TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00184-01-(23-09-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00184-01-(23-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: OMAR MARMOLEJO SALAZAR
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2017-00184-01
Guadalajara de Buga, Valle, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, procede, la Sala Segunda de Decisión Laboral, a resolver en forma escrita, previo traslado a las partes para las alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia No. 189 proferida el 20 de noviembre de 2019, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Sentencia No. 184 Discutida y aprobada mediante Acta No. 36
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
En demanda presentada el 20 de junio de 2017, pretende el señor OMAR MARMOLEJO SALAZAR que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a reconocer y pagar a su favor, la pensión de vejez a que tiene derecho, a partir del 23 de agosto 2016, junto con las mesadas y retroactivo dejado de percibir, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 23 de diciembre de 2016 hasta que se
partir del 23 de agosto 2016, junto con las mesadas y retroactivo dejado de percibir, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 23 de diciembre de 2016 hasta que se haga efectiva la inclusión en nómina, lo que resulte probado con sustento en las facultades ultra y extra petita y a cancelar las costas del proceso. Como pretensión subsidiaria pide que en caso de no acceder al reconocimiento y pago de los intereses moratorios se condene a la llamada a juicio al pago de la indexación.
Sostiene para así pedir, que goza de una pensión de jubilación extra legal reconocida por el Municipio de Palmira mediante decreto 175 del 18 de julio de 2005, en virtud de convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 2003 a 2005; que realizó cotizaciones al ISS hoy Colpensiones desde 06 de septiembre de 1976 hasta 30 de septiembre de 2016 reuniendo un total de 1.403,31 semanas cotizadas; que el 23 de agosto de 2016 radicó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, negada mediante Resolución GNR342258 del 17 de noviembre de 2016, bajo el argumento que una misma persona no puede gozar de dos prestaciones que cumplan idéntica función, también indica que no hay posibilidad de recibir dos pensiones con asignaciones a cargo del tesoro público. (fls. 44 a 57)
La demanda fue admitida mediante auto del 23 de junio de 2017; notificada a Colpensiones, y al director de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, (fls 70) se pronunció únicamente la accionada, dando respuesta a los hechos, aceptándolos todos salvo el 7º del
al director de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, (fls 70) se pronunció únicamente la accionada, dando respuesta a los hechos, aceptándolos todos salvo el 7º del cual indica no es un hecho; se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de fondo COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER LOS INTERESES MORATORIOS, PRESCRIPCIÓN y la INNOMINADA O GENÉRICA. Se sustenta la defensa en la incompatibilidad de la pensión reclamada con la que está percibiendo el demandante del municipio de Palmira (fls 75 al 88) Mediante memorial allegado al despacho el 04 de junio de 2019 la señora SIXTA TULIA VARON MORALES en su condición de compañera permanente del señor OMARREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA DEMANDANTE: OMAR MARMOLEJO SALAZAR DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2017-00184-00
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MARMOLEJO SALAZAR ratifica el poder conferido al apoderado y allega registro civil de defunción del mencionado demandante, que da cuenta que falleció el día 23 de noviembre de 2018, (fls 171); tres declaraciones extra proceso que ratifican su condición de compañera permanente y; la Resolución 407 emitida por Secretaria de Gestión de Talento Humano de la Alcaldía de Palmira por medio de la cual se resuelve solicitud de sustitución pensional de manera provisional a su favor en la calidad mencionada (fls 175 y 176)
la Alcaldía de Palmira por medio de la cual se resuelve solicitud de sustitución pensional de manera provisional a su favor en la calidad mencionada (fls 175 y 176)
Mediante auto 629 del 07 de junio del 2019, se dispuso a llamar a las personas que se crean con igual o mejor derecho a intervenir en el proceso de conformidad al artículo 68 del C.G.P Sucesión Procesal. (fls 177 reverso)
En folios 182 al 185 mediante auto del 10 de junio de 2019 se libró el edicto y se emplaza a las personas tener mejor derecho ante las pretensiones económicas pretendidas dentro del presente proceso
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 189 del 20 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira declara no probadas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación de reconocer los intereses moratorios, innominada y prescripción; declara que la pensión de jubilación que le otorgo el Municipio de Palmira al señor Omar Marmolejo a través de Decreto 175 del 18 de julio de 2005 suscrita entre Empleados Públicos de Palmira y el Sindicato de Trabajadores Oficiales con fundamento en el artículo 60 de la convención colectiva del trabajo vigente para el periodo comprendido entre el 19 de noviembre de 2003 y el 18 de noviembre de 2005 es compatible en un 100% con la que le otorgue el respectivo fondo pensional, a partir del 01 de octubre de 2016 hasta el 23 de noviembre de 2018 en un monto de ($797.777) para la primera
compatible en un 100% con la que le otorgue el respectivo fondo pensional, a partir del 01 de octubre de 2016 hasta el 23 de noviembre de 2018 en un monto de ($797.777) para la primera mesada (con sustento en la liquidación realizada por el actuario del Tribunal que obra a folios 153 a 157); condenó al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 a partir del primero de octubre de 2016 hasta que se haga efectivo el pago y condeno en costas a la demandada Colpensiones fijando como agencias en derecho el 10% de las condenas.
2. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de Colpensiones inconforme con la decisión indica:
³Si bien dentro del proceso instaurado por el señor Omar Marmolejo se evidencia la solicitud del reconocimiento de una prestación económica, en este caso la pensión de vejez mediante la cual hace solicitud a la administradora colombiana de pensiones ± Colpensiones el día 23 de agosto de 2016 y se procede a negar dicha solicitud por falta de requisitos, toda vez que se evidencia dentro del presente proceso que el señor Omar Marmolejo venia disfrutando de una pensión de jubilación reconocida por el municipio de Palmira Valle mediante decreto 175 del 18 de junio de 2005; se debe de tener en cuenta que en la sentencia en mención que el señor Omar Marmolejo se encontraba activo hasta el 30 de septiembre de 2016 para tal caso la solicitud presentada con anterioridad y con lo cual no se evidencia novedad de retiro sino hasta el 30 de septiembre de 2016, el despacho procede a reconocer la pensión de vejez de carácter
solicitud presentada con anterioridad y con lo cual no se evidencia novedad de retiro sino hasta el 30 de septiembre de 2016, el despacho procede a reconocer la pensión de vejez de carácter compatible con la pensión de jubilación desde el 01 de octubre de 2016 hasta el 23 de noviembre de 2018, fecha en que el apoderado judicial del demandante reporta el fallecimiento del señor Omar Marmolejo; así las cosas el juzgado procede a reconocer dicha pensión de vejez de carácter compatible desde el 01 de octubre de 2016 hasta el 23 de noviembre de 2018 y condena a Colpensiones a reconocer el pago de los intereses moratorios hasta el momento en que se efectué el pago de dicha prestación, como también condena en costas a mi representada. Tenemos entonces que dicho reconocimiento de la pensión de vejez de carácter compatible con la de jubilación la corte constitucional en sentencia 674 del 28 de junio de 2011 indico que el pago de la prestación incluyen los imperativos de eficacia que gobierna la seguridad social de carácter unitario en este sistema se hace razonable que el legisladorREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA DEMANDANTE: OMAR MARMOLEJO SALAZAR DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2017-00184-00
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evite en principio que una misma persona goce de dos prestaciones que cumplan idéntica función, no solo eso, también se podría llegar hacer inequitativo y además implicaría una gestión ineficiente de los recursos que por definición son limitados, esta situación implica que
evite en principio que una misma persona goce de dos prestaciones que cumplan idéntica función, no solo eso, también se podría llegar hacer inequitativo y además implicaría una gestión ineficiente de los recursos que por definición son limitados, esta situación implica que el artículo 13 de la ley 100 de 1993 al definir las características legales del Sistema de Seguridad Social en Pensiones precise en el literal J que ningún afiliado podrá recibir simultáneamente dos prestaciones, la razón es elemental, ya que estas dos prestaciones pretenden proteger a la persona ante un riesgo común, buscando ampararla en aquellas situaciones en que la persona no tenga la capacidad de seguir trabajando ya sea por efectos de vejez o por una enfermedad o accidente que merme su capacidad laboral, en el mismo sentido la constitución política en su artículo 128 indica;
³Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.
