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TSDJ BUG SL - 76 520 31 05 002 2017-00065-01-(12-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76 520 31 05 002 2017-00065-01-(12-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE María del Socorro Valencia Betancur DEMANDADOS Angela Inés Rúa Restrepo y José de Jesús Mejía Jaramillo JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76 520 31 05 002 2017-00065-01 TEMAS Relación laboral CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RÚANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022 , profiere sentencia escrita en el proceso promovido por María del Socorro Valencia Betancur contra Angela Inés Rúa Restrepo y José de Jesús Mejía Jaramillo.

ANTECEDENTES

María del Socorro Valencia Betancur demanda a Angela Inés Rúa Restrepo y José de Jesús Mejía, con el fin de que se les condene al pago de lo causado desde el 16 de abril de 2003 al 11 de marzo de 2016 por : i) auxilio de cesantías; ii) intereses sobre cesantías y sanción por su no pago oportuno ; iii) primas de servicios; iv) vacaciones; v) aportes a pensión; vi) auxilio de transporte; vii) sanción moratoria por no consignar

cesantías y sanción por su no pago oportuno ; iii) primas de servicios; iv) vacaciones; v) aportes a pensión; vi) auxilio de transporte; vii) sanción moratoria por no consignar las cesantías a un fondo ; viii) dotación de calzado y vestido de labor ; ix) indemnización por despido ilegal e injusto; x) indemnización moratoria por no cancelar a la terminación de contrato lo adeudado por cesantías, intereses a las cesantías y primas o en subsidio suyo la indexación de esas condenas ; xi) indexación respecto de las condenas impuestas por concepto de indemnización por despido, vacaciones y auxilio de transporte2.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró bajo la continuada subordinación y dependencia de los demandados, desempeñándose como empleada doméstica. El vínculo laboral inició el 16 de abril de 200 3 mediante acuerdo verbal, prestándose el servicio entre las 7:30 am a 5:30 pm de lunes a sábados, devengando el salario mínimo. Desempeñó labores en Palmira, en la Calle 57#23 -35, casa 17. No le fue pagado auxilio de transporte. Fue afiliada a EPS S.O.S. a través de Multiprogreso Empresarial S.A.S. sociedad no autorizada para ello. No fue afiliada a pensiones ni riesgos laborales. No le fueron pagados los conceptos que reclama en las pretensiones de la demanda. El 11 de marzo de 2016 fue despedida ilegal e injustamente. Los demandados no le entregaron estado de pago de las cotizaciones a seguridad social

1 -No 58 Control estadístico por secretaría.

demanda. El 11 de marzo de 2016 fue despedida ilegal e injustamente. Los demandados no le entregaron estado de pago de las cotizaciones a seguridad social

1 -No 58 Control estadístico por secretaría. 201. 2017-00065-00 DTE MARIA DEL SOCORRO VALENCIA VS JOSE DE ESUS MEJIA FF15-16y parafiscales, realizados durante los últimos tres (3) meses de duración del contrato, como tampoco de consignación hecha ante Banco Agrario por lo adeudado . En la narración de los hechos de la demanda también menciona a Viviana Godoy Zabala como empleadora, persona no demandada3.

Angela Inés Rúa Restrepo y José de Jesús Mejía Jaramillo 4 se opusieron a las pretensiones de la demanda. La demandante laboró en el inmueble ubicado en la Calle 57#23-35 en dos oportunidades: Desde mayo de 2008 hasta agosto de 2013 y desde enero de 2014 a marzo de 2016. Es imposible que hubiese iniciado el vínculo en 2003, pues para entonces no residían ese lugar. Se remuneró a la demandante con el salario mínimo. Pagaron no sólo el salario sino los diferentes derechos laborales . No pagaron aportes a pensión, pero sí hubo afiliación a la ARL a través de AXA Colpatria y a salud, realizando las cotizaciones a través de Multip rogreso Empresarial S.A.S . La demandante no fue despedida, ella no regresó a trabajar. Pagaron as cesantías directamente, no las consign aron. Hicieron depósito judicial en momento posterior a la terminación de la segunda relación . No saben quién es Viviana Godoy Zabala Excepcionaron: No trabajar la señora María del Socorro Valencia Betancur el tiempo

directamente, no las consign aron. Hicieron depósito judicial en momento posterior a la terminación de la segunda relación . No saben quién es Viviana Godoy Zabala Excepcionaron: No trabajar la señora María del Socorro Valencia Betancur el tiempo término que se indica en la demanda en el inmueble ubicado en la calle 57 N °23-35 Casa 17 de Palmira como tampoco fue continua e ininterrumpida dicha prestación del servicio, falta de legitimación en la causa para demandar a los señores José Jesús Mejía Jaramillo y Angela Inés Rúa Restrepo , inexistencia de la obligación que se pretende que se declare por la demandante y prescripción.

