TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00179-01-(19-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00179-01-(19-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1, -19de julio de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-520-31-05-002-2017-00179-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: NELSON PINZÓN
Demandado: POLLOS ZAMORANO LTDA.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, doctoras CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE Y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso turno compensatorio), con la finalidad de desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2020 por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Palmira, que profirió sentencia absolutoria.
ANTECEDENTES
El ciudadano NELSON PINZÓN, por conducto de apoderado judicia l presentó el 12/06/2017 (fl.136) demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de POLLOS ZAMORANO LTDA., cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Palmira.
Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la relación laboral entre el demandante y la demandada POLLOS ZAMORANO, con extremo inicial del 25 de
Juzgado 2° Laboral del Circuito de Palmira.
Pretensiones encaminadas a la declaratoria de la relación laboral entre el demandante y la demandada POLLOS ZAMORANO, con extremo inicial del 25 de mayo 1995 y final del 04 de marzo de 2017; se declare el despido ineficaz, en razón a sus limitaciones físicas, al considerar encontrarse en estabilidad laboral reforzada; en concordancia con lo anterior, se ordene el reintegro al cargo que ocupaba o a uno de igual jerarquía; se condene al pago de la indemnización por la pérdida de capacidad laboral, a los salarios causados desde el despido hasta su reintegro, al pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al pago de cesantías, intereses a l as cesantías, vacaciones y prima de servicios por todo el periodo laborado; la sanción moratoria del art ículo 99 de la Ley 50 de 1990, la sanción moratoria del artículo 65 del CPTSS; el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensión, desde el 1 de octubre de 2013 al 28 de febrero de 2017, e indexación.
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -109control estadísticoProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: NELSON PINZÓN
Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -109control estadísticoProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: NELSON PINZÓN
Demandado: POLLOS ZAMORANO LTDA.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 2 de 9 Pretensiones que se fundamentan, en síntesis, en exponer que el actor laboró al servicio de POLLOS ZAMORANO LTDA., mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, por más de 20 años, desde el 25 de mayo de 1995 hasta el 4 de marzo de 2017, cumpliendo horario de lunes a viernes en turnos de 10:00 a.m. a 7:00 p.m.; que sus funciones comprendían la elaboración de productos cárnicos a base de pollo, así como desplazars e a otras ciudades para adquirir insumos para los embutidos; que el salario era inferior al mínimo mensual legal vigente; que entre los años 2015 a 2017 oscilaba en promedio $493.059 divididos en pagos semanales; que el 22 de octubre de 2007 sufrió accidente de trabajo, al levantar una caja con contenido cárnico, sufriendo fractura de vértebra lumbar que produjo discopatías degenerativas en las vértebras, hernia discal y espondilo artritis lumbosacra; que nunca fue remitido a medicina laboral para la calificación de su PCL, siendo tratado por su EPS; que el 6 de marzo de 2017 se le informó la terminación del contrato sin justa causa; que no se le canceló el reajuste de salarios a la terminación laboral, que nunca se le cancelaron prestaciones sociales, ni se hicieron aportes a seguridad
por su EPS; que el 6 de marzo de 2017 se le informó la terminación del contrato sin justa causa; que no se le canceló el reajuste de salarios a la terminación laboral, que nunca se le cancelaron prestaciones sociales, ni se hicieron aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales.
Admitida la demanda, mediante auto del 23 de junio de 2017 (fl.137), luego de ser notificada la pasiva a través de su representante legal, procedió a contestarla , negando cada uno de los hechos, tras reconocer que la relación que existió entre las partes era de naturaleza comercial derivada en diferentes contratos de prestación de servicios, con el objeto de elaborar productor cárnicos, el cual desarrolló con absoluta autonomía, aclarando que los procesos de fabricación de cárnicos siempre fueron de propiedad y secreto profesional del demandante, siendo imposible emitir órdenes o instrucciones en torno a la actividad realizada por el demandante, sin que dichas activ idades correspondan al objeto social de la misma ; se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones de fondo la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (fl. 147 -152); el juzgado tuvo por contestada la demanda, a través del auto del 20 de septiembre de 2017 (fl. 158).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Palmira en sentencia del 18 de febrero de 2020, decidió absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones.
El a quo organizó su conclusión en indicar que no quedó demostrada la relación laboral, sino la existencia de contrato de prestación de servicios; expresó que de las
decidió absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones.
