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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00225-04-(07-11-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00225-04-(07-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: RECURSO DE QUEJA Y APELACIÓN DE SENTENCIA PROFERIDA EN

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE REINELIO PRADO

GONZÁLEZ VS NELLY AMANDA ORTIZ ABELLA Y OTRO

RADICACIÓN No. 76-520-31-05-002-2017-00225-04

A los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), se congrega la Sala Cu arta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al recurso de apelación frente a la sentencia absolutoria de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la L ey 2213 de 2022; sin embargo, antes de desatar el recurso de alzada, procede la Sala a decidir sobre el recurso de queja formulado por el apoderado judicial de los demandados Juan Carlos Orejuela Ortiz y Nelly Amanda Ortiz Abella , dentro del asunto de la referencia.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 066

1. ANTECEDENTES

El proceso de la referencia enseña, que el señor REINELIO PRADO GONZÁLEZ convocó a juicio a la señora NELLY AMANDA ORTIZ ABELLA y al señor JUAN CARLOS OREJUELA ORTIZ pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo con ocasión a la aplicación del principio de la primacía de la realidad desde el día 19 de noviembre del año 2001 y hasta el 17 de julio del año 2017; y, en

declare la existencia de un contrato de trabajo con ocasión a la aplicación del principio de la primacía de la realidad desde el día 19 de noviembre del año 2001 y hasta el 17 de julio del año 2017; y, en consecuencia, se condene a la demanda a pagar los salarios adeudados, liquidación de cesantías del año 2008, liquidación de prestaciones sociales, a la sanción por el no pago de los intereses a las cesantías en el fondo de pensiones, la indemnización del artículo 64 y 65 el Código Sustantivo del Trabajo, aportes, al sistema de seguridad social integral, auxilio de transporte, las costas y agencias en derecho.Radicación: 76-520-31-05-002-2017-00225-04

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Como sustento de sus pretensiones la apoderada judicial de la parte demandante, refirió que su mandatario prestó sus servicios a favor de los demandados desde el 19 de noviembre del año 2001 hasta el 17 de julio del 2017; que la modalidad de contratación fue de forma verbal; indicó que las funciones que desempeñó eran las de engorde y cuidado del ganado, así como el cuidado de la casa, aseo y demás reparaciones necesarias de la finca productiva comercializadora denominada «L a Aurora», ubicada en la vereda El Vegón, perteneciente al corregimiento de Potrerillo, en el Departamento del Valle del Cauca.

Explicó que el horario de trabajo era aquel determinado por la ley siendo esto 8 horas al día, y 48 horas a la semana; indicando además que, su mandante tenía su disposición de tiempo completo por su habitación ubicada en el mismo inmueble, aduciendo que, la

Explicó que el horario de trabajo era aquel determinado por la ley siendo esto 8 horas al día, y 48 horas a la semana; indicando además que, su mandante tenía su disposición de tiempo completo por su habitación ubicada en el mismo inmueble, aduciendo que, la remuneración acordada para el año 2001 fue de $286.000, siendo este el valor del salario mínimo mensual.

Indicó que la rela ción laboral terminó debido a que, la parte demandada no pago los emolumentos correspondientes a su salario, ni afiliación al sistema de seguridad social en salud y pensión, así como por haber enviado a otra persona diferente para que hiciera las labores que inicialmente le hubieren sido encomendadas a este.

La demanda, luego de ser sometida a reparto le fue asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, autoridad judicial que mediante auto No. 1290 del 8 de agosto del año 2017 , admitió la demanda y ordenó darla en traslado a los convocados a juicio.

Auto objeto de queja

Llegada la hora y el día para celebrar la audiencia del artículo 77 del CPT y de la SS, el Despacho de primera instancia, se constituyó en audiencia pública No. 184 del 23 de noviembre de 2022, donde profirió auto No. 1717 de la fecha, en el que dispuso: «Primero: Negar a la parte demandante la solicitud de cambio y adición de prueba testimonial.

