TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00164 01-(05-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00164 01-(05-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
Página 1 | 10
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de MARCO
AURELIO ENRIQUEZ OSPINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – Radicación Única Nacional No.76-520-31-05-002-2017-00164 01
INTRODUCCIÓN
A los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil veinte (2020), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; en la cual resolverá el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES de cara a la sentencia condenatoria dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro de la causa de primera instancia ya enunciada.
SENTENCIA No. 0100
Aprobada en acta No. 019
ANTECEDENTES
El señor MARCO AURELIO ENRÍQUEZ OSPINA, pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, a que tiene derecho por su cónyuge, señora SOFÍA FERNÁNDEZ DE ENRÍQUEZ, con quien contrajo matrimonio en el año 1954; desde que la ley le otorgue2 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00164-01
contrajo matrimonio en el año 1954; desde que la ley le otorgue2 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00164-01
el derecho hasta que se le reconozca; todo ello en razón a que la esposa del actor depende económicamente del mismo -fls. 3En estribo a las pretensiones, se consignó en la demanda que mediante Resolución No. 3147 del 1º de mayo de 1996, el desaparecido ISS, hoy COLPENSIONES, reconoció al accionante pensión por vejez; que el señor MARCO AURELIO ENRIQUEZ OSPINA y SOFÍA FERNÁNDEZ DE ENRIQUEZ, sostiene un vínculo matrimonial y que ésta última depende económicamente del pensionado y no disfruta de pensión, ni recibe ayuda estatal o privada; que el 13 de mayo de 2016, elevó reclamación administrativa solicitando a la procesada el reconocimiento del incremento por persona a cargo, petición que fue negada por la entidad, al considerar que la pensión otorgada fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Admitida la demanda (fl. 31) y dada en traslado a COLPENSIONES (fl. 36), ésta se pronunció con oposición a los pedimentos, como consta en folios 45 a 46. Así, propuso las excepciones perentorias rotuladas como inexistencia de la obligación de reconocer el incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera permanente y prescripción.
Con posterioridad, en audiencia de trámite y juzgamiento
excepciones perentorias rotuladas como inexistencia de la obligación de reconocer el incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera permanente y prescripción.
Con posterioridad, en audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 21 de mayo de 2019, se profirió la sentencia No. 156, en la que se condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar el derecho deprecado por el accionante desde el mes de mayo del año 2013 y mientras se mantengan los supuestos de hecho que dieron origen a la prestación, reconociéndose a favor del actor un retroactivo de $8.611.040.oo, debidamente indexado. Asimismo, declaró no probadas las excepciones3 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00164-01
propuestas, salvo la de prescripción que fue declarada de forma parcial.
Para tomar dicha decisión, el a quo adujó que el actor cumplió a cabalidad los presupuestos exigidos por la norma aplicable al asunto, pues fue pensionado por transición bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 y su cónyuge depende económicamente de él, dado que no recibe ingreso alguno que permita su sostenimiento de manera autónoma.
Inconforme con la decisión, la parte accionada presentó recurso de apelación, pidiendo la revocatoria de la decisión, pues argumenta que el demandante no tiene derecho al reconocimiento del incremento del 14% por cónyuge o compañera y resulta improcedente dicho derecho, pues dicha prestación económica se encuentra derogada con la entrada en
argumenta que el demandante no tiene derecho al reconocimiento del incremento del 14% por cónyuge o compañera y resulta improcedente dicho derecho, pues dicha prestación económica se encuentra derogada con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y además que se debe tener en cuenta la sentencia SU-140 de 2019, por tener carácter vinculante.
Ejecutoriado el auto que admitiò el recurso vertical; en aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a la partes para que presentaran alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandada y recurrente COLPENSIONES, se ratificó en las actuaciones procesales y fundamentos de derecho expuestos en primera instancia y solicitó se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Palmira, e insistió en que los incrementos pensionales consagrados en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990,4 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00164-01
fueron derogados con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Por su parte, la parte demandante nada dijo al respecto.
Entra entonces la Sala a solucionar el recurso de apelación, previa alusión a unas breves, pero necesarias,
CONSIDERACIONES
De entrada se precisa que si bien el derecho le asistiría en principio al demandante, como lo indicó el a quo, la decisión recurrida ha de revocarse en esta sede, en tanto que el derecho al incremento pensional solicitado por el actor se afectó por el
De entrada se precisa que si bien el derecho le asistiría en principio al demandante, como lo indicó el a quo, la decisión recurrida ha de revocarse en esta sede, en tanto que el derecho al incremento pensional solicitado por el actor se afectó por el fenómeno extintivo de la prescripción, el cual es procedente aplicar en forma total conforme a la jurisprudencia nacional.
En este tópico, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en múltiples pronunciamientos; como en las sentencias del 27 de julio de 2005 (expediente 21517) y del 5 de diciembre de 2007 (expedientes 29751, 29531, 29741); ha adoctrinado que estos incrementos mantienen su vigencia, no obstante no hayan sido incluidos de manera expresa en el régimen de prestaciones que contiene el actual sistema pensional, siempre que se acceda a la pensión por el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Se ha discutido por la jurisprudencia el tema de la vigencia de los incrementos luego de la expedición de la ley 100 de 1993. En línea constante la Sala de Casación Laboral de la Corte5 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00164-01
Suprema de Justicia ha sostenido que el incremento por persona a cargo consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, mantuvo su vocación de permanencia aún para las pensiones que fueron otorgadas bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, en aplicación de la transición prevista en su artículo
persona a cargo consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, mantuvo su vocación de permanencia aún para las pensiones que fueron otorgadas bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, en aplicación de la transición prevista en su artículo
36. Lo anterior fue fijado por la Corte en providencias CSJ SL, de 27 julio 2005, Radicación No. 21517; SL del 5 diciembre 2007, Radicación No. 29741 y SL de 10 agosto 2010, Radicación No. 36345; SL942-2019, Radicación No. 65842 y SL3100-2019, Radicación No. 52502; precisando la Sala que se trata de una posición uniforme contenida en más de tres decisiones de la Corte, que constituyen doctrina probable y que se acoge en su integridad por parte de la Corporación.
