TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00080-01-(08-03-2022)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00080-01-(08-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga. -08de marzo de dos mil veintidós (2022)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-520-31-05-002-2017-00080-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: JORGE LUIS ARIAS JIMENEZ.
Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A y Otro.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
AUTO
En atención al memorial presentado virtualmente por la doctora MARIA CAMILA RIOS OLIVEROS, quien indica actuar en calidad de Jefe de Oficina Asesora jurídica SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., se reconoce personería adjetiva a la Doctora ANA YICETH ARBOLEDA MONCAYO a quien se enuncia se le concede poder para representar a tal entidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 y siguientes del CGP aplicable por remisión en materia laboral (artículo 145 CPTSS) y artículo 5 del Decreto 806 de 2020.
SENTENCIA1
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el grado jurisdiccional de la CONSULTA respecto de la Sentencia proferida el 23 de septiembre de 2019 (23/09/19) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito
desatar el grado jurisdiccional de la CONSULTA respecto de la Sentencia proferida el 23 de septiembre de 2019 (23/09/19) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, que no accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor JORGE LUIS ARIAS JIMENEZ, por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A en Liquidación con NIT. 900128018 y en solidaridad en contra de SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A con NIT.900062917-9, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.
Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la relación contractual de trabajo alegado como existente entre OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A y el señor JORGE LUIS ARIAS JIMENEZ. En consecuencia, se ordene el pago de salarios, prestaciones sociales, intereses a las cesantías y vacaciones adeudadas; el reintegro a un cargo igual o de superior categoría al que venía desempeñando para el
1 No. -04- (Sentencia) para control estadísticoProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: JORGE LUIS ARIAS JIMENEZ.
Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A y Otro.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 2 de 10
15/11/13. Así como también las indemnizaciones de los artículos 64, 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, perjuicios morales e indexación, conforme la vigencia del contrato alegado por cada demandante.
15/11/13. Así como también las indemnizaciones de los artículos 64, 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, perjuicios morales e indexación, conforme la vigencia del contrato alegado por cada demandante.
Pretensiones que se fundamentan en exponer, que el demandante laboró desde el 17/01/12 como distribuidor motorizado de Optimizar Servicios Temporales S.A en misión para Servicios Postales Nacionales 4-72, bajo SMLMV. Informó que el 15/11/13 en desempeño de sus funciones, subiendo las escaleras que dirigen a la secretaría de movilidad de la ciudad de Palmira, cayó sufriendo un golpe que generó un fuerte dolor en el hombro izquierdo, siendo diagnosticado con una afectación en su estado de salud, valorado por su EPS como de origen laboral, y cirugía programada para el 10/06/16, que llevada a cabo implicó 67 días de incapacidad. Empero el 24 de mayo “del presente año” indica que se le notificó al actor la terminación del contrato de trabajo (la demanda se presentó en el 2017), expone que a través de acción de tutela interpuesta el 8/07/16 se ordenó a Servicios Postales Nacionales la vinculación del accionante al cargo que ocupaba y pago de incapacidades y seguridad social, que después del incidente de desacato conllevó el reintegro para el 15 de septiembre “del presente año”, sin pago de incapacidades médicas como también la existencia del reclamo sobre los salarios adeudados, adiciona que el 4/11/16 se le informa que su labor para la empresa se encuentra terminada, trabajador a quien no se ha cumplido lo ordenado en acción de tutela ni el pago de salarios desde agosto hasta la fecha de su vinculación junto a las
adiciona que el 4/11/16 se le informa que su labor para la empresa se encuentra terminada, trabajador a quien no se ha cumplido lo ordenado en acción de tutela ni el pago de salarios desde agosto hasta la fecha de su vinculación junto a las prestaciones sociales, vacaciones, indemnización del artículo 64 del CST. (fl. 114)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2019, concluyó sobre las pretensiones (min.15:38), en el siguiente orden:
“PRIMERO: DECLARAR que entre el actor JORGE LUIS ARIAS JIMENEZ en calidad de trabajador y la empresa OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. EN LIQUIDACIÓN en calidad de empleadora existió una relación laboral con fecha de iniciación 16 de diciembre de 2013 hasta el 16 de noviembre de 2016, labor que terminó por la finalización de la obra o labor contratada a juicio de la empresa usuaria. Y a partir del 17 de noviembre de 2016, fue vinculado el actor a la empresa de SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A 4-72 hasta la presente fecha.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORAES S.A EN LIQUIDACIÓN y SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A 4-72 de todas las pretensiones formuladas por el actor JORGE LUIS ARIAS JIMÉNEZ en su contra.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante.
