TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00237-01-(20-06-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00237-01-(20-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: ADRIANA MARIA CASTILLO BEJARANO.
DEMANDADO: EMPRESA DE TELEFONOS DE PALMIRA S.A.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2017-00237-01.
Guadalajara de Buga, Valle, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado contra la Sentencia No. 050 del veintiséis (26) de julio de dos mil veinti cuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dictar la
SENTENCIA No. 86
Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 19
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
ADRIANA MAR ÍA CASTILLO BEJARANO por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la EMPRESA DE TELÉFONOS DE PALMIRA S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TELEPALMIRA S.A. E.S.P, solicitando se condene
demanda ordinaria laboral en contra de la EMPRESA DE TELÉFONOS DE PALMIRA S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TELEPALMIRA S.A. E.S.P, solicitando se condene a la demanda da al pago de (i) salarios, auxilio de transporte , cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios; (ii) indemnización moratoria dispuesta en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 e indemnización por despido indirecto; (iii) devolución de los dineros descontados por concepto de aportes al sistema de salud y pensión; (iv) indexación, costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que suscribió contrato laboral a término indefinido con la sociedad demandada, desempeñando el cargo de auxiliar de oficinas . La vinculación laboral se ejecutó desde el 25 de julio de 2016 y terminó cuando presentó renuncia, ante el impago oportuno de sus prestaciones sociales y salarios. Durante la ejecución de su labor devengó un salario básico mensual de $679.140. La demandada descontaba de su salario lo correspondiente a los aportes al sistema de seguridad soci al, sin embargo, no efectuó el pago de sus cotizaciones. Presentó reclamación solicitando el pago de sus derechos laborales, sin respuesta positiva.
La demanda fue admitida, mediante providencia del 2 de junio de 20171, en la que, además, se dispuso la notificación , el traslado a la sociedad demandada y la vinculación del MUNICIPIO
DE PALMIRA.
El MUNICIPIO DE PALMIRA, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo
dispuso la notificación , el traslado a la sociedad demandada y la vinculación del MUNICIPIO
DE PALMIRA.
El MUNICIPIO DE PALMIRA, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando no ser cierto lo afirmado en el hecho 20; finalmente, refirió que los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 no le constan. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD POR SOLIDARIDAD, PRESCRIPCIÓN y la de OFICIO O INNOMINADA.
1 Archivo digitalizado No. 001. Pág. No.047. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 001. Pág. No.066. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2017-00237-01
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TELEPALMIRA S.A. E.S.P., obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta3 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 1 , 9, 11, 12 y 18 ; parcialmente cierto lo expuesto en el hecho
13; respecto de los 15 y 16 refirió que no le constan; finalmente, refirió que el hecho 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10, 14, 17 y 19 no son ciertos. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de PRESCRIPCIÓN y BUENA FE DEL EMPLEADOR.
Mediante autos No. 2003 del 6 de diciembre4 y 2024 del 14 de diciembre de 20175 , se tuvo por contestada la demanda por parte de la EMPRESA DE TELÉFONOS DE PALMIRA S.A. - TELEPALMIRA S.A. E.S.P . y el MUNICIPIO DE PALMIRA . En el mismo acto, se programó fecha para celebrar la audiencia del artículo 77 del CPTSS.
Surtido en debida forma el trámite procesal correspondiente a la primera instancia, el 25 de julio de 2024, se profirió la sentencia No. 50 de esa fecha6, en la que se dispuso:
“R E S U E L V E:
Primero. Declara no probadas las excepciones propuestas por la demandada Empresa de Teléfonos de Palmira Telepalmira SA. ESP.
Segundo. Declarar probada la excepción propuesta por el Municipio de Palmira, denominada inexistencia de responsabilidad por solidaridad.
Tercero. Absolver al Municipio de Palmira de las pretensiones formuladas en su contra por la demandante Adriana María Castillo Bejarano.
Cuarto. Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante Adriana María Castillo Bejarano y la Empresa de Teléfonos de Palmira SA, Telepalmira SA. ESP, en la modalidad a término
demandante Adriana María Castillo Bejarano.
Cuarto. Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante Adriana María Castillo Bejarano y la Empresa de Teléfonos de Palmira SA, Telepalmira SA. ESP, en la modalidad a término indefinido, desde el día 19 de mayo de 2015 hasta el 31 de julio d e 2015, en el Cargo de Auxiliar de Oficinas; con un salario en la suma de $679.140 mensuales y terminado sin justa causa por el empleador.
