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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00233-01-(11-02-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00233-01-(11-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Página 1 de 9

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RAD: 76-520-31-05-002-2017-00233-01

DTE: LUCY FLOREZ DE LA CRUZ

DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA No. 13

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 02

Guadalajara de Buga, once (11) febrero de dos mil veinticinco (2025)

REF: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por LUCY

FLOREZ DE LA CRUZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES RAD.: 76-520-31-05-002-2017-00233-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el dos (0 2) de febrero de dos mil veintiuno ( 2021) dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira , así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad en todo lo no apelado.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

no apelado.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora LUCY FLOREZ DE LA CRUZ, demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, pretendiendo que se reconozca la pensión de vejez por haber cumplido con los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993 ; que se l e pague la prestación desde el 07 de enero de 2010, la indexación, ultra y extrapetita e imponer condena en costas.

En apoyo de los anteriores pedimentos adujo en la secuencia fáctica de la demanda primigenia que la demandante nació el 06 de enero de 1955.

Señaló que, inició cotizando con el extinto ISS y aseguró que es beneficiaria del régimen de transición.Página 2 de 9

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RAD: 76-520-31-05-002-2017-00233-01

DTE: LUCY FLOREZ DE LA CRUZ

DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

1.2. Contestación de la demanda.

A su turno, el apoderado judicial de la accionada formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada, innominada y prescripción. Como

prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada, innominada y prescripción. Como argumentos de su defensa, la entidad accionada asegura que l a actora no cumple con los requisitos para acceder a la prestación económica solicitada.

1.3. Sentencia de Primer Grado.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública realizada el dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021), condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez a la actora, luego de evidenciar que es beneficiaria del régimen de transición y c onsiderar que c umple con los requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 16 de mayo de 2013 y en forma vitalicia, en un monto de $787.237 con la mesada adicional de diciembre y aumentos legales decretados por el Gobierno y los intereses moratorios hasta la fecha en que se verifique el pago, condenó en costas a la demandada. Por lo anterior resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES representada por el señor JUAN MIGUEL VILLA LORA, o quien haga sus veces, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la actora LUCY FLOREZ DE LA CRUZ, quien se ide ntifica con la C. C. No. 31.146.846 de Palmira, a que tienen derecho a partir del 16 de mayo de 2013 y en forma vitalicia,

CRUZ, quien se ide ntifica con la C. C. No. 31.146.846 de Palmira, a que tienen derecho a partir del 16 de mayo de 2013 y en forma vitalicia, liquidadas en un monto de $787.237, con una mesada adicional de diciembre, aumentos legales decretados por el Gobierno Nacional y los intereses de mora, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 hasta la fecha que se haga efectivo el pago.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por el apoderado de la parte demandada COLPENSIONES a partir del día 16 de mayo de 2013 hacia atrás, y no probadas las demás excepciones.

TERCERO: CONDENESE en costas a la parte demandada COLPENSIONES, fijase como agencias en derecho el 10% total de las condenas. Tásense por secretaria.

1.4. Recurso de ApelaciónPágina 3 de 9

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DTE: LUCY FLOREZ DE LA CRUZ

DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

El apoderado judicial de la entidad demandada presentó recurso de apelación solicitando que se revocada la sentencia; en consecuencia, se absuelva a la entidad de todas las pretensiones invocadas.

Señaló que, a folio 17 se encuentra la historia laboral con fecha de actualización 18 de septiembre de 2014, donde indica que el estado de afiliación de la actora es “trasladado”, situación que verificó con el aplicativo

Señaló que, a folio 17 se encuentra la historia laboral con fecha de actualización 18 de septiembre de 2014, donde indica que el estado de afiliación de la actora es “trasladado”, situación que verificó con el aplicativo del Ministerio de Salud RUAF , donde evidenció que la señora FLOREZ DE LA CRUZ se trasladó al RAIS y está afiliada a la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR.

Explicó que, según el periodo de la historia laboral 1997 mes 4 al periodo día dos, mes 5 de 1997 se encuentra una novedad de retiro, por esa situación la entidad no puede reconocer la prestación solicitada por no cumplir los requisitos establecidos en la norma en cuanto a la densidad de semanas cotizadas.

Por otra parte, señaló que los intereses moratorios se condenará n según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 cuando la entidad se encuentre en mora del pago de una prestación económica ya reconocida, sin embargo, el asunto bajo estudio no cumple con los requisitos de densidad de semanas.

