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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00287-01-(04-11-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00287-01-(04-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Página 1 | 8

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso Ordinario Laboral – Seguridad Social Demandante Norbey Benachi Solis Demandado Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación 76-520-31-05-002-2017-00287-01 Origen Juzgado 2° Laboral del Circuito de Palmira Tema Cambio de origen de enfermedad Conocimiento Consulta de Sentencia Decisión Confirma Absolución

SENTENCIA No. 124

A los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco, se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante ante la sentencia absolutoria de primera instancia; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA

El señor Norbey Benachi Solis, pretendió de Positiva Compañía de Seguros S.A.; el reconocimiento de la enfermedad que padece como de origen profesional, al devenir de un accidente laboral acaecido el 27 de agosto de 2014; la revocatoria del dictamen No. 1391734 el 6 de septiembre de 2016; y, al pago de las indemnizaciones a que haya lugar.

En fundamento a las peticiones, indicó la apoderada judicial del actor que el demandante laboró para Construir Servicios S.A.S.; que el 27 de agosto de 2014, sufrió un accidente de trabajo al manipular el

lugar.

En fundamento a las peticiones, indicó la apoderada judicial del actor que el demandante laboró para Construir Servicios S.A.S.; que el 27 de agosto de 2014, sufrió un accidente de trabajo al manipular el trompo de mezcla, y que también sintió un dolor inguinal el cual le impidió continuar laborando hasta la actualidad, y que la empresa dio por terminado el contrato laboral, sin tener en cuenta su estado de salud.

Manifestó que el 15 de julio de 2015 asistió ante el médico debido a la persistencia del dolor en la columna, siendo diagnosticado con discopatía vertebral y hernia discal. Señaló que el 2 de febrero de 2016 fue incapacitado, y que el pago de dicha prestación fue asumido por la ARL Positiva hasta el mes de julio, indicando que las generadas con posterioridad no le han sido pagadas.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00287-01

2 Manifestó que el demandante instauró acción de tutela contra la Nueva EPS S.A., trámite al cual se vinculó la sociedad Has Constructor S.A.S., la ARL Positiva y el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., que dicho trámite constitucional terminó con el amparo de sus derechos fundamentales, y ordenando el pago de las incapacidades. Refirió que la apoderada judicial de la ARL demandada al momento de contestar la acción de tutela señaló que: «El accionante fue calificado por el equipo médico interdisciplinario de la compañía mediante dictamen 1391734 del 9 de junio de 2016, con diagnóstico de varicocele

contestar la acción de tutela señaló que: «El accionante fue calificado por el equipo médico interdisciplinario de la compañía mediante dictamen 1391734 del 9 de junio de 2016, con diagnóstico de varicocele derecho, de origen común, por lo que su representada no es responsable del pago de incapacidades.».

Finalmente, indicó que el 13 de noviembre de 2015 se le practicó resonancia magnética de columna lumbosacra, con la que se

diagnosticaron «SIGNOS DE DISCOPATÍA L3L4 CON HERNIA DISCAL

CENTRAL SUBARTIVULAR DERECHA QUE COMPRIME EL SACO

DURAL Y COMPRIME LAS RAIZ L4 DERECHA, SIGNOS DE DISCOPATÍA

L4L5 CON HERNIA DISCAL CENTRAL Y SUBARTICULAR DERECHA QE COMPRIME EL SACO DURAL Y LA RAIZ L5 DERECHA», continuando con los dolores derivados del accidente laboral.

Admisión de la demanda

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, el cual mediante Auto de Sustanciación No. 1475 del 1° de septiembre de 2017, Resolvió la admisión, la notificación y el traslado a la demandada. (Folio 24 Archivo 01 ED)

Contestación de la demanda

En oportunidad, la llamada a juicio Positiva Compañía de Seguros S.A. presentó contestación en la que se pronunció sobre los hechos 3, 5, 6 y 7, indicando que son ciertos; respecto del hecho 2 señaló que no es cierto; frente a los hechos 1 y 4 manifestó que son parcialmente

presentó contestación en la que se pronunció sobre los hechos 3, 5, 6 y 7, indicando que son ciertos; respecto del hecho 2 señaló que no es cierto; frente a los hechos 1 y 4 manifestó que son parcialmente ciertos, y en relación con el hecho 8 expresó no constarle. En cuanto a las pretensiones, se opuso a su prosperidad. Formuló las excepciones de carencia de fundamento legal, técnico, médico y científico para desvirtuar el dictamen; inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación; enriquecimiento sin causa; legalidad de la decisión; competencia de Positiva Compañía de Seguros S.A. para emitir calificaciones de origen de las patologías; prescripción, e innominada o genérica. (Folios 70-72 Archivo 01 ED).

