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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00232-01-(26-09-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00232-01-(26-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACION DE SENTENCIA

DEMANDANTE: MARIELA COBO MUÑOZ

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2017-00232-01

Guadalajara de Buga, Valle, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, la Sala Segunda de Decisión Laboral procede, previo traslado para alegaciones finales, a resolver en forma escrita el recurso de APELACIÓN interpuesto por la demandante, en contra de la sentencia No. 22 de 3 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la

Sentencia No. 145 Discutida y aprobada en Sala Virtual

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

MARIELA COBO MUÑOZ , por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que se declare que acreditó 1270 semanas cotizadas al ISS hoy COLPENSIONES y tiempo de servicios públicos prestados a través de diferentes entidades estatales; que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de

cotizadas al ISS hoy COLPENSIONES y tiempo de servicios públicos prestados a través de diferentes entidades estatales; que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cumpliendo los requisitos dispuestos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para acceder a la pensión de vejez, que en consecuencia se condene a la reliquidación de la pensión con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 8 de febrero de 2007, fecha en que cumplió los requisitos para la prestación económica; que se reliquide el IBL de la pensión de vejez teniendo en cuenta todos los aportes realizados al sistema general de pensiones; que se condene al pago del mayor valor o diferencia resultante desde el 8 de febrero de 2007 fecha a partir de la cual empezó a gozar de la pensión de vejez hasta que se pague el valor que le corresponde debidamente indexado al mo mento del pago, costas y agencias en derecho, se falle extra y ultra petita (fl s. 3 y 4 expediente, fl. 1 carpeta). Como sustento de esas peticiones, indica que es beneficiara del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cotizó al sistema general de pensiones a través del ISS hoy Colpensiones, tiempo de servicios públicos no cotizados al ISS, un total de 1270 semanas en toda su vida laboral; que le fue reconocida la pensión de vejez por el ISS hoy Colpensiones, a través de la Resolución No.05966 de 2008, de acuerdo al régimen previsto en la Ley 33 de 1985, al ser beneficiaria del régimen de transición, liquidada con un IBL por un valor de

a través de la Resolución No.05966 de 2008, de acuerdo al régimen previsto en la Ley 33 de 1985, al ser beneficiaria del régimen de transición, liquidada con un IBL por un valor de $619.648, al cual se le aplicó la tasa de remplazo del 75%, obteniendo una pensión de $464.7362

a partir del 8 de febrero de 2007; que el 17 de marzo de 2017 solicitó a Colpensiones reliquidación de su pensión de vejez, solicitud que no ha sido resuelta. (fl. 1 carpeta). La demanda fue rechazada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali (V), y remitida a la oficina de apoyo , siendo asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, quien la admitió por auto No.1266 de 2 de agosto de 2017, en la misma providencia se dispuso correr el traslado de rigor a la entidad demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 24 expediente) Colpensiones, dio respuesta a la demanda manifestando pronunciándose sobre los hechos, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de fondo las que denominó INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, INNOMINADA y PRESCRIPCION (fls. 36 a 49 expediente). Por auto No.538 de 5 de abril de 2018, se dio por contestada la demanda por COLPENSIONES (fl. 50). Surtido el trámite proceso, por sentencia No.022 de 3 de marzo de 2022, se declaró probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE APLICAR A LA DEMANDANTE EL

Surtido el trámite proceso, por sentencia No.022 de 3 de marzo de 2022, se declaró probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE APLICAR A LA DEMANDANTE EL DECRETO 758 DE 1990, se absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra, se condenó en costas a la demandante y se dispuso la consulta del fallo de no ser apelado.

2. MOTIVACIONES

2.1. DEL FALLO APELADO

Como fundamento de su decisión, el fallador de primera instancia planteó el problema jurídico, hizo referencia al artículo 48 de la Constitución Política y al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resaltando que la mencionada norma no advirtió un límite temporal en cuanto a su aplicación y fue así como surgió una reforma constitucional que se consolidó con el acto legislativo 01 de 2005 y entre otros aspectos en el parágrafo 4, puntualizó frente al régimen de transición que no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estado en dicho régimen además tengan cotizadas 750 semanas o 15 años de servicio a la entrada en vigencia del acto legislativo a quienes se les mantendría el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.

