TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00158-01-(15-02-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00158-01-(15-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 765203105002201700158-01
Demandante: MARIA OFFIR LENIS
Demandando: PORVENIR SA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Sentencia No. 11 Aprobada en acta No. 03
Guadalajara de Buga, quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Radicación N° . 76 -520-31-05-002-2017-00158-01. Proceso Ordinario Laboral de
MARIA OFFIR LENIS contra FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR
SA.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día dieciséis (16) de octubre del año dos mil veinte (2020).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora MARIA OFIR LENIS demand ó a PORVENIR SA, pretendiendo que se reconozca la pensión de sobrevivientes por ser la progenitora de JARVI LERMA LENIS a partir del 10 de mayo de 2012, fecha del fallecimiento . Asimismo, que se
reconozca la pensión de sobrevivientes por ser la progenitora de JARVI LERMA LENIS a partir del 10 de mayo de 2012, fecha del fallecimiento . Asimismo, que se condene al pago de las mesadas causadas a futuro, los interes es del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, condenar en costas y agencias en derecho y se falle ultra y extra petita.
En apoyo de los anteriores pedimentos indicó que JARVI LERMA LENIS nació el 22 de septiembre de 1976 siendo sus progenitores la demandante y el señor MAURO LERMA.
Explicó que su hijo se encontraba laborando en Pollo Bucanero y falleció el 10 de mayo de 2012 por una enfermedad general.Página 2 de 12
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Demandante: MARIA OFFIR LENIS
Demandando: PORVENIR SA
Sostuvo que el causant e se encontraba cotizando en el fondo demandado para el riesgo de invalidez, vejez y muerte, que además era soltero no convivía con otra persona y tampoco tuvo hijos.
Refiere que al momento de su muerte se encontraba viviendo con su progenitora en el corregimiento de San Joaquín, Candelaria, quien ayudaba con los gastos del hogar y proporcionaba todo lo necesario para la subsistencia de su señora madre y era la beneficiaria de los servicios en salud.
Expuso que presentó ante PORVENIR la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, sin embargo, fue negada por la entidad al considerar que exista un beneficiario con mayor derecho.
1.2. Contestación de la demanda.
Expuso que presentó ante PORVENIR la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, sin embargo, fue negada por la entidad al considerar que exista un beneficiario con mayor derecho.
1.2. Contestación de la demanda.
PORVENIR SA
A su turno, la apoderada judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo como medios de defensa las siguientes excepciones: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones, ausencia del derecho sustantivo, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda. Como sustento de su defensa manifiesta que la prestación solicitada fue reconocida en un 100% a la señora
CATALINA LONDOÑO CADENA.
MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGURO SA.
La asegurada accionada por i ntermedio de su mandatario judicial expuso su oposición a las pretensiones propuestas por la progenitora del litigio al no cumplir los requisitos establecidos en la ley y que la prestación económica le fue reconocida a la señora CATALINA LONDOÑO CADENA.
1.3. Litis consorcio necesario.
La convocada a juicio dentro del término procesal otorgado contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones invocadas por la progenitora del litigio.
1.4. Sentencia de primera instancia
El asunto se dirimió mediante sentencia proferida el 16 de octubre de 2020, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, el fallador de primer grado absolvió a la entidad enjuiciada al considerar que dentro del plenario la actora no
El asunto se dirimió mediante sentencia proferida el 16 de octubre de 2020, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, el fallador de primer grado absolvió a la entidad enjuiciada al considerar que dentro del plenario la actora no demostró la dependencia económica con su hijo y resaltó que la prestación económica fue reconocida a la señora CATALINA LONDOÑO CADENA quien era la compañera permanente del afiliado fallecido.Página 3 de 12
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1.5. Recurso de apelación
El recurso de alzada fue presentado por el apoderado de la parte demandante quien reprochó la sentencia emitida señalando que está demostrado que el señor JARVI Lerma Lenis es hijo de la señora María Offir Lenis. Explicó que Consultando Ltda., quien es la entidad investigadora para Mapfre Colombia Vida Seguro, constó que el señor Lerma fue vinculado a esa entidad desde el 24 de enero de 2003, reportando como beneficiario a las siguientes personas: Mauro Lerma, María Offir Lenis, lo que en ningún momento figura como compañera la señora Catalina Londoño.
