TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00163-01-(28-03-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00163-01-(28-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: CRISTHIAN HERNAN ORBES DAZA.
SUCESORA PROCESAL: NATALIA ARISTAZABAL GIRALDO.
DEMANDADO: EMPRESA DE TELEFONOS DE PALMIRA S.A.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2017-00163-01.
Guadalajara de Buga, Valle, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado con tra la Sentencia No. 059 del treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dictar la siguiente,
SENTENCIA No. 40
Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 8
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
CRISTHIAN HERNÁN ORBES DAZA por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la EMPRESA DE TELÉFONOS DE PALMIRA S.A., EMPRESA
CRISTHIAN HERNÁN ORBES DAZA por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la EMPRESA DE TELÉFONOS DE PALMIRA S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TELEPALMIRA S.A. E.S.P , solicitando se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y sin solución de continuidad, que se celebró entre el 13 de enero de 2015 y el 02 de junio de 2016. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de (i) salarios, diferencias salariales, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones; (ii) indemnización moratoria dispuesta en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; (iii) indemnización por despido injusto; (iv) aportes al sistema de seguridad social; y (v) costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que suscribió contrato laboral a término indefinido con la sociedad demandada, desempeñando el cargo de auxiliar en red. Refirió que la vinculación laboral se ejecutó desde el 13 de enero de 2015 hasta el 02 de ju nio de 2016, cuando presentó escrito de renuncia por culpa imputable al empleador, ante el impago oportuno de sus prestaciones sociales, vacaciones y salarios. Refirió que durante la ejecución de su labor devengó un salario básico mensual de $990.361. Seña ló que, a la entidad fue sancionada mediante la Resolución No. 2016001480 del 27 de mayo de 2016 por parte de la Coordinadora Grupo de Prevención, Inspección y Control de la Dirección Territorial del Valle del Cauca del
mediante la Resolución No. 2016001480 del 27 de mayo de 2016 por parte de la Coordinadora Grupo de Prevención, Inspección y Control de la Dirección Territorial del Valle del Cauca del Ministerio de Trabajo, por violación al cumplimiento de sus obligaciones legales como empleador. Finalmente, indicó que como consecuencia de sus labores se le diagnosticó como patología, síndrome del túnel carpiano leve izquierdo y severo derecho.
La demanda fue admitida, mediante providencia del siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017)1, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a los accionados.
TELEPALMIRA S.A. E.S.P., obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 1, 2, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 21, 23; parcialmente
1 Archivo digitalizado No. 001. Pág. No.069. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 001. Pág. No.076. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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cierto lo expuesto en los hechos 3 y 27; respecto de los 24, 25 y 26, refirió que no le constan;
finalmente, refirió que el hecho 8, 9, 10 , 16, 20, 22 no son ciertos. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de PRESCRIPCIÓN y
BUENA FE DEL EMPLEADOR.
Mediante Auto No. 1297 del nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017)3, se tuvo por contestada la demanda por parte de la EMPRESA DE TELÉFONOS DE PALMIRA S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TELEPALMIRA S.A. E.S.P. En el mismo acto, se programó fecha para celebrar la audiencia del artículo 77 del CPTSS.
Llegado el día y hora señalada, 07 de septiembre de 2018, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - la que una vez finalizada, se fijó fecha para continuar con la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento4.
Mediante memorial presentado el día 01 de febrero de 2021, se puso en conocimiento del Juez de instancia, el fallecimiento del señor CRISTHIAN HERNÁN ORBES DAZA5. Seguidamente, por Auto No. 960 del 29 de octubre de 2021 se emplazó a los herederos determinados e indeterminados del demandante fallecido.
Mediante Auto No. 1222 del 29 de septiembre de 2023 6, se declaró la sucesión procesal del demandante y se tuvo a la señora NATALIA ARISTIZABAL GIRALDO y al menor CAO como
Mediante Auto No. 1222 del 29 de septiembre de 2023 6, se declaró la sucesión procesal del demandante y se tuvo a la señora NATALIA ARISTIZABAL GIRALDO y al menor CAO como sus sucesores procesales. Seguidamente se nombró curador ad litem para que representara los intereses de los herederos indeterminados del causante.
