TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00288 -02-(16-09-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00288 -02-(16-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Referencia: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario promovido por RUBY ENITH LÓPEZ ARCILA contra BANCAMÍA S.A. -
Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00288 -02
A los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinte (2020), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el grado jurisdiccional de consulta que obró frente a la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca; en observancia del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 0150
Acta de Aprobación No. 025
ANTECEDENTES
La señora RUBY ENITH LÓPEZ ARCILA, demandó a BANCAMÍA S.A, con el fin que se declare que fue despedida ilegal e injustamente y como consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y las costas procesales ²fl. 5-.
Fundamentó sus pretensiones, en que laboró al servicio de BANCAMÍA S.A., entre el 2 de noviembre de 2011 y el 25 de febrero de 2017, fecha en que fue despedida injustamente; que
Fundamentó sus pretensiones, en que laboró al servicio de BANCAMÍA S.A., entre el 2 de noviembre de 2011 y el 25 de febrero de 2017, fecha en que fue despedida injustamente; que desempeñaba el cargo de Gerente de la Oficina de Palmira, conRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00288 -02
2 una asignación salarial de $3.161.500.oo; que en ejercicio de sus funciones sufrió un accidente de trabajo el 28 de enero de 2017 con trauma en la región del cóccix; que el despido se produjo sin solicitar permiso previo al Ministerio de Trabajo, acorde a los presupuestos de la Ley 361 de 1997; que el despido se causó por su condición de salud y que por encontrarse asociada al sindicato, le correspondía el procedimiento previo antes del despido.
Admitida la demanda, mediante proveído No. 1504 del 6 de septiembre de 2017 (fl. 40), y dada en traslado a la demandada (fl. 41), el Juzgado fijó fecha y hora para adelantar la audiencia concentrada de que trata el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En dicha audiencia, se recibió respuesta a la demanda por parte de la accionada, en la que se rebeló frente a la prosperidad de las pretensiones, al estimar que la finalización del contrato de trabajo obedeció a la configuración de una justa causa debidamente acreditada, tal como se demuestra de la carta de terminación del nexo laboral; y propuso como excepciones de mérito las denominadas inexistencia de las
la finalización del contrato de trabajo obedeció a la configuración de una justa causa debidamente acreditada, tal como se demuestra de la carta de terminación del nexo laboral; y propuso como excepciones de mérito las denominadas inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de no lo debido, prescripción y buena fe. Seguidamente el Juez instructor tuvo por contestada la demanda, agotó las etapas consiguientes y por último profirió la sentencia No. 130, en la que absolvió a la entidad demandada de los pedimentos que en su contra elevó la señora RUBY ENITH LÓPEZ ARCILA, a quien condenó en costas de primer grado.
Para arribar a la anterior decisión, y sin abundantes consideraciones, concluyó el Juzgado que la señora LÓPEZ ARCILA fue despedida por cometer faltas graves en contra de la empresa, como haber alterado los recibos de peajes para acreditar los gastos de peaje y cobrar los viáticos, pues así lo confesó la misma al absolver el interrogatorio de parte, y aunque la entidadRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00288 -02
3 financiera no sufrió detrimento, si se perdió la confianza para desempeñar el cargo de gerente.
Como quiera que la decisión de primer grado fue totalmente adversa a la demandante, se activó el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y ejecutoriado el auto que admitió la consulta, se corrió traslado común a las partes, para que esgrimieran alegatos de conclusión; conforme a lo dispuesto
consulta, en aplicación del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y ejecutoriado el auto que admitió la consulta, se corrió traslado común a las partes, para que esgrimieran alegatos de conclusión; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como la señora RUBY ENITH LÓPEZ ARCILA, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda e insistió en que fue despedida sin justa causa imputable a ella, ya que la decisión de despedirla obedeció a que se accidentó en su trabajo y que al momento del despido se basó en el proceso disciplinario cuyos descargos se realizaron el día 3 de enero del 2017; sumado a ello, sostuvo que la procesada, se desconoció que se encontraba beneficiada por la Convención Colectiva, la cual consagra un procedimiento previo al despido (art. 24 C.C.T).
