TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00270-01-(08-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00270-01-(08-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1, -08de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-520-31-05-002-2017-00270-01
Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia
Demandante: MANUEL PATROCINIO DELGADO
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la Sentencia proferida el 14 de abril del 2020, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V).
ANTECEDENTES
El señor MANUEL PATROCINIO DELGADO, por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de única instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo laboral del Circuito de Palmira (V), esto con el fin de que previas dec laraciones pertinentes se ordenará: se ordene la reliquidación de la pensión de vejez en una taza de reemplazo de 90% por ser la más favorable desde el día en que se le reconoció la primera mesada, que se
esto con el fin de que previas dec laraciones pertinentes se ordenará: se ordene la reliquidación de la pensión de vejez en una taza de reemplazo de 90% por ser la más favorable desde el día en que se le reconoció la primera mesada, que se condene al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 a los que tuviera derecho, condena en costas a la entidad demandada (fl.28)
Como recuento fáctico, se expresó que el señor MANUEL PATROCINIO DELGADO, fue cotizante al ISS SEGURO SOCIAL desde el 30 de mayo de 1979 hasta el 31 de julio de 2003; que mediante un proceso ordinario COLPENSIONES le reconoció el pago de la pensión de vejez; que el 31 de mayo de 2017, el demandante presentó reclamación ante la entidad con el fin de solicitar reliquidación de la pensión, quienes no dieron respuesta a la misma; que el 14 de julio del mismo año volvió a presentar la reclamación administrativa ante COLPENSIONES para que le resolvieran lo concerniente a la reliquidación de la pensión de vejez; que por medio de una empresa de correspondencia se realizó la diligencia de entrega de notificación
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -170control estadísticoProceso: Ordinario Laboral de Única Instancia
Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -170control estadísticoProceso: Ordinario Laboral de Única Instancia
Demandante: MANUEL PATROCINIO DELGADO
Demandado: COLPENSIONES.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 2 de 7 personal en Bogotá, pero en la dirección aportada no recibieron la correspondencia, agotando el trámite gubernativo dispuesto en el artículo 6 del C.P.L.S.S. (fl.23-24)
Mediante auto del 31 de agosto de 2017, el Juzgado admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandada (fl.33). La entidad demandada COLPENSIONES, dio respuesta a la demanda, en la que aceptó los hechos 1, 2, 3, 4, 5 y 7; que los hechos 6 y 8 no le constan y que no eran hechos los numerado en 9 y 10; se opuso a todas las pretensiones y propuso excepciones de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho, innominada y pres cripción ( min. 8:53). Consecuentemente el Juzgado m ediante auto del 28 de febrero de 2019, tuvo por contestada la demanda por parte de la demandada (min. 12:08).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V) mediante Sentencia No. 28 del 14 de abril de 2020, concluyó:
“PRIMERO. Absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V) mediante Sentencia No. 28 del 14 de abril de 2020, concluyó:
“PRIMERO. Absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas por el actor MANUEL PATROCINIO GARCÍA, en su contra.
SEGUNDO. Abstenerse de condenar en costas a la parte demandante.
TERCERO. Envíese en consulta esta sentencia ante el H.T.S. De Buga por haber resultado desfavorable a la parte demandante”
CONSULTA
Dado que la sentencia de única instancia resultó desfavorable para la parte actora se procederá a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta. En cumplimiento de la sentencia C-424 de 2015 de la H. Corte Constitucional.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegadas las actuaciones a esta instancia, fue admitida; se corrió traslado para alegatos dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020; dentro del término, las partes se pronunciaron así:
El apoderado del demandante, manifestó que el señor MANUEL PATROCINIO DELGADO cotizó 1204 semanas ante el SEGURO SOCIAL hoy ADMINISRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, cumpliendo para 1994 con la cotización de semanas que garantiza el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, haciéndolo beneficiario del principio de favorabilidad del artículo 53 CP, del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que la Resolución en donde se le reconoce la pensión de vejez al demandante solamente tiene en cuenta 1057 semanas, desconociendo
del principio de favorabilidad del artículo 53 CP, del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que la Resolución en donde se le reconoce la pensión de vejez al demandante solamente tiene en cuenta 1057 semanas, desconociendo integralmente la totalid ad de los aportes del actor de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, que superaban las 1204 semanas; por lo que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia puesto que al ser beneficiario del régimenProceso: Ordinario Laboral de Única Instancia
Demandante: MANUEL PATROCINIO DELGADO
Demandado: COLPENSIONES.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 3 de 7 de transición , conservó la edad, sema nas y monto del régimen 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo que lo hace merecedor de un incremento sobre una taza de reemplazo del 90% con la totalidad de semanas de 1204, los cuales no fueron tenidos en cuenta en primera instancia; que la reliquidación de la pensión pertenece a los derechos ciertos e irrenunciables que pueden ser exigidos en cualquier momento, mientras la autoridad competente no resuelva en derecho la prestación.