El a quo organizó su conclusión en indicar que no quedó demostrada la relación laboral, sino la existencia de contrato de prestación de servicios; expresó que de las pruebas allegadas no se lograron identificar los extremos temporales de la relación, ni que ganaba un sueldo, sino honorarios por la prestación de sus servicios, que no se determinó el cumplimiento de horarios, en razón a que el actor gozaba de autonomía.
CONSULTA
En el presente asunto la parte demandante no formuló inconformidad alguna frente al fallo de primera instancia por lo que se deberá conocer en el grado jurisdiccional de la consulta en favor de l señor NELSON PINZÓN, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 69 del CPTSS.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: NELSON PINZÓN
Demandado: POLLOS ZAMORANO LTDA.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
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Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se pronunció al respecto:
La demandada POLLOS ZAMORANO, a través de su apoderado judicial, solicitó la confirmación de la sentencia de primer grado, teniendo en cuenta que se valoraron debidamente las pruebas documentales y testimoniales, ante los cuales no se logró establecer el elemento fundamental de la relación laboral como es la subordinación, quedando claro que el actor era contratista independiente y contaba con plena
debidamente las pruebas documentales y testimoniales, ante los cuales no se logró establecer el elemento fundamental de la relación laboral como es la subordinación, quedando claro que el actor era contratista independiente y contaba con plena autonomía técnica y directiva, actuando bajo su propia cuenta y riesgo.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que debe resolverse es establecer la existencia de una relación de trabajo entre el accionante y la demandada, en virtud del principio de la primacía de la realidad, y si del mismo nació un contrato de trabajo en los términos previstos por el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo. Una vez establecido el primer derrotero, se verificará por parte de esta Sala, la procedencia de las pretensiones de reintegro, pago de prestaciones sociales e indemnizaciones deprecados.
En relación a los conflictos sobre existencia del contrato de trabajo se ha expuesto como tesis que este se configura en virtud de los elementos indicados en el numeral 1 del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y atendiend o el artículo 53 de la Constitución Política, numeral 2º del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y 43 del mismo estatuto como normas que privilegian la primacía de la realidad, conjunto en que el artículo 24 ibidem consagra una disposición p rotectora del trabajo, como es privilegiar la realidad de la ejecución de la labor y la presunción acerca de la subordinación, por tanto la ineficacia de cualquier documento que atente contra los mínimos del derecho y garantías, en concordancia a lo indicado en casación laboral, entre otras en sentencia SL6621-2017.
presunción acerca de la subordinación, por tanto la ineficacia de cualquier documento que atente contra los mínimos del derecho y garantías, en concordancia a lo indicado en casación laboral, entre otras en sentencia SL6621-2017.
Respecto de la determinación de la prestación del servicio personal, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia al artículo 22 del precitado, señala que debe ser continua; se establece que aquella requiere ser identificada en el tiempo o dentro de trascursos ciertos, aun si fueran varios, pero es necesario que al interior de cada extremo temporal se logre evidenciar su continuidad, para que, sea por la prueba directa de la subordinación o su presunción no desvirtuada, que se cumpla la segunda condición normativa del artículo 2 2 del CST. Las anteriores condiciones, frente a la relación de trabajo, imponen un elemento subyacente en la prueba directa de la subordinación o en el hecho indiciario de la misma, esto es, que se determine, en rigor de certeza, la duración de la existencia de la relación de trabajo , tanto en extremos como en su frecuencia, puede ser equiparable a una jornada laboral o a un continuo de tiempo que reste incertidumbre sobre cualquier intermitencia al interior de los extremos, es decir que la relación de trabajo no se muestre como difusa.
Ello, en virtud a que es necesario que las partes y en particular quien pretende que
intermitencia al interior de los extremos, es decir que la relación de trabajo no se muestre como difusa.
Ello, en virtud a que es necesario que las partes y en particular quien pretende que se le reconozca un derecho, cumpla con el deber legal no solamente de mencionar los hechos constitutivos del mismo, sino también de desplegar todas las acciones con el propósito de probar aquellos supuestos fácticos que los respaldan, sin soporte probatorio las pretensiones no pueden ser declaradas por la jurisdicción, conforme preceptos del art. 167 del CGP antes 177 del CPC (Art. 145 CPT), al respecto la H. Corte Constitucional manifestó en sentencia C-086/16, lo siguiente:Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: NELSON PINZÓN
Demandado: POLLOS ZAMORANO LTDA.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
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“Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan.”
