🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00143-01-(19-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00143-01-(19-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. -19de julio dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-520-31-05-002-2017-00143-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JAMILETH GIRALDO CEDEÑO

Demandado: POLLOS ZAMORANO.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de turno compensatorio), con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 14 de enero de 2020 (14/01/20) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, que no accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora JAMILETH GIRALDO CEDEÑO por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de POLLOS ZAMORANO LTDA. con NIT 815004241 cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira Valle.

Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la ineficacia del despido de la señora

ZAMORANO LTDA. con NIT 815004241 cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira Valle.

Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la ineficacia del despido de la señora JAMILETH GIRALDO CEDEÑO por parte de la sociedad encartada , al gozar la nombrada de estabilidad laboral reforzada; debiéndose considerar que entre las partes se prorrogó por el término fijo de un año a partir del 15/12/16 y por tres períodos iguales el contrato inicialmente suscrito.

En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que la actora se vinculó mediante contrato a término fijo inferior a un año el 16/12/14, el cual se prorrogó por tres periodos iguales, realizando labores de sacrificio de pollos, aseo de las instalaciones y oficios varios, empaque de viseras, manejo de maquinaria, traslado de canastas de poll os dentro de la empresa; prestando sus servicios por 8 horas

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -115Control estadístico por secretaria.Radicación No. 76-520-31-05-002-2017-00143-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JAMILETH GIRALDO CEDEÑO

Demandado: POLLOS ZAMORA LTDA.

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JAMILETH GIRALDO CEDEÑO

Demandado: POLLOS ZAMORA LTDA.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 2 de 13

diarias de lunes a sábado, y devengando el equivalente a un Salario M ínimo Legal Mensual Vigente para cada anualidad.

Manifestó que también era sometida a drásticos cambios de temperatura al pasar de la caldera (donde remojan el pollo para sacrificarlo a 60°), a realizar el aseo con manguera de agua fría a presión, o pasar al Chiler (lugar frio donde se empacan las vísceras); que le causaron fuertes dolores, calambres y molestias en sus extremidades, entre ellas adormecimiento en su brazo izquierdo.

El día 17/06/16 fue diagnosticada por salud ocupacional “ HERNIA UMBILICAL Y TENDINITIS DE ANTEBRAZO IZQUIERDO ” en la IPS BIENSA, ordenándosele inmediato control por parte de la EPS. Refirió que el día 11/11/16 la EPS SANITAS, en control médico especializado por consulta externa ordenó valoraciones como ELECTROMIOGRAFÍA EN CADA EXTREMIDAD y HERNIOGRAF ÍA UMBILICAL SOD, para iniciar el tratamiento y determinar el origen de su patología, pero el 12/12/16 se le informó la terminación de su contrato de trabajo y como consecuencia fue desafiliada del servicio de salud.

Expone que la actora interpuso acción de tutela en contra de la sociedad demandada de la cual conoció el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira (V), ordenando su reintegro en las condiciones que venía desempeñando en amparo de sus derechos

Expone que la actora interpuso acción de tutela en contra de la sociedad demandada de la cual conoció el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira (V), ordenando su reintegro en las condiciones que venía desempeñando en amparo de sus derechos fundamentales, así como el pago de los aportes al SGSS . Decisión que fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V), a través de la sentencia del 27/04/17.

Mencionó que, en cumplimiento de la orden constitucional, se vinculó nuevamente a su fuerza laboral el día 23/04/17, pero no le asignaron funciones de acuerdo con sus patologías, ni fue remitida a la ARL a fin de que se emitiera concepto de labores recomendadas y posible reubicación, por lo que su estado se deterioró, y no obstante ello, tampoco se realizó el pago de salarios ni aportes al SGSS ordenados con anterioridad al reintegro efectivo. Afirmó que no se le canceló la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ni el artículo 64 del CST, tampoco se le remitió a valoración de pérdida de capacidad laboral. Finalmente reveló que es madre cabeza de familia, y sufrió graves perjuicios fisiológicos por afectación a la vida en relación desde que operó el despido, y hasta su reintegro.

