TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00096-01-(24-05-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00096-01-(24-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
1
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Apelación y consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de AYDEE DEL CARMEN VEIRA DE MUÑOZ contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00096-01
A los veinticuatro (24) días del mes de mayo año dos mil veintidós (2022), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se resolverán el recurso de apelación interpuesto por la demandante y el grado jurisdiccional de consulta que se surten de cara a la sentencia condenatoria dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira; conforme lo previsto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 043
APROBADA EN ACTA VIRTUAL No. 018
ANTECEDENTES
La señora AYDEE DEL CARMEN VEIRA DE MUÑOZ, pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES; en adelante COLPENSIONES; por medio de esta acción ordinaria; se declare que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, conforme a las disposiciones de los artículos 12, 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, calculando el promedio de los salarios cotizados durante los últimos diez años o el IBL más favorable, con arreglo a lo dispuesto en el
disposiciones de los artículos 12, 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, calculando el promedio de los salarios cotizados durante los últimos diez años o el IBL más favorable, con arreglo a lo dispuesto en el parágrafo 2º del Decreto 758 de 1990; se le paguen las diferenciasRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00096-01
2 pensionales debidamente indexadas; además de las costas procesales -fs.17 y 18 ED 01-.
Como fundamentos fácticos, adujo el profesional del derecho, que su representada nació el 17 de marzo de 1955; que durante toda su vida laboral realizó cotizaciones al otrora Instituto de Seguros Sociales, con diferentes empleadores públicos y privados llegando a acreditar un total de 1.303 semanas cotizadas en toda su vida laboral; que a través de Resolución No. 003073 del 15 de marzo de 2011, emitida por el entonces ISS, se liquidó la pensión conforme a las disposiciones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, prestación que se basó en un total de 1341 semanas, con un ingreso base de liquidación de $3.609.632.oo, con una tasa de reemplazo del 65.56%, arrojando una mesada pensional por $2.400.405.oo, a partir del 17 de marzo de 2010; que el 22 de septiembre de 2016, pretendió ante la entidad de seguridad social el estudio de su pensión de vejez, conforme a los lineamientos de la Ley 71 de 1988, y mediante acto administrativo GNR276197 del 15 de septiembre de 2016, se reliquidó la pensión de
seguridad social el estudio de su pensión de vejez, conforme a los lineamientos de la Ley 71 de 1988, y mediante acto administrativo GNR276197 del 15 de septiembre de 2016, se reliquidó la pensión de vejez, determinando una mesada equivalente a $3.091.327.oo. Finalmente agregó que el 17 de febrero de 2017, radicó ante la entidad accionada derecho de petición, solicitando la reliquidación de la pensión de vejez bajo el régimen de transición (art. 36 Ley 100 de 1993).
Admitida la demanda, mediante proveído del 4 de abril de 2018 (f.22), y dada en traslado a COLPENSIONES (f.41), la misma la contestó en oposición a las pretensiones, al estimar que es un hecho superado (sic) ya que mediante Resolución No. 276197 del 15 de septiembre de 2016, se estableció que la promotora de la acción era beneficiaria de régimen de transición y, al analizar la historia laboral, la actora no contaba con las 750 semanas requeridas para ser beneficiaria del tan comentado régimen de transición; por último formuló en su defensa las excepciones de fondo que rotuló como innominada, inepta demandaRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00096-01
3 por falta de requisitos formales, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada, prescripción, innominada, y buena fe.
Posteriormente la demandada arrimó certificación No. 29008201818 del 8 de agosto de 2018 (fs.62 a 64), en la que no proponen formula
innominada, y buena fe.
Posteriormente la demandada arrimó certificación No. 29008201818 del 8 de agosto de 2018 (fs.62 a 64), en la que no proponen formula conciliatoria y para sustentar su negativa se apoya en la contestación de la demanda y reitera que los tiempos cotizados al ISS, será posible tenerlos en cuenta para el reconocimiento pensional, conforme al Decreto 758 de 1990, sin que sea posible tener en cuenta periodos cotizados a diferentes fondos y cajas.