Seguidamente señala que para el caso co ncreto de la demandante, con la copia de la cédula de ciudadanía (fl.13) se acredita que nació el 2 de febrero de 1952, por lo tanto al 1 de abril de 1994 cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones, con la ley 100 de 1993, la

de ciudadanía (fl.13) se acredita que nació el 2 de febrero de 1952, por lo tanto al 1 de abril de 1994 cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones, con la ley 100 de 1993, la misma contaba con 42 años, así mismo en relación con el tiempo de servicios están incluidos en la Resolución SUB 63292 del 23 de marzo de 2017 y la certificación de tiempos públicos, ambos allegados por la demandada en la contestación y están incluidos en la carpeta del archivo pensional de la demandante; que estos demuestran que aquella prestó servicios para el hospital San Vicente de Paul entre el 1 de enero de 1971 y el 30 de abril de 1971 y también el 28 de marzo de 1974 al 31 de marzo del año 2000, que con corte en es te caso, ese tiempo de servicios al 1 de abril de 1994 suman 7.323 días equivalente a 20.34 años de servicios, en consecuencia acreditado tanto el requisito de edad y de tiempo de servicio por la demandante, al 1 de abril de 1994, es dable concluir que es beneficiaria del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y de igual forma que mantiene ese régimen hasta el 31 de diciembre de 2014, porque a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, contaba en este caso ya con corte al 31 d e marzo de 2004, con 3.320 semanas; que así lo indica la Resolución SUB 73292 del 23 de mayo de 2017; que dando respuesta al primer interrogante, la demandante es beneficiaria del régimen de transición y frente al segundo interrogante el despacho pone de presente lo siguiente: cuál sería la norma aplicable a la demandante, frente al régimen de

73292 del 23 de mayo de 2017; que dando respuesta al primer interrogante, la demandante es beneficiaria del régimen de transición y frente al segundo interrogante el despacho pone de presente lo siguiente: cuál sería la norma aplicable a la demandante, frente al régimen de transición que en este caso logró consolidar?.3

Arguye que la demandante tiene demostrados más de 20 años de servicios públicos para el Hospital San Vicente de Paul, por lo que el despacho considera que únicamente resulta aplicable a la demandante por esa vía la Ley 33 de 1985 y no el Decreto 758 de 1990; que sobre el particular reciente y actualmente tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia, la primera corporación con sentencia T 280/19, y la segunda con sentencia SL19472020 del 1 de julio de 2020 Rad. 70918, ambas comparten la posibilidad de acumular tiempos de servicios cotizados a cajas o fondos de previsión social que en todo caso fueron la borados en el sector público y debieron ser cotizados con las semanas aportadas al ISS para efectos de reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el régimen de la pensión de vejez del artículo 12 del Decreto 758 de 1990; que esa tesis, el Despacho reconoce que existe actualmente y no la está desconociendo, pero en este caso concreto de la demandante no resultan aplicables por las siguientes razones : de acuerdo con la Resolución No.05966 de 2008 (fl. 9 a 12) acompañada con la demanda y la Resolución SUB 73292 de 23 de marzo de 2017, la demandante acredita que entre el 1 de enero de 1971 al 31 de marzo de 2000, prestó