CUARTO: (…)” (fl.357 C-1)
CONSULTA
Como quiera que los apoderados judiciales de los intervinientes en la presente
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante.
CUARTO: (…)” (fl.357 C-1)
CONSULTA
Como quiera que los apoderados judiciales de los intervinientes en la presente demanda no presentaron recurso alguno y que la sentencia de primera instanciaProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: JORGE LUIS ARIAS JIMENEZ.
Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A y Otro.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 3 de 10
resultó desfavorable a la parte actora se procederá a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta, conforme artículo 69 del CPTSS.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Dentro del término dispuesto , se allegó memorial por parte de la apoderada de la parte demandada en forma electrónica, reiterando los hechos y las razones en las que se fundamentó el escrito de respuesta, así como las normas relacionadas con el envío de trabajadores en misión, agregando que en el interrogatorio de parte el actor confesó que nunca suscribió contrato laboral con la accionada y que las incapacidades las radicó ante la EST, es decir que entre el 1/12/14 y el 12/05/15 era consiente que su empleador nunca fue la llamada a juicio.
Alegó que no tenía legitimidad para decidir sobre un trabajador en misión y que la decisión unilateral de dar por terminado el vínculo laboral estuvo a cargo de la EST,
Alegó que no tenía legitimidad para decidir sobre un trabajador en misión y que la decisión unilateral de dar por terminado el vínculo laboral estuvo a cargo de la EST, por consiguiente, existe falta de legitimación en la causa para responder. Agregó que las sumas pretendidas no tienen lugar y que las pruebas aportadas son meras suposiciones de las instrucciones que surgen de la potestad que otorga la EST, sin que se alcancen a configurar los elementos del contrato de trabajo respecto de la usuaria. Pues de la contratación del servicio temporal surge una triple contratación así: una primera de tipo comercial entre la usuaria y EST; una segunda de carácter laboral entre la EST y el trabajador en misión y una tercera de tipo funcional con derechos y obligaciones de usuaria con el trabajador en misión.
Mencionó que entre Servicios Postales Nacionales S.A, como empresa usuaria y las empresas de Servicios Temporales, se celebraron contratos comerciales previo proceso de licitación pública, con el fin de atender las necesidades de personal que en dicho acuerdo se pactó, de conformidad con la normatividad vigente a la fecha, y en concordancia con la naturaleza propia del servicio que prestan las EST, y simplemente se tuvo de ellas “suministro de personal o trabajadores en misión con perfil de gerentes de proyectos, profesionales, técnicos, administrativos y operativos”. Concluyó, solicitando la confirmación del fallo de primer grado, y en su lugar se llame a responder a la EST Optimizar Servicios Temporales, que a su vez fue la terminó el vínculo contractual desconociendo la situación médica del actor.
CONSIDERACIONES
Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo
fue la terminó el vínculo contractual desconociendo la situación médica del actor.
CONSIDERACIONES
Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGPen tanto sujeto a las materias objeto del litigio, resolviendo conforme artículo 61 del CPTSSy de acuerdo con la indicación probatoria por relevancia al asunto discutido, se desata el fin que convoca esta Sala, conforme se expone.
