TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00090-01-(25-02-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00090-01-(25-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
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REF: APELACIÓN SENTENCIA
Demandante: JAIME CASTRO PLAZA.
Demandado: ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
RAD: 76-520-31-05-002-2017-00090-01.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
REF: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACION DE SENTENCIA
DEMANDANTE: JAIME CASTRO PLAZA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2017-00090-01
ACTA DE AUDIENCIA DE ORALIDAD No. 037
DISCUTIVA Y APROBADA EN ACTA No. 006
Fecha inicio audiencia: 3:05 PM del 25 de febrero de 2020.
Fecha final audiencia: 3:16 PM del 25 de febrero de 2020.
Solicitudes y momentos importantes de la audiencia:
1. Inicio de actuaciones: Protocolo.
2. Instalación: Instalación de la audiencia pública por parte de la Magistrada ponente.
3. Decisión: REVOCA.
4. Finalización: Concluye con la notificación de la decisión en estrados.
Sujetos del proceso: Página 2 de 10
REF: APELACIÓN SENTENCIA
Demandante: JAIME CASTRO PLAZA.
Demandado: ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
RAD: 76-520-31-05-002-2017-00090-01.
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA: MARÍA MATÍLDE TREJOS AGUILAR
MAGISTRADO: CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
DEMANDANTE: JAIME CASTRO PLAZA
APODERADO DEMANDANTE: OFFIR CELEMIN MOLINA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
APODERADO DEL DEMANDADO: MARTHA CECILIA ROJAS RODRIGUEZ
AUTO No. 075
La magistrada sustanciadora reconoció personería para actuar a la doctora MARTHA CECILIA ROJAS RODRIGUEZ como apoderada judicial sustituta de la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, conforme al poder de sustitución que se ha aportado a esta diligencia.
SENTENCIA No. 031
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del cinco (05) de abril del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), y en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES de todos las pretensiones formuladas por el señor JAIME CASTRO PLAZA.Página 3 de 10
REF: APELACIÓN SENTENCIA
Demandante: JAIME CASTRO PLAZA.
Demandado: ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
RAD: 76-520-31-05-002-2017-00090-01.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Se notifica en ESTRADOS esta providencia. Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR.
MagistradoPágina 4 de 10
REF: APELACIÓN SENTENCIA
Demandante: JAIME CASTRO PLAZA.
Demandado: ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
RAD: 76-520-31-05-002-2017-00090-01.
El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente Sentencia No. 031 Aprobada en acta No. 006
REF: Apelación Sentencia. Proceso Ordinario Laboral de JAIME CASTRO PLAZA
contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
RAD: 76-520-31-05-002-2017-00090-01
En Buga, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) de hoy martes veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020), la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por la Magistrada GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, quien actúa como ponente, y los doctores MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR y CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR como integrantes de la Sala de Decisión en asocio de la Secretaria, se constituye en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por JAIME CASTRO PLAZA contra COLPENSIONES. A continuación, esta corporación previa deliberación de los miembros profiere la sentencia que contrae a desatar el recurso de apelación de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el día cinco (05) de abril del año dos mil diecinueve (2019). Para efectos del registro, el estrado solicita le identificación de los presentes, iniciando con (…). Acto seguido, concédase el uso de la palabra a los abogados para que en breve tiempo no superior a cinco minutos (5) formulen las alegaciones de segunda instancia. Agotadas las intervenciones, procede esta corporación a dictar la decisión correspondiente.Página 5 de 10
REF: APELACIÓN SENTENCIA
Demandante: JAIME CASTRO PLAZA.
Demandado: ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
RAD: 76-520-31-05-002-2017-00090-01.
Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio magnético, pero sí de la discusión en la Sala de decisión. I.ANTECEDENTES El demandante por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a fin de obtener con sus pretensiones, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el art 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, relató que el 14 de junio de 2012 bajo el radicado No. 2013 6800378221-2013-2215718 solicitó ante el Seguro Social el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de vejez, sin embargo, la entidad declinó la petición mediante Resolución No. GNR 364060 del 20 de diciembre de 2013, en virtud que no acreditó los requisitos contemplados en el artículo 9 de la Ley 793 de 2003. Que, ante la anterior decisión, interpone recurso apelación, siendo resuelta desfavorablemente mediante la Resolución VPB 20772 de noviembre 13 de 2014. Adujó que el día 25 de septiembre de 2015 bajo el radicado No. 2015-9141847, solicita nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pues al 31
de enero de 2012 (fecha de su última cotización para el Sistema General de Pensiones), acreditaba un total de 1.098 semanas. Petición que fue despachada favorablemente mediante acto administrativo GNR 2151 del 05 de enero de 2016, en donde se reconoce la prestación pensional, junto con el retroactivo. Enunció que el día 27 de octubre de 2016, solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por la mora de los 4 años de haber solicitado por primera vez la pensión, pero a través de la Resolución GNR 331623 del 09 de noviembre de 2016, Colpensiones resuelve negativamente la petición. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda originaria por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira – Valle, y notificado en debida forma el auto que así lo dispuso, la entidad demandada contestó indicando como ciertos todos los hechos de la demanda; se opuso a la totalidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo: “inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción e innominada”. Como fundamento de su defensa precisó que no es procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, toda vez que no se ha presentado mora en el pago de las respectivas mesadas pensionales una vez se expidió el acto administrativo que reconoció la pensión, dado que las mismas se han pagado oportunamente.
SENTENCIA DE PRIMER GRADOPágina 6 de 10
REF: APELACIÓN SENTENCIA
Demandante: JAIME CASTRO PLAZA.
Demandado: ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
RAD: 76-520-31-05-002-2017-00090-01.
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Demandante: JAIME CASTRO PLAZA.
Demandado: ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
RAD: 76-520-31-05-002-2017-00090-01.
Mediante sentencia de 05 de abril de 2019, el Juez Segundo Laboral de Palmira condenó a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas por el señor JAIME CASTRO PLAZA, en donde concedió el reconocimiento y pago de los intereses moratorio desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 05 de enero de 2016. RECURSO DE APELACIÓN En el lapso de rigor, el profesional del derecho que defiende los intereses de la parte demandante JAIME CASTRO PLAZA, recurrió en apelación la decisión aludida, en donde expuso que de conformidad con la normatividad y los hechos objeto del proceso, el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del 12 de junio de 2009 hasta el 31 de enero de 2012. De igual modo, el apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, en donde expuso que el accionar de la entidad fue en aplicación de la ley, motivo por el cual no se le puede condenar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de
fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
Cuestión preliminar: El juzgado de primera instancia reconoció los intereses moratorios desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 05 de enero de 2016, la parte demandante en la sustentación del recurso señala que debió ser desde el 14 de octubre de 2012, es decir en fecha posterior a la reconocida en la sentencia. Al finalizar el recurso, la abogada dice que recopilando solicita a partir del 12 de junio de 2009 hasta el 31 de enero de 2012, es decir en un periodo inferior al concedido por el juzgado de primera instancia, de manera que no hay reproche a la sentencia, debiéndose declarar desierto el recurso.
2. Competencia de la Sala Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada Colpensiones, y en grado jurisdiccional de consulta en todo lo no apelado.
3. Problema jurídico Estriba él problema jurídico a resolver por esta Colegiatura en determinar, ¿Si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses por mora enPágina 7 de 10
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Demandante: JAIME CASTRO PLAZA.
Demandado: ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
RAD: 76-520-31-05-002-2017-00090-01. el pago de sus mesadas pensionales?, y en caso afirmativo, ¿Cuál es el periodo de mora?
4. Tesis La Sala desde ya advierte que la decisión de primer grado será revocada en su integridad, toda vez que no procede el reconocimiento y pago de los intereses moratorios para aquellas pensiones concedidas con sustento en la Ley 71 de
1988.
5. Argumentos de la decisión
La Sala desde ya advierte que la decisión de primer grado será revocada en su integridad, toda vez que no procede el reconocimiento y pago de los intereses moratorios para aquellas pensiones concedidas con sustento en la Ley 71 de 1988.