Segundo: Reconocer personería al Dr. Guillermo León González Moreno, para actuar como apoderado de los demandados Juan Carlos OrejuelaRadicación: 76-520-31-05-002-2017-00225-04

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Segundo: Reconocer personería al Dr. Guillermo León González Moreno, para actuar como apoderado de los demandados Juan Carlos OrejuelaRadicación: 76-520-31-05-002-2017-00225-04

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Ortiz y Nelly Amanda Ortiz Abella. Tercero: Negar a l apoderado de la parte demandada la solicitud de suspensión del proceso.»

Frente a la anterior decisión de negar la suspensión del proceso, el mandatario judicial del extremo pasivo de la litis interpuso recurso de apelación, el que fundamentó en los siguientes términos:

«Como lo dije en la solicitud me parece que es un desgaste de la justicia poner a alegar si hay, si hubo relación laboral entre mis poderdantes y el demandante cuando se está ante un delito, inclusive no es excarcelable ni de dar domiciliaria porque trata un desplazamiento forzado, amenazas, daño en bien ajeno, extorsión y usurpación del bi en inmueble, lo cual ocurrió según versión de mis poderdantes que hizo el señor Reinelio Prado González contra ellos y ellos hace más de cinco (5) años no volvieron a la finca que es de su propiedad, con lo cual se puede demostrar a través del Certificado de Tradición que el propietario del inmueble no es el demandante en el proceso laboral, es los demandados en el proceso laboral, denunciantes ante la fiscalía por los delitos antes mencionados.

¿De qué nos sirve adelantar un proceso ordinario laboral don de posiblemente digamos se diera que demostraron que hubo relación laboral? o viceversa, caso contrario, ¿de qué sirve adelantar un proceso laboral cuando la Fiscalía adelanta y llega a comprobar y establecer que

posiblemente digamos se diera que demostraron que hubo relación laboral? o viceversa, caso contrario, ¿de qué sirve adelantar un proceso laboral cuando la Fiscalía adelanta y llega a comprobar y establecer que evidentemente el señor Rein elio Prado Gonzá lez hizo desplazamiento forzados a los propietarios? Entonces no puede ser trabajador y a la vez poseedor, y como dice él, dicho por mis poderdantes, que él es el dueño de esa finca.

En ese sentido, y ante la audiencia en este caso, solicito al señor Juez que después de que se me conceda el recurso de apelación, se me reciba la copia de la denuncia penal que fue formulada ante la Fiscalía Se ccional de Palmira, porque vuelvo a decir que, reitero, no desgastemos la justicia adelantando un proceso laboral cuando el que nos va a dar la verdadera razón es la justicia penal, porque si se comprueba el desplazamiento forzado, ¿cómo va a haber desplazamiento y relación laboral? Entonces, esperemos más bien los resultados de la justicia penal para determinar lo relacionado con la justicia laboral. En ese sentido, cuando el juez se me conceda el recurso de apelación, solicito al juez superior, revoque la decisión tomada con respecto a la suspensión y decrete que ésta se debe dar hasta tanto la justicia penal no determ ine la responsabilidad dolosa, porque no habría culposa, sobre los delitos que se le imputan. Esto es todo, señor juez.»

El Juez de primera instancia para resolver sobre la concesión del anterior recurso profirió auto No. 1718 de la fecha donde resolvió «Primero: Negar a la parte demandada el recurso de apelación contra el

señor juez.»