Sentencia recurrida5 El 14 de diciembre de 2021 el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira, profirió sentencia, cuya parte resolutiva, según lo consignado en el acta en que se dejó constancia de lo actuado en audiencia, es del siguiente tenor:

“PRIMERO: CONDENAR a los demandados JOSÉ DE JESÚS MEJÍA JARAMILLO y ANGELA INÉS RÚA RESTREPO a pagar a favor de la demandante MARÍA DEL SOCORRO VALENCIA BETANCUR los aportes para pensión de IVM del último año trabajando por la actora , Desde el día 1 de marzo de 2015 al 1 de marzo de 2016 cotizando con el salario mínimo legal vigente de la época debidamente indexado según el cálculo actuarial que haga la administradora de fondos de pensiones los cuales se consignaran a la entidad administradora de fondos de pensiones a la que este afiliada la demandante o a la que ella elija, sino lo ha hecho

la administradora de fondos de pensiones los cuales se consignaran a la entidad administradora de fondos de pensiones a la que este afiliada la demandante o a la que ella elija, sino lo ha hecho

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada JOSÉ DE JESÚS MEJÍA JARAMILLO y ANGELA INÉS RÚA RESTREPO. Fijase como agencias en derecho el 10% del valor de la condena, tásense por secretaría.

TERCERO: ABSOLVER a los demandados JOSÉ DE JESÚS MEJÍA JARAMILLO y ANGELA INÉS RÚA RESTREPO, de todas las demás pretensiones formuladas por la actora MARÍA DEL SOCORRO VALENCIA BETANCUR, en su contra.

3 Ibidem FF13-15 4 Ibidem FF 35-41 (en un principio fue tenida por no contestada la demanda; sin embargo, se presentó incidente de nulidad, el cual fue resuelto favorablemente por el superior) 5 11.ActaDeAudienciaCUARTO: Una vez ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente previa las anotaciones del caso”

Recurso de Apelación Inconforme con la decisión la parte demandante6 la recurre en apelación. El art.280 del CGP impone al fallador de instancia la motivación de la sentencia limitándose al examen crítico de las pruebas con explicaciones razonables sobre ella y a los razonamientos legales, constitucionales, jurisprudenciales y doctrinarios. El juez califica la conducta de las partes y de ser necesario decid e sobre ella. El juez incurrió en vías de hecho y derecho por haber desconocido pruebas allegadas al proceso, entre

razonamientos legales, constitucionales, jurisprudenciales y doctrinarios. El juez califica la conducta de las partes y de ser necesario decid e sobre ella. El juez incurrió en vías de hecho y derecho por haber desconocido pruebas allegadas al proceso, entre ellas, la constancia emanada del Ministerio del Trabajo donde el demandado Mejía hace unas afirmaciones acerca de la relación laboral, extremos temporales y el pago de prestaciones sociales que el juez no analizó. A fl.50 del expediente obra liquidación aportada por la parte demandada indicando que pagó prestaciones sociales, liquidación que tiene como fecha el 20 de diciembre de 2013 y liquida el periodo abril de 2007 a diciembre de 2013. Ese documento de conformidad con el art.263 del CGP hace fe contra la parte demandada que lo presentó como prueba, pero no obra pago. Hay un recibo de pago donde se dice que octubre 25 de 2010 abonó liquidaciones, pero no se dice a cuáles refiere. Este documento no tiene correlación con la liquidación que tiene fecha del 20 de diciembre de 2013. Se cuestiona cómo se va a referir el documento a liquidaciones que su cliente no ha tenido a la mano, s i la liquidación se hizo en 2013 . Ocurre lo mismo con el documento del 10 noviembre de 2010 por $2.000.000 , por concepto de cv aparece enmendado y conforme al art.252 CGP las partes enmendadas se desecharán. Abono a liquidaciones hecha en noviembre de 2010, no se puede cargar a la liquidación hecha el 20 de diciembre de