El problema jurídico consiste en establecer si el actor soporta los fundamentos de la protección en virtud del artículo 26 de Ley 361 de 1997, en cuanto que al momento de producirse la desvinculación que indica respecto a la empresa de servicios temporales se consolidara el denominado fuero de salud en atención a la descripción de eventos que denota tienen por causa un accidente de trabajo.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: JORGE LUIS ARIAS JIMENEZ.
Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A y Otro.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 4 de 10
Al respecto, como ha indicado esta Sala, la dogmática ha partido de diferentes análisis frente al citado artículo, se requería en un primer momento que el trabajador se encontrara en alguna de estas hipótesis : (a) con una limitación “moderada”, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) “severa”, mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, o c) “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%; en segundo lugar que el empleador conozca de dicho estado de salud; y tercero, que la relación laboral se
“profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%; en segundo lugar que el empleador conozca de dicho estado de salud; y tercero, que la relación laboral se termine sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social”. Sentido, en que le correspondía a la demandante demostrar que fue despedido o retirado de forma forzosa del servicio en razón a su estado de salud.
Posteriormente en razón a lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1360 -2018 partió del presupuesto que las razones objetivas y existentes que fundamenten la terminación del contrato de trabajo son legítimas, pues la norma excluye los actos de discriminación, no obstante, el trabajador puede infirmar tal postulado, a quien le bastará demostrar el estado de incapacidad y con ello trasladar la carga de la prueba al empleador de demostrar la existencia de la justa causa, en concreto mencionó:
“(…) En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental. Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo.
Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de
trabajo.
Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que, si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera.
Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador. Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva.
Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa. De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de
el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. (…)
Así las cosas, para esta Corporación:Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: JORGE LUIS ARIAS JIMENEZ.
Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A y Otro.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 5 de 10
La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima.
A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario. (…) “
Este cambio jurisprudencial indicado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral fue reiterado en la sentencia SL-1623 de 2020. A más de lo anterior, dicho criterio sigue manteniendo un eje en la demostración del estado de discapacidad o afectación relevante en el estado de salud, al respecto considera esta Sala que este puede, sin que sea único medio de prueba apto, consolidarse a través del informe pericial, sea dentro del trámite de calificación de pérdida de
de discapacidad o afectación relevante en el estado de salud, al respecto considera esta Sala que este puede, sin que sea único medio de prueba apto, consolidarse a través del informe pericial, sea dentro del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral -PCLo el requerido dentro del proceso judicial, pues una calificación en tal sentido, como por ejemplo cuando supera el 15% contribuye a establecer una notoriedad del estado de salud del trabajador aunado a la fecha de estructuración en vigencia del contrato de trabajo.
En subsidio de lo anterior, la protección puede activarse cuando existe una relación por patologías relevantes en vigencia del contrato de trabajo , conocidas por el empleador de acuerdo a los medios de prueba aportados ; que incluso en su fase aguda pueden llegar a ser el antecedente de una calificación de PCL, sin afectar por ello, que este sea posterior tanto en estructuración como en expedición, si aquel está directamente relacionado, se itera, con aquella afectación de salud relevante o aguda que se presentó en vigencia del contrato de trabajo.
