🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00204-02-(04-08-2020)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00204-02-(04-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Página 1 de 11

REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: RICARDO ANTONIO HERNANDEZ GUSTIN Demandado: SERVICIOS DE HIDROLAVADOS DE ALTA PRESION SAS Radicado: 76-520-31-05-002-2017-00204-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA NO. 100

APROBADA EN ACTA NO. 17

Guadalajara de Buga, cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación N° 76-520-31-05-002-2017-00204-02. Proceso Ordinario Laboral de

RICARDO ANTONIO HERNANDEZ GUSTIN contra SERVICIOS DE

HIDROLAVADOS DE ALTA PRESION SAS.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira el día doce (12) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor RICARDO ANTONIO HERNANDEZ GUSTIN, formuló demanda ordinaria

instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor RICARDO ANTONIO HERNANDEZ GUSTIN, formuló demanda ordinaria laboral contra SERVICIOS DE HIDROLAVADOS DE ALTA PRESION SAS , pretendiendo se reconozca la existencia de un contrato laboral a término indefinido durante los extremos temporales comprendidos ent re los días 3 de septiembre de 2014 al 21 de septiembre de 2016, desempeñando el cargo de Gerente Zonal, así mismo que la empresa AVON COLOMBIA SAS, dio por terminado el contrato de trabajo celebrado con la demandante, el día 21 de septiembre de 2016, sin existir justa causa para ello debidamente comprobada; solicita que se condene a la empresa demandada a reintegrar a la demandante a su cargo igual o de mejor categoría, al pago de todos los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social más la indemnización por despido en estado de debilidad.

Las anteriores pretensiones tienen como sustento fáctico los hechos que el 1 de febrero de 2010 se vinculó en calidad de trabajador a la empresa Servicios dePágina 2 de 11

REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: RICARDO ANTONIO HERNANDEZ GUSTIN Demandado: SERVICIOS DE HIDROLAVADOS DE ALTA PRESION SAS Radicado: 76-520-31-05-002-2017-00204-02

Hidrolavados de Alta Presión - SHAP S.A.S. mediante contrato a término indefinido para desaroollar las funciones de operario de hidrolavados y herramientero.

Hidrolavados de Alta Presión - SHAP S.A.S. mediante contrato a término indefinido para desaroollar las funciones de operario de hidrolavados y herramientero.

La empresa SHAP S.A.S. e l 1 de agosto de 2016 mediante comunicación escrita da por terminado el contrato laboral indefinido sin justa causa.

Explica que el 15 de julio de 2013 el actor tuvo accidente de trabajo y cuyo reporte se realizó oportunamente en julio 16 de 2.013 a la ARL SURA.

Que el 25 de septiembre de 2013 el informe de la resonancia magnética del hombro izquierdo señala: “luxación recidivante de hombro, análisis: artrosis de la articulación acromio – clavicular, Aparente lesión del labrum en su borde inferoposterior.”

Agrega que el 11 de octubre de 2013, la AR L entrega las siguientes recomendaciones laborales: “puede realizar manipulación de carga con peso igual o menor a 5 kg. Para cargas mayores debe utilizar ayuda mecánica.”

Precisa que la historia clínica del 9 de abril de 2014 indica que “Diagnóstico: 1. Dolor crónico residual de tipo nociceptivo post luxación hombro. (A T) 2. Luxación recidivante hombro (EG). Diagnostico principal: (M759) LESIONES DEL HOMBRO.

Plan de tratamiento: Manejo de dolor en clínica dolor Fundalivio para procedimientos locales y alternativos."

Sostiene que la historia clínica del 20 de junio de 20 14 realiza por la Junta Médica señala: “Antecedentes: un año de evolución de dolor crónico en el cuello (región

procedimientos locales y alternativos."

Sostiene que la historia clínica del 20 de junio de 20 14 realiza por la Junta Médica señala: “Antecedentes: un año de evolución de dolor crónico en el cuello (región cervical y hombre izquierdo) post trauma luxación recidivicante hombre. Evolución: dx: 1. Dolor crónico de tipo nociceptivo post luxación recidivante hombro”.

