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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00245-01-(14-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00245-01-(14-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 19

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: ELMER ARBOLEDA OLARTE.

DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

RAD. 76-520-31-05-002-2017-00245-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 073

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 17

Guadalajara de Buga, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Proceso Ordinario Laboral de ELMER ARBOLEDA OLARTE contra la

ADMINISTRADORA COLOMBI ANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

Radicación No. 76-520-31-05-002-2017-00245-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia del veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor ELMER ARBOLEDA OLARTE por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor ELMER ARBOLEDA OLARTE por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a fin de que se reconozca y pague el valor del bono pensional emitido por la Gobernación del Valle, junto con los intereses sob re el saldoPágina 2 de 19

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capitalizado; los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el día 17 de julio de 2013 hasta la fecha en que sea efectivamente pagado el correspondiente bono pensional; y se condene en costas.

Como soporte de lo pret endido, adujo que se le reconoció pensión de vejez, el día 17 de julio de 2012, mediante Resolución GNR – 184714 por parte de COLPENSIONES, por un valor de $ 1.054.098. Acto administrativo contra el cual, interpuso recurso de reposición, toda vez que, debía reliquidarse la prestación social reconocida conforme el número de semanas que acreditó a la fecha de cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley.

Indicó que, a través de la Resolución GNR 133068 del 23 de abril de 2014, COLPENSIONES despa chó favorablemente el recurso de reposición,

requisitos exigidos por la ley.

Indicó que, a través de la Resolución GNR 133068 del 23 de abril de 2014, COLPENSIONES despa chó favorablemente el recurso de reposición, modificando la Resolución GNR – 184714 del 17 de julio de 2012, en el sentido de reliquidar la pensión de vejez por un valor de $ 1.075.166.

Estima que, a pesar de haberse reliquidado la prestación social, COLPENSIONES no tuvo en cuenta los tiempos laborados que van desde el 01 de enero de 19 83 hasta el 31 de diciembre de 1993, en el Hospital San Vicente de Paul de Palmira, los cuales dieron lugar al reconocimiento de un bono pensional.

Señaló que, desde el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ha exigido desde la presentación del recurso de apelación a la Resolución GNR 133068 del 23 de abril de 2014 a COLPENSIONES el pago del bono pensional. Que, a pesar de haber agotado las instancias pro cesales de rigor ante la entidad demandada, no sólo para la reliquidación de la mesada pensional sino también para el pago efectivo del bono pensional a que hubo lugar durante los años trabajados en la entidad pública, la Resolución GNR 354925 del 09 de oc tubre de 2014, despachó desfavorablemente lo pretendido en el objeto del recurso por considerarlo improcedente.

Especificó que, actualmente la pensión solo se encuentra liquidad a y sustentada, exclusivamente, en las semanas cotizadas directamente a COLPENSIONES, sin que se haya existido devolución de fondos o

improcedente.

Especificó que, actualmente la pensión solo se encuentra liquidad a y sustentada, exclusivamente, en las semanas cotizadas directamente a COLPENSIONES, sin que se haya existido devolución de fondos o financiación de lo devengado por los tiempos de servicios cotizados en elPágina 3 de 19

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sector público. Que, cuenta con la exigencia establecida en el art. 67 de la Ley 100 de 1993.

1.2. La contestación de la demanda.

Al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial de COLPENSIONES se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de cobro de lo debido, no procedencia del reconocimiento de intereses moratorios, buena fe, prescripción e innominada. Señaló en su defensa, que no hay lugar al reconocimiento del valor del bono pensional, toda vez que, sin perjuicio de los requisitos para acceder a la pensión en el régimen de transición todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión. Que, cuando un tiempo no se incluya para el reconocimiento de la pensión, y por ello no se incluya en el cálculo el bono pensional o no proceda la expedición del mismo se entrega a quien reconozca la pensión.

Precisó que, de tenerse en cuenta los tiempos laborados desde el 01 de

el bono pensional o no proceda la expedición del mismo se entrega a quien reconozca la pensión.

Precisó que, de tenerse en cuenta los tiempos laborados desde el 01 de enero de 1983 al 31 de diciembre de 1993, no resultaría aplicable el Decreto 758 de 1990, el cual arrojó un IBL más elevado; vulnerando el principio de favorabilidad.

1.3 Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira , el operador jurídico declaró probada la excepción propuesta por la demandada “cobro de lo no debido” frente al bono pensional, en consecuencia, absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas por el señor Elmer Arboleda Olarte.