Quinto. Condenar a la parte demandada a reconocer, liquidar y pagar a la actora Adriana María Castillo Bejarano, por los siguientes valores:
Por concepto de despido injusto la suma de $679.140. Por concepto de saldo nómina mayo/15 la suma de $279.456. Por concepto de Cesantías arroja la suma de $139.601. Por concepto de intereses de Cesantías arroja la suma de $16.752. Por concepto de Prima de servicios de junio la suma de $139.601. Por concepto de Vacaciones Compensadas arroja la suma de $69.800. Arrojando un valor total de liquidación por la suma de $1’324.350.
Sexto. Condenar a la demandada, Empresa de Teléfonos de Palmira SA, Telepalmira SA. ESP, a pagar por concepto de aportes a la Seguridad social en pensiones, a favor de la actora Adriana María Castillo Bejarano, en los extremos del 19 de mayo de 2015 al 31 de jul io de 2015 con un IBC de $679.140, en el fondo de pensiones de Porvenir, con el cálculo actuarial que liquide ese fondo incluidos los respectivos intereses.
el fondo de pensiones de Porvenir, con el cálculo actuarial que liquide ese fondo incluidos los respectivos intereses.
Séptimo. Condenar a la demandada, Empresa de Teléfonos de Palmira SA, Telepalmira SA. ESP, a pagar por concepto de la sanción del art. 65 CST, a la demandante Adriana María Castillo Bejarano 1 día de salario por cada día de retardo y hasta por 24 meses, el equivalente a $22.638 diarios, y a partir del del 02 de agosto de 2017, se comienzan a generar intereses moratorios en los términos como lo indica la norma.
Octavo. Absolver a las demandadas de las demás pretensiones invocadas por la actora en la demanda.
Noveno. Costas a cargo de la parte demandada la Empresa de Teléfonos de Palmira SA, Telepalmira SA. ESP y a favor de la parte actora. Liquídense por Secretaría. Sin costas para el Municipio de Palmira.
Décimo. Notifíquese y Cúmplase, esta decisión se notificó en estrados”
3 Archivo digitalizado No. 001. Pág. No.090. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 001. Pág. No.136. Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 001. Pág. No.138. Cuaderno 1ra Instancia. 6 Archivo digitalizado No. 012. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2017-00237-01
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2. Recurso de apelación.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2017-00237-01
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2. Recurso de apelación.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la EMPRESA DE TELÉFONOS DE PALMIRA S.A. - TELEPALMIRA S.A. E.S.P, presentó recurso de apelación indicando:
“Me permito por este medio presentar recurso de apelación frente a la decisión por usted proferida. Pretendo mediante este recurso que el superior jerárquico revoque la sentencia de primera instancia teniendo los siguientes supuestos fácticos. En primer lugar, si bien es cierto se ha reconocido por parte de mi representada la existencia de una deuda para con la accionante, no es menos cierto, como se ha expuesto desde la contestación y en el trámite del presente proceso, que se dio por cierto el vínculo del contrato laboral y que el mismo tuvo una vigencia de dos meses y once días. Asimismo, solicito que se absuelva a mi prohijada por la condena de sanción moratoria, pues de conformidad con lo expuesto por la honorable Corte Suprema de Justicia en el expediente SL 8216 de 201 6, Rad 47048, dicha sanción opera cuando quiera que, en el marco del proceso el empleador no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta, para esto se ha dicho que el Juez debe adelantar un análisis riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y del comportamiento y la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos, son suficientes para la defe nsa y son razones
comportamiento y la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos, son suficientes para la defe nsa y son razones aceptables. De igual modo la Sala ha estimado que la buena o la mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues en todo caso es indispensable la verificación de otros tantos aspectos que giraron alrededor de la c onducta que asumió en su condición de deudor obligado. Vale decir además que el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos que sirvan para abstenerse de imponer la sanción, tal como lo dispone la CSJ en la sentencia SL con Rad. 9641 de 2014.
Asimismo, su señoría n o ha existido mala fe por parte de mi representada, la sociedad Empresa de Teléfonos de Palmira, hoy en liquidación judicial, toda vez que los pagos no fueron realizados por los inconvenientes económicos a los cuales se vio sujeto la misma , ello incluyendo embargos y demás procesos judiciales a los cuales se ha visto sometida previo al inicio del proceso de reorganización y actual liquidación. No obstante, siempre se han reconocido las deudas que existen con la accionante.