En razón a lo anterior, solicita se ordene el reintegro definitivo al cargo que venía desempeñando o a uno de igual categoría al que ocupaba para el momento de la desvinculación, pero asignándosele funciones compatibles con las patologías diagnosticadas, previas recomendaciones de la ARL, con un salario igual o superior

desempeñando o a uno de igual categoría al que ocupaba para el momento de la desvinculación, pero asignándosele funciones compatibles con las patologías diagnosticadas, previas recomendaciones de la ARL, con un salario igual o superior al SMLMV, como los salarios dejados de percibir desde que operó el despido y hasta la fecha en que se hizo efectivo el reintegro en cumplimiento de la orden constitucional de manera transitoria; se realicen los aportes al SGSS en pensiones por dicho período, así como la indemnización con ocasión de la PCL y las secuelas físicas establecidas para la actora, la indemnización de perjuicios morales, indemnización por perjuicios fisiológicos e indexación de los sumas que constituyan objeto de condena.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 14 de enero de 2020, concluyó sobre las pretensiones (min. 29:17), en el siguiente orden:Radicación No. 76-520-31-05-002-2017-00143-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JAMILETH GIRALDO CEDEÑO

Demandado: POLLOS ZAMORA LTDA.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 3 de 13

“1º. ABSOLVER a la entidad demandada POLLO ZAMORANO LTDA. representada legalmente por la señora LINA MARCELA MARTINEZ GIRON, o quien haga sus veces de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la actora JAMILETH GIRALDO CEDEÑO, en su contra.

2º. ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante.

quien haga sus veces de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la actora JAMILETH GIRALDO CEDEÑO, en su contra.

2º. ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante.

3º. Si esta sentencia no fuere apelada envíese en consulta (...)”. (fl.154 vto)

INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

El apoderado judicial de la señora Jamileth Giraldo Cedeño, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado (min. 30:14) argumentado que la demandada conocía la situación, padecimientos y diagnósticos que tenía la demandante antes de su despido, ya que en la evaluación de salud ocupacional del 20/12/16 precisamente se corroboró que la demandante padecía síndrome del túnel carpiano y rinopadiditis crónica, es decir que dichos padecimientos iniciaron en vigencia de la relación laboral y fueron diagnosticados en ese tiempo.

Agregó que los testigos declararon no solo a favor de la entidad demandada, sino que también dieron testimonio de las labores desarrolladas por la demandante y cuáles eran sus padecimientos en medio de la relación laboral, afirmando que si bien es cierto no obra dictamen de Pérdida de la Capacidad Laboral o de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el Tribunal en virtud de sus facultades, está en libertad de realizar pruebas adicionales en el proceso para llegar a la verdad, y establecer hasta qué punto han evolucionado esas patologías en la vida de la demandante, al punto de tenerla hasta ahora con 6 meses de incapacidad y sin que haya sido posible por parte de la EPS que se emita un concepto favorable o desfavorable de rehabilitación que es lo que debe hacer.

punto de tenerla hasta ahora con 6 meses de incapacidad y sin que haya sido posible por parte de la EPS que se emita un concepto favorable o desfavorable de rehabilitación que es lo que debe hacer.

Refirió que ha tenido una serie de complicaciones, entre ellas más de 2 cirugías para tratar sus patologías donde su síndrome de túnel carpiano se convirtió en una tendinitis aguda que le inflamó sus brazos, ocasionó desgaste articular; dejándola imposibilitada para ejercer sus labores. Que ese diagnóstico inicial lo conoció la EPS, desde el momento de realizar la valoración de ingreso por parte de Salud Ocupacional, entonces se debió evaluar esta situación y solicitar la autorización al Ministerio del Trabajo previo al despido, para que evaluara las condiciones en las que se encontraba la accionante.