El a quo como fundamento de su decisión determinó que, el actor no tiene derecho a exigir a la demandada el pago del bono pensional, toda vez que, por el tiempo de servicios públicos solo aquella está legitimada por ley para exigirlo ante la entidad pública, y que el mismo constituye una fuente de financiación de la prestación que se le reconoció, y por estar inmerso en el Régimen de Prima Media por prestación definida, en donde se encuentra afiliado y actualmente pensionado, estimó que no es válida laPágina 4 de 19

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entrega del bono al pensionado, y en el presente caso pasa a ser parte del fondo común.

Respecto a algún hecho o pretensión ultra o extra petita que no haya sido discutido en el plenario , el juzgador consideró que en virtud del principio de congruencia frente a los hechos y pretensiones que fueron discutidos dentro del proceso y la decisión a adoptar, no era viable la reliquidación de la pensión de vejez y el au mento de la tasa de reemplazo, dado que no fue objeto de discusión real dentro del juicio ni un reproche claro entre los hechos de la demanda, concluyendo que, no hay validez dentro del proceso para aplicar las facultades extra y ultra petita.

1.4. Recurso de apelación.

El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, explicando que los bonos pensionales de tipo B, son aquellos que coinciden cuando hay traslado de servidores públicos al régimen de prima media con prestación definida, los cuales deben ser remitidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliad o por la nación o entidad territorial, cuando la responsabilidad corresponde a una caja, fondo o entidades del sector público sustituidos por el fondo de pensiones públicas a nivel nacional o territorial respectivamente; de acuerdo a lo que se expone en sentencia T-589 de 2004.

territorial, cuando la responsabilidad corresponde a una caja, fondo o entidades del sector público sustituidos por el fondo de pensiones públicas a nivel nacional o territorial respectivamente; de acuerdo a lo que se expone en sentencia T-589 de 2004.

Indicó que, respecto de esa clase de bonos, el Decreto 1314 de 1994 estableció en su artículo tercero que los bonos pensionales deben ser remitidos dentro de los tres años siguientes a la fecha del traslado del afiliado al régimen de prima media, lo cual no sucedió en este caso particular, sino mucho tiempo después ante solicitud inclusive del suscrito. Por lo que, el bono pensional de los tiempos de servicio prestado en el sector público por el señor Elmer Arboleda Olarte debió remitirse de acuerdo a lo normado al momento de su traslado al régimen de prima media con prestación definida, esto entre los años de 1993 a 1996 a más tardar.

Resaltó que, debe tenerse una igualdad en lo que se da y en lo que se recibe, razón por la cual al no tenerse en cuenta en la asignación y determinación del IBL para efectos de fijar el monto de la pensión, sí se afecta el derecho laboral de primera generación de su poderdante, dado que, no se expone niPágina 5 de 19

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se ve reflejado en el monto de la asignación pen sional mensual con el ingreso del valor del mismo, es decir del Bono al patrimonio personal del

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se ve reflejado en el monto de la asignación pen sional mensual con el ingreso del valor del mismo, es decir del Bono al patrimonio personal del afiliado.

Considerando con ello que, se genera y determina un enriquecimiento sin causa sobre la base de la existencia de los tres requisitos que la aprueban estos a saber: Un enriquecimiento o aumento de un patrimonio, un empobrecimiento correlativo, y que el enriquecimiento se haya producido sin justa causa, es decir sin fundamento jurídico. Que, en el caso concreto el patrimonio de la entidad accionada indistintamente en su categorización se ha visto aumentada por el bono cobrado y concomitante se ha producido un empobrecimiento correlativo a su representado al no poder acceder al monto económico que se desprende de ese título, pues no se ve reflejado en su mesada pensional ni en devolución de aportes alguno, y no existe según un imperativo legal que lo obligue renunciar a los valores de dicho título, o en su defecto soporta la pérdida con fundamento exclusivo en la sostenibilidad financiera del sistema.

