TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00153-01-(08-03-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00153-01-(08-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga. -08– de marzo de dos mil veintidós (2022)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-520-31-05-002-2017-00153-01
Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia
Demandante: LUIS ERNESTO GARCÍA CUELLAR
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA (sentencia)
SENTENCIA1
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 30 de enero de 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V).
ANTECEDENTES
El señor LUIS ERNESTO GARCÍA CUELLAR , por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de única instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), esto con el fin de que previas declaraciones pertinentes se ordenará: la reliquidación de la pensión de vejez teniendo como IBL el promedio de los devengado o cotizado de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, así como también el
esto con el fin de que previas declaraciones pertinentes se ordenará: la reliquidación de la pensión de vejez teniendo como IBL el promedio de los devengado o cotizado de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, así como también el retroactivo pensional causado entre el mes de marzo y junio de 2014, intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación de los valores adeudados.
Como recuento fáctico, se expresó que el señor LUIS ERNESTO GARCÍA CUELLAR, es beneficiario del régimen de transición, que la demandada, le reconoció pensión de vejez, mediante Resolución GNR No. 148568 de 21 de mayo de 2015, con una mesada de $2.743.595 a partir del 1/12/2014, conforme al Decreto 758 de 1990; que solicitó la reliquidación de la misma, al cual se accedió con Resolución GNR No. 148568 de 21 de mayo de 2015, en el sentido de liquidar la pensión sobre el 90% del salario de toda la vida laboral, a partir del 1/12/2015, en cuantía inicial de $2.844.248; que el actor pre tende se reliquide sobre el 90%, pero teniendo en cuenta el salario promedio de los últimos 10 años, no el de toda su vida laboral, al ser más beneficioso; que COLPENSIONES está obligada a pagar los intereses moratorios junto con las mesadas debidas.
1 No. -03Control Estadística.Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia
Demandante: LUIS ERNESTO GARCÍA
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA (sentencia)
1 No. -03Control Estadística.Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia
Demandante: LUIS ERNESTO GARCÍA
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA (sentencia)
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Mediante auto del 14 de junio de 2017 , el Juzgado admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandada . La entidad COLPENSIONES, dio respuesta a la demanda en la que aceptó los hechos 2, 3, 4 y 5; y manifestó que los demás no son hechos; se opuso a todas las pretensiones y propuso excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.
Consecuentemente el Juzgado mediante acta de audiencia del 11 de junio de 2020, tuvo por contestada la demanda por parte de la demandada.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V.) mediante la Sentencia del 30 de enero de 2018, concluyó:
“
1. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, de todas las pretensiones formuladas por el actor LUIS ERNESTO GARCIA CUELLAR, En (sic) su contra.
2. SOBRE COSTAS este despacho se abstiene de condenar en costas a la parte demandante. 3. (…). “(fl.109)
CONSULTA
Como quiera que la sentencia de primera instancia resultó desfavorabl e a l demandante se procederá a resolver en Gr ado Jurisdiccional de Consulta, en cumplimiento de la sentencia C-424 de 2015, a través de la cual, la Corte
Como quiera que la sentencia de primera instancia resultó desfavorabl e a l demandante se procederá a resolver en Gr ado Jurisdiccional de Consulta, en cumplimiento de la sentencia C-424 de 2015, a través de la cual, la Corte Constitucional extendió el efecto del grado jurisdiccional de CONSULTA a los procesos de única instancia en los que resulte vencida la parte demandante.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegadas las actuaciones a esta instancia, la misma fue devuelta al Juzgado de origen para que efectuara la reconstrucción del audio de la sentencia emitida por el a quo, juzgado que remitió la reconstrucción de la citada audiencia, visto lo anterior, nuevamente se admitió el conocimiento del presente asunto; se otorgó traslado para alegatos dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020; vencido el término, según constancia secretarial solo el apoderado de la entidad demandada, según constancia en la audiencia en que se reconstruyó la audiencia por el a quo, solicitó se ratificaran las actuaciones de la primera instancia en consideración que efectuadas las liquidaciones por el actuario del Tribunal se evidencia que no existe un mayor valor como adeudado por su representada.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la liquidación del IBL tomado para calcular el monto de la pensión de vejez reconocida al señor LUIS ERNESTO CUELLAR, como beneficiario del régimen de transición traído por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado
ERNESTO CUELLAR, como beneficiario del régimen de transición traído por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia
Demandante: LUIS ERNESTO GARCÍA
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 3 de 7 El Ingreso Base de Liquidación, como se desprende de su designación, representa el valor al que se le ha de aplicar la tasa de reemplazo a efectos de determinar el monto de la prestación; por corresponder al pr omedio de las sumas actualizadas sobre las cuales se efectuaron los aportes al sistema en pensiones.