Una vez se dio paso a la audiencia pública establecida en el artículo 77 del CPTSS, el Juzgado dispuso reabrir el debate probatorio y ordenó oficiar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, para acceder al proceso radicado bajo partida No. 7600131050032016003900, con el fin de establecer si existe o no cosa juzgada.
Arrimada a las diligencias la citada providencia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, se constituyó nuevamente en audiencia pública y profirió la sentencia No. 046 del 27 de abril de 2021, y al analizar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, concluyó que no existe cosa juzgada por no encontrar identidad de objeto e indicó: “si bien es cierto que en ambos procesos se presentan las mismas partes a saber, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la señora AYDEE DEL CARMEN VIERA DE MUÑOZ, y aunque en ambos procesos se pretende la reliquidación de la pensión de vejez, en el proceso tramitado ante el Juzgado Tercero
Colombiana de Pensiones Colpensiones y la señora AYDEE DEL CARMEN VIERA DE MUÑOZ, y aunque en ambos procesos se pretende la reliquidación de la pensión de vejez, en el proceso tramitado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, dicha reliquidación se pide con base en lo dispuesto en la L. 71 de 1988, mientras que en el presente caso se pide tal reliquidación de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990. Por lo cualRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00096-01
4 se concluirá que no se presenta cosa juzgada al no encontrarse bajo una misma pretensión, así estemos frente a las mismas partes.”
Seguidamente, el Juzgado analizó las pretensiones de la actora, y para ello citó el artículo 36 Ley 100 de 1993 e indicó que no existe discusión de que la actora es beneficiaria del régimen de transición, ya que nació el 17 de marzo de 1955; y explicó que al verificar la Resolución 003073 del 15 de marzo de 2001, mediante la cual COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez el 17 de marzo de 2010, y para la cual se suman los periodos cotizados en pensiones, equivale a 496 semanas el tiempo de servicio prestado en entidades estatales a saber, Contraloría General de la República y Departamental, equivale a 845,42 semanas, que sumados ambos tiempos arroja un total de 1341 semanas y 543,14 semanas cotizadas a Colpensiones, y que al analizar cada una de las normas, esto es la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990
que sumados ambos tiempos arroja un total de 1341 semanas y 543,14 semanas cotizadas a Colpensiones, y que al analizar cada una de las normas, esto es la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año; estimó que la actora tenía derecho al reconocimiento pensional a partir del 17 de febrero de 2014, ya que la reclamación administrativa fue radicada el mismo día y mes, pero del año 2017, es decir, operó el fenómeno de la prescripción y, por tanto dispuso: (i) condenar a COLPENSIONES a reliquidar a la actora su pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 90% de IBL y no del 75% a partir del 17 de febrero de 2014; el reconocimiento de las diferencias pensionales.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante la apeló en los siguientes términos:
“(...) mi recurso porque en el Juzgado se conceden las pretensiones a la aplicación a la tasa máxima de reemplazo; no obstante para que el Tribunal nos de mayor claridad, mi recurso gira en torno a las cifras, debe tenerse en cuenta que el IBL para aplicarse a la tasa de reemplazo debe corresponder a la sentencia de reliquidación e indexación de la primera mesada que afectó, obviamente el reconocimiento pensionalRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00096-01
5 desde su origen, ese IBL debe aplicarse el 90% de reemplazo, así que al año 2016, que es la fecha en la que se da cumplimiento al fallo
5 desde su origen, ese IBL debe aplicarse el 90% de reemplazo, así que al año 2016, que es la fecha en la que se da cumplimiento al fallo judicial, se tiene que el IBL liquidado aplicando indexando a la primera mesada asciende a $4.430.800.oo así que aplicando la tasa de reemplazo equivaldría a $3.987.720, reitera que el recurso lo presentó, itero no se establecieron las cifras de la mesada pensional, el IBL y la tasa de reemplazo.”