Corrobora lo anterior, lo expresado por la Sala de Descongestión de la H. Corte Suprema de Justicia en Casación Laboral dentro de la sentencia SL3488-2020, dentro de la que se expuso:
“(…) Para resolver, es del caso recordar que esta Corporación ha pregonado libertad probatoria para determinar el grado de pérdida de capacidad laboral que da lugar a la protección bajo estudio (CSJ SL10538-2016). Sin embargo, también ha insistido en que «lo importante para que opere la estabilidad reforzada en favor de dichos trabajadores, es que se pueda demostrar esa situación de discapacidad en un grado significativo» (CSJ SL5181-2019). En esa misma línea, ha precisado que «no
en que «lo importante para que opere la estabilidad reforzada en favor de dichos trabajadores, es que se pueda demostrar esa situación de discapacidad en un grado significativo» (CSJ SL5181-2019). En esa misma línea, ha precisado que «no cualquier quebranto de salud del trabajador o el simple hecho de encontrarse en incapacidad médica lo hace merecedor de la garantía a la estabilidad laboral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997» (CSJ SL2797-2020). Lo esencial, entonces, es que exista «una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad laboral» (ibidem). Y al referirse al alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, explicó que:
[…] no cualquier discapacidad está cobijada por el manto de la estabilidad reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; dicha acción afirmativa se justifica y es proporcional en aquellos casos donde la gravedad de la discapacidad necesita protección especial para efectos de que los trabajadores afectados con ella no sean excluidos del ámbito del trabajo, pues, históricamente, las discapacidades leves queProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: JORGE LUIS ARIAS JIMENEZ.
Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A y Otro.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 6 de 10
podría padecer un buen número de la población no son las que han sido objeto de discriminación.
(CSJ SL17945-2017, las sentencias CSJ SL, 28 de ago. 2012, rad. 39207, SL14134podría padecer un buen número de la población no son las que han sido objeto de discriminación.
(CSJ SL17945-2017, las sentencias CSJ SL, 28 de ago. 2012, rad. 39207, SL141342015, SL10538-2016 y CSJ SL5163-2017).
En desarrollo de dicha doctrina, la Corte concluyó recientemente que:
[…] la protección de la estabilidad en el trabajo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 está dirigida a la persona que tiene condiciones de salud reducidas para prestar el servicio personalmente, es decir, a aquella que tiene una discapacidad relevante y puede prestar el servicio en condiciones distintas del resto de la sociedad. Dicho de otro modo, el precepto en cuestión busca proteger a las personas que, por la condición de discapacidad relevante, pueden encontrar barreras para acceder, permanecer o ascender en el empleo y que tales barreras pueden ser superadas por el empleador haciendo ajustes razonables. (CSJ SL2841-2020). (…)”
Concluye la máxima colegiatura laboral, dentro de la sentencia en cita:
(…) No obstante, la censura sí acierta al señalar que el Tribunal no podía soslayar el carácter relevante de la discapacidad, como condición para activar la garantía de estabilidad reclamada por la demandante. Como se explicó líneas atrás, el criterio de esta Corporación de cara a esta exigencia es consistente y se desprende del sentido y alcance asignado al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por manera que no pende de la vigencia del Decreto atrás mencionado.
Conforme a lo anterior, el Tribunal se equivocó al considerar, en forma por demás
sentido y alcance asignado al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por manera que no pende de la vigencia del Decreto atrás mencionado.
Conforme a lo anterior, el Tribunal se equivocó al considerar, en forma por demás ambigua, que era suficiente la sola presencia de una debilidad manifiesta por motivos de salud para conceder la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Lo anterior, por cuanto en criterio de la Corte, una intelección de ese talante «rompe la justificación de tal medida excepcional, pues, con la ampliación indeterminada del grupo poblacional para el cual el legislador creó la acción afirmativa de la estabilidad laboral reforzada se afecta la proporcionalidad de la medida» (CSJ SL2841-2020). (…)”
En el caso en concreto en primer lugar la demanda no discute la existencia del contrato de trabajo con la sociedad OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES, pese que esta actúa como empresa de servicios temporales, según contratación con SERVICIOS POSTALES NACIONALES (fl. 153 y sig.), ya que la primera reconoció que la vigencia del vínculo laboral con el actor excedió un año de duración contra el máximo posible del artículo 76 de la Ley 50 de 1990 , al referir su extensión desde el 16/12/13 hasta el 16/ 11/16, bajo contrato para personal en misión para la segunda empresa , que terminó por finalización de la obra contratada (fl. 303 , contestación a la demanda).