Asimismo, se puntualiza que no ha existido mala fe por parte de mi representada ya que como se demostró desde la contestación, como desde la presente audiencia, existe y se configuró la fuerza mayor al tener como resultado a las sociedades inmersas en el proceso de reorganización y actual liquidación judicial, hechos que demuestran objetivamente que el retraso en los pagos no obedeció a
mayor al tener como resultado a las sociedades inmersas en el proceso de reorganización y actual liquidación judicial, hechos que demuestran objetivamente que el retraso en los pagos no obedeció a la negligencia del operador, sino a las situaciones económicas y embargos de terceros que impidieron dar cumplimiento a la obligación.
Igualmente, su señoría y con relación a la indemnización moratoria, no procede de forma automática, su procedencia solo podrá ser si se comprueba que existió una mala fe del empleador . De tal forma, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien ha considerado que para las sanciones contempladas en los art 99 de la Ley 50 de 1990 y el art. 65 del CST, opera el mismo principio, de acuerdo a lo contemplado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la R ad. 35414 del 21 de abril del 2009 . Asimismo, la empresa a la cual represento se encuentra atravesando por un proceso de liquidación judicial de conformidad con lo establecido por la Ley 1116 de 2006, no obstante, y como ya lo he expuesto, no se desconocen las acreencias laborales de los trabajadores, pero en este momento debido a las diferentes circunstancias que sobre la entidad recaen y reiterando el proceso de liquidación judicial al que se ha visto inmersa la sociedad, se ha imposibilitado el cumplimie nto de la obligación. De esta manera su señoría y con los anteriores argumentos probatorios y jurídicos que he dejado expuestos, considero que ameritan suficiencia para proceder con lo requerido. De esta manera dejo sustentado el recurso”
3. Alegatos finales.
Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó el recurso de apelación mediante
proceder con lo requerido. De esta manera dejo sustentado el recurso”
3. Alegatos finales.
Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó el recurso de apelación mediante providencia del 12 de agosto de 20247 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose en el plenario que ambas allegaron escritos; TELEPALMIRA S.A. E.S.P., se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y adicionalmente, solicitó se revoque la condena que se le impuso por concepto de indemnización moratoria, toda vez que, a su consideración, no ha existido mala fe de su parte, asegurando que, el incumplimiento de las obligaciones deviene de los inconvenientes económicos a los que se ha visto sujeta. ADRIANA MARÍA CASTILLO BEJARANO, se ratificó en los argumentos expuestos en su demanda, solicitando se confirme la decisión adoptada por la Juez de Instancia, pues a su consideración la insolvencia o crisis económica del emplead or no lo exonera de la indemnización moratoria reconocida.
7 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2017-00237-01
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4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver
Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto, considera la sala que el punto que será objeto de examen, en aplicación estricta de lo consagrado en el artículo
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver
Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto, considera la sala que el punto que será objeto de examen, en aplicación estricta de lo consagrado en el artículo 66 A del CPT y la SS, se centrará en determinar si la demandada, EMPRESA DE TELÉFONOS DE PALMIRA S.A. - TELEPALMIRA S.A. E.S.P., actuó bajo los postulados de la buena fe para considerarla absuelta de las condenas por sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CPTSS.
4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.
Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
En este proceso, la señora ADRIANA MAR ÍA CASTILLO BEJARANO , pretende que se condene a la sociedad EMPRESA DE TELÉFONOS DE PALMIRA S.A. - TELEPALMIRA S.A. E.S.P al pago de los salarios, acreencias laborales e indemnizaciones , mismos que, aseguró no canceló de forma oportuna. El A-quo, luego de citar las bases normativas y jurisprudenciales condenó a la demandada al pago de los emolumentos laborales y a la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST . Inconforme con la decisión, la EMPRESA DE TELÉFONOS DE PALMIRA S.A. - TELEPALMIRA S.A. E.S.P. , a través de su apoderado
contemplada en el artículo 65 del CST . Inconforme con la decisión, la EMPRESA DE TELÉFONOS DE PALMIRA S.A. - TELEPALMIRA S.A. E.S.P. , a través de su apoderado judicial, propuso recurso de alzada, al considerar que su incumplimiento no se encuentra previsto de una actitud mal intencionada, sino que deviene de la situación financiera que padece, por lo que solicitó se le exonere de la sanción impuesta.
En ese orden, atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de alzada y el problema jurídico propuesto, la Sala centrará su estudio en determinar si dentro del presente asunto hay lugar a revocar la sanción moratoria que fue impuesta a cargo de la sociedad demandada.