El Juez de primera instancia para resolver sobre la concesión del anterior recurso profirió auto No. 1718 de la fecha donde resolvió «Primero: Negar a la parte demandada el recurso de apelación contra el auto núm. 1717 que negó la suspensión del proceso. »; a tal decisión llegó luego de reiterar existe norma especial en el juicio del trabajo que consagra la procedencia del recurso apelación, se trata del artículo 65 del Código Procesal de Trabajo y la Seguridad Social, en el cual, el legislador en esta disposición consagra claramente cuáles son losRadicación: 76-520-31-05-002-2017-00225-04

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autos apelables en primera instancia y entre los doce (12) numerales no parece ninguno que en este caso sea procedente frente al auto que niegue la suspensión del proceso ; agregó que en el último numeral el legislador dispuso que es procedente también el recurso apelación en los demás casos que señale la ley; por lo que al acudir al artículo 161 y siguientes 162 y 163 del Código General del Proceso en los que sustento la negativa de la suspensión del proceso ; ninguna de esas tres disposiciones aparece de que el auto que decida sobre la solicitud de suspensión tenga el carácter o la procedencia de apelación y para finalizar concluyó que frente a la procedencia del recurso de apelación lo que también consagra el Código General del Proceso en el artículo 321 en sus nueve (9) numerales no hay ninguno que concretamente y exactamente señale que es válido o procedente contra el auto que decía sobre la suspensión del proceso.

En virtud de lo anterior, el mandatario judicial del extremo pasivo de

321 en sus nueve (9) numerales no hay ninguno que concretamente y exactamente señale que es válido o procedente contra el auto que decía sobre la suspensión del proceso.

En virtud de lo anterior, el mandatario judicial del extremo pasivo de la litis interpuso recurso de queja ; el cual fue concedido mediante providencia No. 1719.

Llegado el expediente digital a esta Corporación, la Secretaría de la Sala, mediante fijación en lista del 1° de diciembre de 2022, publicada electrónicamente en el micrositio de la página web de la rama judicial, corrió traslado por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, del recurso de queja formulado por la apoderado judicial de la parte demandada contra el auto No. 1718 del 23 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante el cual no concedió el recurso de apelación frente a éste por no encontrarse enlistado en el artículo 65 del CPT y de la SS, sin que las partes descorrieran el mismo.

Con fundamento en lo anterior, la Sala resolverá, previa anotación de unas breves, pero necesarias

2. CONSIDERACIONESRadicación: 76-520-31-05-002-2017-00225-04

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Aunque el recurso de queja está consagrado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social1, en dicho estatuto su trámite no tiene reglamentación; por manera que para su resolución debe acudirse a las disposiciones que sobre el particular contiene el Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 de la primera codificación citada.

reglamentación; por manera que para su resolución debe acudirse a las disposiciones que sobre el particular contiene el Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 de la primera codificación citada.

Es así como el artículo 352 del Estatuto General del Proceso establece que « cuando el juez de primera instancia» deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda, si fuere procedente.».

De acuerdo con lo previsto en el artículo 353 de la misma obra instrumental, la parte interesada debe interponer recurso de reposición frente al auto que negó el de apelación y en subsidio deberá interponerse el de queja, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria.

Revisada la actuación surtida en el presente caso, se observa que el recurso de queja no fue interpuesto por la parte interesada en debida forma, tal como se dejó anotado en renglones que preceden, esto es, ante la negativa del a quo de conceder el recurso de apelación anhelado, el apoderado de los demandados debió interponer el recurso de reposición y subsidiariamente el de queja, lo que en el presente asunto no ocurrió, pues se acudió directamente al recurso de hecho.

Ahora, si en gracia de discusión, se advirtiera que el recurso de queja fue interpuesto en debida forma, procede la Sala a analizar la procedencia de la queja, para ello, se centrará en establecer si el recurso de apelación formulado frente al auto No . 1717 del 23 de noviembre de 202 2, es procedente como lo afirma el mandatario

procedencia de la queja, para ello, se centrará en establecer si el recurso de apelación formulado frente al auto No . 1717 del 23 de noviembre de 202 2, es procedente como lo afirma el mandatario judicial del extremo pasivo, o si por el contrario la decisión del funcionario judicial de primera instancia de negar el recurso es ajustado a derecho.