Una vez verificado el expediente pensional se evidencio que el municipio de Palmira como anteriormente se enuncio reconoció pensión de jubilación al señor Omar Marmolejo; en ese orden de ideas se aclara que el asegurado y de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la ley 549 de 1999 que señala que sin perjuicio de los requisitos para acceder a la pensión en el régimen de transición todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los
17 de la ley 549 de 1999 que señala que sin perjuicio de los requisitos para acceder a la pensión en el régimen de transición todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados en el ISS serán utilizados para financiar la prestación.
En conclusión y como fundamento de lo anterior, no es posible conceder una pensión de vejez conforme a lo solicitado por la parte actora. Con lo anterior sustento mi solicitud de que sea revocado los numerales 1, 2 y 3 de la sentencia 189 del 20 de noviembre de 2019 en donde se condena a la administradora colombiana de pensiones ± Colpensiones al reconocimiento de la prestación conforme a lo anteriormente expuesto.
3. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, sólo el demandante aportó escrito, solicita, por medio de su vocero judicial, que se confirme la decisión y se complemente la misma en el sentido de condenar a la accionada por concepto de intereses moratorios desde el 17 de noviembre de 2016, cuando se negó la solicitud; advierte que el a quo tuvo razón al considerar compatibles la pensión de vejez a cargo de la accionada con la de jubilación reconocida por el municipio de Palmira. La accionada no se pronunció.
3. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta lo expuesto en el recurso de apelación presentado por Colpensiones, el problema jurídico que debe ser resuelto, radica en determinar si es posible reconocer la pensión de vejez al demandante a pesar de estar percibiendo una pensión de jubilación a cargo del municipio de Palmira.
problema jurídico que debe ser resuelto, radica en determinar si es posible reconocer la pensión de vejez al demandante a pesar de estar percibiendo una pensión de jubilación a cargo del municipio de Palmira.
3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO
CONCRETO
Quedaron probados en este asunto, que el demandante nació el 24 de septiembre de 1947, fl. 2; que cotizó al sistema pensional administrado hoy en día por Colpensiones, un total de 1404 semanas, entre el 6 de septiembre de 1976 hasta el 30 de septiembre de 2016 (Resolución GNR 342258 del 17 de noviembre de 2016, fls. 30 a 32); que presentó ante la entidad solicitud para que le fuera reconocida la prestación el 23 de agosto de 2016, recibiendo respuestaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA DEMANDANTE: OMAR MARMOLEJO SALAZAR DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2017-00184-00
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negativa, al considerar la accionada incompatible la prestación reclamada con la percibida del Municipio de Palmira (idem); igualmente, que el señor Marmolejo Salazar estaba disfrutando para aquéllas calendas, una pensión de jubilación de carácter convencional, reconocida por la entidad territorial, mediante Decreto 175 del 18 de julio de 2005, fls. 3-10.
Como ya se indicó, el interrogante que debe ser resuelto, radica en determinar, si efectivamente hay incompatibilidad entre ambas prestaciones, como lo señala el apoderado de Colpensiones,
Como ya se indicó, el interrogante que debe ser resuelto, radica en determinar, si efectivamente hay incompatibilidad entre ambas prestaciones, como lo señala el apoderado de Colpensiones, o si, el a quo tuvo razón en su decisión, al disponer el reconocimiento a cargo de la entidad.
Sobre el fenómeno de la compartibilidad y a la compatibilidad pensional, se ha pronunciado incesantemente la Jurisprudencia de las tres altas cortes, para señalar respecto de la primera, que esta figura consiste en el reconocimiento que hace un empleador a su trabajador de una pensión extralegal o convencional mientras continúa cotizando a la entidad de seguridad social en pensiones hasta tanto el trabajador reúna los requisitos para hacerse acreedor a la pensión por vejez; una vez ocurra esta situación, el empleador se subroga en la entidad de seguridad social en pensiones para que ésta continúe con el pago de la mesada pensional.