La Sala de Casación Laboral ha señalado que este no hace parte del régimen de transición y, por ello, el IBL en todo caso se obtiene de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993. Para tal propósito se tiene dispuesto como regla general en el artículo 21, que el IBL sea equivalente al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. Pero, a la vez, existe la posibilidad de optar por el promedio del ingreso base actualizado de toda la vida laboral del afiliado, siempre y cuando éste hubiera cotizado un mínimo de 1.250 semanas.
El precitado artículo 21 apl ica igualmente para la generalidad de las personas beneficiarias del régimen de transición, pero para aquellas a quienes faltaren menos de diez (10) años para adquirir el derecho al momento de entrar a regir la Ley 100
El precitado artículo 21 apl ica igualmente para la generalidad de las personas beneficiarias del régimen de transición, pero para aquellas a quienes faltaren menos de diez (10) años para adquirir el derecho al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, en el inciso 3° del artículo 36 de la misma ley se indicó un IBL especial, conformado por el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para pensionarse, o el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si resulta ser más favorable al anterior.
El señor LUIS ERNESTO GARCÍA CUELLAR, al momento de entrar en vigencia el estatuto pensional requeria más de 10 años para consolidar su estatus, por cuanto le faltaban 20 años, 6 meses y 24 días, para acreditar el cumplimiento de los 60 años de edad, al nacer el 25 de octubre de 1954 (pg. 31 expediente digitalizado), asimismo que se le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución GNR148568 de 2015, proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES; fecha en la que se encontraba vigente el Acuerdo 049 de 1990 en amparo del régimen de transición traído por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, liquidándosele como mesada pensional la suma de $2.743.595,oo a partir del 1º de diciembre de 2014. (pg. 11 y sig. Exp. Dig).
De igual forma se tiene qu e COLPENSIONES reliquidó la subvención pensional mediante Resolución GNR 3477953 de 2015 en atención a las 2.044 semanas
diciembre de 2014. (pg. 11 y sig. Exp. Dig).
De igual forma se tiene qu e COLPENSIONES reliquidó la subvención pensional mediante Resolución GNR 3477953 de 2015 en atención a las 2.044 semanas cotizadas, una tasa de reemplazo del 90% y un IBL en los últimos 10 años de $3.048.693; determinándose un monto de $2.743.824 para el 1 º de diciembre de 2014 en favor del señor GARCÍA CUELLAR. (pg. 19 y sig. Exp. Dig.)
Bajo tales presupuestos, al verificar la Sala no hay lugar a reajustar el monto de la mesada pensional del promotor del proceso, en razón a que el IBL obtenido con base en el promedio de los salarios devengados en los últimos diez años efectivos de cotización2 -1º de enero de 2004 y 30 de noviembre de 2014 - asciende a la suma de $3.048.495,86 para el 2014, conforme se enseña por la oficina de liquidaciones del Tribunal, a folio 104 y 105, sin que obren razones que permitan indicar que esta deba rehacerse, IBL obtenido que al aplicársele la tasa de reemplazo del 90% en consideración a las 2.044 semanas cotizadas en toda la vida laboral –según Resolución GNR 3477953 de 2015 -, muestra una mesada pensional de $2.743.646.27 para el 2014, la cual resulta inferior a la reconocida por COLPENSIONES en el acto administrativo del 2015 por medio del cual, dispuso la
2Al resultar más favorable que el de toda la vida laboral y contar con más 1.250 semanas de cotización, (pese a faltarle más d e 10 años para
COLPENSIONES en el acto administrativo del 2015 por medio del cual, dispuso la
2Al resultar más favorable que el de toda la vida laboral y contar con más 1.250 semanas de cotización, (pese a faltarle más d e 10 años para acreditar los requisitos para acceder a la pensión a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993); según Historia Laboral actualizada al año 2018, así como y el documento de identificación a folio 20 exp. físico, o página 31 del documento digitalizado.Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia
Demandante: LUIS ERNESTO GARCÍA
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 4 de 7 reliquidación en favor de la pensionada a partir del 1º de diciembre de 2014 en un monto de $2.743.824,oo como se indicó en antecedencia.