Los HEREDEROS INDETERMINADOS del señor CRISTHIAN HERNÁN ORBES DAZA obrando por conducto de curador a d-litem, allegaron el respectivo escrito de respuesta 7 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 1, 2, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 21, 23, 24 y 27; parcialmente cierto lo expuesto en los hechos 3, 10 y 22; finalmente, indicó que los hechos 8, 9, 20, 25 y 26, no le constan . Respecto de las pretensiones, indicaron que se atiene a lo que resulte probado y se abstuvo de proponer excepciones de fondo.
Mediante Auto No. 1432 del veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)8, se tuvo por contestada la demanda por parte del curador de los herederos indeterminados del causante. En el mismo acto, se programó fecha para celebrar la audiencia del artículo 77 del CPTSS.
En la fecha prevista, 21 de agosto de 2024, se inició la diligencia programada, se procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, l a Juez
En la fecha prevista, 21 de agosto de 2024, se inició la diligencia programada, se procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, l a Juez Segunda Laboral del Circuito de Palmira(V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 059 del treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)9, en la que dispuso:
“R E S U E L V E:
Primero. Declarar no probadas las excepciones por la demandada.
Segundo. Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante CHRISTIAN HERNAN ORBES DAZA y la demandada TELEPALMIRA SA ESP EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, en la modalidad a término indefinido, a partir del 15 de enero de 2015 y hasta el 2 de junio de 2016, terminada sin justa imputable al empleador.
Tercero. Condenar a la demandada Telepalmira SA ESP en Liquidación Judicial, identificada con el Nit 815.000.070-2, a reconocer y cancelar a con destino a la masa
3 Archivo digitalizado No. 001. Pág. No.108. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 001. Pág. No.121. Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 004. Cuaderno 1ra Instancia. 6 Archivo digitalizado No. 012. Cuaderno 1ra Instancia. 7 Archivo digitalizado No. 020. Cuaderno 1ra Instancia. 8 Archivo digitalizado No. 022. Cuaderno 1ra Instancia. 9 Archivo digitalizado No. 030. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
8 Archivo digitalizado No. 022. Cuaderno 1ra Instancia. 9 Archivo digitalizado No. 030. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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sucesora del demandante CHRISTIAN HERNAN ORBES DAZA quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía núm. 14.704.584, dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia las siguientes obligaciones:
Cuarto. Costas a cargo de la parte demandada Telepalmira SA ESP en Liquidación Judicial y a favor de la parte demandante. Liquídense por Secretaría.
Quinto. Absolver a la demandada Telepalmira SA ESP en Liquidación Judicial de las demás pretensiones formuladas en su contra por la parte demandante.”
2. Recurso de apelación.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la entidad EMPRESA DE TELÉFONOS DE PALMIRA S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TELEPALMIRA S.A. E.S.P , presentó recurso de apelación en los siguientes terminos:
Me permito por este medio presentar recurso de apelación frente a la decisión por usted proferida. Pretendo mediante este recurso que el superior jerárquico revoque la sentencia de primera instancia teniendo los siguientes supuestos fácticos. En primer lugar, solicito se absuelva a mi prohijada por la condena de sanción moratoria, pues de conformidad con lo expuesto por la honorable Corte Suprema
teniendo los siguientes supuestos fácticos. En primer lugar, solicito se absuelva a mi prohijada por la condena de sanción moratoria, pues de conformidad con lo expuesto por la honorable Corte Suprema de Justicia en el expediente SL9641 de 2014, la sala ha expuesto que la buena o la mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues en todo caso es indispensable la verificación de otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado. Vale decir además que el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos que sirvan para abstenerse de imponer la sanción. No ha existido mala fe por parte de mi representada, la sociedad Empresa de Teléfonos de Palmira, hoy en liquidación judicial, toda vez que los pagos no fueron realizados por los inconvenientes económicos a los cuales se vio sujeto la misma y de los que se ve sujeta aún en la actualidad, que redundaron en el inicio del proceso de reorganización y actual liquidación de la sociedad.