2013. No hay congruencia. Ha desconocido el juez en torno a la seguridad social las certificaciones que fueron aportadas expedida por el servicio occidental de salud donde se indica cuáles fueron los periodos pagados por los empleadores

2013. No hay congruencia. Ha desconocido el juez en torno a la seguridad social las certificaciones que fueron aportadas expedida por el servicio occidental de salud donde se indica cuáles fueron los periodos pagados por los empleadores demandados a través de multiprogreso empresarial que dan fe de que se debe mucho más que un año que el que se acaba de referir. Al contestarse la demandada se indica que la señora Valencia trabajó en dos per iodos y resulta que acá aparece liquidado año por año, desde abril 7 hasta diciembre de 2013, es decir que el periodo aparece completo, no aparecen dos vinculaciones. No aparecen las liquidaciones del año 2014 y el año 2015, lo único que aparece es la coli ta de 2016 que fue consignada a ordenes de un juzgado. El juez le ha dado crédito a las manifestaciones de la demandada, pero no recuerda que esas manifestaciones requieran de prueba, no solo es decirlo, la prueba son documentos, testimonios, peritos, etc. En ese sentido ha desconocido, no ha analizado en conjunto las pruebas aportadas al proceso . No les ha merecido el juicio de valor para arribar a la decisión . S olicita se revoque la sentencia, condenando a todas las pretensiones en la forma y términos que están acreditados.

6 Ibidem 1:03:36 min-1:08:58 min -23:25 minAlegatos en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia7, no fue descorrido en tiempo el mismo por ninguna de las partes.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta corporación está dada por los puntos objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del CPTSS.

el mismo por ninguna de las partes.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta corporación está dada por los puntos objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del CPTSS.

El problema jurídico por resolver en esta instancia consiste en establecer: i) Si las partes estuvieron vinculadas por uno o dos contratos de trabajo , así como los extremos temporales de ese o esos contratos; ii) Si el juez valoró o no íntegramente la prueba allegada al proceso y lo que de allí se desprende en torno a las pretensiones de la demanda.

Aunque la parte demandada manifestó su inconformidad sobre la condena que le fue impuesta al pago de costas, no formuló recurso de apelación y el A-quo tampoco lo concedió.

De acuerdo con lo establecido en el 167 del CGP, competía a la demandante demostrar su dicho, es decir, la prestación personal del servicio, sus extremos temporales y que recibía una remuneración como contraprestación. De hacerlo, la pasiva tendría que formar el convencimiento judicial en torno a la ausencia de subordinación en la relación. La demandante a portó como pruebas , las documentales las que se relacionan a continuación:

1. Acta de audiencia de conciliación realizada en el Ministerio de Trabajo el 28 de marzo de 2016, con constancia de no acuerdo8.

2. Comunicación expedida la UGPP donde se le indica que la persona jurídica a través de la cual se le cotizó a EPS no estaba autorizada para hacerlo9.

3. Certificaciones del EPS S.O.S. donde se leen cotizaciones hechas a nombre de la demandante por una CTA10.

través de la cual se le cotizó a EPS no estaba autorizada para hacerlo9.

3. Certificaciones del EPS S.O.S. donde se leen cotizaciones hechas a nombre de la demandante por una CTA10.

4. Citación a audiencia de conciliación11.

Los demandados aportaron como pruebas las siguientes:

1. Cuaderno con los pagos hechos a la demandante con su firma12.

2. Formato de pagos realizados a la demandante desde 07 de julio 2012 hasta diciembre de 201413.

7 16.AutoAdmiteCorreTraslado 8 01. 2017-00065-00 DTE MARIA DEL SOCORRO VALENCIA VS JOSE DE ESUS MEJIA F4 9 Ibidem FF 05-08 10 Ibidem FF09-11 11 IbidemF12 12 Ibidem FF42-52 13 Ibidem FF54-613. Pago de abono de liquidación con un pequeño tachón en noviembre. Fecha de noviembre de 201014.