Alegó que la actividad repetitiva fue plenamente acreditada y en ocasiones como lo afirmó “el ultimo testigo de la parte demandada ” le tocaba salir a la promotora de la acción, de allí a los cuartos fríos de empaque donde había tanques de aluminio con hielo, porque debía terminar sus funciones e irse para allá. Agregó que una cosa conlleva a la otra y está plenamente acreditado que estas actividades repetitivas , por este espacio de tiempo , causaron las secuelas que hoy se volvieron desafortunadamente en definitivas para la salud e integridad física de la demandante y de las cuales tenía pleno conocimiento la accionada.

Mencionó su interés en que se practique en la segunda instancia una inspección judicial a la historia laboral clínica de la demandante sobre las consecuencias y

y de las cuales tenía pleno conocimiento la accionada.

Mencionó su interés en que se practique en la segunda instancia una inspección judicial a la historia laboral clínica de la demandante sobre las consecuencias y secuelas que han derivado toda esta situación, y se verifique que las irregularidadesRadicación No. 76-520-31-05-002-2017-00143-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JAMILETH GIRALDO CEDEÑO

Demandado: POLLOS ZAMORA LTDA.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 4 de 13

se conocían antes del despido; asegurando de no existir violación de los derechos fundamentales, no se hubiera otorgado el amparo constitucional.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se allegó memorial por parte del apoderado de la parte demandante en forma electrónica, argumentando al respecto que es clara la vulneración a la normatividad constitucional y laboral que sustenta la presente acción ordinaria. Para ello, ratificó los hechos de la demanda.

Agregó que en la actualidad la actora presenta diagnóstico de “CONDROMALACIA, LESIÓN MENISCOS RODILLA DERECHA, ARTRITIS REMATOIDEA, ESCOLIOSIS DORSOLUMBAR, ESPONDILOPATIA”., y la Comisión de Medicina Laboral de la EPS Sanitas mediante Concepto ATEL2-163-2021 del 05 de marzo de 2021, determinó que presenta DISCAPACIDAD (limitación para realiza r ciertas actividades);

DORSOLUMBAR, ESPONDILOPATIA”., y la Comisión de Medicina Laboral de la EPS Sanitas mediante Concepto ATEL2-163-2021 del 05 de marzo de 2021, determinó que presenta DISCAPACIDAD (limitación para realiza r ciertas actividades); disponiendo el reintegro sin que se le obstaculice por las limitaciones que pueda tener, así como valoración ocupacional y reubicación en un trabajo o actividad compatible con su actual condición o capacidad.

Señaló que se le han venido generando incapacidades permanentes que se han girado al empleador y este retarda injustificadamente su pago, al punto de tener que radicar solicitudes mediante peticiones a través de correos electrónicos; agregando que la demandada no solo despidió irregularmente a la promotora de la acción en condición de debilidad manifiesta y sujeto de especial protección constitucional, sin pagar la respectiva indemnización de que trata el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997 modificado por el Artículo 137 del Decreto 019 de 2012, equivalente a ciento ochenta (180) días de salario, sino que teniendo conocimiento de su infortunio, lo desmejoró económicamente desde el año 2011.

Mencionó que l a Corte Constitucional, mediante Sentencia C –531 de 2000, se pronunció sobre el tema objeto de estudio, y en virtud a las consideraciones realizadas por la Guardiana de la Constitución para terminar el contrato de trabajo en las circunstancias objeto de debate, el empleador debió solicitar previamente a la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo, el permiso para que autorizara el despido con los soportes documentales que lo justifiquen, de forma tal que se tuviera

en las circunstancias objeto de debate, el empleador debió solicitar previamente a la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo, el permiso para que autorizara el despido con los soportes documentales que lo justifiquen, de forma tal que se tuviera la certeza que el despido no obedece a su discapacidad o al temprano diagnóstico de síndrome del túnel carpiano izquierdo y hernia umbilical; y ante el incumplimiento de este requisito, el despido es ineficaz, no produce ningún efecto, y por tanto, deberá entenderse que el despido nunca se produjo, la relación laboral siempre continuó vigente, así como se mantienen las obligaciones salariales, prestacionales y frente al Sistema de Seguridad Social.