Del mismo modo la empresa ha presentado dificultades financieras que han generado retrasos en algunos pagos debidos al extrabajador fallecido, pero ello no es óbice para hacer una manifestación o un incumplimiento sistemático y recurrente, pues el demandan te trabajó para la compañía por un periodo de más de 8 meses, pese a que dentro de las limitaciones financieras de la misma, se cumplió en gran medida con el pago de sus salarios y sus derechos ciertos e indiscutibles, no obstante, no se niega la existencia de las moras y de los faltantes en los pagos, pero ello tampoco es óbice para las
en gran medida con el pago de sus salarios y sus derechos ciertos e indiscutibles, no obstante, no se niega la existencia de las moras y de los faltantes en los pagos, pero ello tampoco es óbice para las manifestaciones realizadas, aun así se reitera que la sociedad se encuentra inmersa en un proceso de reorganización y actual liquidación judicial, hechos que demuestran obj etivamente que el retraso en los pagos no obedeció a la negligencia del operador, sino a las situaciones económicas y embargos de terceros que impidieron dar cumplimiento a la obligación.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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Igualmente, su señoría y con relación a la indemnización moratoria, no procede de forma automática, su procedencia solo podrá ser si se comprueba que existió una mala fe del empleador y así lo ha afirmado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, qu ien ha considerado que para las sanciones contempladas en los art 99 de la ley 50 de 1990 y el art. 65 del CST, opera el mismo principio, de acuerdo a lo contemplado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Rad. 35414 del 21 de abril del 2 009, “en segundo lugar cabe decir en lo referente a estas dos clases de indemnización moratoria por la no consignación al fondo de cesantías consagrado en el numeral del 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990 y la causada a la terminación de la relación labora l por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales debidos y dispuestos en el artículo 65 del CST, como lo pone de presente la censura, que es criterio de la Sala que ambos por tener su origen en el
oportuno de los salarios y prestaciones sociales debidos y dispuestos en el artículo 65 del CST, como lo pone de presente la censura, que es criterio de la Sala que ambos por tener su origen en el incumplimiento del trabajador de ciertas o bligaciones son de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen y análisis y apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del trabajador. De igual modo su señoría, me permito recordarle que la empresa se encuentra atravesando un proceso de liquidación judicial de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006 y por lo expuesto me permito traer a colación que la sociedad Empresa de Teléfonos de Palmir a S.ATELEPALMIRA S.A en liquidación judicial, mediante auto 202001505516 del 10 de septiembre de 2020 proferido por la superintendencia de sociedades se admitió a un proceso de reorganización empresarial y ante el fracaso de este mediante el auto 40001 1421 del 01 de septiembre de 2021, fue decretada la terminación del proceso de reorganización e iniciado el proceso de liquidación judicial y dentro del cual se ha designado como liquidador al Dr Saul Catan. Igualmente quiero dejar en claro que el aquí accionante ni su apoderado se hicieron parte de este proceso de liquidación de la sociedad, por lo que existe la imposibilidad fáctica y jurídica de la empresa de Teléfonos de Palmira en liquidación judicial de pagar las acreencias por fuera del marco del proceso liquidatorio. En tal sentido, el crédito del hoy fallecido y demandante quedará estipulado como un crédito postergado de conformidad con lo normado en el artículo 69 numeral 5 de la ley 1116 (sic), de esta manera su señoría se ha dado las
del hoy fallecido y demandante quedará estipulado como un crédito postergado de conformidad con lo normado en el artículo 69 numeral 5 de la ley 1116 (sic), de esta manera su señoría se ha dado las condiciones para que exista una fuerza mayor y una imposibilidad fáctica y jurídica de pagarle suma alguna al demandante por fuera de las reglas establecidas dentro de la Ley 1116 de 2006 que regula el proceso de insolvencia de las compañías, dicho proceso se encuentra coordinado con los procesos concursales de las sociedades que en algún momento fueron miembros del grupo Trasntel, empresa de telecomunicaciones de Girardot, de Cartago, Jamundí, Caucatel, Cablevisión y de esta manera en los argumentos probatorios y jurídicos que he dejado expuestos ameritan suficiencia de conformidad con lo requerido, de esta manera dejo sustentado mi recurso. Gracias.