Pero si la pensión reconocida por la entidad de seguridad social, es inferior a la pensión extralegal reconocida por el empleador, será éste quien asuma el mayor valor de esa pensión pues entre ambas entidades se comparte la obligación.
Y frente a la compatibilidad, se indica que esta figura consiste en que el empleador reconoce una pensión convencional o extralegal en forma vitalicia, el trabajador tiene entonces la posibilidad de continuar cancelando sus aportes a la entidad de seguridad social, como trabajador dependiente o independiente; de esta forma, cuando el trabajador cumple los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de vejez y ésta le es reconocida el trabajador recibe las dos pensiones al mismo tiempo, precisamente or no tener la de jubilación la calidad de compartida.
requisitos para hacerse acreedor a la pensión de vejez y ésta le es reconocida el trabajador recibe las dos pensiones al mismo tiempo, precisamente or no tener la de jubilación la calidad de compartida.
La Corte Constitucional, en la Sentencia T-438 del 8 de junio de 2010, define de manera clara, OaV figXUaV de Oa ³cRPSaWibiOidad \ Oa ³cRPSaUWibiOidad eQ PaWeUia SeQViRQaO:
³La cRPSaUWibiOidad SeQViRQaO cRQViVWe eQ Oa SURWecciyQ TXe Ve RWRUga aO PRQWR deO iQgUeVR pensional del jubilado, cuando el mismo cumple con todos los requisitos para acceder al pago de la pensión vitalicia de vejez, por parte de la entidad administradora de tales recursos. Lo anterior ocurre, por ejemplo, cuando la entidad en la cual se encuentra laborando el trabajador prevé condiciones más favorables para acceder a la pensión que la prescritas para la generalidad de los trabajadores. En tales circunstancias, la empresa empleadora asume el pago de las mesadas hasta tanto el empleado cumpla la edad y el WiePSR de cRWi]aciyQ e[igidRV SRU Oa Oe\ SaUa WRdaV OaV SeUVRQaV.
³La QR cRPSaUWibiOidad (R cRPSaWibiOidad) de una pensión, implica que el pensionado tiene derecho a recibir integralmente dos - o más - pensiones: la pensión extralegal y la pensión posteriormente reconocida por el I.S.S. En esta situación el empleador reconoce una pensión de jubilación convencional o extralegal por un monto
tiene derecho a recibir integralmente dos - o más - pensiones: la pensión extralegal y la pensión posteriormente reconocida por el I.S.S. En esta situación el empleador reconoce una pensión de jubilación convencional o extralegal por un monto determinado e inicia su pago. Sin embargo, el pensionado sigue cotizando ante el Instituto de Seguros Sociales y una vez cumple con los requisitos de ley, solicita ante el I.S.S. la pensión de vejez. Dicha entidad reconoce y ordena el pago de la pensión de vejez. En consecuencia, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación reconocida por el empleador no tiene el carácter de compartida, el pensionado tiene derecho a recibir las dos mesadas pensionales. Se WUaWa eQWRQceV de SeQViRQeV cRPSaWibOeV. (NegUiOOaV resalta la Sala)REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA DEMANDANTE: OMAR MARMOLEJO SALAZAR DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2017-00184-00
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Pero resulta necesario indicar que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2879 de 4 de octubre de 1985, en su artículo 5°, limitó en el ordenamiento jurídico colombiano, la compatibilidad pensional de la siguiente manera:
³ARTËCULO 5R. LRV SaWronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez
afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono.
La obligación de seguir cotizando al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.
PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. (Negrillas resalta la Sala)
Dicha norma entró a regir a partir del 17 de octubre de 1985, por tanto en las pensiones reconocidas posteriores a esa fecha no procedía la figura de la COMPATIBILIDAD pensional, al menos que en la Convención Colectiva, en el pacto o en algún otro acuerdo quedara estipulada la compatibilidad pensional; Jurisprudencialmente, ha sido el H. Corte Supremo de Justicia en su Sala de Casación Laboral quien ha abordado en repetidas ocasiones el tema1.
La misma Corte Constitucional en la Sentencia T-438 de 2010 (providencia ya citada) hizo referencia a un pronunciamiento de dicha Corporación
Justicia en su Sala de Casación Laboral quien ha abordado en repetidas ocasiones el tema1.