1 Ordinal 5º del artículo 62Radicación: 76-520-31-05-002-2017-00225-04

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Se tiene por sentado que la procedibilidad del recurso de apelación frente a autos en materia laboral se encuentra de manera taxativa en listado establecido por el legislador, por lo que de no estar el recurso de alzada en los estadios allí contemplados se torna improcedente.

El artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que consagra las providencias recurribles por dicha vía, establece lo siguiente:

«Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.

2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.

3. El que decida sobre excepciones previas.

4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.

5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.

6. El que decida sobre nulidades procesales.

7. El que decida sobre medidas cautelares.

8. El que decida sobre el mandamiento de pago.

9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.

6. El que decida sobre nulidades procesales.

7. El que decida sobre medidas cautelares.

8. El que decida sobre el mandamiento de pago.

9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.

10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.

11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.

12. Los demás que señale la ley.»

En el presente asunto, el recurrente indica que su recurso fue mal denegado por el a quo, al considerar que procede la suspensión del proceso hasta tanto no se decida la denuncia penal radicada por sus poderdantes ante la fiscalía general de la nación y en contra del aquí demandante.

Para resolver la procedencia del recurso presentado por el apoderado judicial de los demandados, debe indicar la Sala que el auto atacado es el que dispuso negar la suspensión del proceso laboral ; decisión que no es susceptible del recurso de apelación, ello por cuanto, se iteraRadicación: 76-520-31-05-002-2017-00225-04

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el listado de los autos contra los cuales procede el recurso de apelación son taxativos, por lo tanto, en caso de no encontrarse contemplado, el recurso de alzada se torna completamente improcedente.

Pues nótese entonces que en el presente asunto el auto atacado no fue incluido por el legislador en el listado de los que son susceptibles de recurso en materia laboral.

Por lo anterior, la decisión del juzgado se confirmará y, en consecuencia, se declarará bien denegado el recurso de apelación

incluido por el legislador en el listado de los que son susceptibles de recurso en materia laboral.

Por lo anterior, la decisión del juzgado se confirmará y, en consecuencia, se declarará bien denegado el recurso de apelación frente al auto que negó la suspensión del proceso por preju dicialidad alegada por el apoderado de los demandados.

En el presente evento no hay lugar a condenar en costas porque no se encuentran causadas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación que interpuso el apoderado judicial de la parte demandada contra el Auto No. 1717 proferido el 23 de noviembre de 202 2, por el Juzgado

Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle del Cauca.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

Resuelto lo anterior, a continuación, procede la Sala a dictar sentencia escrita; en atención al recurso de apelación frente a la sentencia absolutoria de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 113

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 037

I. ANTECEDENTESRadicación: 76-520-31-05-002-2017-00225-04

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DEMANDA

El señor REINELIO PRADO GONZÁLEZ convocó a juicio a la señora NELLY AMANDA ORTIZ ABELLA y al señor JUAN CARLOS OREJUELA

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DEMANDA

El señor REINELIO PRADO GONZÁLEZ convocó a juicio a la señora NELLY AMANDA ORTIZ ABELLA y al señor JUAN CARLOS OREJUELA ORTIZ pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo con ocasión a la aplicación del principio de la primacía de la re alidad desde el día 19 de noviembre del año 2001 y hasta el 17 de julio del año 2017; y, en consecuencia, se condene a la demanda a pagar los salarios adeudados, liquidación de cesantías del año 2008, liquidación de prestaciones sociales, a la sanción por el no pago de los intereses a las cesantías en el fondo de pensiones, la indemnización del artículo 64 y 65 el Código Sustantivo del Trabajo, aportes, al sistema de seguridad social integral, auxilio de transporte, las costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones la apoderada judicial de la parte demandante, refirió que su mandatario prestó sus servicios a favor de los demandados desde el 19 de noviembre del año 2001 hasta el 17 de julio del 2017; que la modalidad de contratación fue de forma verbal; indicó que las funciones que desempeñó eran las de engorde y cuidado del ganado, así como el cuidado de la casa, aseo y demás reparaciones necesarias de la finca producti va comercializa dora denominada «La Aurora», ubicada en la vereda El Vegón, perteneciente al corregimiento de Potrerillo, en el Departamento del Valle del Cauca.