3. Alegatos finales.
Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó el recurso de apelación mediante providencia del 09 de septiembre de 202 410 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose en el plenario que ambas partes se pronunciaron en los siguientes términos:
La EMPRESA DE TELÉFONOS DE PALMIRA S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TELEPALMIRA S.A. E.S.P.., se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y adicionalmente, indicó que, el actor nunca informó a la compañía sobre el diagnóstico médico que padecía. Respecto de los valores adeudados por concepto de pensión, refirió que, esos pagos se someten a las reglas del proceso de liquidación, conforme a las
diagnóstico médico que padecía. Respecto de los valores adeudados por concepto de pensión, refirió que, esos pagos se someten a las reglas del proceso de liquidación, conforme a las normas de la Ley 1116 de 2006. Seguidamente, solicitó se absuelva a la sociedad de la condena por sanción moratoria, al considerar que no ha existido mala f e de su parte, ya que los pagos no se efectuaron debido a los inconvenientes económicos a los cuales se vio sujeta.
NATALIA ARISTIZABAL GIRALDO, sucesora procesal del señor CRISTHIAN HERN ÁN ORBES DAZA, se ratificó en los argumentos expuestos en su demanda, solicitando se confirme la decisión adoptada por la Juez de Instancia.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver
Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto, considera la sala que el punto que será objeto de examen, en aplicación estricta de lo consagrado en el artículo 66 A del CPT y la SS, se centrará en determinar si la demandada, EMPRESA DE TELÉFONOS DE PALMIRA S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TELEPALMIRA S.A. E.S.P .,
10 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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actuó bajo los postulados de la buena fe para considerarla absuelta de las condenas por sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CPTSS y 99 de la Ley 50 de 1990.
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actuó bajo los postulados de la buena fe para considerarla absuelta de las condenas por sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CPTSS y 99 de la Ley 50 de 1990.
4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.
Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
En este proceso, el señor CRISTHIAN HERNÁN ORBES DAZA (Q.E.P.D), pretende se declare que, entre él y la EMPRESA DE TELÉFONOS DE PALMIRA S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TELEPALMIRA S.A. E.S.P. , existió un contrato de trabajo que se suscribió entre el 13 de enero de 2015 y el 02 de junio de 2016 , por lo que solicitó el pago de las acreencias laborales que se le adeudan, junto con las indemnizaciones a las que presuntamente tiene derecho ante el citado incumplimiento.
La A-quo por su parte, luego de citar las bases normativas y jurisprudenciales condenó a la demandada al pago de los emolumentos laborales e indemnizaciones reclamadas en la demanda. Inconforme con la decisión, la EMPRESA DE TELÉFONOS DE PALMIRA S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TELEPALMIRA S.A. E.S.P. , a través de su apoderado judicial, propuso recurso de alzada, al considerar que su incumplimiento no se
EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TELEPALMIRA S.A. E.S.P. , a través de su apoderado judicial, propuso recurso de alzada, al considerar que su incumplimiento no se encuentra previsto de una actitud mal intencionada, sino que deviene de la situación financiera que padece.
En ese orden, atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de alzada y el problema jurídico propuesto, la Sala centrará su estudio en determinar si dentro del presente asunto hay lugar a revocar la s sanciones moratorias que fue ron impuestas a cargo de la sociedad demandada.
Así las cosas, sea lo primero indicar que , las sanciones objeto de reproche encuentra su sustento legal en lo establecido en el artículo 65 del CST, modificado por el art ículo 29 de la Ley 789 de 2002 y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no obstante, la procedencia y aplicación de las mismas no opera de manera automática, sino que corresponde determinar si la entidad sancionada obró con ausencia de buena fe. Al respecto, la jurisprudencia laboral ha sido clara en indicar que debe analizarse si el demandado, empleador, actuó de buena fe y por tanto puede verse liberado de tales sanciones. En reciente pronunciam iento señaló la Sala de Casación Laboral (SL1886 de 2023, radicación 95592):
“De otra parte, reitera la Sala que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró
sin intención fraudulenta, como lo precisó esta Sala en las sentencias CSJ SL199 -2021, SL42782022 y SL4311-2022, SL2886-2022 entre otras.