Así las cosas, sea lo primero indicar que, la sanción objeto de reproche encuentra su sustento legal en lo establecido en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, no obstante, su procedencia y aplicación no opera de manera automática, sino que corresponde determinar si la entidad sancionada obró con ausencia de buena fe. Al respecto, la jurisprudencia laboral ha sido clara en indicar que debe analizarse si el demandado, empleador, actuó de buena fe y por tanto puede verse liberado de tal sanci ón. En reciente pronunciamiento señaló la Sala de Casación Laboral (SL1886 de 2023, radicación 95592):
“De otra parte, reitera la Sala que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta, como lo precisó esta Sala en las sentencias CSJ SL199 -2021, SL4278-2022 y SL4311-2022, SL2886-2022 entre otras.
intención fraudulenta, como lo precisó esta Sala en las sentencias CSJ SL199 -2021, SL4278-2022 y SL4311-2022, SL2886-2022 entre otras.
Es así como que la absolución de estas indemnizaciones, tanto la moratoria prevista en el artículo 65 del CST como la contempla (sic) en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no dependen de la simple afirmación de actuar de buena fe, o alegar este amparado por la celebración de un convenio de prestación de servicios, sino que deviene del examen probatorio, del análisis de los elementos de prueba que permitan establecer que se actuó efectivamente de buena fe.
En el caso que ocupa la atención de la Sala y como resulta del análisis del primer cargo, las documentales denunciadas, no desvirtúan la existencia del contrato de trabajo, como tampoco el hecho de que la demandante ejecutó sus actividades de manera subord inada y que sus funciones correspondían al cumplimiento del objeto misional para la cual fue creada la entidad, situación que descarta cualquier error invencible por parte del ad quem en considerar, que el vínculo existente entre las partes fuese de una naturaleza diferente a la de un contrato de trabajo, y que no genere el derecho al pago de las prestaciones sociales propias de un trabajador subordinado (CSJ SL4278-2022).
Se reitera además que este tipo de indemnizaciones sólo es procedente cuando quiera que el juez advierta que el empleador no aporta razones aceptables, serias y atendibles de su conducta, a partir del análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que r odearon el marco de la relación de trabajo. Se advierte que la carga de demostrar que no existe intención fraudulenta
a partir del análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que r odearon el marco de la relación de trabajo. Se advierte que la carga de demostrar que no existe intención fraudulenta es del empleador CSJ SL3288-2021 y SL4278-2022.”REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2017-00237-01
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Aplicando la posición del máximo órgano de cierre en materia laboral y partiendo de la base que la EMPRESA DE TELÉFONOS DE PALMIRA S.A. - TELEPALMIRA S.A. E.S.P. propuso la excepción de fondo denominada Buena fe, procede esta Colegiatura a revisar si efectivamente se ocupó de probar que no tuvo una actitud malintencionada o fraudulenta al momento de omitir el pago oportuno de las prestaciones sociales y depósitos q ue darían lugar a la imposición de la sanción pretendida.
Como sustento principal de su alzada, la recurrente se ratificó en los argumentos expuestos en su contestación de la demanda, argumentando que la mora en el pago de las acreencias laborales del demandante obedeció a la situación financiera e inconvenientes económicos que padece la compañía, los cuales la obligaron a someterse a un proceso de reorganización y posterior liquidación judicial. Así mismo, en el interrogatorio de parte, su representante aseguró que la demandante se hizo parte en el proceso de reorganización, sin embargo, aseguró que el mismo posteriormente se declaró fracasado . Bajo esta perspectiva, conviene precisar que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado en diferentes pronunciamientos que, la crisis financiera de una empresa no constituye por si sola una
mismo posteriormente se declaró fracasado . Bajo esta perspectiva, conviene precisar que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado en diferentes pronunciamientos que, la crisis financiera de una empresa no constituye por si sola una conducta que justifique la exoner ación de la sanción aquí discutida, ni mucho menos acredita su buena fe, pues, “para que esto ocurra, es indispensable que se demuestre que las dificultades económicas conlle varon una insolvencia de tal entidad que imposibilitó el cumplimiento de las obligaciones laborales, circunstancia que no se deriva de las pruebas anteriores” (SL 1183 de 2024). Por lo anterior, se encuentra a cargo de la recurrente, demostrar la situación que le impidió efectuar la obligación pretendida.
Bajo esta perspectiva, del análisis de las pruebas aportadas en el plenario estima esta Colegiatura, que en realidad no existe prueba alguna que permita colegir que la sociedad demandada actuó de buena fe. Se dice lo anterior, teniendo en cuenta que, únicamente cimentó su incumplimiento en referir la crisis financiera atravesada, que la llevó incluso a verse incursa en un proceso de reorganización, trasladándole a la trabajadora las consecuencias de su situación económica, lo que no resulta atendible confor me los postulados del artículo 28 del CST y de la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que advierte, como se indicó, que la insolvencia o infortunio económico de la empresa, no es, per se, eximente de la responsabilidad indemnizatoria. Así se ha expresado.