Planteado lo anterior en el caso en concreto, se advierte que la parte demandante pretende la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad POLLOS ZAMORANO
sustanciales que se invocan.”
Planteado lo anterior en el caso en concreto, se advierte que la parte demandante pretende la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad POLLOS ZAMORANO LTDA., en virtud del cual se desempeñó como elaborador de productos cárnicos entre el 25/05/1995 y 4/03/2017. Indicados los extremos laborales pretendidos, la prosperidad de las pretensiones resulta como respuesta del deber de d emostrar efectivamente la prestación en beneficio de la demandada, carga probatoria que recae en la parte actora, ya que el mismo debe ser prestado de manera personal y exclusiva por el trabajador y acreditando los extremos de la relación laboral.
En la documental aportada, se observa copias de contratos de prestación de servicios suscritos entre el representante legal de POLLOS ZAMORANO y el señor NELSON PINZÓN, en las siguientes fechas: 1 /01/2014, 1/02/2014, 1/03/2014, 1/04/2014, 1/06/2014, 1/07/2014, 1/08/2014, 1/09/2014, 1/10/2014, 1/11/2014, 1/12/2014, 1/01/2015, 1/02/2015, 1/03/2015, 1/04/2015, 1/05/2015, 1/06/2015, 1/07/2015, 1/08/2015, 1/09/2015, 1/10/2015, 1/11/2015, 2/01/2016,
18/07/2016, 4/01/2017 (fls. 6 -92); notificación de termina ción del contrato de servicios de fecha 6 de marzo de 2017 (fl. 93); facturas por elaboración de productos especiales (94 -105); copia historia laboral de COLPENSIONES (fl. 106); copia historia clínica del actor (fls. 112 -121); copia formato de informe de a ccidente de trabajo de la ARL Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A. (fls. 122); copia del formulario de vinculación de trabajador independiente a la ARL POSITIVA del 3/07/2014.
En este sentido, las pruebas anteriormente referenciadas dan cuenta de una prestación personal del servicio con quienes fungieron como representantes legales de POLLO ZAMORANO LTDA., sin que de los documentos se logre establecer con certeza los extremos temporales aducidos por el actor, pues mientras el demandante adujo sostener una relación laboral desde el 25 de mayo de 1995, nada indica frente a dichas fechas, identificándose que los contratos aportados dan cuenta de inicio de labores el 1/01/2014; los contratos de prestación de servicio tiene como objeto la elaboración de productos cárnicos, brindado autonomía al actor con relación a horarios para el desarrollo de las actividades, determinando la independencia del mismo e inexistencia de subordinación; por su parte las afiliaciones en pensiones y ARL, aportadas no contribuyen en indiciar el contrato de trabajo , pues dan cuenta que para los periodos reclamados el actor se encontraba cotizando a nombre propio como trabajador independiente, o a través de razón social distinta a la demandada en el caso de la historia laboral de COLPENSIONES.
que para los periodos reclamados el actor se encontraba cotizando a nombre propio como trabajador independiente, o a través de razón social distinta a la demandada en el caso de la historia laboral de COLPENSIONES.
Frente al elemento de la subordinación , de los anteriores documentos no es dable tener por demostrada una jornada laboral continua, ni que se le impartieran órdenes al actor o que se diera curso a un proceso disciplinario en contra de este, es decir que se tenga certeza que dentro de los extremos aducidos la actividad fuera permanente, continua o permitiera identificar la periodicidad de prestación del servicio, como tampoco se logra establecer con certeza los extremos temporalesProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: NELSON PINZÓN
Demandado: POLLOS ZAMORANO LTDA.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 5 de 9 aducidos por el actor en el libelo genitor, ni que la prestación del servicio desconozca la naturaleza jurídica de una prestación de servicios profesionales.