Por su parte, la entidad demandada, BANCAMÍA S.A., solicitó se confirme la decisión de primera instancia e indicó que la terminación del contrato fue por justa causa, conforme lo establece el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, literal a) numeral 6), en concordancia con el artículo 58 del mismo código, numeral 1, y el incumplimiento del reglamento interno de trabajo, en la medida que quedó acreditado que la actora alteró los gastos de peaje, tal y como lo confesó, no solo en los descargos, sino también en el interrogatorio de parte, situación que hizo perder la confianza del Banco.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00288 -02
también en el interrogatorio de parte, situación que hizo perder la confianza del Banco.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00288 -02
4 Con fundamento en los antecedentes narrados, se tomará la decisión que dimane del grado jurisdiccional de consulta, con arreglo a las siguientes
CONSIDERACIONES
Corresponde al Tribunal determinar si el contrato de trabajo que unió a las partes en contienda, terminó de manera unilateral y sin justa causa, por parte de la empleadora, como lo afirma la actora o si, por el contrario, el finiquito del ligamen obró por justa causa.
No existe discusión frente a la relación laboral suscitada entre las enfrentadas, pues ello quedó demostrado también con la contestación de la demanda -hecho 1º (fls. 1 y 48), en la que la acusada aceptó los hitos temporales señalados en el escrito inicial, fijados entre el 2 de noviembre de 2011 al 25 de febrero de 2017.
Ahora, para despejar la incógnita planteada, se parte de la premisa según la cual el contrato de trabajo es un acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución del mismo por parte del segundo y que una vez concluido el nexo social entre las partes y el ex trabajador demanda la indemnización por despido sin justa causa, le basta con demostrar el hecho del despido y la carga de probar su justificación corresponde al extremo empleador. Al respecto, así se ha pronunciado desde antaño la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia:
demostrar el hecho del despido y la carga de probar su justificación corresponde al extremo empleador. Al respecto, así se ha pronunciado desde antaño la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia:
La jurisprudencia tanto del extinto tribunal supremo como de esta Sala, ha considerado que al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido, y que al patrono corresponde probar su justificación. Y es natural que así sea, pues el trabajador debe demostrar que el patrono no cumplió con su obligación de respetar elRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00288 -02
5 término del contrato, y éste último para exonerarse de la indemnización proveniente de la rescisión del contrato, debe comprobar que dejó de cumplir su obligación por haberse producido alguna de las causales señaladas en la ley.
Esta solución jurisprudencial es la jurídica, pues el contrato de trabajo es bilateral y cada parte debe cumplir con sus obligaciones, a menos que la otra incumpla las suyas o se produzca algún otro hecho exonerativo. En el caso sub lite el propio demandado confesó la terminación unilateral del contrato de trabajo, por lo cual no era necesaria ninguna actividad probatoria del demandante para demostrar el despido, y si éste fue justificado, tal comprobación correspondía al demandadoµ (SeQWeQcia del 11 de RcWXbUe de 1997).
Descendiendo al caso bajo análisis, se observa que de folios 91 a 93 del expediente milita contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, suscrito el 2 de noviembre de 2012; copias de la
Descendiendo al caso bajo análisis, se observa que de folios 91 a 93 del expediente milita contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, suscrito el 2 de noviembre de 2012; copias de la convención colectiva de trabajo -aportada por la demandante- (fls. 25 a 36); reporte disciplinario (fls. 108 a 112); y manual de políticas de viáticos ²fls. 178 a 196-.
Respecto al despido del que se dice fue objeto la accionante, se allegó copia de la misiva por la cual la empleadora dio por terminado el contrato de trabajo, con fecha del 25 de febrero de 2016, aduciendo para ello una justa causa. En el contenido del documento que milita de folios 22 y 23, se anuncia:
La presente tiene por objeto comunicarle que, luego de evaluar los hechos que a continuación se indican y por los cuales usted fue citada a diligencia de descargos el 03 de enero de 2017 garantizando así su derecho de defensa y que hacen parte integrante de esta comunicación, la empresa ha encontrado justificada, con fundamento en la ley laboral, la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa a partir del momento de entrega de esta misiva, por las razones que a continuación se exponen.
Dentro de las obligaciones derivadas de su contrato de trabajo está el cumplimiento de los procedimientos y políticas que tiene la compañía dentro de las cuales se encuentran el Código de Conducta y Ética, Reglamento Interno de Trabajo, Manuales, Manual de Convivencia,Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00288 -02
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Reglamento Interno de Trabajo, Manuales, Manual de Convivencia,Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00288 -02
6 Reglamentos, Procedimientos y Circulares que conforman los Sistemas de Administración de Riesgos de Crédito, Operativo, Control Interno, Atención del Consumidor, documentos que usted debe conocer como trabajador de Bancamia.