Manifiesta que la terapeuta de salud ocupacional el día 25 septiembre de 2014 la rindió un informe sobre la evolución del traumatismo del hombro izquierdo del trabajador: “usuario que realizó 10 sesiones de tratamiento en terapia ocupaciona l y se ofreció una técnica de facilitación neuromuscular basado en estímulos táctiles, movilización pasiva de articulación de hombro. Se ha evidenciado algunos logros en cuanto a los movimientos de flexión, disminución de fuerza, se le dificulta realizar patrones integrales de movimientos en plano alto, persiste dolor el cual está irradiado a nivel cervical y a escapula izquierda; conjunto a esto se da educación en economía de movimientos, simplificación de trabajo, pausas activas y medidas de protección articular”.

Indica que el día 16 de febrero de 2 015 la ARL SURA entrega un certificado de aptitud laboral del trabajador: “diagnostico: dolor crónico hombro izquierdo post luxación. Cervicalgia crónica. Indicaciones médicas: artroresonancia”

Señala que día 11 de junio de 2015 la ARL Sura realiza la calificación de perdida de la capacidad laboral del trabajador Ricardo Antonio Hernández Gustin y su calificación es cero.Página 3 de 11

Señala que día 11 de junio de 2015 la ARL Sura realiza la calificación de perdida de la capacidad laboral del trabajador Ricardo Antonio Hernández Gustin y su calificación es cero.Página 3 de 11

REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: RICARDO ANTONIO HERNANDEZ GUSTIN Demandado: SERVICIOS DE HIDROLAVADOS DE ALTA PRESION SAS Radicado: 76-520-31-05-002-2017-00204-02

Que el día 18 de agosto de 2015 en la historia clínica precisa: “luxaciones, torceduras y esguinces múltiples, no especificado.”

Que el Centro de Fisioterapia el día 19 de octubre de 2015 elaboró un resumen de la epicrisis del demandante, así: “paciente con dx luxación de hombro izquierdo lesión labrum en borde postero - inferior, que inicia 5 sesiones. Con antecedentes de accidente de trabajo (15-72013) al caer de una escala sufre lesión de hombro...”

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el dictamen de fecha 26 de mayo de 2016 determinó una calificación de perdida de la capacidad laboral y ocupacional de cero.

Refiere que después de la cancelación del contrato las historias clínicas indican que el d emandante sigue enfermo y a pesar de ese estado la empresa Shap SAS terminó el contrato laboral sin autorización del Ministerio de Trabajo.

Refiere que el demandante recibió la indemnización contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo.

1.2. Contestación de la demanda.

terminó el contrato laboral sin autorización del Ministerio de Trabajo.

Refiere que el demandante recibió la indemnización contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo.

1.2. Contestación de la demanda.

La parte demandada con la contestación de la propuso la excepción previa de inepta demanda por falta de los requisitos formales y en cuanto a las pretensiones se opuso a cada una de ella; como sustento acepta la existencia del contrato de trabajo, no obstante, aclaró que no le asiste el derecho al reintegro debido qu e al momento de la terminación del contrato de trabajo no cumplía ninguna de las condiciones para reclamar estado de debilidad manifiesta ni estabilidad reforzada.

1.3. Sentencia de primer grado.

Mediante sentencia adiada 12 de diciembre de 2019, el Juez Segundo Laboral de Palmira, absolvió a la entidad demandada al considerar que no le asiste razón a la demandante a reconocerle el reintegro al no encontrarse en estado de debilidad manifiesta, que la pérdida de la capacidad laboral es de 0%, por lo tanto como es inferior al 15% no era necesario pedir permiso al inspector de trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo; además el demandante fue indemnización por la empresa enjuiciada tal como lo afirmó dentro de su declaración.