La misma Corte Constitucional en la Sentencia T-438 de 2010 (providencia ya citada) hizo referencia a un pronunciamiento de dicha Corporación
Más recientemente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, volvió a pronunciarse frente al tema, en la SL5487 del 10 de diciembre de 2019 (Radicación 69473), reiteró:
³A PiV de OR dichR eQ SUecedeQcia, debe UecRUdaUVe TXe eVWa cRUWe ha sostenido que, aun cuando la regla general es que las prestaciones pensionales extralegales, otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, comportan el carácter de compartibles, con ocasión de lo previsto por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad, y el Acuerdo 049 de 1990, dicha circunstancia no obsta para que las partes pacten su compatibilidad, pues no existe restricción alguna frente a un acuerdo de voluntades de tal connotación. Así lo asentó esta sala en la sentencia CSJ SL5529-2018, traída a colación en el fallo CSJ SL4927-2019, en la que dijo:
No sobra precisar que si bien los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994 y 45 del Decreto 1748 de 1995, establecen la compartibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador con la vejez por cuenta del ISS, la norma inicialmente mencionada, establece que el primero deberá cotizar al ISS hasta tanto el trabajador cumpla con los requisitos
1748 de 1995, establecen la compartibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador con la vejez por cuenta del ISS, la norma inicialmente mencionada, establece que el primero deberá cotizar al ISS hasta tanto el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, quedando por su cuenta únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el instituto y la de jubilación que venía percibiendo, y que, además, para la financiación de la prestación que llegase a conceder el ISS, el empleador debe trasladar el valor correspondiente al bono pensional, ello, per se, no impedía que las partes en forma voluntaria, como en 1 Sentencia 35984 de 2011 Corte Suprema de Justicia / F1_CSJ_SCL_35984(15_02_11)_2011), entre otras.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA DEMANDANTE: OMAR MARMOLEJO SALAZAR DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2017-00184-00
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este caso a través de la convención colectiva de trabajo, dispusieran que la pensión a cargo del empleador fuera compatible con la de vejez.
En el mismo sentido, puede consultarse lo expuesto en el proveído CSJ SL4080-2018.
En el presente asunto, fue aportado el convenio colectivo de trabajo, entre los trabajadores oficiales pertenecientes al sindicato y el Municipio de Palmira, vigente entre el 19 de diciembre de 2003 y el 18 de noviembre de 2005, en el cual las partes convinieron específicamente en su artículo 60 los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, en el literal a) de dicho canon,
de 2003 y el 18 de noviembre de 2005, en el cual las partes convinieron específicamente en su artículo 60 los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, en el literal a) de dicho canon, se dispone que las pensiones de invalidez, vejez y muerte que sean reconocidas por fondos de pensiones son compatibles con la de jubilación que pague el Municipio a sus trabajadores oficiales y servidores públicos, quienes tendrán derecho al 100% de la pensión que pague el Municipio y al 100% de la pensión que pague el respectivo fondo pensional, fl. 24; acuerdo convencional que además cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 469 del CST, para ser considerado prueba, fl. 28.
Ahora, en el Decreto 175 del 18 de julio de 2005, por medio del cual se le reconoció la pensión de jubilación al actor, fls. 3-5), quedó igualmente estipulada esa compatilidad pensional, fl. 9.
De lo anterior se deduce que no hay asomo de duda, en cuanto a que la decisión del fallador de instancia se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la pensión de jubilación, fue concedida acatando lo establecido en el artículo 5º del Decreto 2879 de 1995.
La compatibilidad pensional tiene como sustento la propia decisión del Municipio de Palmira, que la acordó con el sindicato de trabajadores de esa entidad y elevó dicho acuerdo a una convención colectiva, por manera que no hay razón alguna para que Colpensiones insista en la imposibilidad de reconocer la prestación con un argumento inexistente.
En este caso, además, no tiene aplicación lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, habida
imposibilidad de reconocer la prestación con un argumento inexistente.