De otro lado, expuso que, no se adoptó en la sentencia el ejercicio de las facultades extra y ultra petita propias de esta competencia, entendiendo el alcance de lo expuesto en la demanda en relación con la congruencia, pero que aparejado con la congruencia también debe de existir en los fallos y en las decisiones en las providencias no solo pública sino con mayor fuerza en las providencias judiciales el análisis de la coherencia en relación de todo lo que revierte y expone el procedimiento judicial para efectos de una eficaz e

las decisiones en las providencias no solo pública sino con mayor fuerza en las providencias judiciales el análisis de la coherencia en relación de todo lo que revierte y expone el procedimiento judicial para efectos de una eficaz e idóneo desarrollo de la justicia. Que, no se toma dentro del fallo el análisis profundo del monto y fórmula de Colpensiones para terminar el IBL ni los días de cotización, que traduce a semanas para efectos de los cálculos, lo cual como la misma sentencia lo exp uso es inadecuado por parte de Colpensiones y no favorable, teniendo en cuenta el bono pensión recibido por Colpensiones al momento de decidir sobre el tópico de la pensión por vejez que goza en la actualidad su representado.

Es por lo anterior que, solicitó revocar la sentencia, y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda y o en el ejercicio de las facultades extra y Ultra petita conceder derechos laborales que, indicados en el memorial introductorio, o por comparación o ejecución logística en el ordenamiento laboral sustantivo que aparecen derechos privilegiados y personalísimos del actor.Página 6 de 19

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1.5 Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación , se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandada solicitó sea confirmada la sentencia de primera instancia, ratificando sus

1.5 Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación , se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandada solicitó sea confirmada la sentencia de primera instancia, ratificando sus argumentos conforme lo expuesto en la contestación de la demanda. La parte demandante guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observ ándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, lo que otorga competencia a la Sala para verificar los puntos de inconformidad expuestos por el recurrente.

3. Problema Jurídico

Le corresponde a la Sala determinar, ¿Si hay lugar a ordenar a COLPENSIONES el pago del valor del bono pensional correspondiente por el tiempo de servicios prestados por el señor ELMER ARBOLEDA OLARTE? En caso negativo, se estudiará si es posible aplicar facultades ultra y extra en segunda instancia y en virtu d de ello determinar ¿ si el demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, en razón al número de semanas coti zadas? En caso afirmativo, deberá determinarse ¿si es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la indexación y/o intereses moratorios de las diferencias monetarias alegadas?

4. Argumento de la decisión

razón al número de semanas coti zadas? En caso afirmativo, deberá determinarse ¿si es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la indexación y/o intereses moratorios de las diferencias monetarias alegadas?

4. Argumento de la decisión

4.1. Régimen Solidario de prima de media con prestación definida.Página 7 de 19

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El Sistema General de Pensiones tiene como finalidad tiene como finalidad garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que determina concretamente la ley.

Ahora bien, con la expedición de la Ley 100 de 1993 se crearon dos regímenes de pensiones, estos son, el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Respecto del primero de los nombrados, del artículo 32 de la Ley 100 de 1993 se extrae que, el mismo se identifica porque los aportes realizados por los afiliados se destinan a un fondo común, con el cual se financian las pensiones de aquellos que accedan al derecho. En ese sentido, al tratarse de un fondo común prevalece la solidaridad. Los literales a y b del citado artículo, reza:

“a. Es un régimen solidario de prestación definida;

ese sentido, al tratarse de un fondo común prevalece la solidaridad. Los literales a y b del citado artículo, reza:

“a. Es un régimen solidario de prestación definida; b. <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública , que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.”

En el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), se encuentran estipulados dos alternativas para todos aquellos afiliados, los cuales se reducen en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez cuando se acreditan los requisitos contenidos en el artículo 33 de la citada ley; y la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez – artículo 37 de la Ley 100 de 1993 – procedente cuando el cotizante cumple la edad para obtener la prestación económica, pero no alcanza el número de semanas cotizas exigidas y declare su imposibilidad de continuar cotizando, tendrá derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio sem anal multiplicado por el número de semanas cotizadas.

4.2 Los bonos pensionales.Página 8 de 19

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El artículo 115 de la Ley 100 de 1993 establece que los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.

Por otra parte, dispuso el artículo 121 ibídem que la nación expedirá bonos pensionales, de la naturaleza y con las características señaladas en la ley, a los afiliados al sistema general de pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades. De igual manera, advirtió e l legislador que la nación expedirá los bonos con relación a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la citada Ley 100 y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha.