Recientemente, la Corte Constitucional en sede de revisión, específicamente en la SU-140 de 2019, por mayoría de votos, cambió su tesis, para argumentar que los incrementos no se encuentran vigentes luego de la expedición de la Ley 100 de
1993. Así que, de cara a estas dos posiciones jurisprudenciales, la Sala continúa acogiendo la esgrimida por la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la Ley 100 no implicó una derogatoria integral del Acuerdo 049 de 1990.
Pues bien, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 reglamenta los incrementos de las pensiones de vejez, señalando que las pensiones mensuales se incrementarían en un 14% sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no
los incrementos de las pensiones de vejez, señalando que las pensiones mensuales se incrementarían en un 14% sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión, pero es el artículo siguiente, el que establece la naturaleza de los incrementos pensionales, los cuales “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o6 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00164-01
de vejez (…) y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen.”
Ahora; en aplicación de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; las acciones para el reclamo de los derechos sociales prescriben en tres años desde su exigibilidad; pero también es cierto que se ha planteado que el derecho al incremento pensional es prescriptible; pues al efecto, la Corte Constitucional, en providencia SU-140 de 2019, planteó la imprescriptibilidad del derecho a los incrementos pensionales, pues la prescripción solo afectaba las parcialidades reconocidas por tal concepto; no obstante, en reciente providencia contenida en sentencia SL942-2019, Radicación No. 65842, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; reiteró la posición que sobre el tema adujo en sentencias SL del 12 diciembre de 2007, Radicación No. 27923 y SL No. 04919 del 18 de septiembre de 2012; en el sentido que “el artículo
posición que sobre el tema adujo en sentencias SL del 12 diciembre de 2007, Radicación No. 27923 y SL No. 04919 del 18 de septiembre de 2012; en el sentido que “el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales”, es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente (sic) por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio”; es decir que para la Corte Suprema de Justicia, la acción para el reconocimiento del derecho a los mentados incrementos, es prescriptible.7 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00164-01
Específicamente; en lo que atañe al cómputo de la prescripción del derecho a los expresados incrementos, la providencia SL942-2019 – Corte Suprema de Justicia, enseña que los incrementos se hacen exigibles desde el momento en que se produce el reconocimiento de la pensión de invalidez o de vejez, según fuere el caso; fecha a partir de la cual empieza a correr el término de prescripción; por manera que la Sala acoge la tesis de la Corte Suprema de Justicia, en el entendido que si bien el derecho al incremento pensional se encuentra vigente después
término de prescripción; por manera que la Sala acoge la tesis de la Corte Suprema de Justicia, en el entendido que si bien el derecho al incremento pensional se encuentra vigente después de la expedición de la Ley 100 de 1993 y en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, la acción para solicitar el derecho es prescriptible, dándose así el cambio de criterio sobre el tema, pues la posición anterior de esta Corporación radicaba en que el derecho a los incrementos no era prescriptible, como si lo eran las mesadas causadas por tal concepto.
Ahora, si bien al demandante en principio le asistiría el derecho a los citados incrementos; como lo dedujo el a quo y se refirió al inicio de estas consideraciones; se advierte que el derecho a la pensión por vejez le fue reconocido al actor en Resolución No. 3147 de 1996 (folios 12 a 14), y la reclamación administrativa respecto al reconocimiento de los incrementos por persona a cargo, la elevó ante la demandada el 13 de mayo de 2016 (folios 15); es decir que accionó pasados de sobra los 3 años con que contaba, por lo menos para efectuar la reclamación administrativa y en oportunidad suspender el término prescriptivo, en los términos en que se consagra en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; por lo que operó en el presente asunto la prescripción total del derecho a los anhelados incrementos.8 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00164-01
En consecuencia, se itera, el derecho correspondiente a los incrementos por persona a cargo, se encuentra prescrito a tenor
Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00164-01
En consecuencia, se itera, el derecho correspondiente a los incrementos por persona a cargo, se encuentra prescrito a tenor de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ya expuesta; de ahí que inane se hace emitir pronunciamiento alguno respecto de lo expresado por COLPENSIONES en la sustentación del recurso de apelación.
Las costas en primera instancia estarán a cargo de la parte actora y sin costas en esta instancia.
DECISIÓN
En atención a lo reflexionado, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia No. 156, proferida el 16 de septiembre de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca dentro del asunto del epígrafe para, en su lugar, DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción y, en consecuencia, ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todos los cargos incoados en su contra por el actor.
SEGUNDO: COSTAS de primera instancia a cargo de la parte actora y sin costas en esta sede.9
Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00164-01
Comuníquese y Notifíquese esta sentencia por inserción en
actora y sin costas en esta sede.9 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00164-01
Comuníquese y Notifíquese esta sentencia por inserción en estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020. Los Magistrados,
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 2 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE
BUGA
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