En ese sentido, le manifestamos que los hechos que fundamentan nuestra decisión corresponden a que Bancamia S.A., logró comprobar irregularidades en la legalización de viáticos, a través de los peajes de Uribe 01011051 los días 05/11/2016, 18/11/2016, 21/11/2016, 18/10/2016 y 22/10/2016. C101162337 los días 8/10/2016 y 10/10/2016. 01A1590335 los días 8/10/2016 y 10/10/2016; así mismo mediante los peajes de Cerrito No. 03603019 en fechas 05/11/2016 y 18/10/2016. No. 00649741en fechas 8/10/2016 y 10/10/2016.
Así las cosas, la entidad pudo evidenciar que los comprobantes de pago de peajes por usted entregados con el objeto de legalizar viáticos de transporte fueron presuntamente manipulados en cuanto a las fechas de expedición de los mismos.
Aunado a lo anterior, le manifestamos que los hechos que fundamentan nuestra decisión corresponden a que usted ha incumplido con sus funciones y responsabilidades como Gerente, pues tal como usted confesó en la precitada diligencia de descargos, al
Aunado a lo anterior, le manifestamos que los hechos que fundamentan nuestra decisión corresponden a que usted ha incumplido con sus funciones y responsabilidades como Gerente, pues tal como usted confesó en la precitada diligencia de descargos, al reconocer que "se procede a colocar la fecha en los que tenía que, si se veían, "ingenuamente se me ocurrió ponerles la fecha a unos que si se veían y así lograr el retorno de los recursos ...
Por lo anterior, los hechos narrados constituyen una clara inobservancia a las responsabilidades que tiene usted como colaborador del banco en el cumplimiento de las normas, leyes y reglamentos de la empresa y los lineamientos generales de conducta aplicados a todo el personal.
Por ende, es claro que usted incumplió gravemente con sus obligaciones legales y contractuales y especialmente con aquellas que se encuentran consagradas en las siguientes disposiciones:
Reglamento Interno de Trabajo -Artículo 47 Numeral 1 («) Desarrollar sus funciones, ejecutar sus labores y actuar permanentemente con la conciencia que prestan sus servicios a una institución financiera, sometida a la regulación, intervención e inspección del estado; cuya actividad es de interés público; por lo cual deben obrar siempre bajo los principios de buena fe, honestidad, transparencia, lealtad, responsabilidad, reserva, confidencialidad, respeto y estricto cumplimiento de las disposiciones legales dentro de su más amplia concepción.µRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00288 -02
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Código de conducta y ética: Numeral 3.4 Honestidad: («) Las
concepción.µRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00288 -02
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Código de conducta y ética: Numeral 3.4 Honestidad: («) Las actuaciones de los directivos, administradores y colaboradores deberán llevarse a cabo con honradez, observando no sólo los límites de lo que está permitido o prohibido, sino que debe orientarse hacia el deseo de hacer mejor las cosas y de evitar cualquier tipo de oportunismo, engaño o intenciones alejadas de la misión de Bancamía
(...)µ
Manual de Políticas de Viáticos inciso F Transparencia («) La planeación, autorización, ejecución y control de los gastos a los que se refiere el presente Manual, deberá estar soportada en información fidedigna, ajustada a la realidad y suficientemente documentada (...)"
Manual de prácticas No autorizadas, Artículo 6.2.1 Colaboradores en General. Numeral 20 (...) Falsificación de firmas y /o documentos (...)" Así las cosas, los anteriores hechos constituyen justa causa, para la terminación de su contrato de trabajo de conformidad a lo preceptuado por el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965, literal a), numeral 6), en concordancia con el Art. 58 del Código Sustantivo del Trabajo, numeral 1.