1.5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, en el término procesal otorgado el mandatario judicial de la entidad llamada a juicio se ratificar las actuaciones procesales y fundamentos de derecho expues to en primera instancia y solicita sea revocada la sentencia.

Indicó que, la encargada de reconocer alguna prestación económica con l a demandante es la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PROVENIR S.A. la cual no fue vinculada al proceso , por tal

revocada la sentencia.

Indicó que, la encargada de reconocer alguna prestación económica con l a demandante es la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PROVENIR S.A. la cual no fue vinculada al proceso , por tal motivo y ante la situación particular del caso, considera que no es COLPENSIONES el llamado a atender dichas condenas, además que no existe causa para la vinculación de COLPENSIONES al presente proceso, es decir, falta de legitimación en la causa para demandar, en consecuencia, debe absolverse de todas y cada una de las pretensiones de la demandante.

Por su parte el demandante señaló que , su poderdante es beneficiaria del régimen de transición y durante su historia laboral cotizó más de 1000 semanas.

Agregó que, la entidad sostiene que son 960.43 cotizadas desconociendo 150 semanas, sin embargo, en la liquidación realizada por el liquidador delPágina 4 de 9

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DTE: LUCY FLOREZ DE LA CRUZ

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Tribunal Superior de Buga arroja un total 1089 semanas en toda su vida laboral.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la COLPENSIONES respecto de lo no apelado.

3. Problema jurídico.

Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, lo primero que resolverá la Sala es determinar ¿ Si la demandante se encuentra afiliada en pensiones al régimen de prima media con prestación definida o al régimen de ahorro individual con solidaridad?

En caso de encontrar que está afiliada al RPM determinará la Sala ¿Si la demandante acreditó los requisitos necesarios para acceder a la Pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990?

4. Tesis

La Sala revocará la decisión del a quo al haberse demostrado que la actora fue trasladada al régimen de ahorro individual , en donde se encuentra actualmente afiliada.

5. Argumentos de la decisión

5.1. Régimen de Prima Media con Prestación definida y el Régimen de Ahorro Individual.

El Sistema General de Pensiones tiene como finalidad garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, laPágina 5 de 9

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

El Sistema General de Pensiones tiene como finalidad garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, laPágina 5 de 9

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RAD: 76-520-31-05-002-2017-00233-01

DTE: LUCY FLOREZ DE LA CRUZ

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invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que determina concretamente la ley.

Ahora bien, con la expedición de la Ley 100 de 1993 se crearon dos regímenes de pensiones, estos son, el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad

(RAIS).

El Régimen de Prima Media con Prestación Definida es aquel mediante el cual los aportes de los afiliados, así como sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública y el monto de la pensión es preestablecido, así como la edad de pensión y las semanas mínimas de cotización. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 dispuso los requisitos para obtener la pensión de vejez:

“ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

Jurisprudencia Vigencia A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

Jurisprudencia Vigencia A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 01 de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.”

Por su parte, el régimen de ahorro individual con solidaridad funciona bajo un esquema de capitalización individual fundado en el ahorro, en el que los aportes se acumulan en una cuenta de ahorro individual que constituye un patrimonio autónomo de propiedad de cada afili ado y que, junto con los rendimientos y el bono pensional, está destinada a financiar las prestaciones correspondientes (SL1168-2019). En cuanto a los requisitos para obtener la pensión de vejez el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 reglament ó que basta con tener el capital exigido en la cuenta de ahorro individual, así lo estipuló la norma citada:

ARTÍCULO 64. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110%Página 6 de 9

tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110%Página 6 de 9

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DTE: LUCY FLOREZ DE LA CRUZ

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del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste <sic> hubiere lugar.

Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre.

Caso concreto

En el sub lite, el sentenciador unipersonal concluyó que, la demandante es beneficiaria del régimen de transición y cumplió con los requisitos establecidos en la Ley para el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los parámetros establecidos en el Acuerdo 049 de 1990.

Inconforme con la decisión la parte pasiva presentó recurso de apelación

establecidos en la Ley para el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los parámetros establecidos en el Acuerdo 049 de 1990.

Inconforme con la decisión la parte pasiva presentó recurso de apelación sosteniendo que, la gestora del litigio se traslad ó al RAIS y se encuentra afiliada en la AFP Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR, razón por la cual considera que no son los llamados a responder por las pretensiones incoadas en la litis.