El artículo 118 de la Ley 100 de 1993 señala las de clases de los b onos pensionales:

“a) Bonos pensionales expedidos por la Nación; b) Bonos pensionales expedidos por las Cajas, Fondos o entidades del sector público que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional a que se refiere el Capítulo III del presente Título, y cuya denominación genérica de bono

b) Bonos pensionales expedidos por las Cajas, Fondos o entidades del sector público que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional a que se refiere el Capítulo III del presente Título, y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la Caja, Fondo o Entidad emisora, c) Bonos pensionales expedidos por empresas privadas o públicas, o por cajas pensionales del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la entidad emisora.”

Asimismo, existen varios tipos de bonos que se pueden observar en la siguiente tabla:Página 9 de 19

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Bonos Tipo “A” Es el bono que le corresponde a quien se traslada del régimen de pensiones de prestación definida al régimen de ahorro individual Bonos Tipo “B” Es el bono que corresponde cuando el traslado ocurre del régimen de ahorro individ ual al régimen con prestación definida. Bonos Tipo “C” Son los bonos que se emiten a favor del Fondo de Previsión del Congreso, por cuenta de los afiliados que se trasladaron a dicho fondo. Bonos Tipo “E” Son aquellos bonos que se expiden a favor de los trabajadores que se trasladaron al régimen de prima media al entonces exceptuado régimen de

Previsión del Congreso, por cuenta de los afiliados que se trasladaron a dicho fondo. Bonos Tipo “E” Son aquellos bonos que se expiden a favor de los trabajadores que se trasladaron al régimen de prima media al entonces exceptuado régimen de Ecopetrol. Bonos Tipo “T” Son los bonos que recibe Colpensiones por los servidores públicos que le cotizaban al ISS hoy Colpensiones

5. Caso concreto

Descendiendo al caso bajo estudio, el juez de instancia absolvió a COLPENSIONES al reconocimiento y pago del bono pensional emitido por la Gobernación del Valle del Cauca, correspondiente al periodo – 01 de enero de 1983 al 31 de diciembre de 1993 – que laboró el señor ELMER ARBOLEDA OLARTE a favor del Hospital San Vicente de Paul. Decisión que reprocha el apoderado judicial del demandante al precisar que, dicho bono pensional no se vio reflejado en la asignación y determinación del IBL para efectos de fijar el monto de la pensión, afectando el derecho laboral.

Aunado a ello, considera que la situación planteada produce un empobrecimiento correlativo a su representado al no poder acceder al monto económico que se desprende de ese título, y no existe un imperativo legal que lo obligue renunciar a los valores de dicho título.

Ahora bien, de acuerdo a las pruebas aportadas para obtener el pago del bono pensional a favor del demandante se tiene lo siguiente:

Copia de la Resolución No. GNR 184714 del 17 de julio de 2013, mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez al señor ELMER ARBOLEDAPágina 10 de 19

Copia de la Resolución No. GNR 184714 del 17 de julio de 2013, mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez al señor ELMER ARBOLEDAPágina 10 de 19

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OLARTE, acreditando un total de 10.279 días, correspondientes a 1.468 semanas, a partir del 01 de agosto de 2013 con un IBL del 71.75 y con fundamento en la Ley 797 de 2003 (Folios 4 al 8 del archivo 01 del expediente digital).

Copia de la Resolución No. GNR 133068 del 23 de abril de 2014 (Folios 10 al 16 del archivo 01 del expediente digital) , a través de la cual res olvió recurso de reposición frente a la Resolución No. GNR 184714 del 17 de julio de 2013. En ese acto administrativo, Colpensiones determinó que el señor ELMER ARBOLEDA OLARTE había acreditado un total de 10.443 días equivalentes a 1.491 semanas; que el actor cumple con los requisitos para los siguientes tipos de pensión:

Por lo que en virtud del principio de favorabilidad estableció que, al señor ELMER ARBOLEDA OLARTE le asistía derecho a que su pensión de vejez fuese incrementada en una tasa de reemp lazo del 78.00% por ser beneficiario del Régimen de transición, a partir del 01 de agosto de 2013.

ELMER ARBOLEDA OLARTE le asistía derecho a que su pensión de vejez fuese incrementada en una tasa de reemp lazo del 78.00% por ser beneficiario del Régimen de transición, a partir del 01 de agosto de 2013.

Por otro lado, se enunció que para el financiamiento de la prestación procedía el trámite de liquidación y cobro de Bono pensional Tipo B, por el tiempo al servicio del Estado con anterioridad a la Ley 100 de 1993, de conformidad con la normatividad contenida en los Decretos 1748 de 1995, 1474 de 1997, 1513 de 1998 y el Decreto 13 de 2001. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 101 del Decreto 266 de 2000, solo podrá proceder el reconocimiento de la pensión sin necesidad que el bono haya sido pagado en su totalidad.