Agregó que, en cu anto a los efectos de la ineficacia del despido, el legislador claramente señaló la obligación a cargo del empleador de asumir el pago de la indemnización de perjuicios equivalente a 180 días de salario, y la indemnización por despido sin justa causa, consagrada en la legislación laboral. Citó la Sentencia del 15/07/008 bajo rad. 32532 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como la Sentencia T-529 de 2011, relacionadas con la aplicación de la presunción de despido por causa de la discapacidad, y sobre el perjuicio moral hizo alusión a la SL1715-2014.Radicación No. 76-520-31-05-002-2017-00143-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JAMILETH GIRALDO CEDEÑO

Demandado: POLLOS ZAMORA LTDA.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 5 de 13

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JAMILETH GIRALDO CEDEÑO

Demandado: POLLOS ZAMORA LTDA.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 5 de 13

Concluyó afirmando que d e lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, cuando el trabajador es despedido injustamente y considere que se le ha causado un daño moral, puede buscar su resarcimiento, siempre y cuando acredite la configuración de una actuación reprochable por parte del empleador, como en efecto sucedió en el presente caso. Añadió que aunque es obvio para el órgano de cierre qu e toda pérdida del empleo produce frustración, tristeza o sentimientos negativos, tal situación no es la única que debe mirarse para imponer una condena por daño moral, ya que es necesario ponderar la forma como el trabajador se vio afectado en su fuero interno, y cómo la actividad de la empresa lo lesionó injustificadamente. Lo anterior, está estrechamente ligado con el concepto de actividad, pues el individuo, en sus espacios laborales, no solo cumple una función determinada por la que percibe u n salario, sino que desarrolla una serie de relaciones sociales de las cuales deriva una imagen propia, que es la que proyecta tanto a su familia, sus amigos y entorno social.

Por su parte, la entidad demandada POLLOS ZAMORANO LTDA., manifiesta que el a quo valoró en debida forma todos los elementos probatorios arribados al proceso, donde se puede evidenciar que jurídicamen te no se dieron los elementos fá cticos para acceder a las pretensiones de la demandante, no existiendo en el expediente

quo valoró en debida forma todos los elementos probatorios arribados al proceso, donde se puede evidenciar que jurídicamen te no se dieron los elementos fá cticos para acceder a las pretensiones de la demandante, no existiendo en el expediente un solo documento de los aportados en el cual se señale ni siquiera sumariamente alguna situación de discapacidad transitori a y/o permanente de la demandante, tampoco se acreditó que al momento del despido tuviera determinado algún tipo de limitación leve, moderada o severa, que estuviere en algún estado de incapacidad temporal por su estado de salud o bajo recomendaciones médicas laborales u ocupacionales, que estuviere asistiendo a terapias o en curso de tratamientos médicos; quedando de esta manera desvirtuado lo alegado por la demandante en el sentido que existiera algún tipo de debilidad manifiesta por afectación de su estado de salud, y que la enjuiciada, pese a tener conocimiento de ello, tomó la decisión de extinguir el vínculo contractual.

Adujo que se concluir que no existió ningún tipo de vulneración a los derechos de la trabajadora por parte de la sociedad dema ndada puesto que no se evidenció en alguna de las pruebas aportadas al proceso, condición delicada de salud y/o situación de riesgo que reclamaran un tratamiento especial al momento del despido que pudiera catalogarse como una persona con discapacidad o con disminución física, psíquica o sensorial de un grado relevante o que padeciera alguna afectación grave en su salud que le impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares y que pudiera ser discriminada por ese solo hecho.

