TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00147-01-(26-03-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00147-01-(26-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: AUGUSTO MORENO GONZALEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2017-00147-01
Guadalajara de Buga, Valle, septiembre dieciséis (16) de dos mil veinte (2020).
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el grado jurisdiccional de consulta sobre la Sentencia No. 40 del veintiséis (26) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Auto No. 447
En los términos de los artículos 73 y ss. del CGP, que se aplica por remisión analógica en materia laboral, se acepta la sustitución de poder otorgada por el apoderado principal de Colpensiones en cabeza del doctor Héctor Andrés Lara Méndez, portador de la TP. No. 283.009, en los términos del memorial aportado y que se adjunta al expediente.
Decisión que se notifica en estados.
Ejecutoriado el auto que admitió el asunto en esta instancia, se corrió traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión; recibiéndose escrito exclusivamente de la
Decisión que se notifica en estados.
Ejecutoriado el auto que admitió el asunto en esta instancia, se corrió traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión; recibiéndose escrito exclusivamente de la demandada, en el mismo se ratificó en los fundamentos de derechos expuestos en la contestación, aseguró que para que el demandante tuviera derecho al disfrute de su pensión a partir del 27 de julio de 2014 era necesario que acreditara el retiro efectivo del sistema lo que no ocurrió sino hasta el 30 de abril 2015 y por tanto solicitó la confirmación de la decisión.
Teniendo en cuenta que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la
Sentencia No. 166 Discutida y aprobada mediante Acta No. 35
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
Pretende el demandante que se condene a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a su favor el retroactivo pensional por vejez causado entre el 27 de julio de 2014 y el 30 de abril de 2015; los intereses moratorios causados sobre dicha prestación, y las costas que se causen en el proceso.
Se sustentan dichas peticiones, en que nació el 27 de julio de 1954, cumpliendo los 60 años de edad el 27 de julio de 2014; que el 11 de agosto de 2014, le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, que la entidad mediante Resolución GNR 117296 del 25 de abril de 2015 le reconoció la prestación a partir del 1º de mayo de 2015; que la última cotización la efectuó el 1 de diciembre de 2014; que el demandante había cesado en2
117296 del 25 de abril de 2015 le reconoció la prestación a partir del 1º de mayo de 2015; que la última cotización la efectuó el 1 de diciembre de 2014; que el demandante había cesado en2
el pago de las cotizaciones desde marzo de 2014, pero se vio obligado a cotizar nuevamente a partir de septiembre de ese mismo año porque necesitaba un sustento económico para sostener a su familia; que el 7 de marzo de 2017 se presentó reclamación administrativa sin que al momento de presentar la demanda Colpensiones hubiera resuelto la petición.
La demanda fue admitida, mediante providencia del 25 de mayo de 2017, fl. 33. Notificada en debida forma, la accionada se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso como e[cepciones de fondo ³Ine[isWencia de la obligación y cobro de lo no debido, Carencia del derecho por indebida interpretación normativa de quien reclama el derecho; Innominada y Prescripción.
Surtido en legal forma el trámite procesal de única instancia, se profirió la sentencia que por vía de consulta se revisa, en la cual se absolvió a la entidad demandada de las pretensiones
2. MOTIVACIONES DEL FALLO
Como fundamento de su decisión, el Juzgado partió por narrar los antecedentes; planteó los problemas jurídicos, consistentes en determinar el derecho del actor al retroactivo reclamado y a los intereses moratorios; en cuanto a lo primero, consideró que al haberse demostrado que la última cotización fue efectuada el día 30 de abril de 2015 indiscutiblemente la prestación debía
a los intereses moratorios; en cuanto a lo primero, consideró que al haberse demostrado que la última cotización fue efectuada el día 30 de abril de 2015 indiscutiblemente la prestación debía ser reconocida desde el 1 de mayo de ese mismo año y así lo hizo la demandada, razón por la cual manifestó que el actuar de Colpensiones fue legal y correcto, motivo por el cual absolvió de ese pedimento y consecuentemente del accesorio (intereses)
Al ser la decisión totalmente adversa a las pretensiones del actor se dispuso que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
3. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
El problema jurídico en este asunto, reside en determinar, si la sentencia de primer grado se encuentra ajustada a derecho.
3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
-Artículos 33, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993. -Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 de ese mismo año, artículos 12 y 13. -Artículo 4º de la Ley 700 de 2001. -Acto Legislativo 01 de 2005.
- SL5603/2016
3.3. CASO CONCRETO
Contiene el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el régimen de transición según el cual, las personas que cumplan los presupuestos contenidos en dicha norma, tienen derecho a que su pensión de vejez les sea reconocida con sustento en la norma anterior, que les sea más favorable; el demandante, en efecto, es beneficiario de dicho régimen y sobre ese tema no hay
personas que cumplan los presupuestos contenidos en dicha norma, tienen derecho a que su pensión de vejez les sea reconocida con sustento en la norma anterior, que les sea más favorable; el demandante, en efecto, es beneficiario de dicho régimen y sobre ese tema no hay discusión, pues con sustento en el mismo y en el Acuerdo 049 de 1990 (normativa anterior aplicable), Colpensiones, expidió la Resolución GNR 117296 del 25 de abril de 2015, por medio de la cual le reconoció la pensión de vejez.
El Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de ese mismo año, establece en sus artículos 12 y 13, los presupuestos para acceder a la pensión, el primero de ellos, dispone los requisitos de edad, 60 años cuando como en este caso se trata de un hombre y, 1000 semanas de cotización en toda la vida o 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.3
El canon 13 de esa misma normativa establece la consolidación del derecho cuando se reúnan los dos presupuestos antes mencionados y su disfrute, una vez se produzca la desafiliación del sistema pensional.
Es de anotar, que el Acto Legislativo 01 de 2005, en su parágrafo transitorio 4º, previó que el régimen de transición sólo se aplicaría hasta el 31 de julio de 2010, salvo para quienes a la fecha de su entrada en vigencia, contaran con 750 semanas, a estas personas se les conservaría dicho régimen hasta el 31 de diciembre de 2014.
Finalmente, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003,
conservaría dicho régimen hasta el 31 de diciembre de 2014.
Finalmente, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003, dispone la obligación de los fondos administradores de pensiones, de reconocer y pagar la pensión, dentro de los cuatro meses siguientes a la reclamación presentada con la documentación necesaria para acreditar la existencia del derecho. En caso que no se cumpla dicho plazo, se deberán cancelar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la primera de las normas citadas; recordando claro está, que la Ley 700 de 2001, en su artículo 4º, prevé un plazo de 2 meses adicionales, para la inclusión en nómina de pensionados, lo que en últimas, confiere a los fondos, como lo es el accionado en este asunto, un plazo de gracia de 6 meses, para reconocer y pagar la mencionada prestación.
Pues bien, como se indicó líneas arriba y lo señaló el a quo en su providencia, para el disfrute de la pensión de vejez, es preciso, además de tener consolidado el derecho; que se acredite la desafiliación del sistema, así lo disponen los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, que se aplican en la actualidad atendida la integración normativa consagrada en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993.
Esa desafiliación puede ser expresa o deducida de otras circunstancias, a manera de ejemplo, la presentación de la solicitud una vez cumplidos los precitados requisitos y en una fecha cercana a la fecha en que cesan los aportes para pensión.
En la sentencia SL5603/2016, radicación 47236 y ponencia de la Doctora Clara Cecilia Dueña
la presentación de la solicitud una vez cumplidos los precitados requisitos y en una fecha cercana a la fecha en que cesan los aportes para pensión.
En la sentencia SL5603/2016, radicación 47236 y ponencia de la Doctora Clara Cecilia Dueña Quevedo, reiteró la Corte:
³EV cierWo qXe la aplicación del método interpretativo gramatical o textual arroja el resultado señalado por el recurrente, en el sentido que la percepción de la pensión está supeditada a la desvinculación del régimen, lectura que ha sido ampliamente respaldada por la jurisprudencia de esta Corporación.
No obstante lo anterior, esta Sala, en situaciones particulares, en las cuales la utilización de la regla de derecho de la interpretación textual ofrece soluciones insatisfactorias en términos valorativos, ha acudido a otras alternativas hermenéuticas para dar respuesta a esos casos que, por sus peculiaridades, ameritan una solución diferente.
«
También, en contextos en los cuales la conducta del afiliado denota su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, se ha considerado que la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación formal del sistema (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605; CSJ SL4611-2015, Radicación n.° 47236 11 en esta última, si bien fueron consideraciones efectuadas en sede de insWancia, la CorWe ahora las reiWera en sede de casaciyn).
En el caso sub judice, el señor Augusto Moreno, presentó su solicitud el 11 de agosto de 2014, fecha para la cual, evidentemente, había reunido los presupuestos de edad y número de semanas para acceder a la pensión de vejez; sin embargo, pese a que desde el mes de marzo
fecha para la cual, evidentemente, había reunido los presupuestos de edad y número de semanas para acceder a la pensión de vejez; sin embargo, pese a que desde el mes de marzo de esa misma anualidad había dejado de realizar cotizaciones para el sistema, reinició los pagos para el mes inmediatamente posterior, esto es para septiembre de 2014, como se extrae de los documentos que reposan a folio 14; pagos que fueron constantes hasta el mes de abril del siguiente año, situación que impidió que la entidad advirtiera las verdaderas intenciones del afiliado; en efecto la conducta no fue suficientemente clara como para que la demandada se viera en la tajante obligación de reconocer el derecho desde la fecha de su causacion y por tanto procedió a hacerlo desde la fecha de la última cotización.4
Finalmente, frente al tema de los intereses moratorios, teniendo en cuenta que la pretensión principal de la que dependían dichos intereses fue desestimada se hace innecesario hacer análisis adicionales.
Se CONFIRMARÁ en consecuencia la sentencia consultada, por encontrarse ajustada a la ley y a la jurisprudencia que resultan aplicables.
4. COSTAS
Sin costas en esta instancia por cuanto el asunto devino en el grado jurisdiccional de consulta.
5. DECISIÓN
Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia No. 40 del veintiséis (26) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del
Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia No. 40 del veintiséis (26) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por AUGUSTO MORENO GONZALEZ contra COLPENSIONES, conforme las razones expuestas.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia.
TERCERO: DEVUÉLVASE a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS5
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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