Así pues, se procederá a liquidar sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, pago que podrá reclamar en las oficinas de la empresa después de realizar entrega del respectivo paz y salvo. Así mismo, el área de nómina, le hará entrega de la orden para el examen
derechos laborales, pago que podrá reclamar en las oficinas de la empresa después de realizar entrega del respectivo paz y salvo. Así mismo, el área de nómina, le hará entrega de la orden para el examen médico de egreso y también se le hará entrega de los comprobantes de aportes a la seguridad social (EPS, AFP, ARL) y parafiscales correspondientes a los tres últimos meses anteriores a la fecha de su desvinculación, certificación laboral y carta para el retiro de cesantías.µ
De conformidad con lo anterior, se verificará si el empleador cumplió con la carga impuesta por la jurisprudencia, relativa a demostrar la existencia de la justa causa que motivó el ocaso del nexo laboral que la ataba a la accionante y que fue calificada como indebida y violatoria del numeral 6º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, el numeral 47 del Reglamento Interno del Trabajo y el literal f) del artículo 6º del Manual de Políticas de Viáticos.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00288 -02
8 DECLARACIÓN PARTE DE LA ACTORA (mm. 00:53:48 a 01:10:22). Expresó que le cancelaron el contrato de trabajo después de un accidente laboral, pero que antes le adelantaron diligencia de descargos; precisó que trabajó en Tuluá y le pagaban viáticos, tales como peajes, gasolina y comida; después viajó al municipio de Palmira por espacio de seis -6meses y debía hacer el reporte en el sistema de BANCAMÍA; que en el mes de diciembre le llamaron la atención por el costo de los viáticos y al verificar el
municipio de Palmira por espacio de seis -6meses y debía hacer el reporte en el sistema de BANCAMÍA; que en el mes de diciembre le llamaron la atención por el costo de los viáticos y al verificar el soporte de dichos gastos, encontraron que el sistema no cargaba el adjunto; que al tiempo le solicitaron los peajes, a lo que manifestó que no los tenía todos y otra parte la tenía guardada y que én diciembre me pidieron los peajes, no me dieron otra opción para legalizar, ya había perdido varios, entonces yo cogí, habían muchos borrados porque es un papel especial y se borra, entonces yo pregunté que se me borraron y cogí el adjunto, no me dieron ninguna otra opción, entonces yo cogí los que si se veían, yo no nunca vi una mala fe, nunca me he quedado con un peso que no sea mío, los gastos que yo hice desde Roldanillo hasta Palmira utilice mi carro, como no me dieron otra opción, entonces cogí los que si se veían ingenuamente y los reporté como si fueran los que hacían falta, estaban todos más lo que yo había cogidoµ; agregó la accionante, que no tuvo testigo de su parte al momento de la diligencia de descargos; que conoce las políticas de viáticos y finalmente aceptó que en la diligencia de descargos adelantada por la procesada cambió la fecha de los peajes para legalizar los viáticos.
TESTIMONIO DE BEATRÍZ ELENA BONILLA (mm. 01:10:57 a 01:15:12); en su condición de Especialista de Relaciones Laborales y como Representante Legal de la demandada, manifestó que no conocía a la demandante personalmente y que le consta que tenía
01:15:12); en su condición de Especialista de Relaciones Laborales y como Representante Legal de la demandada, manifestó que no conocía a la demandante personalmente y que le consta que tenía un proceso disciplinario, el cual lo adelantó el Gerente Territorial, señor JUAN GUILLERMO MONTOYA FLOREZ, mismo que evidenció una manipulación de soportes para legalización deRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00288 -02
9 viáticos que conllevó a la finalización del contrato de trabajo con justa causa y que tiene conocimiento que la demandante sufrió un accidente trabajo del cual se le respetó su incapacidad y que retornó a su puesto de trabajo, sin ningún tipo de recomendación médica.
TESTIMONIO DE JUAN GUILLERMO MONTOYA FLOREZ, empleado de la demandada (mm. 00:01:48 00:34:38). Expuso que conoció a la demandante cuando le inició el proceso disciplinario; refirió frente a los hechos, que en el mes diciembre se hicieron unos descuentos masivos a las personas que no habían legalizado los viáticos oportunamente, cumpliendo las políticas y le informaron que en los viáticos que la actora había soportado habían anomalías, esto es, que en gran parte de los tiquetes de los peajes cambiaba en la letra de las fechas y al revisar unos con otros, hallaron que eran los mismos tiquetes, pero con diferentes fechas; por lo que presumió que no había viajado o que al no tener la documentación, adulteró los que tenía; que la compañía tiene una aplicación para cargar los viáticos y aprobados los mismos, se
fechas; por lo que presumió que no había viajado o que al no tener la documentación, adulteró los que tenía; que la compañía tiene una aplicación para cargar los viáticos y aprobados los mismos, se le reintegra el dinero a los funcionarios; que se enteró de la presenta adulteración de los viáticos, en ese mes se tenía alerta por malos manejos y para esa época se observó adulteración de octubre a diciembre; indicó el testigo, que la demandante se incapacitó y el despido fue suspendido hasta cuando se reintegró y en esa fecha no aportó recomendación médica.