Que la señora María Offir Lenis y sus hijos Australia y Williston son hermanos del fallecido afiliado, así se demostró de las pruebas documentales aportadas a quienes no les realizaron entrevistas, de igual manera se visualiza que en la entrevista realizada a la señora Catalina Londoño, estuvo vinculada en calidad de cotizante desde el 3 de agosto de 2001, reportando como último periodo compensado el mes
no les realizaron entrevistas, de igual manera se visualiza que en la entrevista realizada a la señora Catalina Londoño, estuvo vinculada en calidad de cotizante desde el 3 de agosto de 2001, reportando como último periodo compensado el mes de marzo de 2012.
Respecto a lo manifestado que la señora María Offir vivía en Bogotá con un señor Antonio, esta apreciación se cae de toda razón porque no existe prueba de esa relación, por el contrario, está comprobado que la señora María Offir dependía económicamente del señor JARVI.
Agregó que no se demostró que la señora Catalina viviera bajo el mismo techo con el señor JARVI, así lo manifestó su hermano el señor Williston y la señora Luz vecina de la señora María Offir, que además no tiene lógica que la señora Catalina manifieste que vivían en un hogar diferente. Aclaró que el haber presentado la reclamación pensional tres o cuatro años después, no significa que la acción prescribiera debido que es un derecho imprescriptible, que en cualquier momento se puede hacer la reclamación.
Concluye sosteniendo no está plenamente demostrado que la señora Cata lina Londoño conviviera en la dirección que ella señala porque eso lo contradice el hermano del afiliado fallecido quien precisó que el día que se enfermó estaba internado en la Clínica Amiga, y fue él quien lo llevó a dicha institución.
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, término en el cual la A FP
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, término en el cual la A FP convocada a juicio reiteró que fue acertada la decisión del a quo, por cuanto conforme a la prueba testimonial y los interrogatorios de parte se logró establecer que la señora MARIA OFIR LENIS DE ZAPATA no dependió económicamente del causante, quien además presentó reclamación cuando habían pasado cuatro años desde el fallecimiento del afiliado y se había realizado el estudio de la solicitud elevada por la señora CATALINA LONDOÑO CADENA, a quien por acreditar los requisitos de ley, en calidad de compañera permanente se le otorgó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente y dentro del presente asunto la actora no logró demostrarPágina 4 de 12
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las condiciones exigidas legalmente para acceder al reconocimiento de la pensión, y mucho menos desvirtuar la calidad de compañera permanente de la señora LONDOÑO CADENA, por el contrario lo que se evidenció dentro del proceso fue que la relación que tuvo con su hijo fue distante, al punto de no tener certeza de la enfermedad que lo aquejó y le ocasionó la muerte.
Señaló que a través de la investigación adelantada por la Aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros se determinó que el núcleo familiar del causante JARVI LERMA LENIS, estaba conformado por la señora CATALINA LONDOÑO CADENA
Señaló que a través de la investigación adelantada por la Aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros se determinó que el núcleo familiar del causante JARVI LERMA LENIS, estaba conformado por la señora CATALINA LONDOÑO CADENA con una convivencia de 9 años, con quien no había tenido hijos, situación fáctica que se reitera no logró desvirtuarse por la actora.
Por su parte MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. solicitó que sea confirmada la sentencia de primera instancia al precisar que el objeto del litigio no tiene vocación de prosperidad por cuanto la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por haberse reconocido la prestación económica a la compañera permanente del causante, adicionalmente, aclaró que la entidad y a cumplió con la obligación condicional pactada en la Póliza de Seguro previsional de invalidez y sobrevivientes No.9201410004634.