4. Pago de abono de liquidación del 25 de octubre 2010 por $1.800.00015.

5. Liquidación 20 de diciembre de 2013. Periodos 2007-201316.

6. Depósito judicial por $222.870 realizado el 22 de abril de 201617.

7. Certificados de afiliaciones18.

8. Certificación del Condominio Campestre Paraíso de las Mercedes que da cuenta de que la residencia de la pareja en la casa N°17 empezó en el 2008 19

9. Paz y salvo de pago de casa No 17 de noviembre de 200820.

10. Certificado de tradición y libertad en que puede leerse que el inmueble fue adquirido en 2009 por Daniel Mejía Jaramillo, quien posteriormente vendió a

9. Paz y salvo de pago de casa No 17 de noviembre de 200820.

10. Certificado de tradición y libertad en que puede leerse que el inmueble fue adquirido en 2009 por Daniel Mejía Jaramillo, quien posteriormente vendió a María Alejandra Mejía Rúa en 2017, última propietaria21.

11. Certificado de defunción de Daniel Mejía Jaramillo, que da cuenta de que falleció el 26 de febrero de 200822.

Interrogatorios de parte y declaraciones de terceros Fueron recibidas las declaraciones que a continuación se relacionan, los cuales, expresaron:

Angela Inés Rúa Restrepodemandado23 Conoce a la demandante. estuvo trabajando con ellos desde el 2008. Ella le ayudaba con los oficios del hogar, empleada doméstica. Horario 7:30 o 7:40 se iba 3:30 o 4:30. Salario mínimo a cada año. contrato verbal. Ella estuvo con ellos hasta el 2016. Aclara que entró en mayo de 2008 hasta agosto 2013, aquí ella se retira. Enero de 2014 y marzo de 2016. Se vuelve a ir. Siempre se le cancelaba prestaciones sociales en ambos periodos. Siempre se le cancelaba, cuando ella deja de volver a la casa, se le consign a al juzgado lo que le quedaba faltando porque ella se va, se va del trabajo. ella trabajaba interrumpidamente. Niega que le quedo debiendo algo en el 2016. Si estuvo vinculada a seguridad social, pensión, ARL. El último año no se le canceló pensión, pero salud y ARL siempre, era lo correcto. José de Jesús Mejía Jaramillodemandando24

pensión, ARL. El último año no se le canceló pensión, pero salud y ARL siempre, era lo correcto. José de Jesús Mejía Jaramillodemandando24 Conoce a la demandante cuando trabajaba con su hermano Daniel Mejía. Ella laboraba en la casa de él en el 2007. Trabajó con ellos, cuando su hermano fallece él le da empleo a ella. Se la llevó a trabajar con él cuando le entregaron la casa. En mayo del 2008, se día se la llevó a trabajar y en esas fechas le dieron a casa. Se la llevó a trabajar a la unidad donde vive actualmente. Una casa nueva. La otra demandada es su esposa . La demandante le ayudaba a los oficios de la casa a su señora. el sueldo lo pagaba su asistente semanalmente. A veces le pagaba él, su señora o su asistente. Le pagaban según el salario mínimo de cada año. refiere pago de todo, le pagaban semanal, no se le adeudan salarios. Dice que estuvo en dos tiempos con ellos, ´él último en el 2016, en marzo. Todo se le pagaba. Él último año no se le pagó pensión.

14 Ibidem F63 15 Ibidem 16 Ibidem F64 17 Ibidem65 18 Ibidem 66 19 Ibidem 67 20 Ibidem 68 21 Ibidem 69-71 22 Ibidem72 23 08. 2017-00065-00 Dte Maria del Socorro Valencia Betancur VS Jose de Jesus Mejia Jaramillo Acta de audiencia 22-11-2021 6:00 min-14:00 min 24Ibidem 14:10 min-20:27 minDaniel Mejía Salinas-Testigo25 (tachado)

