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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00219-01-(28-02-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00219-01-(28-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario laboral de MIRIAM FEIJOO GARZÓN contra

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-,

MARIA FANNY LÓPEZ ÁLVAREZ y MARÍA ACENED ARENAS

CARDONA

Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00219-01

Buga Valle, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2025).

AUTO INTERLOCUTORIO No. 018

Aprobado en acta virtual No. 006

Le correspondería a la Sala Cuarta de Decisión Laboral resolver el recurso de apelación que recayó sobre la sentencia N°127, proferida el día 13 de diciembre del año 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle del Cauca); si no fuera porque, luego de una revisión exhaustiva de la actuación, se infiere que el proceso está viciado de nulidad de acuerdo a lo previsto en el numeral 8° de artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del código procesal del trabajo y de la seguridad social, esto como se explica a continuación.

El artículo 41 del código procesal del trabajo y de la seguridad social es claro al indicar que la forma de realizar notificaciones en materia laboral es (i) de manera personal, (ii) por publicación en estados, (iii) verbalmente en estrados judiciales, (iv) en edicto y (v) por conducta concluyente,

claro al indicar que la forma de realizar notificaciones en materia laboral es (i) de manera personal, (ii) por publicación en estados, (iii) verbalmente en estrados judiciales, (iv) en edicto y (v) por conducta concluyente, excluyendo expresamente el aviso como forma de notificación.

Por lo que, cuando no se logra efectuar la notificación personal, o cuando se desconozca por completo la dirección de la parte demandada, se debe proceder en la forma señalada en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que establece que:-Radicación Única Nacional No.: 76-520-31-05-002-2017-00219-01

“Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador.

El emplazamiento se efectuará en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 318 del Código del Procedimiento Civil y no se dictará sentencia mientras no se haya cumplido.

Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará

al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis.”

Por lo tanto, es claro que en materia labor al, cuando no se logra la notificación personal del demandado, o cuando el demandante manifieste bajo gravedad de juramento que desconoce el domicilio de la persona a notificar, se debe realizar la misma a través de curador ad-litem con quién se da continuidad al trámite procesal, continuando así con el respectivo emplazamiento así como su posterior registro en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, que a diferencia del procedimiento civil, este no tiene por objeto el de notificar, pues justamente se realiza con la finalidad de informar que se ha nombrado curador y que se continuó con el trámite normal del proceso.

Descendiendo al presente caso, indica esta sala que por tratarse de un proceso en que se decide sobre una pensión de sobreviviente en la que ya existe un reconocimiento previo de pensión en el 50% al joven Ancizar Alonso Girón Arenas en calidad de hijo mayor estudiante, y teniendo en cuenta la existencia de otras dos personas que manifiestan tener derecho sobre la pensión discutida, como se indicó en resolución GNR32213 del-Radicación Única Nacional No.: 76-520-31-05-002-2017-00219-01

12 de febrero de 2015, la vinculación de todas las partes en debida forma es obligatoria; y que la manifestación de desconocimiento de su dirección no se puede limitar a una simple afirmación, pues el juez debe brindar las mínimas garantías procesales, agotando al menos la búsqueda de su

es obligatoria; y que la manifestación de desconocimiento de su dirección no se puede limitar a una simple afirmación, pues el juez debe brindar las mínimas garantías procesales, agotando al menos la búsqueda de su ubicación, más aún que, al existir reclamaciones elevadas por las aquí vinculadas, así como un previo reconocimiento pensional, sus datos deben reposar en el expediente administrativo.

Observa entonces esta sala que la señora Miriam Feijoo Garzón demandó a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, así como a las señoras María Fanny López Álvarez y María Acened Arenas Cardona , esto con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente originada por el deceso del señor Ancizar Girón ; demanda que fue admitida por el juzgado en auto de sustanciación número 1145 del 13 de julio de 2017 (folio 64 #01ED), mis ma providencia en que se orden ó proceder con la notificación de la demandada Colpensiones, omitiendo esto frente a quienes fueron indicadas como demandadas desde el escrito inicial.

Posteriormente, una vez surtida la diligencia de notificación a la entidad demandada, esta dio respuesta al escrito contentivo de la demanda, aportando allí, como medio de prueba el expediente administrativo del fallecido Ancizar Girón, procediendo el Juzgado a tener por contestada la demanda y fijar fecha de audiencia (folio 9 1 #01ED), posteriormente, al evidenciar el error, el apoderado de la parte demandante , solicitó al juzgado la vinculación de las demandadas, en memorial con fecha de recibido del 20 de octubre de 2017, a lo que, consecuentemente el

evidenciar el error, el apoderado de la parte demandante , solicitó al juzgado la vinculación de las demandadas, en memorial con fecha de recibido del 20 de octubre de 2017, a lo que, consecuentemente el juzgado accedió, ordenando que se realizara la notificación de las señoras MARIA FANNY LÓPEZ ÁLVAREZ y MARIA ACENED ARENAS CARDONA mediante auto de sustanciación número 1756 del 24 de octubre de 2017 (folio 94 #01ED), fecha en la cual el juzgado ya contaba con el expediente administrativo en el proceso.