La llamada a juicio como litis consorte necesario sostuvo que la señora MARIA OFIR LENIS en su calidad de madre del señor JARVI LERMA LENIS no tiene mejor derecho para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, así se logró probar en el proceso con los testimonios y el interrogatorio de parte que no había dependencia económica, tampoco existió acompañamien to a su hijo en el cuidado durante su enfermedad, dado que residía por fuera de la ciudad. Resaltó que la señora CATALINA logró demostrar el tiempo de convivencia el cual estuvo hasta el momento de la muerte del fallecido, cumpliendo además con todos los requisitos para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes y que la entidad PORVENIR S.A. ha
CATALINA logró demostrar el tiempo de convivencia el cual estuvo hasta el momento de la muerte del fallecido, cumpliendo además con todos los requisitos para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes y que la entidad PORVENIR S.A. ha venido reconociendo hasta la fecha, por lo que el fallo de primera instancia se encuentra ajustado a derecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
Se ha precisado por esta Sala que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole al censorPágina 5 de 12
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sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia la temática objeto de análisis.
En el presente asunto se conoce el proceso en segunda instancia para desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante.
3. Problema jurídico
De conformidad con lo expuesto y los reproches expuestos dentro del recurso de alzada, debe precisar la Sala que en vía administrativa le fue reconocida la pensión
recurso de apelación propuesto por la parte demandante.
3. Problema jurídico
De conformidad con lo expuesto y los reproches expuestos dentro del recurso de alzada, debe precisar la Sala que en vía administrativa le fue reconocida la pensión de sobrevivientes a la señora CATALINA LONDOÑO CADENA, en calidad de compañera permanente. En vía judicial la demandante MARIA OFFIR LENIS considera que la señora CATALINA LONDOÑO no tenía la condición de compañera permanente con derecho a pensión y que ella cumple con los requisitos en calidad de madre sin existencia con mejor derecho. En este contexto procesal, para la prosperidad de las pretensiones de la actora en primer lugar se debe determinar ¿si efectivamente la señora CATALINA LONDOÑO acreditó la calidad de beneficiaria para acceder a la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente y con mejor derecho que la demandante? Y sólo en caso negativo, de no existir persona con mayor derecho, ¿entrará la Sala a determinar si la señora MARIA OFFIR LENIS acreditó la calidad de beneficiaria para acceder a la pensión de sobrevivientes en condición de madre dependiente de los ingresos del afiliado fallecido?
4. Tesis
La Sala CONFIRMARA la sentencia de primer grado habida cuenta que la demandante no desvirtuó el reconocimiento de la vinculada señora CATALINA LONDOÑO, en su condición de compañera permanente del causante, beneficiaria con mejor derecho.
5. Argumentos de la decisión
La figura de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al grupo familiar del pensionado o afiliado de contingencia de la muerte del último. Es decir,
con mejor derecho.
5. Argumentos de la decisión
La figura de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al grupo familiar del pensionado o afiliado de contingencia de la muerte del último. Es decir, en una norma laboral protectora de la familia que dependía de ese pensionado o trabajador activo, para que los efectos de su ausencia sean menos agresivos.
En primer lugar, se advierte que como el joven JARVI LERMA LENIS falleció el 10 de mayo de 2012 (folio 4); La norma aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el ar t. 12 de la Ley 797 de 2003, que dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
“a). a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge oPágina 6 de 12
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la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…) “d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres
anterioridad a su muerte; (…) “d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;
Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamien to espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399 -2018, 13 de abril de 2018). Tratándose de compañera permanente, se debe acreditar al menos 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento.
En cuanto a la dependencia económica de los padres del afiliado o pensionado, lo primero que se debe acreditar es que no existen beneficiarios con mejor derecho. Respecto de la dependencia económica, anteriormente la exigencia que debía ser total y absoluta, empero, el acápite subrayado fue declarado inexequibl e mediante sentencia C-066 de 2016 de la Corte Constitucional, al encontrar que la misma era incompatible con el principio de la dignidad humana. Por lo tanto, la dependencia económica exigida por la ley, se encuentra en el marco de un aporte relevante y
sentencia C-066 de 2016 de la Corte Constitucional, al encontrar que la misma era incompatible con el principio de la dignidad humana. Por lo tanto, la dependencia económica exigida por la ley, se encuentra en el marco de un aporte relevante y suficiente en el sostenimiento económico del progenitor, más no exclusivo.