Ahora bien, pasando al análisis de la prueba testimonial recaudada tenemos:
El demandante en su interrogatorio de parte, expuso que laboró como técnico en productos cárnicos, que laboró para Pollos Zamorano, desde el 25 de enero de 1995, y terminó el 4 de marzo de 2017; que inicialmente sus funciones eran oficios varios y cargando pollo; que en el 2004 le pasaron una carta de despido sin just a razón, luego dijo que fue en el 2017; que no le quedaron debiendo salarios, pero no le pagaron prestaciones sociales; que del 1995 al 2001 tenía otro patrón el señor Luis
luego dijo que fue en el 2017; que no le quedaron debiendo salarios, pero no le pagaron prestaciones sociales; que del 1995 al 2001 tenía otro patrón el señor Luis Fernando Llanos, y en el 2001 el señor Gildardo Salazar compró la empresa; que al 2001 s i le habían pagado prestaciones sociales; que en adelante no le pagaron cesantías, primas ni vacaciones; que el pago lo hacían en efectivo; dijo que los pagos realizados por sus servicios si eran variables, de acuerdo con los productos realizados, pero lo que le pagaban no era justo; que si es cierto que diseñaba sus horarios, entraba a las 9 y salía a las 10 o 12 de la noche; que no le entregaba documento de relación de productos elaborados al empleador; que no podía ceder el contrato de prestación del servicio, porque él era quien sabía cómo se hacían los productos; que dentro de la empresa no habían otras personas que sabían cómo hacer los productos, pero si tenía quien le ayudara; que él determinaba los productos y materia prima hasta el terminado del em butido; que no realizaba actividades independientes de compra y venta de carnes; que iba a Tuluá a comprar los insumos, porque el empleador lo mandaba; que cuando tuvo el accidente laboral, estaba afiliado a una cooperativa, y luego la empresa le pidió que tenía que vincularse a la seguridad social como independiente; que estaba afiliado a Coomeva EPS, a PORVENIR y a ARL SURA, porque la empresa le exigía para su pago; que su salario en el último mes, fue de $423.000, que a veces se ganaba menos del mínimo, era variable el sueldo; que solo laboraba para Pollos Zamorano (min. 6:32 y sig.).
en el último mes, fue de $423.000, que a veces se ganaba menos del mínimo, era variable el sueldo; que solo laboraba para Pollos Zamorano (min. 6:32 y sig.).
JOSÉ ARMANDO MARTÍNEZ, amigo del demandante, dijo que fue su compañero de trabajo, cuando laboró para Pollos Zamorano en 1997 o 1998 y hasta el año 2000; que le consta que el demandante laboró con Pollos Zamorano; que no sabe que contrato tenía pero que sabe que tenía que cumplir un horario; que él en ese entonces trabajaba en el camión, se iban a recoger el pollo y luego se quedaba en procesos, hacían chorizos, alas; que no sabe cuál era el salario; que no sabe en qué fecha entró ni cuándo terminó labores en Pollo Zamorano, que eso fue como hasta el 2017; que no sabe por qué lo despidieron; que si tenía que cumplir horario; y tenía quien lo mandara en la empresa; que él tenía que responder por un producido; que no estuvo presente cuando el actor tuvo el accidente; que no sabe que turnos laboraban; no le consta si le cancelaba n prestaciones sociales; que lo que sabe es con relación al tiempo que laboró en la empresa, pero lo demás es porque Nelson le ha contado porque son muy buenos amigos (min. 22:20 y sig.).
INÉS MORA MUÑOZ, es la contadora de la empresa Pollos Zamorano, expresó que conoce al demandante desde 2012, porque prestó servicios en la empresa, como contratista; dijo que el demandante realizaba productos especiales como chorizos, nuggets de pollo, la empresa hacía el pedido de lo que necesitaba y de acuerdo al producido se le pagaba el valor; que el presentaba cada semana lo que realizara y
contratista; dijo que el demandante realizaba productos especiales como chorizos, nuggets de pollo, la empresa hacía el pedido de lo que necesitaba y de acuerdo al producido se le pagaba el valor; que el presentaba cada semana lo que realizara y eso se le cancelaba; que era autónomo en su tiempo, disponía de sus horarios; que laboró hasta el 2017; que no se le pagaban prestaciones porque era contratista; que el vigilante de la empresa o la persona de despacho verificaba los productos que hacía y valor por kilo, y a final de semana se le cancelaba; que la empresa le hacía un pedido y él org anizaba su tiempo para entregar lo, pero no tenía horarios, élProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: NELSON PINZÓN
Demandado: POLLOS ZAMORANO LTDA.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 6 de 9 mismo organizaba su tiempo; que no iba de lunes a viernes, sino que era dependiendo de la necesidad; si la empresa no hacía pedido el demandante no iba; que el señor Pinzón hacía los pagos a la seguridad social para poder pagarle mensual; que el mismo paga ba su planilla; que el señor Pinzón diligenciaba un formato del producido y dependiendo de eso se le cancelaba, si no había hecho nada no se le pagaba (min. 37:00 y sig.).