A folios 20 al del archivo 01 del expediente digital, se encuentra copia de la Resolución GNR 354925 del 09 de octubre de 2014 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. GNR 184714 del 17 de julio de 2013. Colpensiones, por medio de tal acto administrativoPágina 11 de 19

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estableció que el señor ELMER ARBOLEDA OLARTE acreditaba un total de 10.644 días, correspondiente a 1.520 semanas, y precisó:

estableció que el señor ELMER ARBOLEDA OLARTE acreditaba un total de 10.644 días, correspondiente a 1.520 semanas, y precisó:

Concluyendo que, no es posible tener en cuenta los tiempos laborados del 01 de enero de 1983 al 31 de diciembre de 1993, dado que, no le resultaría aplicable el Decreto 758 de 1990, el cual fue el que arrojó el IBL más alto. Negando por improcedente el recurso de alzada, y consecuencialmente la reliquidación de la pensión de vejez.

Lo anteriormente expuesto y con fundamento en la normatividad vigente conlleva a esta instancia a concluir que, como bien lo determinó el juez de instancia, que no resulta procedente ordenar el pago del bono pensional mencionado a favor del señor ELMER ARBOLEDA OLARTE , toda vez que, en primera medida, dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en el cual se encuentra afiliado el demandante y actualmente pensionado, no se encuentra regulado el trámite concerniente a la devolución del valor del bono pensional al afiliado, en este caso por el tiempo laborado a favor del Hospital San Vicente de Paul desde el 01 de enero de 1983 al 31 de diciembre de 1993, pues se reitera , en dicho régimen para el riesgo de vejez se conceden dos prestaciones excluyentes, la pensión de vejez o la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Además, partiendo del hecho de que el bono pensional que reclama el señor ELMER ARBOLEDA OLARTE es de tipo B, y en virtud de su

pensión de vejez.

Además, partiendo del hecho de que el bono pensional que reclama el señor ELMER ARBOLEDA OLARTE es de tipo B, y en virtud de su funcionalidad, tampoco resulta factible ser solicitado por un particular, por cuanto, únicamente pueden ser solicitado por Colpe nsiones, pues se advierte que el bono se emite a favor de la AFP no para el patrimonio individual del afiliado; destinándose para el fondo común de la entidad.Página 12 de 19

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De otro lado, disiente la parte activa del fallo judicial de primera instancia, toda vez que, considera que no se adoptó el ejercicio de las facultades extra, hay otra peticiones correspondientes en el caso concreto.

Al respecto es de recordar que es deber de los jueces de única y primera instancia garantizar el debido proceso, proferir sus decisiones teniendo en cuenta el principio de congruencia y sus excepciones, como lo son las facultades para fallar por encima y fuera de lo pedido, y de igual forma, el Colegiado, se encuentra facultado para confirmar, modificar o revocar la condena impuesta.

El artículo 50 del CPTSS, establece la facultad para que dentro del proceso ordinario laboral sea procedente la condenas ultra y extra petita teniendo en cuenta los hechos del escrito primigenio, en aras de garantizar la

El artículo 50 del CPTSS, establece la facultad para que dentro del proceso ordinario laboral sea procedente la condenas ultra y extra petita teniendo en cuenta los hechos del escrito primigenio, en aras de garantizar la protección de los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles.

En sentencia CSJ SL2808 -2018, respecto a las facultades extra y ultra petita establecidas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo de la de Seguridad Social, explicó que:

[…] El artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que: «el juez  de primera instancia  podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas».

Así, señala la Corte, dichas facultades radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia, y el juez de segundo grado, en principio, no puede hacer uso de ellas, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables d el trabajador, siempre y cuando (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en la sentencia C -968-2003 y tal y como lo ha señalado esta

mínimos e irrenunciables d el trabajador, siempre y cuando (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en la sentencia C -968-2003 y tal y como lo ha señalado esta Sala en forma reiterada desde la providencia SL5863 -2014. (Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia del 12 de noviembre de 1998).Página 13 de 19

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: ELMER ARBOLEDA OLARTE.

DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

RAD. 76-520-31-05-002-2017-00245-01

Finalmente, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 116 de 2021, citando a su vez lo dicho por la Sala en la sentencia

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