Sin embargo atendiendo el principio de congruencia, con mayor rigurosidad cuando se trata de la segunda instancia, debe advertirse que lo pretendido corresponde a la declaración de existencia del contrato de trab ajo en misión con la empresa de
contestación a la demanda).
Sin embargo atendiendo el principio de congruencia, con mayor rigurosidad cuando se trata de la segunda instancia, debe advertirse que lo pretendido corresponde a la declaración de existencia del contrato de trab ajo en misión con la empresa de servicios temporales y no con quien pudiera ser el posible beneficiario de la prestación personal del servicio, pues cuando existe un desconocimiento a los requisitos de excepción para que el empleador no sea a quien se presta directamente el servicio personal , sino quien provee la fuerza laboral, como se trata de las empresas de servicios temporales (art. 71 y sig. Ley 50 de 1990) , es un criterioProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: JORGE LUIS ARIAS JIMENEZ.
Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A y Otro.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 7 de 10
sostenido que la condición de empleador corresponde a la empresa usuaria y no a la citada empresa de servicios temporales de acuerdo a lo contemplado por el artículo 35.1 del CST, al respecto se cita sentencia SL3520-2018:
“Tal abordaje jurídico resulta desacertado habida cuenta que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, es posible en determinadas circunstancias considerar a la empresa usuaria como verdadera empleadora y la EST como simple intermediaria, responsable solidaria de las obligaciones laborales contraídas por la primera. Ello, ocurriría cuando la empresa de servicios temporales no está autorizada para prestar ese servicio o cuando en desar rollo del mismo infringe las normas que regulan el servicio temporal, como sería el caso en que la contratación para la atención de incrementos en la producción o la prestación de servicios exceda el término de 1 año.”
autorizada para prestar ese servicio o cuando en desar rollo del mismo infringe las normas que regulan el servicio temporal, como sería el caso en que la contratación para la atención de incrementos en la producción o la prestación de servicios exceda el término de 1 año.”
Por lo expuesto en sede de consulta, la discordancia entre los supuestos fácticos alegados y pretensiones no permite que el contrato de trabajo se declare con la empresa de servicios temporales, en eje de la doctrina al respecto, esta sociedad según los hechos que alega la demanda correspondería a un intermediario pero no al empleador, mientras que las pretensiones no implican solicitud principal contra Servicios Postales Nacionales S.A., la pretensión novena indica su condena solidaria o subsidiaria de aquellas formuladas contra Optimizar Servicios temporales, pero se itera el contrato de trabajo se solicita declarar contra la primera sociedad.-
En referencia al artículo 50 y 66A del CPTSS debe aclararse que las facultades extra petita que permiten al juez de primera instancia co ndenar en forma diferente a lo solicitado, siempre y cuando los hechos presentados en el escrito genitor se encuentren demostrados, competencia que está vedada al ad quem (Cas. Lab. SL4285-2019), con la precisión introducida por la H. Corte Constitucional en sentencia C-968 de 2003, que faculta en apelación extender el recurso cuando se trate de derechos mínimos irrenunciables del trabador, pero que igualmente deben corresponder a supuestos fácticos demostrados dentro del litigio.
Entonces, la demanda al enunciar que Optimizar Servicios Temporales fue la sociedad que procedió a terminar el contrato de trabajo al actor , que cita tal acto
corresponder a supuestos fácticos demostrados dentro del litigio.
Entonces, la demanda al enunciar que Optimizar Servicios Temporales fue la sociedad que procedió a terminar el contrato de trabajo al actor , que cita tal acto para el 24 de mayo “del presente año”, no obstante que en la documental aportada por tal demandad a se indique en la liquidación del contrato de trabajo como extremos del 16/12/13 al 16/11/16 (fl. 313), sin coincidir de forma alguna con la fecha presentada en la demanda, como tampoco con la comunicación del 27/11/15 que decide mantener al actor en el cargo, hasta que termine el proceso médico (fl. 29), tampoco puede establecerse litigio ni certeza sobre la cuestión de conocimiento del empleador a la fecha del despido de las condiciones de salud del trabajador o existencia de estas, porque lo enunciado en la demanda cuando refiere el despido para el 24 de mayo “del presente año” (hecho 10), por la presentación del escrito genitor corresponde al 2017 (hoja reparto del 23/03/17 fl. 121), calenda en que no existe soporte de un posible despido o terminación, tampoco al 4/11/16 (hecho 16), ni tampoco para aquel día de mayo de anualidades anteriores.