Concluyó afirmando que no se demostró ninguna situación de vulnerabilidad que

en su salud que le impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares y que pudiera ser discriminada por ese solo hecho.

Concluyó afirmando que no se demostró ninguna situación de vulnerabilidad que diera lugar a un reintegro laboral y todos los demás derechos que de este se derivan, es decir, no se desprende ningún tipo de diagnóstico consolidado, incapacidad temporal o estado de debilidad manifiesta que haya sido puesta en conocimiento de la empleadora y que dé lugar a algún criterio sospechoso de discriminación al momento de producirse la terminación de la relación contractual con la demandante; en razón a que dicha terminación obedeció única y exclusivamente a la finalización del plazo pactado, conforme a lo demostrado en el proceso y valorado por el a quo en la sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONESRadicación No. 76-520-31-05-002-2017-00143-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JAMILETH GIRALDO CEDEÑO

Demandado: POLLOS ZAMORA LTDA.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 6 de 13

Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGPy de consonancia -artículos 66, 66 A del CPTSS y 328 del CGP-, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio y apelación, resolviendo conforme artículo 61 del CPTSS - y de acuerdo con la indicación probatoria por relevancia al asunto discutido, se resuelve el fin que convoca esta Sala, conforme se expone.

El problema jurídico conlleva a resolver sobre los presupuestos alegados de

relevancia al asunto discutido, se resuelve el fin que convoca esta Sala, conforme se expone.

El problema jurídico conlleva a resolver sobre los presupuestos alegados de existencia de la estabilidad laboral y decidir sobre la procedencia de la ineficacia del despido pretendida, así como sobre los efectos salariales, prestacionales e indemnizatorios perseguidos por la recurrente. En lo pertinente que se haga necesario mencionar que las documentales arrimadas al proceso dan cuenta de la relación de trabajo suscrita entre los contendientes a término fijo, la cual estuvo vigente hasta e l 15/12/16 , sin existir controversia entre las partes sobre este aspecto. (fl.5)

De conformidad con lo anterior, se hace preciso recordar que las pretensiones de la actora se encontraban enfocadas a demostrar el fuero de salud del que gozaba y que había sido objeto de despido con fundamente en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, empero la sentencia impugnada no encontró como acreditada tal condición de vulnerabilidad.

Planteado litigio, conviene precisar que la Ley 361 de 1997, contiene un régimen de carácter especial, que trasciende el campo del Sistema de Seguridad Social Integral, y su protección va más allá de las garantías que consagra ese régimen general, pues su propósito es la protección de los derechos fundamentales de las personas con limitaciones, previendo la asistencia y protección necesarias, el artículo 26 prevé que ninguna persona limitada puede s er despedida o su contrato de trabajo terminado por razón de su limitación funcional, a menos que medie una autorización de la autoridad competente, es decir, un Inspector adscrito al Ministerio de Trabajo,

que ninguna persona limitada puede s er despedida o su contrato de trabajo terminado por razón de su limitación funcional, a menos que medie una autorización de la autoridad competente, es decir, un Inspector adscrito al Ministerio de Trabajo, quiere decir ello, que si entre el motivo de la d esvinculación y la limitación que padece el trabajador objeto de la decisión, existe un nexo de causalidad, para efectos de la terminación del vínculo, debe mediar el aval de la autoridad administrativa correspondiente, en este caso representada por el Ins pector de Trabajo, por lo que debe destacarse que si la decisión de rescindir el contrato de una persona en tales condiciones, se apoya u obedece a esa circunstancia y no media la autorización administrativa, la consecuencia jurídica es el reconocimiento d e la indemnización especial, sin perjuicio de las demás acreencias y prestaciones a que hubiera por razón de la ineficacia del despido.