EDWARD ROJAS, dijo que conoce al demandante porque fueron compañeros de trabajo, que laboró para Pollos Zamorano durante 14 años hasta el 2010; que Nelson laboró desde 1994 o 1995, era operario, trabajaba en la zona de embutidos en la cocina; que le pagaban por producción, luego aclaró que le pagaban era por nómina;
laboró desde 1994 o 1995, era operario, trabajaba en la zona de embutidos en la cocina; que le pagaban por producción, luego aclaró que le pagaban era por nómina; que Nelson laboró hasta mayo del 2017; que en la empresa había que marcar un reloj a la entrada y a la salida, que todos los trabajadores tenían que hacerlo; que Nelson trabajaba hasta en la noche, que lo sabe porque fue supervisor; que Nelson trabajaba a veces hasta los domingos; que no le consta si le pagaban las prestaciones sociales; que no sabe cuál era el salario, que le pagaban su nómina normal; que hasta donde sabe lo despidi eron sin razón, porque había sufrido un accidente, pero que luego hablaron y él le comento que el despido fue por término del contrato; que en el 1994 laboraron juntos, pero que luego los cambiaron de la zona de labores y ya no se veían eso fue como en 2001; que a Nelson lo ponían a lavar cajas, sacar hielo, y otros oficios; que les tocaban turnos diferentes a veces no se veían (min. 50:25 y sig.).
EDGAR RICO, quien es supervisor de planta de Pollos Zamorano hace 20 años; dijo que distingue al señor Nelson porque laboraba en Pollos Zamorano, como prestador de servicios, que le pagaban por producción, que tiene entendido que laboró desde el 2013 y hasta el 2017; que trabajaba dependiendo de los pedidos que le hacía la empresa; que no tenía que cumplir horario; que si no había pedido no laboraba; que no sabe cuánto le pagaban por proceso; que no conoce otra persona que ejecutará el mismo servicio, pero si él no podía ir no se hacía producción; que la empresa ahora compra los produc tos por fuera; que no tiene entendido que vendiera los
no sabe cuánto le pagaban por proceso; que no conoce otra persona que ejecutará el mismo servicio, pero si él no podía ir no se hacía producción; que la empresa ahora compra los produc tos por fuera; que no tiene entendido que vendiera los productos fuera de la empresa; que no sabe cómo era la afiliación del señor Pinzón; que el señor Pinzón laboró para la empresa de mucho tiempo atrás, que luego se retiró y empezó como independiente como desde el 2013, que cuando trabajó con los productos especiales solo era sobre pedido, que solo iba los días que le hacían pedido; que no le consta si marcaba reloj; que no tiene conocimiento del accidente del actor, que no coincidían en el horario; que no le consta su horario, ni sus funciones (min. 1:02:05 y sig.).
FRANCIA ELENA BARCO VARGAS, laboró como operaria de Pollos Zamorano desde el 2005 hasta el 2008; dijo que Nelson era carguero, y luego lo colocaron a despresar y trabajar en producción; que le pagaban lo normal; que en ese tiempo que ella laboró también le pagaban prestaciones al señor Nelson, pero que en adelante no sabe cómo fue su contratación ni cuanto le pagaban; que Nelson cumplía horario de entrada pero no de salida, para el 2007 y 2008, que trabajaban entraban a las 3 de la mañana y salían a las 10 de la noche; que a Nelson lo enviaban a varias áreas, procesos, cárnicos , a veces despresando, que cuando transportaba el pollo, descargaban y luego se ponían a despresar; que laboraba constante todos los días y no podía escoger horarios; que cuando Nelson laboraba en cárnicos no sabe cuánto le pagaban, ni cuando empezó a labo rar en cárnicos; que conoce el señor Edgar
descargaban y luego se ponían a despresar; que laboraba constante todos los días y no podía escoger horarios; que cuando Nelson laboraba en cárnicos no sabe cuánto le pagaban, ni cuando empezó a labo rar en cárnicos; que conoce el señor Edgar Rico, porque era como supervisor de la empresa; que con Nelson laboró del 2006 al 2007, y luego como en el 2009; que ella realmente laboró desde el 2008 hasta el 2011, que no sabe cuándo se retiró Nelson Pinzón (min. 1:14:45 y sig.).Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: NELSON PINZÓN
Demandado: POLLOS ZAMORANO LTDA.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 7 de 9 De la testimonial recaudada se logra establecer que el hoy demandante prestó sus servicios como técnico en productos cárnicos en virtud de sendos contratos de prestación de servicios suscrito s con la empresa POLLOS ZAMORANO, de manera independiente y con autonomía frente al desarrollo de sus funciones y horarios. Sin que se logre determinar los extremos temporales, frente a la prestación del servicio, toda vez, que no se obtuvo con certeza los periodos para los cuales laboró el actor y en la contratación de tipo civil aceptada por la demandada sin poder determinar en grado de certeza, razones de subordinación, pues los testimonios divergen al respecto para la época en que este elaboraba embutidos y no poder determinar claramente extremos temporales por tiempos anteriores.