Corrobora lo anterior, lo enseñado por la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia del 6 de diciembre de 2007 bajo rad: 32020 reiterada en la del 27 de ene ro de 2016 bajo rad: 52064. , en lo que respecta a la actualización por índice de precios al consumidor de los salarios que conforman el IBL.
Finalmente, resulta pertinente aclarar que el ejercicio aritmético se contrajo exclusivamente al Ingreso Base de Liquidación en cuanto fue este el objeto de litigio, sin constituir objeto de reproche el tiempo de cotización, ni la tasa de remplazo aplicada –máxima (90%)- para determinar el monto de la mesada pensional.
Aunque la historia laboral informa que existier on aportes al Régimen de Ahorro
sin constituir objeto de reproche el tiempo de cotización, ni la tasa de remplazo aplicada –máxima (90%)- para determinar el monto de la mesada pensional.
Aunque la historia laboral informa que existier on aportes al Régimen de Ahorro Individual, los que se devolvieron al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (archivo: GRP-SCH-HL-66554443332211_875-20161110075350), con lo cual de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por evidenciar aportes devueltos del RAIS, fue la resolución GNR148568 de 2015 que aclaró que en el caso del actor existió una multivinculación, por esta razón que definido el régimen que administra Colpensiones al que pertenece el actor, que no se diera curso al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sobre los efectos negativos del traslado sobre la permanencia en el régimen de transición.
En relación con lo indicado sobre el ingreso en n ómina del actor se tiene que la Resolución GNR148568 de 2015 describe su ingreso para el periodo 201506 pagadera en el periodo 201507, bajo petición pensional del 27/10/14, se presenta un exceso para reconocer el monto pensional a partir del 27/02/15, el que perduró, según esta Resolución y soporte de nómina de pensionados hasta la nómina del mes de junio de 2015 , cancelada en el mes de julio de 2015 (fl. 15), la demanda se presentó el 25/05/17, según el artículo 151 del CPTSS y 94 del CGP, la excepción de prescripción tendría efecto desde el 25/05/14, medio exceptivo, que incluso sin
presentó el 25/05/17, según el artículo 151 del CPTSS y 94 del CGP, la excepción de prescripción tendría efecto desde el 25/05/14, medio exceptivo, que incluso sin considerar la suspensión por efecto de la reclamación administrativa , no tiene la cobertura en excluir la causación de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Interés moratorio que además de considerarse vigente para pensiones reconocidas por el ISS ahora Colpensiones , bajo sus propios reglamentos, como es el Acuerdo 049 de 1990, se encuentran limitados en sus fundamentos por el valor de la mesada pensional reconocida por COLPENSIONES en las Resoluciones GNR148568 del 21/05/15 y GNR347953 del 4/11/15 , por valor en la primera Resolución por $2.743.595 cada mesada, desde su exigibilidad el 1/12/14, pero liquidados estos intereses desde el 27/02/15 (cuatro meses vencidos desde la solicitud inicial del 27/10/14) hasta el 31/05/15; por los días hasta el pago de las mesadas pensionales adeudadas a tal fecha e interés moratorio vigente con fundamento en el corriente a la fecha de pago, que se reflejan en la Resolución GNR148568 de 2015.