Así entonces, para poder acceder a las prerrogativas que consagra el precitado artículo 26 de la Ley 361  de 1997, se requería primero, que el trabajador se encuentre en alguna de estas hipótesis : (a) con una limitación “moderada”, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) “severa”, mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, o c) “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%; en segundo lugar que el empleador conozca de dicho estado de salud; y tercero, que la relación laboral se termine sin previa autorización del Ministerio de la Protección Soc ial”. Sentido, en que le correspondía a la demandante demostrar que fue despedida o retirada de

empleador conozca de dicho estado de salud; y tercero, que la relación laboral se termine sin previa autorización del Ministerio de la Protección Soc ial”. Sentido, en que le correspondía a la demandante demostrar que fue despedida o retirada de forma forzosa del servicio en razón a su estado de salud.Radicación No. 76-520-31-05-002-2017-00143-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JAMILETH GIRALDO CEDEÑO

Demandado: POLLOS ZAMORA LTDA.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 7 de 13

Por otra parte, en atención a lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, debe observarse que  en sentencia SL1360 -2018  se partió del presupuesto que  las razones existentes que fundamenten en forma objetiva la terminación del contrato de trabajo resultan legítimas, pues lo que se evita en la norma son los actos de discriminación, no obstante, el trabajador puede infirmar tal postulado, a quien le bastará demostrar el estado de incapacidad y con ello trasladar la carga de la prueba al empleador de  demostrar la existencia de la justa causa,  en concreto mencionó:

“(…) En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental. Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden

a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental. Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo.

Lo que atrás se afirm a deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que, si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera.

Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador. Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva.

Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa

trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa. De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C -531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.  (…)

Así las cosas, para esta Corporación:

a. La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima.

b. A pesar de lo an terior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se orde ne el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario. (…) “Radicación No. 76-520-31-05-002-2017-00143-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JAMILETH GIRALDO CEDEÑO

Demandado: POLLOS ZAMORA LTDA.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 8 de 13

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JAMILETH GIRALDO CEDEÑO

Demandado: POLLOS ZAMORA LTDA.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 8 de 13

Debe advertirse que el cambio jurisprudencial indicado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casa ción Laboral fue reiterado en la SL1623 de

2020. A más de lo anterior, dicho criterio sigue manteniendo un eje en la demostración del estado de discapacidad o afectación relevante en el estado de salud, al respecto considera esta Sala que el mismo puede, sin que sea único medio de prueba apto, consolidarse a través del informe pericial al respecto, sea dentro del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral o el requerido dentro del proceso, pues una calificación en tal sentido permite establecer una notoriedad del estado de salud del actor aunado a la fecha de estructuración en vigencia de la terminación del contrato de trabajo o en subsidio de esta dentro del contrato de trabajo una relación por patologías existentes en su ejecución.

Corrobora lo anterior, lo recogido por la Sala de Descongestión de la H. Corte Suprema de Justicia en Casación Laboral dentro de la sentencia SL3488 -2020, dentro de la que se expuso:

“(…) Para resolver, es del caso recordar que esta Corporación ha pregonado libertad probatoria para determinar el grado de pérdida de capacidad laboral que da lugar a la protección bajo estudio (CSJ SL10538 -2016). Sin embargo, también ha insistido en que «lo importante para que opere la estabilidad reforzada en favor de dichos trabajadores, es que se pueda demostrar esa situación de discapacidad en

lugar a la protección bajo estudio (CSJ SL10538 -2016). Sin embargo, también ha insistido en que «lo importante para que opere la estabilidad reforzada en favor de dichos trabajadores, es que se pueda demostrar esa situación de discapacidad en un grado significativo» (CSJ SL5181-2019). En esa misma línea, ha precisado que «no cualquier quebranto de salud del trabajador o el simple hecho de encontrarse en incapacidad médica lo hace merecedor de la garantía a la estabilidad laboral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997» (CSJ SL2797-2020). Lo esencial, entonces, es que exista «una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se activen

Consultar sobre este documento ...