5. Argumentos de la decisión Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece que los fondos deben reconocer la pensión en tiempo no superior a cuatro meses después de radicada la solicitud por el peticionario, y vencido el término, entran en mora y deben pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que dispuso: “A partir del 1º de enero de 1994 en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”. En sentencia SL3792 del 2019, citada a su vez en la SL5258-2019, reiteró la Corte que la “Sala se ha pronunciado en forma pacífica y reiterada sobre la improcedencia de los referidos intereses frente a pensiones distintas a las reguladas íntegramente por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de
1993. Así lo ha definido, entre muchas otras, en las sentencias SL 4798-2018, SL
4757-2018.” Ahora bien, en tratándose de pensiones de vejez reconocidas con arreglo a las previsiones del Acuerdo 049/90, por aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100/93, esta Sala, en acopio de los múltiples pronunciamientos del Superior, ha sostenido en forma uniforme y reiterada, que también es procedente el reconocimiento de tales réditos moratorios, en la medida en que esas pensiones están incorporadas al nuevo sistema integral de seguridad social, precisamente, por virtud del régimen de transición, extensión que se insiste, no cobija otros regímenes pensionales como los contemplados en la Ley 71 de 1988 o la Ley 33 de 1985.
6. Caso concreto.
Descendiendo al caso concreto y al examinar el acervo probatorio aportado por la parte actora para acreditar el derecho enunciado, se tiene que el actor solicitó elPágina 8 de 10
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RAD: 76-520-31-05-002-2017-00090-01. 14 de junio de 2012 a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez la cual fue negada mediante Resolución No. GNR 364060 del 20 de diciembre de 2013 (fls. 13 al 20), por tal motivo procedió a presentar recurso de apelación para obtener el respectivo reconocimiento de la prestación pensional, el cual confirmó en su totalidad la resolución objeto del recurso ordinario (fls 23 al 27).
Posteriormente, el actor instauró nueva solicitud el día 25 de septiembre de 2014 para el reconocimiento de su pensión que fue resuelta por la entidad demandada
en su totalidad la resolución objeto del recurso ordinario (fls 23 al 27). Posteriormente, el actor instauró nueva solicitud el día 25 de septiembre de 2014 para el reconocimiento de su pensión que fue resuelta por la entidad demandada por medio de la Resolución No. GNR 2151 del 05 de enero de 2016 (fls. 29 – 31), acto administrativo por medio del cual procedió a reconer la pensión de vejez por encontrar satisfechos los requisitos de la Ley 71 de 1988, por ser beneficiario del régimen de transición, a partir del primero de febrero de 2012, la cual sería pagada en marzo de la misma anualidad. En ese orden de ideas, advierte la Sala que no hay lugar a derivar condena alguna por concepto de intereses moratorios, como quiera que la pensión de vejez le fue reconocida al señor Jaime Castro Plaza con sustento en la Ley 71 de 1988, y no con fundamento en el sistema de seguridad social integral, por lo que no habría lugar al reconocimiento y pago de este concepto en los términos dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que la misma solo puede concederse exclusivamente en aquellos casos de pensiones reconocidas o cobijadas por la Ley 100 de 1993 o en el Acuerdo 049 de 1990. De lo expuesto anteriormente, concluye esta Corporación que no le asiste razón al juez de primera instancia al condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, ni tampoco fue viable que el a quo diera
aplicación al articulo 141 de la Ley 100 de 1993 a una prestación que no se encuentra regulada, en consecuencia se procederá a REVOCAR la sentencia del cinco (05) de abril del año dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira. COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral. DECISION En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del cinco (05) de abril del año dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito dePágina 9 de 10
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Demandante: JAIME CASTRO PLAZA.
Demandado: ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
RAD: 76-520-31-05-002-2017-00090-01.
Palmira, y en su lugar absolver a Colpensiones de todas las pretensiones de la demandada.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
ORIGINAL FIRMADO
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
ORIGINAL FIRMADO
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
ORIGINAL FIRMADO
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MagistradoPágina 10 de 10
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Magistrada Ponente
ORIGINAL FIRMADO
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
ORIGINAL FIRMADO
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MagistradoPágina 10 de 10
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Demandante: JAIME CASTRO PLAZA.
Demandado: ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
RAD: 76-520-31-05-002-2017-00090-01.