Es así como que la absolución de estas indemnizaciones, tanto la moratoria prevista en el artículo 65 del CST como la contempla (sic) en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no dependen de la simple afirmación de actuar de buena fe, o alegar este amparado por la celebración de un convenio de prestación de servicios, sino que deviene del examen probatorio, del análisis de los elementos de prueba que permitan establecer que se actuó efectivamente de buena fe.
En el caso que ocupa la atención de la Sala y como resulta del análisis del primer cargo, las documentales denunciadas, no desvirtúan la existencia del contrato de trabajo, como tampoco el hecho de que la demandante ejecutó sus actividades de manera subordinada y que sus funciones correspondían al cumplimiento del objeto misional para la cual fue creada la entidad, situación que descarta cualquier error invencible por parte del ad quem en considerar, que el vínculo existente entre las partes fuese de una naturaleza diferente a la de un contrato de trabajo, y que no genere el derecho al pago de las prestaciones sociales propias de un trabajador subordinado (CSJ SL4278-2022).
Se reitera además que este tipo de indemnizaciones sólo es procedente cuando quiera que el juez advierta que el empleador no aporta razones aceptables, serias y atendibles de su conducta, a partir del análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que r odearon el marco de la relación de trabajo. Se advierte que la carga de demostrar que no existe intención fraudulenta es del empleador CSJ SL3288-2021 y SL4278-2022.”
marco de la relación de trabajo. Se advierte que la carga de demostrar que no existe intención fraudulenta es del empleador CSJ SL3288-2021 y SL4278-2022.”
Aplicando la posición del máximo órgano de cierre en materia laboral y partiendo de la base que la EMPRESA DE TELÉFONOS DE PALMIRA S.A., EMPRESA DE SERVICIOSREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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PÚBLICOS DE TELEPALMIRA S.A. E.S.P. propuso la excepción de fondo denominada Buena fe, procede esta Colegiatura a revisar si efectivamente se ocupó de probar que no tuvo una actitud malintencionada o fraudulenta al momento de omitir el pago oportuno de las prestaciones sociales y depósitos que darían lugar a la imposición de las sanciones pretendidas.
Como sustento principal de su alzada, la recurrente se ratificó en los argumentos expuestos en su contestación de la demanda, argumentando que la mora en el pago de las acreencias laborales del demandante obedeció a la situación financiera e inconvenientes económicos que padece la compañía, los cuales la obligaron a someterse a un proceso de reorganización y posterior liquidación judicial. Así mismo, refirió que el demandante fallecido, ni su apoderado se hicieron parte dentro de los procesos referidos, por lo que, en los términos de la Ley 1116 de 2006, existe imposibilidad fáctica y jurídica de pagar las acreencias por fuera del marco del proceso liquidatorio. Bajo esta perspectiva, conviene precisar que, la Sala de Casación Laboral
2006, existe imposibilidad fáctica y jurídica de pagar las acreencias por fuera del marco del proceso liquidatorio. Bajo esta perspectiva, conviene precisar que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado en diferentes pronunciamientos que, la crisis financiera de una empresa no constituye por si sola una conducta que justifique la exoneración de la sanción aquí discutida, ni mucho menos acredita su buena fe, pues, “para que esto ocurra, es indispensable que se demuestre que las dificultades económicas conllevaron una insolvencia de tal entidad que imposibilitó el cumplimiento de las obligaciones laborales, circunstancia que no se deriva de las pruebas anteriores” (SL 1183 de 2024). Por lo anterior, se encuentra a cargo de la recurrente, demostrar la situación que le impidió efectuar la obligación pretendida.