Ahora, se aprecia en el expediente digital allegado con el recurso de alzada, que frente al auto de sustanciación número 1756 del 24 de octubre de 2017, el apoderado demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, manifestando que al haber-Radicación Única Nacional No.: 76-520-31-05-002-2017-00219-01

indicado en el escrito contentivo de la demanda, que desconoce las direcciones de notificación de las demandadas lo correcto debió ser el emplazamiento de estas y el nombramiento de curador ad litem a luces del artículo 29 del código procesal del trabajo.

Ante esta situación, y de manera errada, el fallador de primera instancia accedió a resolver de manera favorable el recurso de reposición presentado en contra del auto de sustanciación número 1756, situación totalmente contraria a lo dispuesto de manera expresa en el artículo 64 del código proces al del trabajo y de la seguridad social al indicar que: “ARTICULO 64. NO RECURRIBILIDAD DE LOS AUTOS DE SUSTANCIACIÓN. Contra los autos de sustanciación no se admitirá

del código proces al del trabajo y de la seguridad social al indicar que: “ARTICULO 64. NO RECURRIBILIDAD DE LOS AUTOS DE SUSTANCIACIÓN. Contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso.”, y más aún en una etapa procesal en la que el juzgado de origen contaba con el expediente administrativo aportado por la demandada Colpensiones.

Cotejado entonces el expediente administrativo allegado, se evidencia que, con relación a la señora MARIA ACENED ARENAS CARDONA , al momento de conferir poder para tramitar su solicitud de pensión de vejez, indicó como dirección de notificación la Calle 7 No. 5-71 Barrio Centro, Bugalagrande, Valle del Cauca, así como también indicó como teléfonos de contacto el celular 300-755-1149 y la línea local 223-6460 (#20 ED, Expediente Administrativo, CC -31660002, Archivo 2), misma dirección que indica Colpensiones en la historia laboral actualizada al 10 de enero de 2017 (#20 ED, Expediente Administrativo, CC-31660002, Archivo 48) por lo que se puede inferir que el juzgado tuvo las herramientas suficientes para agotar el intento de notificación personal de la demandada, en apego de lo estatuido en la Ley 2213 de 2022.

Por otro lado, con relación a la señora MARÍA FANNY LÓPEZ ÁLVAREZ, se percibe la existencia de un proceso judicial promovido por esta en el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali con

Por otro lado, con relación a la señora MARÍA FANNY LÓPEZ ÁLVAREZ, se percibe la existencia de un proceso judicial promovido por esta en el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali con radicado interno 76 -001-31-05-003-2008-00688-00 ( folios 13 –31,#20 ED, Expediente Administrativo, CC-29143380, Archivo 8) y en contra del extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, así como también fungieron como vinculadas las señoras MARÍA ACENED-Radicación Única Nacional No.: 76-520-31-05-002-2017-00219-01

ARENAS CARDONA, demandada en este proceso , y MIRIAM FEIJO O quien funge hoy como parte demandante en el presente proceso, en donde presentó recurso de apelación en contra de la sentencia número 115 del 13 de julio de 2012, situación que, permite inferir a esta sala que la hoy demandante tuvo acceso al expediente judicial, bien sea, de manera personal, o en su defecto a través de apoderado judicial, lo que de contera permite desestimar las aseveraciones de desconocer alguna dirección de notificación de la señora MARÍA FANNY LÓPEZ ÁLVAREZ, teniendo en cuenta que existió un método para obtenerla, y así agotar el respectivo intento de notificación personal de conformidad con lo indicado en el artículo 8° de la ley 2213 de 2022.

Así las cosas, se declarará la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto No.1756 con fecha del 24 de octubre de 2017 (folio 94 #01ED), para que se dé continuidad a la orden allí impartida, siendo esto la Notificación

Así las cosas, se declarará la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto No.1756 con fecha del 24 de octubre de 2017 (folio 94 #01ED), para que se dé continuidad a la orden allí impartida, siendo esto la Notificación Personal de las señoras MARÍA FAN NY LÓPEZ ÁLVAREZ, y MARÍA ACENED ARENAS CARDONA en las formas anteriormente mencionadas, especialmente conforme lo reglado en la Ley 2213 de 2022.

En el mismo sentido, se ordenará al a quo que disponga la integración de ANCIZAR ALONSO GIRÓN ARENAS como litisconsorte necesario en calidad de hijo mayor estudiante del causante Ancizar Girón, quien para la fecha de la radicación de la demanda disfrutaba del 50% de la sustitución pensional, pues eventualmente puede sufrir un detrimento en su patrimonio.

En virtud de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado con posterioridad del auto No. 1756 del 24 de octubre de 2017 (folio 9 4 #01ED), a través del cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, ordenó la notificación de las demandadas MARÍA FANNY LÓPEZ y MARÍA ACENED ARENAS CARDONA , para que se continue con el trámite allí-Radicación Única Nacional No.: 76-520-31-05-002-2017-00219-01

contenido en la forma dispuesta en el aparte considerativo de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

contenido en la forma dispuesta en el aparte considerativo de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, que disponga la integración del Litisconsorte necesario ANCIZAR ALONSO GIRÓN ARENAS en calidad de hijo mayor estudiante del causante Ancizar Girón, por lo indicado.

TERCERO: NOTIFICAR el contenido de esta providencia a las partes.

CUARTO: DEVOLVER el expediente virtual al Juzgado de origen, previo a las anotaciones de rigor en el sistema.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

(Firma electrónica)

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

(Firma electrónica)

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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