Sentencia de primer grado

Constituido el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de PalmiraValle, en audiencia de Juzgamiento, se profirió la Sentencia No. 102 del 20 de octubre de 2021, en la que resolvió absolver a la demandada y no imponer condena por costas al demandante. (Archivo 18 ED).Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00287-01

3 Al tal decisión arribó el juez, luego de considerar que del acervo probatorio obrante en el proceso el demandante no logró acreditar la existencia de un accidente de trabajo ni la relación causal entre la labor desempeñada y la patología diagnosticada.

Alegaciones de segundo grado

Admitido el conocimiento del asunto, se corrió traslado a las partes en

existencia de un accidente de trabajo ni la relación causal entre la labor desempeñada y la patología diagnosticada.

Alegaciones de segundo grado

Admitido el conocimiento del asunto, se corrió traslado a las partes en los términos reglados en la Ley 2213 de 2022 para que presentaran alegaciones en esta instancia. Las partes no presentaron alegatos.

Con vista en los antecedentes narrados, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes

CONSIDERACIONES

Dado que el presente asunto se conoce en el grado jurisdiccional de consulta; la Sala establecerá el problema jurídico así: (I) si el origen de la patología que padece el demandante es de carácter laboral, con ocasión al accidente laboral acaecido el 27 de agosto de 2014; y (II) en caso de ser derechoso de esta, si hay lugar al reconocimiento de indemnizaciones.

Entonces, como primera medida importa mencionar que el debate se centra en determinar si las patologías -discopatía vertebral y hernia discalque aquejan al actor son catalogadas como una enfermedad de origen laboral, en ese sentido se debe traer a colación la definición adoptada por la Ley 1562 de 2012,

Artículo 4°. Enfermedad laboral. Es enfermedad laboral la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar. El Gobierno Nacional, determinará, en forma periódica, las enfermedades a que se consideran como laborales y en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero

a trabajar. El Gobierno Nacional, determinará, en forma periódica, las enfermedades a que se consideran como laborales y en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacionales será reconocida como enfermedad laboral, conforme lo establecido en las normas legales vigentes.

En ese sentido corresponde en primera instancia a las Administradoras de Riesgos Laborales y a las Entidades Promotoras de Salud, la determinación del estado de invalidez del afiliado con base en el Manual Único para la calificación de Invalidez, dictamen que podrá ser objeto de discusión por inconformidad ante la Junta Regional de Calificación y en apelación ante la Junta de Calificación Nacional, como lo predica el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 y el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.

De acuerdo con lo consagrado en el artículo 9° de la Ley 776 de 2002, se considera estado de invalidez de origen profesional,Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00287-01

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ARTÍCULO 9o. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación.

En primera instancia, la calificación de los porcentajes de pérdida de

laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación.

En primera instancia, la calificación de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral se hará por el equipo interdisciplinario establecido en el artículo 6o. de la presente ley, dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiere concluido el proceso de rehabilitación integral, de existir discrepancias se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez, quedando a cargo de la entidad de Seguridad Social correspondiente el pago de honorarios y demás gastos que se ocasionen.

El costo del dictamen será a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales, pero el empleador o el trabajador podrán acudir directamente ante dichas juntas.

Y, que, en la eventualidad de surgir una controversia frente al dictamen emitido por las Juntas de Calificación tanto Regional, como Nacional se apertura la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria para dirimir los puntos de inconformidad, de conformidad al artículo 44 del Decreto 1352 de 2013.