Por la diferencia de reliquidación con tenida en la Resolución GNR347953 del 4/11/15, se precisa que en sentencia de la máxima Colegiatura en esta especialidad SL3130-2020 se aceptó la existencia de inte rés moratorios por reliquidaciones pensionales, existiendo la mora en reconocer el monto completo de la mesada pensional, se indicó por esta sentencia:Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia
pensionales, existiendo la mora en reconocer el monto completo de la mesada pensional, se indicó por esta sentencia:Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia
Demandante: LUIS ERNESTO GARCÍA
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 5 de 7 “En efecto, si se observa con detenimiento el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se puede notar que el legislador no hizo diferenciación alguna a la hora de establecer los intereses moratorios, ni en función de la clase de pensión legal que les sirviera de base, como se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL1681-2020, ni teniendo en cuenta si se trataba del pago completo de la mesada pensional o tan solo de algún saldo.
Siendo ello así, lo primero que se debe consentir es que ni siquiera una interpretación literal de la norma llevaría a la conclusión que hasta ahora sostenía la Corte, en virtud de la cual los intereses moratorios solo proceden en los casos de mora en el pago completo de la mesada pensional y no como consecuencia de algún reajuste, pues eso no es lo que reza el texto de la disposición.
Para dar cuenta del anterior aserto es importante tener en cuenta que la norma consagra los intereses moratorios, en forma pura y simple, «[…] en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales […]», además de que, en términos jurídicos, la mora en el cumplimiento de una obligación, como el pago de la mesada pensional, se produce tanto por la insatisfacción de todo lo debido como por su pago incompleto o deficitario. En este punto la mora esta conceptua lmente ligada al pago de las
la mora en el cumplimiento de una obligación, como el pago de la mesada pensional, se produce tanto por la insatisfacción de todo lo debido como por su pago incompleto o deficitario. En este punto la mora esta conceptua lmente ligada al pago de las obligaciones, entendido este, según el artículo 1627 del Código Civil, como «la prestación de lo que se debe», de manera que, mientras no se produzca este pago, en forma adecuada, oportuna y completa, la mora sigue produciendo todas sus consecuencias materiales y reales.”
En consecuencia estos intereses moratorios se liquidaran por la diferencia entre $2.743.595 y 2.743.824 (último valor que contempla como mesada la Resolución GNR347953 de 2015 ) junto con las diferencias por incremento por IPC al 2015 , según los valores de cada mesada pensional que se indican al 2014 y 2015, intereses moratorios por reliquidación que se liquidaran al 31/11/15, pues este último acto administrativo de Colpensiones (Resolución GNR347953 del 4/11/15) informa el ingreso en nómina del valor reliquidado con corte al periodo 201511, que se paga en el periodo 201512.
Lo anterior conforme criterio mayoritario de la sala sobre el método de liquidación, a corte de las respectivas fechas de pago de nómina que se indican en las Resoluciones anteriores, se aplicara aquel interés moratorio vigente a la fecha de pago por el retroactivo en mora de cada periodo y por el total de días en que se presentó; suma total que conforme la liquidación efectuada 3 corresponde a $1.081.294.
3 Resolución GNR148568 del 21/05/15 Fecha mesada Valor Días Días
presentó; suma total que conforme la liquidación efectuada 3 corresponde a $1.081.294.