min-14:00 min 24Ibidem 14:10 min-20:27 minDaniel Mejía Salinas-Testigo25 (tachado) Independiente. Conoce a los demandados, los conoce porque son parientes. Tío y su esposa. Refiere conocer a la demandante. la conoce hace mucho tiempo desde el 2000 si no es un poquito más. Sabe que trabajó para los demandados desde que se fueron para el c onjunto residencial. 2008. No sabe mes. No recuerda fecha de terminación, no sabe. Ella les ayudaba en la casa en los servicios domésticos. No sabe salario. Refiere que ella trabajó en la casa de sus papás. Como hasta el 2007, fue el último. Antes de eso no trabajaba con su tío. “Pal” año 2008 le entregaron la casa al tío, no sabe fecha exacta. mientras trabajó con su papá no trabajó para su tío. Giovanny Zambrano Saavedratestiguo demandado26 Auxiliar contable. Conoce a los demandados hace varios años, fue empleado de ellos. Conoció a la demandante, durante el tiempo que él trabajó le dio los pagos a ella. No le consta, de los documentos que vio la relación inició fue a finales de 2007, pero no le consta. A ella se le pagaba completo todo, le pagaba semanal, el se encargaba de todos los pagos y hasta se le llevaba a la casa donde laboraba donde trabaja, a la 1 y 2 de la tarde, todos los sábados semanales. Se le pag aba prestaciones, seguridad social. sí se le pagaba, se le daba bonificación en diciembre como a todos los empleado s. Todos los diciembres se liquidaba se pagaba todo. En febrero marzo, también se canceló

semanales. Se le pag aba prestaciones, seguridad social. sí se le pagaba, se le daba bonificación en diciembre como a todos los empleado s. Todos los diciembres se liquidaba se pagaba todo. En febrero marzo, también se canceló todo. Se hacían a través de multiprogueso es una cooperativa, en el taller se manejaba a través de ella los pagos. Él recibía el dinero, ese era el intermediario, ellos entregaron los documentos cuando se cancelaba cuando estuvo como empleada. El dinero se lo daban de los demandados. El retiro fue voluntario, ella se fue, no renunció a la fuerza, dejó el trabajo y pues ya, voluntario. Él trabajo hasta el 30 de octubre de 2021.

Valorado el haz probatorio recibido, la Sala arriba a las siguientes conclusiones:

Los demandados confesaron que la demandante trabajó para ellos entre mayo de 2008 y agosto de 2013 y entre enero de 2014 y el 11 marzo de 2016.

La demandante por su parte discute que se trató de un solo contrato de trabajo, de ahí que tenga la carga de formar el convencimiento judicial en torno a que su prestación del servicio se dio de manera ininterrumpida durante el periodo narrado en el escrito de demanda.

Si bien en su apelación la parte reprocha una indebida e insuficiente valoración probatoria por considerar básicamente que la documental acredita sus dichos, la sala no comparte su afirmación, en la medida en que lo que subyace a la crítica no es su inconformidad con la valoración que hizo el A-quo, que no el hecho de que se haya incurrido por e l juez en el defecto que se le endilga. La sala procedió a valorar

inconformidad con la valoración que hizo el A-quo, que no el hecho de que se haya incurrido por e l juez en el defecto que se le endilga. La sala procedió a valorar íntegramente la prueba, mereciendo pronunciamiento puntual, a fin de desatar el recurso, lo que a continuación exponemos:

Por ejemplo, quiere la parte que se entiendan acreditados los extremos temporales que alega con la información que suministra el acta de conciliación que da cuenta justamente de la no conciliación entre las partes intervinientes en la diligencia. Al respecto, La sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “en caso de resultar fallida la conciliación, ninguna de las afirmaciones vertidas en el

25 Ibidem 20:36-28:11 min 26 ibidem 35:20 min-44:25acta pueden ser esgrimidas como prueba de confesión de los hechos allí declarados por alguno de los intervinientes” 27. En ese mismo sentido se ha pronunciado en numerosas oportunidades28, sin que encuentre la sala razón para apartarse respetuosamente de ese precedente judicial al que adherimos por lo que resulta apenas lógico y es que el escenario de la conciliación no es probatorio, en él se busca que las partes se acerquen que procuren resolver sus diferencias sin que se requiera de la intervención judicial en términos de adopción de decisiones. No siendo un acto vinculante para las partes, salvo que efectivamente se concilie entre ellas el interés objeto de litigio, se concluye que no hubo una indebida ni precaria valoración del documento por parte del juez

En cuanto a la liquidación allegada por la parte demandada en que se anuncia la

concilie entre ellas el interés objeto de litigio, se concluye que no hubo una indebida ni precaria valoración del documento por parte del juez

En cuanto a la liquidación allegada por la parte demandada en que se anuncia la liquidación del periodo comprendido entre abril de 2007 y diciembre de 2013, de su lectura se tiene que es una liquidación hecha para la casa familia Mejía Rúa, sin que se visualice firma de quien la elabora o incluso por solicitud de quién se hizo.