En relación con la dependencia económica el órgano de cierre de la jurisdicción laboral ha establecido que los padres del afiliado fallecido pueden percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, así lo señaló CSJ SL 6390-2016: “Es cierto que a partir de la sentencia C-111/2006 de la Corte Constitucional, la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos pue dan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia
vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800 -2014, CSJ SL36302014,
CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014).
6. Caso concreto
Delimitado el caso sub judice se constata que el afiliado fallecido dejó acreditados los requisitos para que sus potenciales beneficiarios accedieran a la pensión dePágina 7 de 12
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los requisitos para que sus potenciales beneficiarios accedieran a la pensión dePágina 7 de 12
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sobrevivientes, en este sentido, le corresponde a la Sala en primer lugar determinar si la señora CATALINA LONDOÑO CADENA acreditó su condición de beneficiaria; pues en caso afirmativo, al existir un beneficiario con mejor derecho, la demandante vería frustrada su aspiración pensional.
Al amparo de dicha premisa, en primer lugar, se analizarán las probanzas relacionadas con la señora CATALINA LONDOÑO CADENA. Dentro del plenario se encuentra el escrito de reclamación de la pensión de sobreviviente recibido ante la entidad demandada el día 2 de octubre de 2012 en el cual la precitada relata que convivió con el señor JARVI LERMA LENIS durante 11 años de manera ininterrumpida, así mismo, precisó que a comienzo s del año 2011 su compañero permanente fue diagnosticado con lepra lepromatosa enfermedad que está siendo tratada por la EPS; que el día 30 de marzo de 2012 ingresó por urgencias a la Clínica Amiga donde estuvo hospitalizado hasta el 10 de abril del mismo año, el día 30 de abril fue internado nuev amente por urgencias donde estuvo hospitalizado hasta el 10 de mayo fecha en que falleció de un paro cardiorespiratorio (Fls. 86 a 87).
De igual manera reposa las declaraciones extra juicios realizada por los señores
SAYURI MEDINA LERMA, MAURO LERMA MORENO, DIANA FERNANDA
De igual manera reposa las declaraciones extra juicios realizada por los señores SAYURI MEDINA LERMA, MAURO LERMA MORENO, DIANA FERNANDA CARABALI HURTADO, MARIA ARIAS, quienes manifestaron que el afiliado fallecido y la señora LONDOÑO CADENA convivieron bajo el mismo techo en unión marital durante 12 años hasta el momento de su fallecimiento, quienes no procrearon hij os (Fls. 89 a 92) . Si bien se trata de formatos preelaborados, encuentra la Sala consistentes los documentos, en la medida en que lo declarado es diferente para cada uno de los que suscriben, dependiendo del parentesco, tiempo de conocimiento con la señora LONDOÑO.
A folio 232 milita el informe final de investigación realizado por la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros SA donde se concluyó que la señora CATALINA LONDOÑO CADENA convivió con el señor JARVI LERMA LENIS durante 12 años, quienes no procrearon hijos y que el causante falleció debido a una enfermedad infecciosa en la piel, como labor realizada durante la investigación fueron allegadas las entrevistas realizadas a la señora LONDOÑO CADENA reafirmando la convivencia con su compañero permanente y aclarando que si bien se distanció de él durante la enfermedad esta devino porque tenía que laborar y la hermana de él la ayudaba en cuidarlo, pero sentimentalmente estaban bien y que la señora MARIA OFFIR vive en unión libre en la ciudad de B ogotá con el señor
ANTONIO.
Por su parte fue entrevista la señora SONIA VIVIANA ARIAS LONDOÑO, quien señaló era la jefe del causante quien llevaba 7 años laborando en la empresa, que
ANTONIO.
Por su parte fue entrevista la señora SONIA VIVIANA ARIAS LONDOÑO, quien señaló era la jefe del causante quien llevaba 7 años laborando en la empresa, que Catalina trabajaba en la misma empresa, que ella vivía con él, era quien lo cuidaba durante su enfermedad y le fue otorgada la licencia para que lo cuidara.
La señora OLGA LUCIA LENIS BARONA quien señaló ser prima del fallecido, sostuvo que él convivía con la señora CATALINA LONDOÑO CADENA durante 10 o 11 años, que anteriorm ente vivía con la mamá y los hermanos, que él señorPágina 8 de 12
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LERMA LENIS falleció de un paro respiratorio por una enfermedad en la piel.