acompañada con la demanda y la Resolución SUB 73292 de 23 de marzo de 2017, la demandante acredita que entre el 1 de enero de 1971 al 31 de marzo de 2000, prestó únicamente servicios públicos para una autoridad pública como fue el hospital San Vicente de Paul, tanto la historia laboral allegada c on la demanda, folio 14 a 17, como la pedida por el despacho de oficio folio 85 a 91, dan cuenta que la demandante realizó únicamente una cotización como independiente para el mes de marzo de 2004, equivalente a 4.29 semanas, de ese modo ninguna duda surge que la demandante prestó más de 20 años de servicios públicos para el Hospital San Vicente de Paul y que si en este caso se suman la cantidad de días para el 1 de abril de 1994, cuando apenas iba a entrar en vigencia el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, la demandante ya contaba con la cantidad de 7.323 días equivalentes a 20.34 años de servicios públicos únicamente; que así mismo para la fecha que la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión, el 12 de febrero de 2007 , según la Resolución No.5966 de 2008 fol. 9, el tiempo público cotizado o no con dicha entidad pública, en este caso el Hospital San Vicente de Paul, antes de 1994, las semanas que fueron cotizadas al ISS con el mismo empleador del sector público entre 19 95 y el año 2000, han sido en este caso suficientes para acceder a la pensión de jubilación, es decir no han sido insuficientes para consolidar el derecho, de manera que es clarísimo que la demandante con ese tiempo de servicios públicos y al estar en este caso afiliada a su empleador directamente antes de la

consolidar el derecho, de manera que es clarísimo que la demandante con ese tiempo de servicios públicos y al estar en este caso afiliada a su empleador directamente antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 con la prestación a su cargo, pero que en est e caso quedó relevada cuando la afilió al ISS, pues ya la demandante contaba con el tiempos de públicos, únicamente restaba que cumpliera con el requisito de la edad; que sumado a ello la demandante no cuenta con cotizaciones a COLPENSIONES a través del sector privado y que hayan servido de soporte o base para consolidar su prestación económica; que si se revisa en este caso tanto la historia laboral allegada como la que el despacho pidió de oficio y todos los documentos que reposan en la carpeta de la pensionada allegados por la demandada en su contestación, ninguno da cuenta que la demandante haya prestado servicios al sector privado, todos devienen del sector público en ese orden tenemos que las premisas fácticas y las reglas, que en este caso discute la Sala de Casación Laboral de la CSJ en la sentencia SL 1947-2020 de 1 de julio de 2020, radicación 70918, que le permitieron a un ciudadano acceder en particular a la pensión de vejez, del art, 12 del Decreto 758/90, no tiene ningún identidad y distan totalmente del caso de la demandante en este juicio ; que por eso el despacho considera pertinente cotejar esa situación del precedente con el presente debate en uno de los apartes de la sentencia de la Sala de Casación, la Corte dijo: “claro a lo anterior no se discute en sede de Casacional 1) el accionante es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley

Sala de Casación, la Corte dijo: “claro a lo anterior no se discute en sede de Casacional 1) el accionante es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100/93, 2) entre el 18 de octubre de 1985 y el 7 de enero de 1988 cotizó al ISS a través de empleadores del sector privado, 3)laboró en el departamento de Antioquia del 20 de enero de 1958 al 4 de diciembre de 2005, periodo durante el cual aport ó al mencionado instituto desde el 2 de enero de 1997 hasta el extremo final de ese mismo ”, conforme a lo anterior, sigue la Corte diciendo: “De acuerdo a los vínculos laborales que tuvo el accionante antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones era factible analizar su situación pensional conforme a las leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y el acuerdo 049 de 1990 y este último debido a que laboró con empleadores del sector privado con cotizaciones efectivas al ISS.”4

Sigue y termina la Corte, “lo anterior permite reconocer que durante su trayectoria profesional las personas pueden dar unos tiempos en el sector público o en el sector privado dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevant e es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acce so a prestaciones económicas, pues en últimas lo que debe contar es el trabajo humano”.

Concluye que t anto el precedente de la Corte Constitucional y de la Sala laboral de la CSJ, están bajo el amparo de aquellos afiliados que no lograron consolidar su pensión como beneficiarios del régimen de transición y que contando con servicios públicos cotizados o no a