En este caso, además, no tiene aplicación lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, habida cuenta que la prestación convencional le fue reconocida al actor, antes de su vigencia, el 29 de julio de 2005 (D.O. 45.984), en la ya citada SL5487 de 2019, indicó la Corte:
Finalmente, de cara a los argumentos expuestos respecto del Acto Legislativo 01 de 2005, es menester señalar que las previsiones allí estipuladas frente a las prestaciones extralegales no cobijan la situación de la promotora, en tanto que su derecho a la pensión de jubilación se consolidó o se causó antes de la entrada en vigencia de dicha enmienda constitucional, y en esa medida, se generó para ella un derecho adquirido, en los términos del inciso 4º de la mencionada normativa. En ese sentido, en la sentencia CSJ SL6116-2017, iterada en la CSJ SL3244-2019, la sala sostuvo:
[«] PRU ~OWiPR, eQ OR cRQceUQieQWe aO UeSaUR MXUtdicR cRQViVWeQWe eQ Oa iQfUacciyQ diUecWa del Acto Legislativo 001 de 2005, sustentado en que se impuso una obligación con fundamento en la norma convencional cuando la reforma constitucional ordenó que las reglas pensionales previstas en la convención perderían vigencia el 31 de julio de 2010, no le asiste razón al recurrente, toda vez que las modificaciones introducidas por el mencionado Acto Legislativo en modo alguno aparejan la pérdida de los derechos
reglas pensionales previstas en la convención perderían vigencia el 31 de julio de 2010, no le asiste razón al recurrente, toda vez que las modificaciones introducidas por el mencionado Acto Legislativo en modo alguno aparejan la pérdida de los derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos y leyes anteriores, como lo es la compatibilidad pensional. Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL 29907, 3 abr. 2008, reiterada en CSJ SL34044, 20 oct. 2009, y CSJ SL13267-2016, dijo:
«Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredido. Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamenteREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA DEMANDANTE: OMAR MARMOLEJO SALAZAR DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2017-00184-00
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celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor.
Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico.
En conclusión, aquí se trata de un pensionado que adquirió el derecho antes de la
sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico.
En conclusión, aquí se trata de un pensionado que adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2 lo protegió, como también lo hace el artículo 58 de la Constitución Política, lo que no puede ser de otra manera ni afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, circunstancias todas éstas que conducen a la improsperidad del cargo planteado por la recurrente».
No hay duda alguna entonces, respecto a la compatibilidad de la prestación, habida cuenta que el derecho a la de jubilación, lo consolidó el señor Marmolejo Salazar en fecha anterior a la vigencia del referido Acto Legislativo (18 de julio de 2005, fl. 3).
Pero si lo anterior no fuera suficiente, considera esta Corporación que no le asiste legitimación para reclamar a la referida entidad de seguridad social, habida cuenta que compartible o compatible, el demandante tiene derecho a la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, toda vez que cotizó para el régimen que administra más de las semanas establecidas en la ley para acceder a su derecho y por tanto se impone el reconocimiento a cargo de esa entidad, independientemente de que el Municipio de Palmira cancele el 100% o el mayor valor.
Revisando la decisión en grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionada, debe decir esta Colegiatura, que resultó acertada igualmente la decisión del a quo, de reconocer la prestación a partir del 1º de octubre de 2016 (día siguiente a la última cotización) y hasta el 23
esta Colegiatura, que resultó acertada igualmente la decisión del a quo, de reconocer la prestación a partir del 1º de octubre de 2016 (día siguiente a la última cotización) y hasta el 23 de noviembre de 2018 (fecha del deceso), aspectos relacionados con el derecho a la pensión de sobrevivientes de la señora Sixta Tulia Varón Morales, deben ser analizados en otro escenario, la presencia de la citada señora en este asunto, sólo puede tenerse como válida para continuar con su trámite, en los términos del artículo 68 del Código General del Proceso, pero no para disponer el pago del retroactivo a su favor, ni reconocer la pensión de sobrevivientes, pues para lo primero, dicho valor debe ser incluido en el proceso de sucesión adelantado por los herederos del señor Marmolejo y, en cuanto a lo segundo, la citada señora debe acreditar suficientemente su condición de beneficiaria de la pr