El apoderado de COLPENSIONES plante ó ratificar las actuaciones procesales expuestas en primera instancia, en razón a que el demandante pretende que se reliquide la pensión de vejez, pero no acreditó los requisitos exigidos para ello, como lo son el cumplimiento de la edad y las semanas cotizadas; que el IBL correspondiente a los últimos 10 años es de $833.661,22 y el de toda la vida laboral es de $745.687,74 y que la pensión reconocida asciende a la suma de $1.097.434
correspondiente a los últimos 10 años es de $833.661,22 y el de toda la vida laboral es de $745.687,74 y que la pensión reconocida asciende a la suma de $1.097.434 desde enero de 2014; que por lo anteriormente expuesto se deduce que el reconocimiento de la prestación económica de la pensión de vejez realizada por COLPENSIONES es superior al cálculo actuarial realizado por el actuario, por lo tanto la entidad no adeuda sumas de dinero al actor po r concepto de reliquidación de la pensión ya reconocida; que se oponen a la condena de los intereses moratorios a pagar al demandante, toda vez que existe carencia del derecho por indebida interpretación normativa por la persona que reclama el derecho; que el demandante invoca la aplicación del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y no hay lugar a dudas que en ocasiones la entidad a cargo de reconocer y pagar la pensión puede ser sancionada al pago de intereses por tardanza en las mesadas, pero no aplica al caso particular pues la pensión de sobrevivientes no se reconoció por falta de cumplimiento en los requisitos legales; que por los motivos aducidos solicitan se absuelva a la entidad demandada de todas las pretensiones del demandante y que se confirme la sentencia de primera instancia.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico principal que plantea la demanda, se relaciona con la liquidación del IBL tomado para calcular el monto de la pensión de vejez reconocida al señor MANUEL PATROCINIO DELGADO, como beneficiario del régimen de transición traído por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. , sin embargo también debe
MANUEL PATROCINIO DELGADO, como beneficiario del régimen de transición traído por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. , sin embargo también debe indicar la Sala, lo concerniente a los efectos del reconocimiento pensional en virtud de una decisión judicial anterior sobre el presente conflicto.
Lo expresado porque en el expediente se evidencia que la Resolución GBR 375211 del 28/12/11 de COLPENSIONES indica que se reconoce una pension de vejez en cumplimiento a un fallo judicial proferido por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestion del Circuito de Cali, la que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisiones del 6/09/12 y 22/03/13, respectivamente (fl. 12 y sig.).
En virtud de lo anterior que se allegara copias de las sentencias referidas, mereciendo atención lo expuesto en antecedentes, dentro de la providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del 22/03/13, en el cual se indica que fueron pretensiones del señor Manuel Patrocinio Delgado que se le reconozca pension de vejez desde el 11/09/09, junto a las mesadas, incrementos e intereses moratorios, y si bien los hechos relatados indican que existió afiliación a Porvenir S.A., también que existió solicitud de pension al ISS, entidad que fue condenada enProceso: Ordinario Laboral de Única Instancia
Demandante: MANUEL PATROCINIO DELGADO
Demandado: COLPENSIONES.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
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Demandante: MANUEL PATROCINIO DELGADO
Demandado: COLPENSIONES.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 4 de 7 primera instancia a reconocer la citada pension, en un monto de $981.411 a partir del 11/11/09, junto al pago de mesadas pensionales retroactivas e intereses moratorios del artíc ulo 141 de la Ley 100 de 1993, citando la contabilización de mesadas que realizó el a quo, la edad del actor, el régimen de transición, en este el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 , así como la consideración de los efectos de mora advertida por empleador Central Castilla S.A. y E.A.T. Los Cosechadores, siendo relevante como lo indica aquella providencia que “En relación con la liquidación de la pension, aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, tuvo en cuenta el promedio actualizado de lo cotizado en los últimos 10 años, equivalente a $1.168.346.89, al cual aplicó una tasa de reemplazo del 84%, conforme a lo ordenado por el artículo 20 del decreto 758 de 1990, Así mismo, declaró no probada la excepción de prescripción (…)”. (fl. 101-106)
Ahora en su acápite de consideraciones, expresó el Colegiado que “Como quiera que ningún otro aspecto del fallo fue cuestionado en esta sede y siendo que las razones que dio el apelante no alcanzan a desvirtuar las conclusiones del fallo de primera instancia, en lo que concierne a la responsabilidad del Seguro Social en el pago de la prestación por vejez, habrá de confirmarse” (fl. 107); aunado que a folio 113 se
instancia, en lo que concierne a la responsabilidad del Seguro Social en el pago de la prestación por vejez, habrá de confirmarse” (fl. 107); aunado que a folio 113 se incorporó por el Juzgado Tercero de Descongestión de Cali la liquidación a efecto de fijar el monto pensional . No resta indicar que a partir del Decreto 2011 de 2012, especialmente por lo dispuesto en su artículo 2, que no pueda considerarse que por la pasiva exista una diferencia de partes.