están bajo el amparo de aquellos afiliados que no lograron consolidar su pensión como beneficiarios del régimen de transición y que contando con servicios públicos cotizados o no a una caja de previsión, también contaban con cotizaciones al sector privado, ig ualmente en atención a que la demandante reúne más de 20 años de servicios públicos no hay dudas en la aplicación integral de la ley 33 de 1985, como beneficiaria del régimen de transición y en ese sentido no es válido que se le pueda aplicar el principio de favorabilidad, escogiendo hoy de acuerdo con el precedente que existe la posibilidad de reliquidar su pensión con el Decreto 758 de 1990, precisamente buscando que la tasa de remplazo de su pensión se aumente del 75% al 90%; que en este caso el Despacho considera que no se pue de violar el principio de la inescindibilidad de la Ley, toda vez que la demandante está cobijada de manera completa con la Ley 33 de 1985 y por lo tanto no se le puede en este caso dar aplicación a otra norma producto en este caso concreto de un precedente judicial y constitucional que ninguna relación tiene en este con las cotizaciones de la demandante, toda vez que ninguna de ellas que las que acredita dentro del juicio devienen del sector privado, en este caso las cotizaciones de la demandante antes de 1994, hayan sido cotizadas o no por el Hospital San Vicente de Paul y que posteriormente que las realizó como cotizaciones directamente al ISS después de 1994, ello no puede necesariamente trasladarse a la aplicación de otro marco normativo distinto a su condición de servidora pública que venía manteniendo al 1 de abril de 1994 y que se reitera para esa misma fecha ya contaba c on más de 20 años de servicios únicamente estando

condición de servidora pública que venía manteniendo al 1 de abril de 1994 y que se reitera para esa misma fecha ya contaba c on más de 20 años de servicios únicamente estando pendiente de que se cumpliera con el requisito de edad a futuro y en efecto así se cumplió, ya que Colpensiones cuando le reconoció la pensión nunca le desconoció que todas sus cotizaciones sirvieron para consolidar la pensión de jubilación de la Ley 33/85.

Finalmente indica que p or las razones anotadas y teniendo en cuenta el marco de las pretensiones que invoca la demandante, precisamente que se reliquide la pensión de vejez para aumentar el monto de la tasa de reemplazo del 75 al 90%, el despacho considera que no hay lugar a con ceder ninguna de las pretensiones que invoca y se ratifica, específicamente que mantiene su condición de pensionada de la Ley 33 de 1985 ; razones para que el despacho declare probada la excepción propuesta por la demandada de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION de aplicar el Decreto 758/90, y por consiguiente se le absuelva de todas las pretensiones que invoca la demandante ; que dando relevado de las demás excepciones , condena a la demandante en costas y dispuso la consulta del fallo.

2.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandante, apeló el fallo manifestando que el despacho yerra al considerar simplemente que la señora MARIELA COBO MUÑOZ, acreditó los requisitos mínimos para pensionarse de conformidad con la Ley 33 de 1985, pasando por alto las garantías pensionales consagradas en la sentencia SU 769 de 2014, pues tuvo en

los requisitos mínimos para pensionarse de conformidad con la Ley 33 de 1985, pasando por alto las garantías pensionales consagradas en la sentencia SU 769 de 2014, pues tuvo en cuenta únicamente el tiempo de servicio público prestado al Hospital San Vicente de Paul minimizando de igual manera las semanas cotizadas en el sector privado como independiente, siendo claro además que cumplió a cabalidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de vejez, más aun en consonancia con los principio de favorabilidad e igualdad en esta materia, descrito por el artículo 53 de la C .N. y el 21 del CST ; que además habiendo gozado la demandante de las prebendas normativas del régimen de transición en aplicación a la Ley 335

de 1985, esta no resulta en armonía pues con las disposiciones normativas señala das en la norma más favorable aplicar a la demandante ; motivo por el cual solicit a se revoque el fallo proferido.

2.3. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, la demandada COLPENSIONES, allegó escrito dentro del término de ley. Indica que se ratifica de las actuaciones procesales y fundamentos de derecho expuesto en primera instancia en defensa de COLPENSIONES, solicitando la confirmación de la sentencia proferida arguyendo que no es procedente acceder a la reliquidación pensional de vejez de la demandante toda vez que la normatividad aplicada para la liquidación inicialmente practicada se ajusta a derecho y que no o existen valores adeudados por concepto de reliquidación.

