido de labor y aportes al SGSS; absolviendo de las demá s pretensiones y si bien se tuvo que su rtir el trámite de una demanda con la iniciación de un proce so, el cual
vacaciones, auxilio de transporte, dotación de calzado y vestido de labor y aportes al SGSS; absolviendo de las demá s pretensiones y si bien se tuvo que su rtir el trámite de una demanda con la iniciación de un proce so, el cual representa desgaste, el que se hubiera accedido a los pedimentos de la promotora de la acción que se adicionan en esta instancia, permiten concluir que fue la activa la parte que salió avante. Razón que implica fijar el conceto de condena en costas en primera instancia a cargo de la parte pasiva -artículo 365 del CGP–.
Adicionalmente, frente a las agencias en derecho o el valor concreto de las costas, se debe tener en cuenta que cualquier inconformidad corresponde al trámite de los recursos contra auto que aprueba la liquidación de estas. –Artículo 366 .5 del CGPpor consiguiente, no resulta viable hacer una consideración adicional.
Finalmente, en lo que corresponde a la indexación deprecada sobre las sumas que constituyen objeto de condena, no resulta procedente, por haberse ordenado la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST sobre las prestaciones sociales, siendo procedente únicamente por el monto de compensación en dinero de las vacaciones, auxilio de transporte y valor de dotación de calzado vestido y labor, bajo la fórmula aceptada de IPC Final sobre IPC inicial por valor a actualizar.
COSTAS
Resuelto los puntos materia de inconformidad, sin costas en segunda