Explicó que el horario de trabajo era aquel determinado por la ley siendo esto 8 horas al día, y 48 horas a la semana; indicando además

de Potrerillo, en el Departamento del Valle del Cauca.

Explicó que el horario de trabajo era aquel determinado por la ley siendo esto 8 horas al día, y 48 horas a la semana; indicando además que, su mandante tenía su disposición de tiempo completo por su habitación ubicada en el mismo inmueble, aduciendo que, la remuneración acordada para el año 2001 fue de $286.000, siendo este el valor del salario mínimo mensual.

Indicó que la relación laboral terminó debido a que, la parte demandada no pago los emolumentos correspondientes a su salario, ni afiliación al sistema de seguridad social e n salud y pensión , así como por haber enviado a otra persona diferente para que hiciera las labores que inicialmente le hubieren sido encomendadas a este.Radicación: 76-520-31-05-002-2017-00225-04

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ADMISIÓN DE LA DEMANDA

La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle del Cauca, autoridad judicial que, después de subsanado el escrito inicial, mediante auto No. 1290 del 8 de agosto del año 2017 , admitió la demanda y ordenó darla en traslado a l os convocados a juicio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El demandado JUAN CARLOS OREJUELA ORTIZ en su réplica manifestó sobre la totalidad de los hechos no ser ciertos, exceptuando el número treinta y seis. En lo que respecta a las pretensiones se opuso a su prosperidad; y formuló como mecanismo de defensa las excepciones de mérito la de inexistencia de la obligación y la de prescripción. (Archivo 01 ED, fls. 275-283)

opuso a su prosperidad; y formuló como mecanismo de defensa las excepciones de mérito la de inexistencia de la obligación y la de prescripción. (Archivo 01 ED, fls. 275-283)

La demandada NELLY AMANDA ORTIZ ABELLA al brindar respuesta de la demanda indicó frente a los hechos 2° a 9° no constarle, frente a los demás indicó no ser ciertos. En relación a las pretensiones se opuso a cada una de ellas; y formuló como excepciones las de Inexistencia de la Obligación e Ilegitimidad por pasiva y la de Prescripción. (Archivo 01ED, fls 284-292)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El despacho después de agotada la audiencia del artículo 7 7 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y agotar las respectivas etapas procesales, seguidamente profirió la sentencia No. 0136 fechada el 23 de noviembre de 2022, en la que resolvió:

«PRIMERO: Absolver al demandado Juan Carlos Orejuela Ortiz y a la integrada al contradictorio Nelly Amanda Ortiz Abella de todas las pretensiones formuladas por el demandante Reinelio Prado González.

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandante, en este caso Reinelio Prado González y a favor del demandado Juan Carlos Orejuela Ortiz y de la integrada al contradictorio Nelly Amanda Ortiz Abella. Serán liquidadas por la Secretaría en su momento oportuno.

TERCERO: Consultar esta decisión ante el superior , en caso de no ser apelada.».Radicación: 76-520-31-05-002-2017-00225-04

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por la Secretaría en su momento oportuno.

TERCERO: Consultar esta decisión ante el superior , en caso de no ser apelada.».Radicación: 76-520-31-05-002-2017-00225-04

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RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, el cual sustentó así:

«Las pruebas allegadas son las que me entregó el demandante, por lo tanto, consideré necesarias y oportunas puesto que cuando llegó a mí en el año 2017 para iniciar el proceso, prácticamente el testimonio de las personas fue fracasado porque se desconoce la ubicación de ellas cosa que si tenía conocimiento del hecho que podrían haber argumentado más a fondo, y que no las hubo, pues ahondar fuertemente, a mí me queda difícil, él quiere que apele, pero, bajo la responsabilidad de él porque las pruebas que se a portaron, dice usted que no fueron con suficiente para demostrar la dependencia económica, considero que si hay dependencia económica porque a él, el único que le pagaba era Juan Carlos Orejuela, que el acepta la deuda, que dice que es un contrato de aparcería, pero se convirtió, según parece ser, en un contrato laboral porque no solamente labora en esta finca La Aurora, sino en la otra que es de propiedad de Juan Carlos, que nada que ver con este procedimiento, pero el, el de su sudor, trabajo, hace las ve ces para poder mantener la las propiedades, se ve que es una persona honesta desde que lo haya dicho y no vinculó la otra propiedad, solamente en La Aurora porque, con base en esta propiedad para que hiciera el mantenimiento de los cercos, el mantenimiento del ganado, de la casa, que cualquier cosa, pagar los

se ve que es una persona honesta desde que lo haya dicho y no vinculó la otra propiedad, solamente en La Aurora porque, con base en esta propiedad para que hiciera el mantenimiento de los cercos, el mantenimiento del ganado, de la casa, que cualquier cosa, pagar los servicios públicos, todo, lo poquito y nada que le puedes producir es para la misma propiedad, ¿cierto?, entonces si sumamos todas las labores que él hace, y la dependencia económica, y el lugar que es la finca La Aurora, ahí están los tres requisitos que exige el código sustantivo del trabajo para demostrar una dependencia, un contrato laboral, que se hizo verbalmente, si, por lo tanto, pues se considera un contrato a término indefinido, la ubicación de las personas, o sea, patrono y trabajador, el valor que le va a pagar mensualmente, el salario mínimo que Juan Carlos mismo lo dijo, que lo pagaba 15 días, cada mes, y todo, un acuerdo entre las partes, de cómo iba a ser la forma de pago laboral, ¿cierto ?, un salario mínimo, entonces todo este tiempo, si hubo una dificultad internamente en el año 2008, la trataron de arreglar y en enero le dijo que se iba, que lo arreglara, no aceptó Juan Carlos, le dijo que no, que se quedara, entonces si es para bien, siempre Juan Carlos busco la forma de arreglar, si, lo aceptamos aquí en la oficina, sábados, si, tiempo que quisiera dialogar, si, ¿por qué?, porque según mi punto de vista como abogada para defender los derechos del trabajador, ¿sí?, era preferible arreglar con él, pero, me trató bien, muy bien aquí en la oficina, Juan Carlos ahora la forma muy despectiva como se refirió a mí, bueno, ehhh, son puntos de vista acorde a la conveniencia,

del trabajador, ¿sí?, era preferible arreglar con él, pero, me trató bien, muy bien aquí en la oficina, Juan Carlos ahora la forma muy despectiva como se refirió a mí, bueno, ehhh, son puntos de vista acorde a la conveniencia, y eso no estoy de acuerdo, solamente quiero hacer énfasis de que el señor Juan Carlos, reconozca lo que le debe a él, que él dijo que quince millones y tanto, pero de acuerdo a lo que él dice de parcería, ¿cierto?, pero, de toda formas ¿quién le paga lo de mayordomo, el cuidado de la casa, el pago de los servicios públicos, todo?, allí, allí yo creo que se complementa el contrato laboral, mas no de parcería, gracias doctor”.

ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes, quien funge como parte demandante allegó susRadicación: 76-520-31-05-002-2017-00225-04

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alegatos en los siguientes términos ; indicó que el s eñor REINELIO PRADO GONZALEZ, fue contratado a través un Contrato Verbal de Trabajo, con fecha de iniciación de dicha Vinculación Laboral el día 19 de noviembre del año 2001, para ej ecutar labores de cuidado y mantenimiento de la Finca de propiedad de los demandados, desempeñando varias labores entre ellas velar por el Cuidado y engorde del Ganado, inyectar el Ganado, cuidado y mantenimiento de la Casa Finca denominada la Aurora, realizar el aseo a las Instalaciones, como efectuar las demás reparaciones locativas necesarias para mantenerla en perfecto estado, además, de las labores

engorde del Ganado, inyectar el Ganado, cuidado y mantenimiento de la Casa Finca denominada la Aurora, realizar el aseo a las Instalaciones, como efectuar las demás reparaciones locativas necesarias para mantenerla en perfecto estado, además, de las labores de vigilancia de dicha propiedad, como se dijo en el Libelo Genitor, los contratantes acordaron que le cancelarían el equivalente a un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente al Trabajador.

Agregó que q uedo claramente demostrado en el proceso, que en la vinculación laboral estuvieron presentes los Tres Elementos que determina, el Artículo 23 Subrogado por l a Ley 50 de 1990, en su artículo 1°.

a) Pues innegable es que la actividad laboral la realizó el Trabajador por sí mismo. b) Incontestable es que estuvo presente la continuada subordinación o dependencia respecto del Empleador, quien tenía la facultado de exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, durante todo el tiempo que estuvo y está vigente la relación laboral. c) Incuestionable es, que se pactó una retribución dineraria con ocasión al servicio y las labores que ejecutaba y ejecuta el Trabajador hoy demandante.

Por tal razón, no puede quedar la más leve duda que estuvieron presentes en dicha vinculación laboral, los Elementos Esenciales, para que se configuré un contrato de trabajo.

Indicó que n o obstante a lo aquí señalado, desconoció el Respetable Juez de Primera Instancia, que , al trabajador hoy demandante, lo amparaba la presunción legal, establecida en el artículo 24 Subrogado

Indicó que n o obstante a lo aquí señalado, desconoció el Respetable Juez de Primera Instancia, que , al trabajador hoy demandante, lo amparaba la presunción legal, establecida en el artículo 24 Subrogado Ley 50 de 1990, en su artículo 2°.Radicación: 76-520-31-05-002-2017-00225-04

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De otro lado, resalta r que , los empleadores demandados, dieron respuesta de manera extemporánea a la demanda con que se le dio impulso al proceso, por consiguiente, es claro que deberían asumir las consecuencias de su postura.

Además, quedó probado y demostrado al interior del proceso que el único demandado que acudió al proceso participando de manera irregular en la Audiencia Pública No. 256, programada para el día 09 del mes e Julio del año 2021, en donde no obstante actuó el sin apoderado alguno, al momento de desarrollar se la posibilidad de conciliación entre las partes, el mismo señor demandado y que responde al nombre de Carlos Orejuela Ortiz , aceptó la existencia del contrato de trabajo verbal, para el cual había contratado al señor Reinelio Prado González, y se dice que aceptó el vínculo laboral, toda vez que ofreció al demandante, la suma de $15.000.000 moneda legal, con la finalidad de tranzar las pretensiones planteadas en la demanda por el actor, a lo cual como era de esperarse el señor demandante Prado González, no accedió por no satisfacer las aspiraciones que se habían configurado en la innegable relación laboral que existía entre las partes.

Adujo d e otro lado, que es claro , que se está ante una negación

Prado González, no accedió por no satisfacer las aspiraciones que se habían configurado en la innegable relación laboral que existía entre las partes.

Adujo d e otro lado, que es claro , que se está ante una negación indefinida por parte del trabajador, invirtiéndose la carga de la prueba, correspondiéndole al Empleador aportar la pruebas que derruyan las afirmaciones precisas del humilde y modesto trabajador que señala que sus empleadores hoy demandados, l o contrataro n bajo la modalidad del contrato verbal de trabajo. Por lo que solicita se revoque en todas sus partes la sentencia objeto del recurso de alzada.

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes

II. CONSIDERACIONES

En este preciso asunto, el problema jurídico a dilucidar se centrará en establecer, si entre el señor Reinel

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