La entrevistada ROSAURA OYOLA manifestó que señor JARVI LERMA LENIS convivía con la señora CATALINA LONDOÑO CADENA que era su vecino, cuando le fue preguntado si se separaron explicó que a lo último les tocaba muy duro por la enfermedad de él y debía ir donde la hermana para que lo cuidaran, que CATALINA estuvo hasta el último momento con él y le tocó muy duro porque lo cuid ó prácticamente sola.
La señora SAYURI MEDINA LERMA, quien era l a novia del hijo de la seño ra CATALINA LONDOÑO CADENA, indicó que el señor JARVI LERMA LENIS algunas veces se quedaba donde la hermana de él para que lo cuidara y otros con la señora
CATALINA LONDOÑO CADENA, indicó que el señor JARVI LERMA LENIS algunas veces se quedaba donde la hermana de él para que lo cuidara y otros con la señora CATALINA debido que a ella le tocaba algunas veces turnos en la noche y no podía cuidarlo constantemente.
El señor MAURO LERMA MORENO relató que su hijo JARVI LERMA LENIS convivió con la señora CATALINA LONDOÑO CADENA más de 8 años, que él se había ido para su casa por unos días por la enfermedad, que ellos estuvieron distanciados unos días, pero que ella se hizo cargo de la enfermedad de él y la mamá de Jarvi nunca se dio cuenta de la enfermedad de él.
La joven YESICA ANDREA LONDOÑO CADENA, hijastra del causante, agregó que su mamá inició a vivir con el señor JARVI en el mes de mayo no recuerda el año y cree que fue en el año 2001, que ella no estaba muy de acuerdo con la relación y que él la ayudaba a pagar sus estudios.
Dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento fu recibido el interrogatorio a la señora CATALINA LONDOÑO CADENA, quien precisó que conoció a Jarvi hace 12 años hasta el momento de su fallecimiento, lo conoció en la casa de la mamá cuando era muy amiga de la mamá. Explicó que era la compañera permanente del señor Jarvi desde el 24 de diciembre de 2000 hasta el 10 de mayo de 2012 que falleció. Que ella a pesar de trabajar ella dependía económicamente de él, vivieron en el sector la Gloria, corregimiento San Joaquín. Relató que cuando le detectaron
falleció. Que ella a pesar de trabajar ella dependía económicamente de él, vivieron en el sector la Gloria, corregimiento San Joaquín. Relató que cuando le detectaron la enfermedad a Jarvi como a los 5 o 6 meses se puso muy grave y lo tuvieron hospitalizado dos veces y que ella estuvo con él todo el tiempo y agregó que la mamá de él vivía hace mucho tiempo en Bogotá por eso durante todo el proceso de la enfermedad ella no estuvo pendiente de él, tampoco cuando estuvo hospitalizado, aclaró que la señora Offir no lo visitaba. No sabe la fecha desde que la señora Offir residía en la ciudad de Bogotá, pero fueron muchos años. No sabe si el señor Jarvi le proporcionaba algún apoyo o colaboración a su progenitora para su sostenimiento.
De lo expuesto, para la Sala, como lo consideró en vía administrativa la aseguradora, la señora CATALINA LONDOÑO acreditó la condición de compañera permanente del causante durante al menos 5 años anteriores a la muerte. En primer lugar, en la investigación administrativa la demandada encontró acreditada la convivencia; igualmente el círculo cercano a la pareja, consis tente en el Padre delPágina 9 de 12
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causante, la hi ja de la litisconsorte, la jefe de la señora CATALIN A, un prima y vecinos, coinciden no sólo en la convivencia sino en el cuidado que la convocada dio el causante en su enfermedad. L a señora SONIA VIVIANA ARIAS LONDOÑO
vecinos, coinciden no sólo en la convivencia sino en el cuidado que la convocada dio el causante en su enfermedad. L a señora SONIA VIVIANA ARIAS LONDOÑO indicó que incluso fue concedida licencia a la señora LONDOÑO CADENA con el fin de cuidar al causante en su enfermedad, aunque no se tiene claridad el periodo o tiempo de esa licencia. Y si bien las pruebas también acreditaron que existió una separación física en los últimos días de la enfermedad, esa circunstancia no desacredita la convivencia com o pareja con ánimo de ayuda mutua, pues claramente los entrevistados señalaron, que e l fallecido debía quedarse algunas veces donde la hermana para cuidarlo porque la señora LOÑDOÑO debía trabajar; en ese mismo sentido el señor MAURO LERMA, padre del causante precisó que ellos se separaron por un tiempo señalando que fue por unos días y que la señora CATALINA estuvo pendiente de él en su enfermedad.