De acuerdo a los argumentos esbozados en el recurso de apelación por el apoderado judicial de la parte demandada, y acudiendo a los deberes oficiosos en la práctica de pruebas , se requirió a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA para que remita todo el expediente administrativo e historial de cotización de la demandante señora LUCY FLOREZ.

La administradora de pensiones remitió la información solicitada señalando que, de acuerdo al reporte del Sistema de Información de las Administradoras de Fondos de Pensiones (SIAFP), la señora LUCY FLOREZ DE LA CRUZ arroja las siguientes vinculaciones:

Asimismo, envió certificado indicando que la señora FLOREZ DE LA CRUZ, se encuentra afiliada al Fondo de Pensiones Obligatorias Porvenir desde el 01 de julio de 2003.Página 7 de 9

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DTE: LUCY FLOREZ DE LA CRUZ

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DTE: LUCY FLOREZ DE LA CRUZ

DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

De igual manera, allegó la solicitud de vinculación o traslado de fondo de pensiones de la AFP HORIZONTE realizada por la demandante el día 07 de mayo de 2003.

Respecto de los aportes realizados por la actora , relacionó los pagos efectuados durante el periodo del 2012 al 2018, descritos así:

De los documentos relacionados, evidencia esta Colegiatura que en efecto la señora LUCY FLOREZ DE LA CRUZ se trasladó el 01 de julio de 2003 a la AFP HORIZONTE, entidad que posteriormente fue fusionada con PORVENIR el 01 de enero de 2014 a PORVENIR, situación corroborada con el reporte de semanas , visible a folio 18 , en la cual se constató en el ítem de observaciones “no vinculado traslado al RAIS” , pasando por alto el aquo la novedad de traslado de la actora. Además, en la historia laboral quedó demostrado que la demandante realizó aportes a COLPENSIONES hasta el año 1999 y no existe cotizaciones con posterioridad al traslado, como para considerar una posible afiliación o traslado tácito , tal como se enuncia en el resumen de semanas:

En este orden de ideas se equivocó el juez de instancia cuando ordenó a la AFP COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez a la

resumen de semanas:

En este orden de ideas se equivocó el juez de instancia cuando ordenó a la AFP COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez a la demandante en aplicación del A cuerdo 049 de 1990 como si estuviese actualmente afiliada a esa administradora, pasando por alto el traslado de régimen que hizo la trabajadora demandante en el año 2003, traslado que noPágina 8 de 9

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se ha declarado ineficaz , advirtiendo la Sala que las pretensiones aducidas en el escrito inaugural se dirigieron exclusivamente frente a COLPENSIONES solicitando el reconocimiento pensional en aplicación del régimen de transición, y en ningún momento pretendió la ineficacia del traslado ; incluso, omitió desde la demanda referirse a su actual afiliación al RAIS, y a ello debe circunscribirse el estudio en esta instancia, conforme lo dispone el artículo 281 del CGP, aplicable por analogía externa al proceso laboral, al indicar que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda o en las demás oportunidades que el código señala, así como en las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas, sin que en el presente asunto se presenten los presupuestos para fallar ultra y extra petita.

En consecuencia, se revocará la decisión proferida el dos (02) de febrero de

alegadas, sin que en el presente asunto se presenten los presupuestos para fallar ultra y extra petita.

En consecuencia, se revocará la decisión proferida el dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo de Palmira , Valle, que condenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y en su lugar se absolverá a la entidad de todas las pretensiones incoadas en su contra.

COSTAS

Para culminar, teniendo en cuenta que dada la prosperidad del recurso de apelación se revoca integralmente la sentencia de primera instancia, las costas de ambas instancias correrán a cargo de la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho en segunda instancia en la suma de 300.000.

DECISIÓN

Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del dos (0 2) de febrero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira Valle, conforme a las anteriores consideraciones y su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra.Página 9 de 9

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DTE: LUCY FLOREZ DE LA CRUZ

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RAD: 76-520-31-05-002-2017-00233-01

DTE: LUCY FLOREZ DE LA CRUZ

DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

SEGUNDO: COSTAS de ambas instancias a cargo de la parte demandante y a favor de COLPENSIONES. Se señalan las agencias en derecho en la suma de 300.000.

Notifíquese por edicto

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

Firma electrónica

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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