1.4. Transcripción de recurso de apelación.

El apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia proferida en primera instancia aseverando: “considera que existe una gran jurisprudencia de la Corte Constitucional y también de la Corte Suprema de Justicia manifiesta que no es necesario que exista un porcentaje de pérdida de capacidad laboral entonces en

primera instancia aseverando: “considera que existe una gran jurisprudencia de la Corte Constitucional y también de la Corte Suprema de Justicia manifiesta que no es necesario que exista un porcentaje de pérdida de capacidad laboral entonces en vista de esto y ante la cantidad de documento y el mismo examen de egreso el ex trabajador entró a laborar en condiciones óptimas de salud y salió con 4 aspectosPágina 4 de 11

REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: RICARDO ANTONIO HERNANDEZ GUSTIN Demandado: SERVICIOS DE HIDROLAVADOS DE ALTA PRESION SAS Radicado: 76-520-31-05-002-2017-00204-02

de anormalidad en la parte del musculo y la flexibili dad de movimiento, ahora la sentencia C - 200 de 2019 también reitera que no es necesario que exi sta un porcentaje de pérdida de 0 pero la misma jurisprudencia complementa que esa misma persona que tiene un porcentaje de 0 también exigen debilida d manifiesta por tema de salud, considera que todos los documentos prueba que el señor Ricardo salió en con diciones no favorables de salud además el demandado no demostró que canceló el contrato por una necesidad del servicio y en la parte probatoria, que si bien aceptan la indemn ización pero el empleador no dem ostró que canceló el contrato por un motivo diferente, por lo tanto ante ese vacío su cliente tiene derecho a las pretensiones señaladas en la demanda.

1.5. Tramite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el

1.5. Tramite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el recurrente insistió en que el aquo no analizó bien la demanda y tampoco la contestación, q ue los certificados médicos allegados al expediente no fueron considerados como pruebas; sostuvo que debido al estado de salud del actor debió tener protección de estabilidad laboral reforzada, y como consecuencia de ello para la terminación del contrato d e trabajo debió solicitarse la autorización ante el Inspector de Trabajo.

Precisó que de acuerdo con la jurisprudencia no es necesario tener una calificación de su pérdida de capacidad laboral para ser considerado con estabilidad laboral reforzada y explicó que el fallador de primera instancia se apartó de los lineamientos que regulan el tema. Además sostuvo que la carga de prueba le correspondía al empleador para demostrar que el despido devino por una situación distinta a su estado de salud.

Por su parte la demandada señaló que el demandante no está cobijado por estabilidad laboral reforzada, razón por la cual no era exigible solicitar al Ministerio de Trabajo autorización alguna, mucho menos que probare causal objetiva para la finalización del contrato de trabajo ; explicó que la compañía SERVICIOS DE HIDROLAVADOS DE ALTA PRESIÓN S.A.S, operó con plena convicción de ley de obrar conforme la normatividad vigente, que la terminación del contrato de trabajo resultaba totalmente procedente y que no le asistía al trabajador mayor derecho que los debidamente reconocidos y liquidados.

Agregó que no es procedente el derecho a reintegro o pago de salarios y

resultaba totalmente procedente y que no le asistía al trabajador mayor derecho que los debidamente reconocidos y liquidados.

Agregó que no es procedente el derecho a reintegro o pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por parte del ex trabajador, al haberse demostrado dentro del proceso que n o operaba la estabilidad laboral reforzada, por ende no podría pregonarse ilegalidad o ineficacia de la terminación del contrato laboral, quedando en firme la decisión respecto el contrato laboral, como correctamente fue precisado por el Despacho de primera instancia.

II. CONSIDERACIONESPágina 5 de 11

REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: RICARDO ANTONIO HERNANDEZ GUSTIN Demandado: SERVICIOS DE HIDROLAVADOS DE ALTA PRESION SAS Radicado: 76-520-31-05-002-2017-00204-02

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo, sin que se evidencie causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social r estringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante.

3. Problema jurídico

Teniendo en cuenta los motivos de disenso, deberá determinar la Sala si el demandante al momento de la terminación de su contrato de trabajo se encontraba

apelante.

3. Problema jurídico

Teniendo en cuenta los motivos de disenso, deberá determinar la Sala si el demandante al momento de la terminación de su contrato de trabajo se encontraba amparado por fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997?

En caso de ser positiva la respuesta se determinará si el actor tiene al reintegro y las demás pretensiones aludidas dentro del libelo demandatorio.

4. Tesis

Se confirmará en su totalidad la sentencia primigenia al no demostrarse que el demandante al momento de la terminación de su contrato de trabajo se encontraba amparado por fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud.