“Conforme a lo explicado, en sentir de la Sala la iliquidez o crisis económica de la empresa no excluye
no es, per se, eximente de la responsabilidad indemnizatoria. Así se ha expresado.
“Conforme a lo explicado, en sentir de la Sala la iliquidez o crisis económica de la empresa no excluye en principio la indemnización moratoria. En efecto no encuadra dentro del concepto esbozado de la buena fe porque no se trata de que el empleador estime que no debe los derechos que le son reclamados sino que alega no poder pagarlos por razones económicas; y es que por supuesto, la quiebra del empresario en modo alguno afecta la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, pues éstos no asumen los riesgos o pérdidas del patrono conforme lo declara el artículo 28 del C. S. de T, fuera de que como lo señala el artículo 157 ibidem, subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, los créditos causados y exigibles de los operarios, por conceptos de salarios, prestaciones e indemnizaciones, son de primera clase y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás.
De otra parte, si bien no se descarta que la insolvencia en un momento dado pueda obedecer a caso fortuito o de fuerza mayor, circunstancia que en cada caso deberá demostrarse considerando las exigencias propias de la prueba de una situación excepcional, ella por sí misma debe descartarse como motivo eximente por fuerza mayor o caso fortuito, pues el fracaso es un riesgo propio y por ende previsible de la actividad productiva, máxime si se considera que frecuentemente acontece por comportamientos inadecuados, imprudentes, negligentes e incluso dolosos de los propietarios de las unidades de explotación, respecto de quienes en todo caso debe presumirse que cuentan con los medios de prevención o de remedio de la crisis. Y no debe olvidarse que la empresa, como base del
unidades de explotación, respecto de quienes en todo caso debe presumirse que cuentan con los medios de prevención o de remedio de la crisis. Y no debe olvidarse que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones, entre las cuales ocupan lugar primordial las relativas al reconocimiento de los derechos mínimos a los empleados subordinados que le proporcionan la fuerza laboral (C.N art 333)”. (Radicación 34288 de enero 24 de 2012)
Conforme a lo anterior, no se advierte ninguna situación de fuerza mayor o de caso fortuito, que impida la procedencia de la sanción moratoria objeto de estudio, de ahí que, no resulta procedente revocar la condena impuesta por estos conceptos.
Finalmente, es preciso indicar que si bien ha sido posición pacifica del máximo órgano de cierre, tomar como fecha límite para el reconocimiento de la condena contemplada en el Art. 65 del CST, aquella que corresponde a la expedición del auto que admite el proceso de reorganizaciónREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
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y realiza el nombramiento del promotor, lo cierto es que en el subjudice, la entidad demandada no aportó ninguna prueba, más allá de su manifestación, que permitiera determinar la existencia del proceso al que presuntamente se acogió y ante dicha orfandad, resulta improcedente limitar el reconocimiento impuesto.
Por lo anterior, resultan suficientes las consideraciones anotadas para concluir, como acertadamente lo indicó el A-quo, que en este asunto no hay lugar a exonerar a la pasiva de la
el reconocimiento impuesto.
Por lo anterior, resultan suficientes las consideraciones anotadas para concluir, como acertadamente lo indicó el A-quo, que en este asunto no hay lugar a exonerar a la pasiva de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST. En esos términos, la Sala CONFIRMARÁ en su integridad la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), mediante Sentencia No. 050 del veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) , dadas las razones expuestas.
5. Costas
Costas en ambas instancias a cargo de la EMPRESA DE TELÉFONOS DE PALMIRA S.A. - TELEPALMIRA S.A. E.S.P. y a favor de la demandante. En esta sede, las agencias en derecho se fijan en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
6. Decisión
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No. 050 del veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) , proferida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado por ADRIANA MARÍA CASTILLO BEJARANO, en contra de la EMPRESA DE TELÉFONOS DE PALMIRA S.A. - TELEPALMIRA S.A. E.S.P.
SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales en ambas instancias a la EMPRESA DE
en contra de la EMPRESA DE TELÉFONOS DE PALMIRA S.A. - TELEPALMIRA S.A. E.S.P.
SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales en ambas instancias a la EMPRESA DE
TELÉFONOS DE PALMIRA S.A. - TELEPALMIRA S.A. E.S.P. y a favor de la demandante. Como agencias en derecho en esta sede se fija el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
SEGUNDO: NOTIFIQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día. Una vez en firme, devuélvase a su lugar de origen.
CÚMPLASE,
Las Magistradas,
Firma electrónica
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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