Y si bien la parte demandante intentó desacreditar la condición de beneficiaria con las declaraciones de los señores WILLISTON LERMA LENI Y LUIS SANCHEZ ORTIZ, para la Sala las declaraciones no son suficientes para desestimar la investigación administrativa y lo acreditado en juicio.
El señor WILLISTON LERMA LENIS conoció al señor Jarvi Lerma Lenis, era su hermano. Conoce a la señora Catalina Londoño más o menos 12 años pero que ella no convivió con su hermano y tampoco tuvieron hijos. No tiene conocimiento de que el señor Jarvi, ayudaba económicamente a la señora Catalina. Que su hermano colaboraba mucho en su casa con los servicios y el hogar de su mamá estaba
ella no convivió con su hermano y tampoco tuvieron hijos. No tiene conocimiento de que el señor Jarvi, ayudaba económicamente a la señora Catalina. Que su hermano colaboraba mucho en su casa con los servicios y el hogar de su mamá estaba conformado solo con ellos. La señora Offir convivió un tiempo con el señor Antonio en la ciudad de Bogotá, no sabe por cuánto tiempo. Sabe que su hermano tenía una enfermedad en la sangre y durante el padecimiento de la enfermedad estuvo hospitalizado en la Clínica Amiga, no sabe quién se quedaba en los días de hospitalización, porque él iba temprano porque no podía quedarse todo el tie mpo con él, a veces se quedaba su hermana Australia, no sabe quién pagó las honras fúnebres del señor Jarvi. La señora Offir salió hacer unas diligencias a Bogotá, no tiene conocimiento que diligencias fue hacer allá y que ella mantenía viajando a Bogotá. Su hermano era quien le mandaba a Bogotá, a veces. Él colaboraba cuando trabajaba. No sabe quién pagaba los viajes de su mamá. La mamá si tenía conocimiento de la enfermedad del señor Jarvi, ella iba allá. Su hermana Australia lo llevaba a las citas médica s. La señora Catalina Londoño iba de vez en cuando allá, pero que lo cuidaba no. Tenían tiempos de conocidos, pero no sabe qué relación tenían. No tiene idea de cuánto tiempo se conocían. La mamá mientras vivió en Bogotá trabajó en casa de familia, no sabe cuánto tiempo trabajó en estas casas.
La deponente LUZ SANCHEZ ORTIZ señala que conoce a la señora María Offir
vivió en Bogotá trabajó en casa de familia, no sabe cuánto tiempo trabajó en estas casas.
La deponente LUZ SANCHEZ ORTIZ señala que conoce a la señora María Offir Lenis hace 30 años porque son vecinas y al señor Jarvi era el hijo de ella, ellos residían en el barrio Andrés Córdoba, en el corregimiento San Joaquín lugar donde vivió con la mamá y sus hermanos hasta el momento de su fallecimiento. En cuanto a lo relacionado con la señora Catalina Londoño señaló que la distingue y no sabe si ella iba a visitar al señor Jarvi y no le consta que fuera la mujer del señor JarviPágina 10 de 12
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Demandante: MARIA OFFIR LENIS
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hasta el momento de su fallecimiento, que ellos no tuvieron hijos ni estaban casados. Explicó que la señora María Offir no vivía directamente en Bogotá, ella iba hacer diligencias cada mes o dos meses pero no sabe qué tipo de diligencias, luego dijo que María Offir trabajaba por días en casa de familia y no tuvo presente cuanto tiempo vivió en Bogotá. Señaló que el señor Jarvi murió por una infección en la