5. Argumentos de la decisión.

5.1 Estabilidad laboral reforzada por motivos de salud.

El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 otorga una estabilidad laboral reforzada, señalando que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.Página 6 de 11

REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.Página 6 de 11

REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: RICARDO ANTONIO HERNANDEZ GUSTIN Demandado: SERVICIOS DE HIDROLAVADOS DE ALTA PRESION SAS Radicado: 76-520-31-05-002-2017-00204-02

La norma no establece claramente lo que ha de entenderse por personas en situación de discapacidad, es decir, si la protección se aplica a toda persona enferma o específicamente a un determinado grado o situación de discapacidad.

Igualmente la jurisprudencia la Corte, en sentencia reciente estableció unos paramentos de aplicación de la ley 361 de 1997, precisando en que eventos de terminación del contr ato es necesario acudir previamente al Inspector de Trabajo. En sentencia SL1360-2018, con radicación n.° 53394, del once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), MP CLARA CECILIA DUEÑAS estableció las siguientes subreglas:

“(a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima. (b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador,

situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario. (c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad”

5.2 Estabilidad laboral reforzada en los contratos a término indefinido.

El artículo 26 de la ley 361 de 1997 señala que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato t erminado por razón de su discapacidad, lo que significa que la protección aplica para todo tipo de contratos.

La Corte Constitucional en sentencia SU 049 de 2017 de 2016 ha considerado que la garantía de estabilidad es aplicable frente a cualquier modalidad de contrato y con independencia de si el origen de la enfermedad del trabajador es laboral o común. Precisó que la estabilidad laboral es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.

sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.

En la sentencia SL1360 -2018 citada anteriormente, precisa igua lmente que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. En este contexto, y tratándose de contratos a término indefinido, loPágina 7 de 11

REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: RICARDO ANTONIO HERNANDEZ GUSTIN Demandado: SERVICIOS DE HIDROLAVADOS DE ALTA PRESION SAS Radicado: 76-520-31-05-002-2017-00204-02

que deberá revisar el inspector de trabajo es que ciertamente la continuidad del contrato no es posible porque no existe la necesidad del servicio; o determinar que las actividades laborales a cargo del trabajador discapacitado sean «incompatible e insuperable» en el correspondiente cargo o en otro existente en la empresa, en cuyo caso, bajo el principio de que nadie está obligado a lo imposible o a soportar obligaciones que exceden sus posibilidades, podría rescindirse el vínculo laboral, con la autorización del Ministerio de trabajo.

6. Caso concreto

Descendiendo al caso objeto de estudio, lo primero que se hace necesario precisar por la Sala es determinar si el demandante al momento de haberse finiquitado la relación laboral con la empresa demandada se encontraba en estado de estabilidad laboral reforzada.

Descendiendo al caso objeto de estudio, lo primero que se hace necesario precisar por la Sala es determinar si el demandante al momento de haberse finiquitado la relación laboral con la empresa demandada se encontraba en estado de estabilidad laboral reforzada.

En cuanto al estado de salud del demandante se encuentra a folio 17 los resultados de la resonancia magnética de hombro izquierdo de fecha 25 de septiembre del 2013 “Acromio tipo I. Artrosis de la articulación acromio-clavicular caracterizada por quistes óseos subcentrales en el extremo acromial y edema de la medula ósea en el tercio distal de la clavícula. Estructuras del manguito rotador integras. Liquido en la vaina del tendón de la cab eza larga del biceps. Agrupamientos musculares con grosor y características de señal normales. Espacio glenohumeral mantenido. Aparente lesión del labrum en su borde inferoposterior. Correlacionar con artroresonancia para mejor evaluación del labrum y liga mentos glenohumerales. Quistes óseos adyacentes a la inserción del tendón del supraespinoso en la cabeza humeral. Ausencia de derrame articular.”

A folio 18 se avizora las recomendaciones del especialista en ortopedia y traumatología de fecha 11 de octubre de 2013 quien señala e las observaciones que puede realizar manipulación de cargas (levantar, halar, empujar) con peso igual o menor a 5 kg.