3. CONSIDERACIONES

que la normatividad aplicada para la liquidación inicialmente practicada se ajusta a derecho y que no o existen valores adeudados por concepto de reliquidación.

3. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si hay lugar a la reliquidación de la pensión de la demandante con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en atención al principio de favorabilidad e igualdad en la materia y por pertenecer al régimen de transición.

3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JU RISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO

CONCRETO

La inconformidad de la recurrente se circunscribi ó a la posibilidad de que se reliquide su prestación, por ser beneficiaria del régimen de transición sumando todos los aportes que efectuó en su vida laboral tanto al sector público como aquellos efectuados al ISS, conforme al Acuerdo 049 de 1990 y así obtener una tasa de reemplazo del 90%.

La Sala parte advirtiendo que en el informativo se encuentra plenamente acreditada la calidad de pensionada de la señora MARIELA COBO MUÑOZ ya que el ISS le reconoció la pensión de jubilación a través de Resolución No.05966 del 18 de abril de 2008, por haber aportado como trabajadora dependiente al ISS con el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL desde el 01 de enero de 1995 al 26 de marzo de 2000, 1.326 días correspondientes a 189 semanas y el tiempo certificado como servidora pública al servicio del mencionado hospital desde el 71-01-01 al 71enero de 1995 al 26 de marzo de 2000, 1.326 días correspondientes a 189 semanas y el tiempo certificado como servidora pública al servicio del mencionado hospital desde el 71-01-01 al 7104-30 y 74-03-28 a 94-12-31 en 7.567 días; que el tiempo total laborado a entidades del estado y el cotizado al ISS, asciende a 8.893, es decir 1.270 semanas, reconociendo la pensión a partir del 8 de febrero de 2007 en la suma de $464.736 y para el año 2008 en la suma de $491.179, es decir desde el día que cumplió 55 años de edad, en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, indicando que la liquidación se basó en 1.266 semanas (solo tiempo público), lo cual arrojó un ingreso base de liquidación de $619.648 a cual se le aplicó el 75%.

Posteriormente, por solicitud de la demandante, COLPENSIONES por resolución SUB 73292 de 23 de mayo de 2017 (vista en la carpeta administrativa, orden 17), le reliquidó la pensión de vejez a la demandante MARIELA COBO MUÑOZ, en aplicación a lo establecido en la ley 33 de 1985 con una mesada a partir del 17 de marzo de 2014 en la suma de $617.044, y un IBL de $822.725 para el año 2014, al que se le aplicó la tasa de reemplazo del 75%, y se le reconoció retroactivo de $10.071.00.

Lo que pretende la apelante es incrementar la tasa de reemplazo de 75% a 90% teniendo en cuenta 1270 semanas, y solicitando que se realice el cálculo del IBL con todos los aportes que

Lo que pretende la apelante es incrementar la tasa de reemplazo de 75% a 90% teniendo en cuenta 1270 semanas, y solicitando que se realice el cálculo del IBL con todos los aportes que efectuó en su vida laboral tanto al sector público como aquellos efectuados al ISS, conforme al Acuerdo 049 de 1990.6

Pues bien, al analizar el asunto, considera la Sala que no resulta posible, la solicitud de la actora obtener un incremento del monto de la pensión, como quiera que la pensión de jubilación que reconoció el ISS se hizo en aplicación de Ley 33 de 1985 a partir de la fecha en que cumplió 55 años de edad.

De tal manera no es posible, aplicar, para la edad, el requisito de la Ley 33 y para el monto el Acuerdo 049 de 1990 pues ello atenta contra el principio de inesc indibilidad de la ley tal como lo ha señalado la Corte Suprema en sentencia CSL SL4403 -2021 tr ayendo a colación lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 13 sep. 2011, rad. 41968, en la que reiteró que “si el derecho se define bajo cierta normatividad, ella debe ser aplicada en su integridad, sin que le esté permitido al beneficiario o al operador jurídi co acudir a varias legislaciones y tomar de cada una lo que le sea más favorable, por cuanto esto implica la creación de una nueva norma a la medida del interesado, y con transgresión de las facultades de quien es competente de conformidad con la Constitución y la ley para configurar los derechos en materia de seguridad social”. (resaltas propias)