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, y advertidos de que fue condenada COLPENSIONES, se habilita el grado jurisdiccional de consulta; de modo que se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión; en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; oportunidad en que la entidad de seguridad social, fundamentó sus alegatos así:
De otro lado, la demandante no presentó alegaciones ante esta Sede Judicial.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00096-01
6 En conformidad con los antecedentes y el recurso de apelación, pasa la Sala a tomar la decisión que corresponda, a tono con las siguientes
CONSIDERACIONES
El aspecto medular de la controversia se centra en establecer en grado jurisdiccional de consulta si le asiste derecho a la señora AYDEE DEL CARMEN VIERA DE MUÑOZ, a la reliquidación de su pensión por vejez, calculando las semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy
jurisdiccional de consulta si le asiste derecho a la señora AYDEE DEL CARMEN VIERA DE MUÑOZ, a la reliquidación de su pensión por vejez, calculando las semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones y los tiempos laborados a entidades públicas. En caso de salir avante el interrogante anterior, se determinará cual es la normativa que se debe aplicar para estudiar el derecho pensional. Igualmente se resolverá la queja elevada por la parte actora, para establecer cuál es el IBL beneficioso y la tasa de reemplazo para hallar la primera mesada pensional.
Antes de desarrollar el citado problema jurídico, esta Sala deja por sentado, que en efecto, dentro de la presente acción no operó la cosa juzgada, ya que, al valorar el expediente digital remitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, se observa que en un principio la actora pretendió se reliquidará la mesada pensional, de conformidad con las reglas de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988, y en la etapa correspondiente, la accionante reformó la demanda y, para ello indicó que se produjo un hecho sobreviniente, por cuanto COLPENSIONES dispuso reliquidar la pensión de vejez de su representada y emitió la Resolución GNR276197 del 15 de septiembre de 2016. Luego entonces, modificó sus pretensiones para perseguir únicamente la indexación de las mesadas pensionales reconocidas. Así pues, el Juzgado de ese Circuito reconoció dicha prestación económica y en grado jurisdiccional de consulta, el Superior aclaró el numeral 2º de la parte resolutiva de la
mesadas pensionales reconocidas. Así pues, el Juzgado de ese Circuito reconoció dicha prestación económica y en grado jurisdiccional de consulta, el Superior aclaró el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, reconocer la indexación de todas las mesadas pensionales reconocidas comoRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00096-01
7 reliquidación en la Resolución GNR 276197 del 15 de septiembre de 2015, indexación que debía ser cancelada a partir del 18 de julio de 2013, sin lugar a doble pago.
Ahora, en el presente asunto se observan los siguientes actos administrativos:
Resolución No. 003073 del 15 de marzo de 2011, mediante el cual el fenecido INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, concedió el derecho pensional a la actora, conforme a los presupuestos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con una tasa de remplazo del 66.50%, a partir del 17 de marzo de 2010 (fs.2 y 4); acto administrativo notificado a la accionante el 12 de marzo de 2011 (f. 5º); sin embargo, previos recursos de reposición y en subsidio de apelación, COLPENSIONES, mediante actos administrativos números 14439 del 25 de noviembre de 2011 y 9000092 del 14 de febrero de 2012, confirmó la resolución que accedió a la pensión de vejez.
Según consta de la Resolución GNR276197 del 15 de septiembre de 2016 (fs.7 a 11), la accionante radicó ante COLPENSIONES,
vejez.
Según consta de la Resolución GNR276197 del 15 de septiembre de 2016 (fs.7 a 11), la accionante radicó ante COLPENSIONES, el 18 de julio de 2016, solicitud de reliquidación pensional, conforme a las disposiciones de pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988 y, se relacionó en dicho acto administrativo que la accionante tiene acreditados 9754 días laborados, lo cual corresponde a 1393 semanas, y por tanto, la entidad demandada accedió a la reliquidación pensional; en tan comentado acto administrativo la entidad demandada indicó “para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que la peticionaria cumple con los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicado por favorabilidad el indicado en la columna “ACEPTADA SISTEMA”; de manera que la entidad de seguridadRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00096-01
8 social, estableció que la norma a aplicar sería la Ley 71 de 1988, con un IBL de 4.121.769, y una tasa de reemplazo del 75.00%, para una mesada pensional de $3.487.788,oo, a partir del 18 de julio de 2013.