Posteriormente, se vislumbra la historia clínica de fecha 9 de abril de 2014 donde fue señalado como motivo que genera la consulta accidente de trabajo, enfermedad actual dolor crónico intermitente en región cervical y hombro izquierdo, post luxación

Posteriormente, se vislumbra la historia clínica de fecha 9 de abril de 2014 donde fue señalado como motivo que genera la consulta accidente de trabajo, enfermedad actual dolor crónico intermitente en región cervical y hombro izquierdo, post luxación traumática hombro, antecedente luxación reincidente hombro derecho contralateral ya operado, no toma analgésico s, laborando con recomendaciones, la luxación redujo sola, manejo ortopédico con inmovilizador temporal, posterior terapias y como conducta se señaló en que debe mantener un plan casero de ejercicios muy juicioso y estricto en forma definitiva y unas norma s de precaución para evitar nuevos episodios de luxación en ambos hombros (fl. 19).

De igual manera, la historia clínica de fecha 20 de junio de 2014 señala el profesional de salud como concepto “ pobre respuesta terapéutica a las intervenciones, se recomienda calificar PCL” (fl. 20)Página 8 de 11

REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: RICARDO ANTONIO HERNANDEZ GUSTIN Demandado: SERVICIOS DE HIDROLAVADOS DE ALTA PRESION SAS Radicado: 76-520-31-05-002-2017-00204-02

Obra dentro del plenario evolución suscrita por la terapeuta ocupacional, dx: traumatismos hombro izquierdo, usuario que realizó 10 secciones de tratamiento en terapia ocupacional y se ofreció una técnica de facilitación neuromuscular basado en estímulos táctiles – propioceptivos, movilización, pasiva de articulación de hombro, actividades asistidas – resistidas que logren mayor habilidad, coordinación,

terapia ocupacional y se ofreció una técnica de facilitación neuromuscular basado en estímulos táctiles – propioceptivos, movilización, pasiva de articulación de hombro, actividades asistidas – resistidas que logren mayor habilidad, coordinación, fuerza y destreza, se reduzca sensibilidad superficial. Seguidamente precisó que se ha evidenciado algunos logros en cuanto a los movimientos de flexión, disminución de fuerza, se le dificulta patrones integrales de movimiento en plano alto, persiste dolor el cual esta irradiado a nivel cervical y a escap ula izquierda; conjunto a esto se da educación en economía de movimientos, simplificación de trabajo, pausas activas y medidas de protección articular. Se dan recomendaciones para la casa (fl. 21).

A folio 22 reposa el certificado de aptitud laboral – ARL de fecha 16 de feb rero de 2015 diagnostico dolor crónico hombro izq. Post luxación, cervicalita crónica, indicaciones médicas: cita de control con resultado de artroresonancia, restricciones y recomendaciones: autocuidado.

Posteriormente se encuentra a folio 23 a 28 el formato único para calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional realizada por la ARL Sura con un porcentaje del 0.00% , la cual también confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , luego de haberse recurrido la calificació n emitida por la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca.

La historia clínica de fecha 19 de octubre de 2015 resumen de epicrisis paciente que finaliza de terapia presenta aun dolor región escapular hombro y cuello, crepitación, ama flexión 160º, extensión 50, rotaciones externa 70º e interna 60º,

que finaliza de terapia presenta aun dolor región escapular hombro y cuello, crepitación, ama flexión 160º, extensión 50, rotaciones externa 70º e interna 60º, fuerza muscular 3/5, espasmos musculares moderados se instruye y entrega plan casero de ejercicios.

Por su parte la historia clínica de fecha 18 de agosto de 2015 el especialista señala como MC: ( …) seguir laborando sin recomendaciones. Natación 3 veces por semana. (…) DX: luxaciones torceduras y esguinces múltiples no especificados, confirmado repetitivo, conducta de la consulta alta por mejoría.

Se encuentra dentro del expediente la historia clí nica ocupacional de fecha 3 de agosto de 2016 donde fue señalado “limitación arc os de movimiento hombro derecho, énfasis osteomuscular movilidad fuerza articular flexibilidad anormal, concepto: egreso satisfactorio, diagnostico dolor en hombros pop cirugía hombro derecho rinofarinitis aguda y recomendaciones debe continuar control ortopedia EPS CONFENALCO (fls. 35 a 37).