De acuerdo con lo informado en el escrito de la demanda y lo acreditado con las pruebas

competente de conformidad con la Constitución y la ley para configurar los derechos en materia de seguridad social”. (resaltas propias)

De acuerdo con lo informado en el escrito de la demanda y lo acreditado con las pruebas aportadas al expediente se avizora que l a actora cumplió 55 años de edad el 8 de febrero de 2007 (nació el 8 de febrero de 1952, fl. 12 expediente). Luego en la resolución N o. 05966 del 18 de abril de 2008 (fl. 8 a 11 expediente, fl. 1 carpeta) el extinto ISS le reconoció la pensión de jubilación y el retroactivo de la misma a partir del 8 de febrero de 2007 luego de verificar que cumplió con los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985, es decir, hizo el reconocimiento antes de cumplir los requisitos con el Acuerdo 049 de 1990, quien por virtud del régimen de transición otorgó el derecho bajo el amparo de dicha norma.

Adicional a lo anterior, valga precisar que la act ual jurisprudencia de la CSJ ha aceptado la sumatoria de tiempos públicos y privados para aplicar la normativa que aquí se pretende, en tratándose de reconocimiento de la reliquidación de la pensión, tal como lo señaló en la sentencia SL1981-2020, sin embargo, en el caso en estudio a pesar de indicarse que cuenta con 1270, cotizadas a entidades públicas y privadas, lo que daría lugar a la reliquidación de la pensión con el acuerdo 049 de 1990, se advierte de la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación No.05966 del 18 de abril de 2008 (fl. 8 a 11 expediente); la demandante

pensión con el acuerdo 049 de 1990, se advierte de la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación No.05966 del 18 de abril de 2008 (fl. 8 a 11 expediente); la demandante cotizó como trabajadora oficial desde el 71 -01-01 al 71 -04-30 y 74 -03-28 a 94 -12-31 y de la historia laboral allegada al plenario se observa que cotizó a COLPENSIONES (fl. 7 carpeta) a través del HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL desde el 1 de enero de 1995 hasta el 31 de marzo de 2014, y entre el 1 de marzo de 2004 al 31 de marzo de 2004, como persona natural.

De lo anterior se advierte que las cotizaciones de la demandante provienen en su totalidad del sector público sin que existan cotizaciones del sector privado, a excepción del último mes que cotizó directamente como persona natural, por lo que en tales cond iciones no es posible trasladarse a la aplicación de otro marco normativo para incrementar su derecho pensional, aunado a lo anterior cuando todas sus cotizaciones sirvieron para consolidar la pensión de jubilación bajo el amparo de la Ley 33 de 1985.

Queda resuelta implícitamente y en forma negativa, la solicitud encaminada a que se de aplicación a la sentencia SU 769 de 2014, por las razones anotadas.

Por último, en caso sub judice no tiene acogida el argumento esgrimido por el recurren te en relación a la aplicación del principio de favorabilidad, toda vez que el mismo tiene aplicabilidad, en la forma preceptuada en el artículo 21 del C.S.T., solo "En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador .”

en la forma preceptuada en el artículo 21 del C.S.T., solo "En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador .” Circunstancia que no se da en el presente asunto.7

En este orden de ideas, considera la Sala que la decisión del a quo resulta acertada, siendo necesario la confirmación de la misma.

4. COSTAS

Sin costas en esta sede, por cuanto de no haber sido apelada la decisión igualmente se habría conocido en grado jurisdiccional de consulta a favor del actor.

5. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No.22 del 3 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARIELA COBO MUÑOZ contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, conforme a los motivos expuestos.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: DEVUÉLVASE al juzgado de origen una vez en firme el presente proveído.

CUARTO: NOTIFIQUESE el presente proveído, mediante fijación en edicto, por el término de un (1) día.

CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

un (1) día.

CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARIA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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