En igual sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1958-2021, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez, dispuso que:

(….) Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional. Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables (…)

procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional. Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables (…)

De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo (…)

Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto. Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías”.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00287-01

5 Igualmente, la Corte ha adoctrinado que el análisis de la condición de invalidez de una persona está sometida a la valoración del juez bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, previstos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL, 18 mar. 2009,

principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, previstos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184-2016, CSJ SL697-2019, CSJ SL3380-2019, CSJ SL 39922019, CSJ SL5601-2019 y CSJ SL4346-2020).

Los anteriores precedentes judiciales están acordes con lo previsto en el entonces vigente artículo 40 del Decreto 2463 de 2001, derogado por el Decreto 1352 de 2013, último que en su artículo 44 si bien le atribuyó a las juntas de calificación personería jurídica, autonomía técnica y científica en sus dictámenes, reiteró que «las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente».

Caso concreto

Descendiendo al caso en estudio, se constata que el señor Norbey Benachy Solís laboró para la empresa Construir Servicios S.A.S, entre el 6 de marzo y el 30 de diciembre de 2014 -Folios 78-81 Archivo 01 EDcon afiliación al sistema general de seguridad social, en salud Nueva EPS S.A., en pensión a la AFP Protección S.A. y en riesgos

el 6 de marzo y el 30 de diciembre de 2014 -Folios 78-81 Archivo 01 EDcon afiliación al sistema general de seguridad social, en salud Nueva EPS S.A., en pensión a la AFP Protección S.A. y en riesgos laborales Positiva S.A.

El actor presentaba vinculación laboral activa a la fecha del accidente laboral ocurrido el 27 de agosto de 2014, según reporte realizado frente a la entidad demandada, en el que se describió el accidente

expresando, -MCH// EL(A) TRABAJADOR(A) SE ENCONTRABA

MANIPULANDO UN TROMPO DE MEZCLA CUANDO DE REPENTE SIENTE UN DOLOR INGUINAL IMPIDIENDOLE CONTINUAR CON SUS LABORES// CARGO: MAESTRO DE OBRA // DIR: CLL 57 NO 23 ESQUINA- (Folio 16 Archivo 01 ED)

El 13 de noviembre de 2015, le realizan al demandante una resonancia nuclear magnética de columna lumbrosacra simple, con opinión diagnóstica, -SIGNOS DE DISCOPATIA L3L4 CON HERNIA DISCAL CENTRAL SUBARTICULAR DERECHA QUE COMPRIME EL SACO DURAL Y COMPRIM E LAS RAIZ L4 DERECHA. SIGNOS DE DISCOPATIA

L4L5 CON HERNIA DISCAL CENTRAL Y SUBARTICULAR DERECHA

QUE COMPRIME EL SACO DURAL Y LA RAIZ L5 DERECHA.

CORRELACIONAR CON HALLAZGOS A LA EVALUACIÓN CLINICA-

(Folio 17 Archivo 01 ED)

De la información recopilada se concluye que se generaron licencias de incapacidad a partir del 2 de febrero de 2016 por 180 días,

(Folio 17 Archivo 01 ED)

De la información recopilada se concluye que se generaron licencias de incapacidad a partir del 2 de febrero de 2016 por 180 días, asumidas por la ARL demandada, tal como se desprende de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia deRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00287-01

6 Palmira, Valle y por la Sala Novena de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes, quienes además ordenaron a la Nueva EPS S.A. el pago de las licencias expedidas desde el 10 de septiembre de 2016 y hasta la data de remisión al fondo de pensiones respectivo.

Sin embargo, la Vicepresidencia Técnica de Positiva S.A. emitió dictamen para la determinación del origen del accidente, de la enfermedad y la muerte No. 1391734 del 6 de septiembre de 2016, con diagnostico -VARICOCELE DERECHO (NO DERIVADO DEL AT)-, acto que no fue controvertido por el señor Benachi Solís, impartiendo firmeza, concluyendo que la patología es de origen común. (Folios 7477 Archivo 01 ED)

Asimismo, se aporta copia de la historia clínica del actor en la Clínica de Occidente S.A. que data del 16 de marzo de 2017, data para la cual no laboraba con la empresa Construir Servicios S.A.S, en la que se especifica en el acápite de evoluciones –RNM DE C. LUMBAR NOV.