Para decidir sobre su valoración, acudimos al art. 244 del CGP que para lo que interesa, consagra:

“Artículo 244. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.

Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.

(….)

La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos.

Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones”. (subraya y negrilla nuestra)

En ese sentido, a pesar de no tiene firma de quien lo crea, se reconoce el documento expuesto como elaborado por la parte demandada, por ser quien lo aportó sin

(subraya y negrilla nuestra)

En ese sentido, a pesar de no tiene firma de quien lo crea, se reconoce el documento expuesto como elaborado por la parte demandada, por ser quien lo aportó sin expresar su falsedad. Implica lo anterior que se modifique el extremo inicial del primer contrato que vinculó a las partes, para decidir que no fue mayo de 2008, si no abril de 2007, para ser más exactos, el 1 de abril de ese año, pues en la liquidación se advierte que la mism a se hace cobre la base de 270 días laborados durante esa anualidad. Este análisis es resultado de la aproximación a que refiere el precedente judicial en la materia, cuando explica cómo debe proceder el j uez cuando no se señala

27 sentencia CSJ SL, 26 may. 2000, rad. 13400, reiterada en CSJ SL14850-2014 y CSJ SL17032-2014 28 Véase: SL15412-2017, SL127-2022, SL3567-2021, SL4273-2020, SL2482-2020, CSJ SL, 26 may. 2000, rad. 13400, reiterada en CSJ SL14850-2014 y CSJ SL17032-2014expresamente el día, mes y año, bien de inicio, bien de terminación de un contrato laboral29.

No desvirtúa la fecha de inicio que arroja este documento lo certificado por el Conjunto Residencial donde ubica el inmueble en que se prestó el servicio, pues proviniendo el documento de la parte demandada y porque su contenido es coherente con lo dicho por el declarante Giovanny Zambrano Saavedra, quien manifestó haber visto documentos de vinculación desde 2007. Adicionalmente, si bien el declarante Daniel Mejía Salinas afirmó haber visto trabajando la vio trabajando

coherente con lo dicho por el declarante Giovanny Zambrano Saavedra, quien manifestó haber visto documentos de vinculación desde 2007. Adicionalmente, si bien el declarante Daniel Mejía Salinas afirmó haber visto trabajando la vio trabajando desde 2008, refiriendo que la señora Valencia Betancur trabajó en primera oportunidad con su padre, no es menos cierto que también refirió que la demandante dejó de trabajar con su padre en 2007, desacreditando lo dicho por los demandados cuando manifestaron que el inicio del contrato se dio en momento posterior a la muerte de su hermano/cuñado.

Según ese mismo documento la demandante trabajó para los demandados durante todo el año 2013, es decir, que no existió solución de continuidad entre contrato y contrato pues se ha confesado el mes de enero de 2014 como inicio del que la parte demandada entendiera como segundo contrato de trabajo. El contrato finalizó el 12 de marzo de 2016, fecha de la cual dan cuenta las planillas de pago, es decir, un día después del confesado por quienes integran la pasiva.

En conclusión, entre las partes se desarrolló una relación laboral regida por un contrato de trabajo cuyos extremos temporales fueron el 1 de abril de 2007 y el 12 de marzo de 2016.

En ese sentido, la sentencia conocida en apelación será revocada parcialmente.

De los derechos laborales30 reclamados y la prescripción Habiéndose radicado la demanda el 09 de marzo de 2017, deben entenderse prescritos todos los derechos laborales que se hayan hecho exigibles con anterioridad al 09 de marzo de 2014. Esto, salvo las vacaciones y las cesantías; las primeras porque

prescritos todos los derechos laborales que se hayan hecho exigibles con anterioridad al 09 de marzo de 2014. Esto, salvo las vacaciones y las cesantías; las primeras porque se causan en una fecha, pero pueden ser disfrutadas hasta un años después de que se presenta el evento, de manera que están prescritas las anteriores al 09 de marzo de 2013., las segundas, porque su término prescriptivo corre desde la finalización del vínculo, de manera que no hubo prescripción.