3 Resolución GNR148568 del 21/05/15 Fecha mesada Valor Días Días mora Int. Corriente Int. Moratorio Subtotal 31/12/2014 $ 2.743.595 0 122 19,26% 28,8900% $ 232.815 31/01/2015 $ 2.844.011 0 122 19,26% 28,8900% $ 241.336 28/02/2015 $ 2.844.011 1 122 19,26% 28,8900% $ 241.336 31/03/2015 $ 2.844.011 31 122 19,26% 28,8900% $ 180.013 30/04/2015 $ 2.844.011 30 91 19,26% 28,8900% $ 120.668 31/05/2015 $ 2.844.011 31 61 19,26% 28,8900% $ 59.345 30/06/2015 $ 2.844.011 30 19,26% 28,89% $ 0 Resolución GNR347953 de 4/11/15 Fecha mesada Valor Días Días mora Int. Corriente Int. Moratorio Subtotal 31/12/2014 $ 229 0 276 19,33% 28,9950% $ 44,1 31/01/2015 $ 237 0 276 19,33% 28,9950% $ 45,6 28/02/2015 $ 237 1 276 19,33% 28,9950% $ 45,6 31/03/2015 $ 237 31 275 19,33% 28,9950% $ 45,5
28/02/2015 $ 237 1 276 19,33% 28,9950% $ 45,6 31/03/2015 $ 237 31 275 19,33% 28,9950% $ 45,5 30/04/2015 $ 237 30 244 19,33% 28,9950% $ 40,4 31/05/2015 $ 237 31 214 19,33% 28,9950% $ 35,4 30/06/2015 $ 237 30 183 19,33% 28,9950% $ 30,3Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia
Demandante: LUIS ERNESTO GARCÍA
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA (sentencia)
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Al respecto y compartiendo la causación del intereses moratorio, pero difiriendo en la metodología de su liquidación, el suscrito magistrado deja soporte del salvamiento parcial de voto en el sentido que la asignación del interés moratorio base en materia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, corresponde al vigente al momento en que ha debido efectuarse cada mesada pensional y el capital acumulado de mesadas , conforme metodología adoptada en referencia al aplicable para el impuesto de renta y complementarios, que no refleja la incidencia retroactiva del interés moratorio del momento en que se realiza, en los hechos, el respectivo pago.
Por otra parte, no obrara el pago de indexación en sentido que obró condena por intereses moratorios, valor que considera esta Sala contiene la incidencia por perdida de poder adquisitivo a partir de la certificación del interés corriente que lo compone.
Así las cosas, habrá lugar a REVOCAR la sentencia ABSOLUTORIA CONSULTADA
perdida de poder adquisitivo a partir de la certificación del interés corriente que lo compone.
Así las cosas, habrá lugar a REVOCAR la sentencia ABSOLUTORIA CONSULTADA (numerales PRIMERO y SEGUNDO) proferida el 30 de enero de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V.) , únicamente para condenar por los intereses moratorios de conformidad con lo antes expuesto.
COSTAS
Como quiera que el conocimiento del presente asunto devino del grado jurisdiccional de consulta, no habrá lugar a la imposición de costas en esta instancia, se modifican las de primera instancia que serán a cargo de la entidad demandada.
De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, auto AL2550-2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPTSS, con fijación por el término de un día. Por secretaria insértese el enlace electrónico para la lectura de la presente providencia y manténgase el histórico de consulta sobre estos. En la sección web del estado, infórmese que las sentencias deben consultarse en la sección por edicto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el numeral PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia absolutoria proferida el 30 de enero de 2019 , con su grabación reconstruida , por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V.) siendo demandante el señor LUIS
31/07/2015 $ 237 31 153 19,33% 28,9950% $ 25,3 31/08/2015 $ 237 31 122 19,33% 28,9950% $ 20,2 30/09/2015 $ 237 30 91 19,33% 28,9950% $ 15,0 31/10/2015 $ 237 31 61 19,33% 28,9950% $ 10,1 30/11/2015 $ 237 30 19,33% 28,9950% $ 0,0 TOTAL $ 1.075.871Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia
Demandante: LUIS ERNESTO GARCÍA
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 7 de 7 ERNESTO GARCÍA CUELLAR identificado con la C.C . 16.253.399 y demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, para en su lugar CONDENAR ÚNICAMENTE a COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios que indica el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por $1.075.871-, de
lugar CONDENAR ÚNICAMENTE a COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios que indica el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por $1.075.871-, de conformidad con las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO. Costas de primera instancia a cargo de la entidad COLPENSIONES, siendo acreedor el ciudadano demandante. Sin costas en el Grado Jurisdiccional de consulta.
Notifíquese por edicto. El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR Salvamento parcial
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firmado Por:
Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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