Del interrogatorio absuelto por el demandante, se advirtió que el mismo confesó que era técnico de cárnicos, para la empresa demandada; que era autónomo para diseñar sus horarios de trabajo; que él determinaba los productos y materia prima
Del interrogatorio absuelto por el demandante, se advirtió que el mismo confesó que era técnico de cárnicos, para la empresa demandada; que era autónomo para diseñar sus horarios de trabajo; que él determinaba los productos y materia prima hasta el terminado del embutido y que le pagaban de acuerdo con los productos realizados; afirmaciones que conducen en principio a esta Sala a establecer que dichos factores no enmarcan las características del contrato laboral, ya que se puede verificar que el horario establecido para la prestación del servicio, no era establecido en su totalidad por arbitrio del que se predica ser el empleador, sino que el demandante era quien decidía como organizar sus horarios, frente al pro ceso de alimentos, conforme a la necesidad de los productos especiales , que solicitara la empresa para la elaboración de estos.
Lo que fue coincidente con los testimonios recaudados por la demandada, con las declaraciones de los señores INES MORA MUÑOZ y EDGAR RICO, quienes como empleados de la empresa demandada, conocían de las labores realizadas por el actor, señalando que en efecto se encargaba de la elaboración de cárnicos de conformidad con el pedido que le hicieran de ello, y así mismo correspondía su pago; indicaron que el actor no tenía que cumplir horario, que incluso habían días que si no se hacían pedidos el actor no debía presentarse a la realización de embutidos; situación que deja ver que el actor no estuvo sometido a la continuada y permanente subordinación respecto de la demandada, pues este diseñaba sus horarios o turnos y cubría su pago de seguridad social.
Con relación a la prueba testimonial presentada por la parte demandante, no fueron coincidentes, en sus dichos, no lograron precisar las labores y funciones que
y cubría su pago de seguridad social.
Con relación a la prueba testimonial presentada por la parte demandante, no fueron coincidentes, en sus dichos, no lograron precisar las labores y funciones que desempeñó en la empresa, ni los periodos para cuando laboró; no conocían cuando ingresó el actor a trabajar, ni cuando terminó su relación; hicieron suposiciones sobre los pagos de prestaciones y con relación al despido no identificaban la razón, a más de conocer lo que el demandante les contaba, no lograron ser precisos, y además fueron contradictorios con relación a los horarios del demandante, pues mientras este confesó que era cierto que diseñaba sus horarios de trabajo, los declarantes a su favor indicaron que sí debía cumplirlo como todos los empleados de la empresa, dependiendo de los turnos que les asignaban; inclusive ninguno de los declarantes laboró para la supuesta época final del contrato del señor pinzón, pues estos habían culminado labores en años muy anteriores al supuesto extremo reclamado por el actor , lo que tampoco permitiera establecer si en razón de los contratos de prestaciones de servicios allegados por el señor PINZÓN, entre los años 2014 a 2017, se hubiera consolidado los elementos del contrato de trabajo , frente a dicho periodo pues no concretaron la subordinación, al no constarles cómo eran sus labores y desempeño para esa época.
Elementos probatorios que no permiten establecer la continuada y permanente subordinación por parte de la hoy demandada, situación que impide la aplicación delProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: NELSON PINZÓN
Demandado: POLLOS ZAMORANO LTDA.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
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Demandante: NELSON PINZÓN
Demandado: POLLOS ZAMORANO LTDA.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 8 de 9 mencionado principio en su beneficio, por lo que ha de indicarse la ausencia de material probatorio que brinde a esta Sala certeza absoluta sobre la estructuración de la realidad sobre las formas pretendidas por el peten te entorno a la prestación del servicio alegado, determinando las circunstancias de conexión especificas entre empleador y contratista en su desarrollo y tiempo de existencia, razones suficientes que hacen inconducente las expectativas