2015. DISCOPATÍA DEGENERATIVA MULTINIVEL NO COMPRESIVA

no laboraba con la empresa Construir Servicios S.A.S, en la que se especifica en el acápite de evoluciones –RNM DE C. LUMBAR NOV.

2015. DISCOPATÍA DEGENERATIVA MULTINIVEL NO COMPRESIVA

PARA EL SACO DURAL, NI RAICES, CAMBIOS NORMALES PARA LA

EDAD… SALIDA POR NEURQX Y CONTINUAR CON SU ACTIVIDAD

LABORAL HABITUAL. NO SE EXPIDE INCAPACIDAD- (Folios 14-15

Archivo 01 ED)

Ahora, del Interrogatorio de parte al señor NORBEY BENACHI SOLIS (17:00 – 25:27 Archivo 016 Exp. Dig.), se desprende que a este se le expidieron incapacidades desde el 16 de febrero de 2016, reconocidas por Positiva S.A, hasta los 180 días, la Nueva EPS no le ha pagado ninguna, pues las posteriores a esta fueron sufragadas por Protección S.A. hasta el 18 de marzo de 2017, cambio realizado por orden de una acción de tutela; que nunca fue valorado por la Nueva EPS, pese a diferentes solicitudes.

En esa línea de conocimiento, se intelige que el demandante sufrió un accidente de trabajo que fue debidamente reportado ante la Administradora de Riesgos Laborales a la que se encontraba afiliado, Positiva S.A., asumiendo el pago de las licencias de incapacidad emitidas por el galeno tratante y remitiendo el asunto para la que se realizara la determinación del origen del diagnóstico que presentaba el señor Norbey Benachi Solís.

En efecto, la Vicepresidencia Técnica de Positiva S.A. emitió el Dictamen No. 1391734 del 6 de septiembre de 2016, mediante el cual

el señor Norbey Benachi Solís.

En efecto, la Vicepresidencia Técnica de Positiva S.A. emitió el Dictamen No. 1391734 del 6 de septiembre de 2016, mediante el cual determinó el origen del accidente, concluyendo que la patología diagnosticada no se derivó del supuesto accidente de trabajo ocurrido el 27 de agosto de 2014.

De la documental aportada, se observa que el dictamen fue notificado al actor el 8 de septiembre de 2016 –Folio 74 Archivo 01 EDsin que se elevara escrito de inconformidad ante la entidad encartada, así fue confirmado por el señor Benachi en el interrogatorio de parte rendido por este, cobrando firmeza el dictamen rendido.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00287-01

7

Conforme a lo anterior, es claro para la Sala que las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar, en atención que, aquel no acreditó los hechos constitutivos de su pretensión, pues, no se allegó prueba técnica, médica ni pericial que demostrara que la patología que aquel padece deviniera de un accidente de trabajo, por el contrario, de la narración fáctica se desprende que la aparición de la patología fue espontánea de un dolor inguinal, sin elemento externo, violento o repentino que permita catalogarlo como un evento laboral.

En igual sentido, si bien es cierto, el demandante está facultado para acudir ante el juez del trabajo para controvertir los conceptos técnicos y científicos elaborados por los órganos autorizados por la ley para la determinación de la pérdida de capacidad laboral, en atención a que

acudir ante el juez del trabajo para controvertir los conceptos técnicos y científicos elaborados por los órganos autorizados por la ley para la determinación de la pérdida de capacidad laboral, en atención a que estos no constituyen prueba solemne -SL1958-2021-, también lo es que corresponde a la parte arrimar el material probatoria pertinente para someter la valoración del juez al principio de la libre formación del convencimiento y de la sana crítica, conforme a los artículos 60 y 61 del CPTSS, lo que en el asunto que nos ocupa no se cumple.

Motivación que nos lleva a concluir que le asiste razón al juez de primera instancia al denegar las pretensiones de la demanda. Sin costas en esta sede judicial, dado que, se conoció en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia No. 102 del 20 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del

Circuito de Palmira, Valle del Cauca.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia judicial.

TERCERO: NOTIFÍQUESE conforme a la Ley 2213 de 2022.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

PonenteRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00287-01

8

(Firma electrónica)

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

PonenteRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00287-01

8

(Firma electrónica)

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

(Firma electrónica)

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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