Así mismo, reposa la historia clínica del 10 de agosto de 2016 diagnóstico principal: luxación de la articulación del hombro, plan traba jo: pop de hombro derecho por luxación articulación de hombro el día 02/06/2016, lesión de bankart, extensa, lesión de hills moderada, suturas antiguas sueltas, pérdida de escapula y lesión del oblicuo humeral medio, paciente que el día de hoy termina 15 s esiones de terapia física,Página 9 de 11

REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

humeral medio, paciente que el día de hoy termina 15 s esiones de terapia física,Página 9 de 11

REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: RICARDO ANTONIO HERNANDEZ GUSTIN Demandado: SERVICIOS DE HIDROLAVADOS DE ALTA PRESION SAS Radicado: 76-520-31-05-002-2017-00204-02

con evolución parcial refiere dolor en regios escapular, cervical cara anterior de hombro derecho calificado según escala visual 8/10 se escarea con la movilidad particular de hombro derecho, movilidad articular disminuida por dolor, se evidencia mejoría parcial (fl. 38)

Posteriormente se encuentra a folio 39 la orden mé dica de terapia física de fecha 10 de agosto de 2016 refiere paciente con antecedente de cx de hombro derecho actualmente dolor u amas limitados.

Millita a folios 40 a 42 historia clínica de fecha 10 de agosto de 2016, 15 terapias físicas, paciente con antecedente de cx de hombro derecho actualmente dolor y amas limitados.

Lo anterior permite entrever que el señor HERNANDEZ GUSTIN al momento de la finalización del vínculo laboral no estaba incapacitado, y tampoco tenía una calificación de la pérdida de capacidad laboral o algún tipo restricción para cumplir sus funciones, por el contrario como se puede observar de la historia clínica de fecha 18 de agosto de 20 15 el especialista señala (…) seguir laborando sin recomendaciones y es el último control que se reporta de su hombro izquierdo, en cambio las demás allegadas con fechas posteriores o próximas a la finalización del contrato hace referencia al hombro derecho.

recomendaciones y es el último control que se reporta de su hombro izquierdo, en cambio las demás allegadas con fechas posteriores o próximas a la finalización del contrato hace referencia al hombro derecho.

Si bien se encontraba el actor en algun control médico este continuo por las dolencias presentada en el hombro derecho derivado de una enfermedad general y no del izquierdo del cual se presentó el accidente laboral, lo que demuestra que dentro del ple nario no fue demostrado alguna una situación de discriminación y aunque la enjuiciada no dio una explicación del despi do de las pruebas aportadas tampoco se demostró dentro del plenario que su desvinculación devino por su estado de salud, incluso fue indemnizado al momento de la finalización del vínculo. Contrario al reproche expuesto de no haberse demostrado por el empleador que canceló el contrato por un motivo diferente, a l respecto debe recordarse que si dentro del juicio el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, situación que dentro del presente asunto no ocurrió.

Y ciertamente como lo precisó el recu rrente no es necesario que el deman dante tenga un porcentaje de calificación de la pérdida de capacidad para considerarse como una persona en situación de estabilidad laboral reforzada, debe demostrar tener una afectación de su salud y por ese hecho ocurrió el despido de manera discriminatoria.

Debido a las anteriores conclusiones, se tiene que no se equivocó el juzgador de primer grado en la valoración de los medios probatorios denunciados, ya que de ellos no se vislumbra que la finalización del vínculo laboral el señ or RICARDO

Debido a las anteriores conclusiones, se tiene que no se equivocó el juzgador de primer grado en la valoración de los medios probatorios denunciados, ya que de ellos no se vislumbra que la finalización del vínculo laboral el señ or RICARDO ANTONIO HERNANDEZ GUSTIN se encontrara en estado de debilidad manifiesta y tampoco que su despido se derivó por su estado de salud.Página 10 de 11

REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: RICARDO ANTONIO HERNANDEZ GUSTIN Demandado: SERVICIOS DE HIDROLAVADOS DE ALTA PRESION SAS Radicado: 76-520-31-05-002-2017-00204-02

Por las anteriores razones será Confirmada la sentencia No. 201 del 12 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle. Costas

Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta in

Consultar sobre este documento ...