Obliga a la sala el pronunciarse en torno a las excepciones de la demanda, el hecho de haberse concluido la existencia de un solo contrato de trabajo. Es claro que al haber favorecido la providencia recurrida el interés de la pasiva en este sentido, no contaba con interés para recurrir en apelación el punto, sin que pueda pasar de largo la sala que oportunamente se formularon medios exceptivos a los que debe atenderse, en razón de esa primera conclusión a la que arribó la sala, surgida de la apelación de la parte demandante.

29 Vease SL1216-2024, SL080-2024, SL3126-2021, entre otras 30 Cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones.Liquidamos los diferentes derechos laborales que se causaron en estos términos, teniendo en como salario el mínimo legal vigente para cada anualidad, por no ser objeto de recurso este punto:

  • Cesantías31.

Año Desde Hasta No. Días Salario Valor a pagar 2007 1/04/2007 31/12/2007 270 $ 484.500 $ 363.375 2008 1/01/2008 31/12/2008 360 $ 516.500 $ 516.500

2007 1/04/2007 31/12/2007 270 $ 484.500 $ 363.375 2008 1/01/2008 31/12/2008 360 $ 516.500 $ 516.500 2009 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 556.200 $ 556.200 2010 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 576.500 $ 576.500 2011 1/01/2011 31/12/2011 360 $ 599.200 $ 599.200 2012 1/01/2012 31/12/2012 360 $ 634.500 $ 634.500 2013 1/01/2013 31/12/2013 360 $ 660.000 $ 660.000 2014 1/01/2014 31/12/2014 360 $ 688.000 $ 688.000 2015 1/01/2015 31/12/2015 360 $ 718.350 $ 718.350 2016 1/01/2016 12/03/2016 72 $ 767.155 $ 153.431

TOTAL $ 5.466.056,00

Se ordenará su pago porque si bien fueron pagadas a la trabajadora, ello se hizo contrariando la prohibición establecida en el art254 del CST32.

  • Primas33.

Año FECHA EXIGIBILIDAD Desde Hasta No. Días Salario Base Valor a pagar 2014 -2 20/12/2014 1/07/2014 31/12/2014 180 $ 688.000,00 $ 344.000,00

Año FECHA EXIGIBILIDAD Desde Hasta No. Días Salario Base Valor a pagar 2014 -2 20/12/2014 1/07/2014 31/12/2014 180 $ 688.000,00 $ 344.000,00 2015 -1 30/06/2015 1/01/2015 30/06/2015 180 $ 718.350,00 $ 359.175,00 2015 -2 20/12/2015 1/07/2015 31/12/2015 180 $ 718.350,00 $ 359.175,00 20161 12/03/2016 1/01/2016 12/03/2016 72 $ 767.155,00 $ 153.431,00

TOTAL $ 1.215.781,00

31 ARTICULO 253. SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA CESANTÍA. <Artículo modificado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para liquidar el auxilio de Cesantía se toma como base el último salario mensual devengado por el trabajador, siempre que no haya tenido variación en los tres (3) últimos meses. En el caso contrario y en el de los salarios variables, se tomará como base 32 ARTICULO 254. PROHIBICIÓN DE PAGOS PARCIALES. Se prohíbe a los empleadores efectuar pagos parciales del auxilio de cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados, y si los efectuaren perderán las sumas pagadas, sin que puedan repetir lo pagado.

cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados, y si los efectuaren perderán las sumas pagadas, sin que puedan repetir lo pagado. 33 ARTÍCULO 306. DE LA PRIMA DE SERVICIOS A FAVOR DE TODO EMPLEADO. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1788 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El empleador está obligado a pagar a su empleado o empleados, la prestación social denominada prima de servicios que corresponderá a 30 días de salario por año, el cual se reconocerá en dos pagos, así: la mitad máximo el 30 de junio y la otra mitad a más tardar los primeros veinte• Intereses a las cesantías.34

Año FECHA

EXIGIBILIDAD Desde Hasta No. Días Cesantías Intereses a las Cesantías 2014 31/01/2015 1/01/2014 31/12/2014 360 $ 688.000,00 $ 82.560,00 2015 31/01/2016 1/01/2015 31/12/2015 360 $ 718.350,00 $ 86.202,00 2016 12/03/2016 1/01/2016 12/03/2016 72 $ 153.431,00 $ 3.682,34 TOTAL

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