Se itera es indispensable conocer o tener supuestos de presunción sobre la conducta del empleador al momento del despido o terminacion del contrato de trabajo, que necesariamente requiere tener certeza sobre la fecha en que este se presentó, según el momento en que se alega en la demanda, lo que no se obtiene en el presente proceso. Por otra parte, si bien Optimizar y Servicios Temporales S.A. en Liquidación
necesariamente requiere tener certeza sobre la fecha en que este se presentó, según el momento en que se alega en la demanda, lo que no se obtiene en el presente proceso. Por otra parte, si bien Optimizar y Servicios Temporales S.A. en Liquidación al contestar la demanda aceptó que el contrato de trabajo finalizó el 16 /11/16, noProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: JORGE LUIS ARIAS JIMENEZ.
Demandado: Servicios Postales Nacionales S.A y Otro.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 8 de 10
reconoce que estuviera al tanto de la situación de salud del trabajador y que ello ocurrió por razón de la liquidación judicial a la que se vio sometida.
Disonancia en la presentación del caso que se hace más notoria cuando las acciones de tutela aportadas proferida por el Juzgado 7º C ivil Municipal de Palmira del 22/07/16, que protegió de manera transitoria la estabilidad laboral del actor, lo hizo ordenando su reintegro a Servicios Postales Nacionales S. A., que es empleador diferente al actualmente pretendido y quien al contestar la presente demanda aceptó que suscribió directamente un contrato de trabajo con el actor pero por razón del oficio 3405 proferido por el Juzgado 7 Civil Municipal el 22/11/16, como quiera que Servicios Postales Nacio nales S. A. había terminado su relación ju rídica con Optimizar Servicios Temporales desde el 30/09/16, por esto realizó una vinculación laboral con el actor desde el 1/10/16 (fl. 140).
Lo anterior también evidencia que la situación fáctica de terminación del contrato de
Optimizar Servicios Temporales desde el 30/09/16, por esto realizó una vinculación laboral con el actor desde el 1/10/16 (fl. 140).
Lo anterior también evidencia que la situación fáctica de terminación del contrato de trabajo alegada al 24 de mayo, sin precisar adecuadamente la anualidad, por quien enuncia como empleador -Optimizar Servicios Temporales -, no tiene soporte de prueba, ni puede esta sala, sin contravenir seriamente el artículo 281 del CGP , aplicable por remisión en virtud del artículo 145 del CPTSS, incorporar otras posibles fechas de terminacion del contrato de trabajo , para entrar a contrastar cuál era el estado de salud del actor para el momento en que pudo haberse presentado la terminación del contrato de trabajo , el conocimiento del empleador y objetividad posible o no de la terminación, en contraposición a un posible acto de discriminación en este.
De allí que el litigio planteado, conforme el acto de introducció n, como es la demanda, y su soporte probatorio no per mite dar curso a la concatenación de premisas que p ermitan el r eintegro solicitado, ineficacia de la terminacion del contrato del trabajo, del cual se itera su fecha alegada no resulta demostrada, como tampoco poder ordenar el pago de salarios, incidencia prestación y vacaciones.
Por motivos diferentes, en atención que la sentencia únicamente fue declarativa, lo que en sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia STL2560-2020 da curso a la consulta frente a los intereses de quien se alega trabajador , se confirmara lo decidido el 23/09/19 por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Palmira.
COSTAS
a la consulta frente a los intereses de quien se alega trabajador , se co