Dicho lo anterior, esta Sala considera que la entidad de seguridad social, se equivocó al aplicar la normativa y analizar el derecho pensional de la actora, por cuanto al cotejar los actos administrativos que reposan en el expediente, tenemos que inicialmente se concedió el derecho pensional conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con una tasa de reemplazo de 65.5%;
pensional de la actora, por cuanto al cotejar los actos administrativos que reposan en el expediente, tenemos que inicialmente se concedió el derecho pensional conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con una tasa de reemplazo de 65.5%; luego insistió en su reliquidación y la procesada accedió a ello, dando aplicación a la Ley 71 de 1988, esto es, a la sumatoria de tiempos, tanto cotizados al ISS, como laborados a entidades públicas y, para ello, aplicó una tasa de reemplazo del 75%.
Siguiendo con la inconformidad; previo trámite administrativo adelantado ante la accionada y negada la misma; pretende por esta acción reconocer la pensión, conforme la regla pensional del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en el que permite aplicar una tasa de reemplazo del 90%.
En este orden de la exposición; atisba la Sala que la señora AYDE DEL CARMEN VEIRA DE MUÑOZ, alcanzó a reunir un total de 1.393 semanas, información que se desprende del último acto administrativo emitido por la demandada, y según el cálculo efectuado por esta, pero con Ley 71 de 1993, arrojó un menor valor al inicialmente reconocido; olvidando COLPENSIONES que conforme a lo puntualizado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante SL1947 del 1º de julio de 2020, que modificó el precedente jurisprudencial, para establecerRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00096-01
9 que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de
2020, que modificó el precedente jurisprudencial, para establecerRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00096-01
9 que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas; de forma que al cotejar la historia laboral de la actora, se entrevé que para consolidar la pensión de vejez de la señora VIERA DE MUÑOZ, se sumó todo el tiempo laborado, es decir, tanto el público como el privado.
Hay que mencionar además que el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. A su turno, el parágrafo 1° del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos.
En efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1981 de 2020, ratificó dicha tesis, bajo los siguientes preceptos jurisprudenciales:
“2. LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN HACEN
Justicia, en sentencia SL1981 de 2020, ratificó dicha tesis, bajo los siguientes preceptos jurisprudenciales:
“2. LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN HACEN
PARTE DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
PENSIONES Y, POR TANTO, A SUS BENEFICIARIOS LES APLICAN
LOS PRECEPTOS NORMATIVOS QUE ORDENAN LA SUMATORIA DE
TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS Y PRIVADOS SUFRAGADOS
AL ISS, HOY COLPENSIONES
Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionalesRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00096-01
10 preexistentes, en un sistema global. Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)».
De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la
De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.
Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, le asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.
Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se
regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones”.
En la misma sentencia, nuestro Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, ratificó la jurisprudencia y para ello, especificó:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00096-01
11 “Rectificación jurisprudencial:
De todo lo anterior, se concluye:
(i) El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.
(ii) En tal dirección, el literal f) del artículo 13 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado.
(iii) Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en
servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado.
(iii) Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones.
(iv) Esta regla de cardinal importancia la resaltó el legislador en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al habilitar para los beneficiarios del régimen de transición, los tiempos públicos y privados, cotizados o no a entidades de previsión social o al ISS.
(v) Para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan extensamente todo un régimen financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales.
De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista enRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00096-01
12
exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista enRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00096-01
12 ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social. En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales.