Bajo esta perspectiva, del análisis de las pruebas aportadas en el plenario estima esta Colegiatura, que en realidad no existe prueba alguna que permita colegir que la sociedad demandada actuó de buena fe. Se dice lo anterior, teniendo en cuenta que, únicamente cimentó su incumplimiento en referir la crisis financiera atravesada, que la llevó incluso a verse incursa en proceso de reorganización, trasladándole al trabajador las consecuencias de su situación económica, lo que no resulta atendible conforme los postulados del artículo 28 del CST y de la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que advierte, como se indicó, que la insolvencia o infortunio económico de la empresa, no es per se eximente de la responsabilidad indemnizatoria. Así se ha expresado.
advierte, como se indicó, que la insolvencia o infortunio económico de la empresa, no es per se eximente de la responsabilidad indemnizatoria. Así se ha expresado.
“Conforme a lo explicado, en sentir de la Sala la iliquidez o crisis económica de la empresa no excluye en principio la indemnización moratoria. En efecto no encuadra dentro del concepto esbozado de la buena fe porque no se trata de que el empleador estime que no debe los derechos que le son reclamados sino que alega no poder pagarlos por razones económicas; y es que por supuesto, la quiebra del empresario en modo alguno afecta la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, pues éstos no asumen los riesgos o pérdidas del patrono conforme lo declara el artículo 28 del C. S. de T, fuera de que como lo señala el artículo 157 ibidem, subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, los créditos causados y exigibles de los operarios, por conceptos de salarios, prestaciones e indemnizaciones, son de primera clase y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás.
De otra parte, si bien no se descarta que la insolvencia en un momento dado pueda obedecer a caso fortuito o de fuerza mayor, circunstancia que en cada caso deberá demostrarse considerando las exigencias propias de la prueba de una situación excepcional, e lla por sí misma debe descartarse como motivo eximente por fuerza mayor o caso fortuito, pues el fracaso es un riesgo propio y por ende previsible de la actividad productiva, máxime si se considera que frecuentemente acontece por comportamientos inadecuado s, imprudentes, negligentes e incluso dolosos de los propietarios de las unidades de explotación, respecto de quienes en todo caso debe presumirse
acontece por comportamientos inadecuado s, imprudentes, negligentes e incluso dolosos de los propietarios de las unidades de explotación, respecto de quienes en todo caso debe presumirse que cuentan con los medios de prevención o de remedio de la crisis. Y no debe olvidarse que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones, entre las cuales ocupan lugar primordial las relativas al reconocimiento de los derechos mínimos a los empleados subordinados que le proporcionan la fuerza laboral (C.N art 333)”. (Rad icación 34288 de enero 24 de 2012)
Conforme a lo anterior, no se advierte ninguna situación de fuerza mayor o de caso fortuito, que impida la procedencia de las sanciones moratorias objeto de estudio, de ahí que, no resulta procedente revocar las condenas impuestas por estos conceptos.
Finalmente, es menester indicar que, si bien, ha sido posición pacifica del máximo órgano de cierre, tomar como fecha límite para el reconocimiento de la condena contemplada en el Art. 65 del CST, aquella que corresponde a la expedición del auto que admite el proceso de reorganización y realiza el nombramiento del promotor, lo cierto es que en el subjudice , laREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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entidad demandada no aportó ninguna prueba, más allá de su manifestación, que permitiera determinar la existencia del proceso al que presuntamente se acogió y ante dicha orfandad, resulta improcedente limitar el reconocimiento impuesto.
Por lo anterior, resultan suficientes las consideraciones anotadas para concluir, como
determinar la existencia del proceso al que presuntamente se acogió y ante dicha orfandad, resulta improcedente limitar el reconocimiento impuesto.
Por lo anterior, resultan suficientes las consideraciones anotadas para concluir, como acertadamente lo indicó el A -quo, que en este asunto no hay lugar a exonerar a la pasiva de las sanciones moratorias previstas en el artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. En esos términos, la Sala CONFIRMARÁ en su integridad la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), mediante Sentencia No. 059 del treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), dadas las razones expuestas.
5. Costas
Costas en ambas instancias a cargo de la EMPRESA DE TELÉFONOS DE PALMIRA S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TELEPALMIRA S.A. E.S.P. y a favor del demandante. En esta sede, las agencias en derecho se fijan en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
6. Decisión
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No. 059 del treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) , proferida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado por CRISTHIAN HERNAN ORBES DAZA
dos mil veinticuatro (2