En vista de lo anterior que el problema j urídico, pese lo planteado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, radique en la institución de cosa juzgada, al respecto, la razón de ser de la figura procesal de cosa juzgada está en la inmutabilidad de la declaración de certeza contenida en un fallo judicial con las cuales se construye la seguridad jurídica, es decir, que el asunto o punto respectivo no pueda volver a ser debatido en los estrados judiciales, caso en el cual, el fallador del nuevo proceso debe abstenerse de resolver de fon do si encuentra que existe identidad entre lo pretendido en la nueva demanda y la sentencia original.
Conforme lo indica la doctrina, la cosa juzgada está sujeta a dos límites, uno objetivo compuesto por el objeto o pretensión sobre el que versó el litigio y de la causa o título de donde se quiso deducir la pretensión; y el subjetivo que tiene que ver con las personas que fueron partes en el proceso anterior.
Por su parte, el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicado por analogía en materia laboral, establece que una sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo
Por su parte, el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicado por analogía en materia laboral, establece que una sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos exista identidad jurídica de partes. Para efectos de la fuerza de cosa juzgada, resulta indiferente que la sentencia sea condenatoria o absolutoria.
Al respecto, la H. CSJ SCL, entre otras, en sentencia del 23 de octubre de 2012 bajo rad: 39366 se pronunció:
“Puestas así las cosas, importa previamente recordar que la fuerza de la cosa juzgada --denominada también ‘res iudicata’-- se impone por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del TrabajoProceso: Ordinario Laboral de Única Instancia
Demandante: MANUEL PATROCINIO DELGADO
Demandado: COLPENSIONES.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 5 de 7 y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum -- eadem personae).
Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el
jurídica de partes (eadem condictio personarum -- eadem personae).
Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que a l lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.
Pero para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se tra ba la disputa. Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan.”
En el mismo sentido, la H. Corte Constitucional, en sentencia C-774/01 enseñó:
“Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.
pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.”
Por ello debe tenerse en cuenta que si lo pretendido corresponde a la variación del monto pensional y la tasa de reemplazo, en razón de la historia laboral del accionante, que no pueda esta Sala desconocer que el actor obtuvo sentencia de acuerdo a sus pre tensiones en proceso anterior, en donde el a quo estudió los aspectos que hoy nuevamente se traen a litigio y que si en aquel momento no existió recurso por el hoy demandante, era aquel el momento, si consideraba que la cuantía pensional debía ser superior a la liquidada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, confirmada por su superior funcional, por ello que la pension que ahora se discute ya fue liquidada bajo los parámetros que contradice la
pensional debía ser superior a la liquidada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, confirmada por su superior funcional, por ello que la pension que ahora se discute ya fue liquidada bajo los parámetros que contradice la actual demanda, pero en proceso judicial anterior, lo que edifica la institución deProceso: Ordinario Laboral de Única Instancia
Demandante: MANUEL PATROCINIO DELGADO
Demandado: COLPENSIONES.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 6 de 7 cosa juzgada, por esta razón que la sentencia en consulta deba confirmarse pero por razones diferentes.-
Así las cosas, habrá lugar a CONFIRMAR la sentencia ABSOLUTORIA CONSULTADA proferida el 14 de abril de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), se itera, pero de conformidad con las razones anteriormente expuestas.
COSTAS
Como quiera que el conocimiento del presente asunto devino del grado jurisdiccional de consulta, no habrá lugar a la imposición de costas en esta instancia, de conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P.
De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, auto AL2550-2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40
forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPTSS, con fijación por el término de un día. Por secretaria insértese el enlace electrónico para la lectura de la presente providenci a y manténgase el histórico de consulta sobre estos. En la sección web del estado, infórmese que las sentencias deben consultarse en la sección por edicto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia ABSOLUTORIA CONSULTADA proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA el 14 de abril de 2020, siendo demandante el señor MANUEL PATROCINIO DELGADO identificado con la C.C. 16.653.551 y demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA D E PENSIONES – COLPENSIONES, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO. Sin COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.
Notifíquese en por edicto El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATEProceso: Ordinario Laboral de Única Instancia
Demandante: MANUEL PATROCINIO DELGADO
Demandado: COLPENSIONES.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
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Demandante: MANUEL PATROCINIO DELGADO
Demandado: COLPENSIONES.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
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GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firmado Por:
Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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