Siendo así, el Tribunal no se equivocó y, en consecuencia, no se casará la sentencia…”
Además, es preciso indicar que dicha postura se ratificó en la sentencia SL380-2021, en la que se reitera la viabilidad de contabilizar tiempos públicos no cotizados al ISS o aportados a otras cajas, a efectos de reliquidar la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, reconocida a los beneficiaros del régimen de transición.
Conforme a lo anterior y previa consulta jurisprudencial, esta Colegiatura mantiene la tesis de sumar los tiempos públicos y privados, cotizados o no a entidades de previsión social o al ISS, para acceder a la pensión de vejez, bajo las disposiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, régimen de transición.
Ahora se duele la accionante por la falta de cuantificación, tanto del IBL como de la tasa de reemplazo. Sobre el particular, se tiene que la señora VIERA DE MUÑOZ es beneficiaria del régimen de transición, dado que a la fecha en que entró en vigencia la Ley 100
IBL como de la tasa de reemplazo. Sobre el particular, se tiene que la señora VIERA DE MUÑOZ es beneficiaria del régimen de transición, dado que a la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 -1º de abril de 1994-, ésta contaba con 39 años de edad; sumado a ello, la misma cumplió con los requisitos pensionales el 27 de enero de 2009; de manera que para hallar el ingreso base de liquidación, se debe aplicar el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo siRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00096-01
13 este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (…)”
Entonces, si a la peticionaria pensional, con las características antes anotadas, se le suma la peculiaridad de faltarle menos de diez (10) años para adquirir el derecho a pensionarse, el ingreso base para liquidar la pensión de vejez será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, conforme al inciso 3° del artículo trascrito.
Así las cosas; al realizar el correspondiente análisis del caso a estudio; se encuentra que la promotora de la acción nació el 17 de
el tiempo si este fuere superior, conforme al inciso 3° del artículo trascrito.
Así las cosas; al realizar el correspondiente análisis del caso a estudio; se encuentra que la promotora de la acción nació el 17 de marzo de 1955 (fl.12), y al 1° de abril de 1994 le faltaban más de quince -15años para adquirir el derecho pensional, lo que conlleva a que su pensión sea de aquellas del régimen de transición, donde el IBL obligatoriamente es el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que rige el sistema general de pensiones, en el que se lee:
“ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” (Subrayas de la Sala)Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00096-01
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Tomando en consideración la norma antes trascrita, se obtiene que
mínimo.” (Subrayas de la Sala)Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00096-01
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Tomando en consideración la norma antes trascrita, se obtiene que a la accionante le asiste derecho a que se le liquide la pensión de vejez, conforme al inciso 1° del artículo 21 de la Ley 100 de 1993; por ser beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 ibidem y, según el parágrafo 2º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año en el que integra la pensión de vejez o invalidez, la tasa de reemplazo se sujetará a la siguiente tabla:
Número de semanas
% INV.
P.TOTAL
% INV.P.
ABSOLUTA
% GRAN INV
VEJEZ
1.250 90 90 90 90
Llegados a este punto, se verifica del expediente digital copia de la historia laboral de la pretendiente, con un total de 538,14 semanas y los formatos 1, 2 y 3 donde reposan los tiempos laborados a entidades públicas; para un total de 5918 días equivalentes a 845,42 semanas, que al sumar la misma arroja un total de 1.383 semanas.
Así las cosas; conforme a lo explicitado con antelación; esta Sala de Decisión concluye que la decisión de primera instancia se ajusta a derecho, pero como quiera que la activa se duele de que el a quo no indicó, tanto el IBL como la tasa de reemplazo a que tiene derecho, esta Corporación a través de la oficina de liquidaciones adscrita a
derecho, pero como quiera que la activa se duele de que el a quo no indicó, tanto el IBL como la tasa de reemplazo a que tiene derecho, esta Corporación a través de la oficina de liquidaciones adscrita a este Tribunal Superior, reliquidará la mesada pensional tomando como IBL el contemplado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 con una tasa de reemplazo del 90%Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00096-01
15 Ahora, el extremo pasivo