TESTIMONIO DE ELIANA MARTÍNEZ (00:35:50 a 00:47:13) empleada de la demandada en el AREA DE SALUD OCUPACIONAL. Expresó que no conoce a la demandante, ni tuvo relación con la misma, que la actora presentó incapacidades que no revestían mayor gravedad de dos a tres días, generadas por gripas; derivados del accidente de trabajo, en enero 28 de 2017, seRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00288 -02
10 generaron en total 25 días de incapacidades; sin embargo, no se generaron recomendaciones medico laborales, únicamente las emitidas en la incapacidad; y posterior a esta incapacidad se generaron cinco -5días más, sin recomendaciones médicas.
Ahora bien, en el caso en concreto se tiene que la entidad demandada terminó la relación laboral que sostenía con la demandante, por adulterar comprobantes de viáticos en cuanto a la fecha de expedición, hecho que fue aceptado por aquélla al absolver el interrogatorio de parte al indicar: cogí los que si se
demandada terminó la relación laboral que sostenía con la demandante, por adulterar comprobantes de viáticos en cuanto a la fecha de expedición, hecho que fue aceptado por aquélla al absolver el interrogatorio de parte al indicar: cogí los que si se veían e ingenuamente los reporté como si fueran los que hacían faltaµ, lo que conlleva a concluir que la ex trabajadora incumplió; no solo con las directrices y/o disposiciones establecidas en el Reglamento Interno de Trabajo; sino también, el literal f) del Manual Política de Viáticos (fl.178), al adulterar la documental con la cual pretendía soportar dichos gastos de locomoción; faltas que se corroboran con la documental que milita de folios 120 a 124, en la que claramente se observa que la fecha se encuentra adulterada, comportamiento que sitúa a la actora en un escenario de desobediencia y comportamiento inequívoco y evidente de una postura incorrecta, desprovista de probidad y transparencia, enlistada como falta grave.
Ahora no puede una profesional en Contaduría y Gerente de una entidad Financiera, escudarse en su ingenuidad o inocencia para adulterar los susodichos documentos, pues su propia condición de profesional en el área contable, le permite tener con la empresa, de cara a su funcionamiento, la mejor toma de decisiones en la búsqueda de la medición, registro e interpretación del capital de una organización de carácter privado; es que por contar con habilidades profesionales y competitivas, fue ascendida al cargo de Gerente, lo que demuestra una amplia experiencia en un cargoRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00288 -02
habilidades profesionales y competitivas, fue ascendida al cargo de Gerente, lo que demuestra una amplia experiencia en un cargoRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00288 -02
11 directivo, con lo que se reafirma que la señora RUBY ENITH no es una persona iletrada o con problemas de discapacidad para tomar decisiones irresponsables, o de malas prácticas; de manera que refulge diáfano para la Sala, que con su conducta la gestora de la acción trasgredió de manera grave y ostensible, el Reglamento Interno de Trabajo de su ex empleadora; situación que automáticamente facultaba a la demandada para dar por terminado el ligamen social de conformidad con lo estipulado en el articulado del Código Sustantivo de Trabajo.
Ahora sostiene la demandante en el hecho 8º del libelo genitor (fl. 5), que entre la entidad financiera demandada y la organización sindical ASEFINCO Y ACEB, elevaron una convención colectiva de la cual se beneficia como socia de la organización sindical, que consagra un procedimiento previo al despido (art. 24 C.C.T).
Como resultado de dicha manifestación, se coteja el texto que aparece en folios 25 a 38, de donde se deriva que corresponde a un compendio de convenciones colectivas de trabajo suscitadas entre la demandada y su sindicato, sin que milite copia de la nota de depósito de dicho instrumento, tal como lo inquiere el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
En lo pertinente la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL3570de depósito de dicho instrumento, tal como lo inquiere el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
En lo pertinente la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL35702019, Radicación No. 65087, reiteró la sentencia SL13693-2016 reiterada, entre otras, en sentencia SL5202-2018, donde se debatió la aportación de la nota de depósito de las convenciones colectivas por ser un requisito indispensable. Esto precisó la
Corte:
Él depysito oportuno de la Convenciyn Colectiva seg~n lo normado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es unaRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00288 -02
12 exigencia de la ley para su validez, como reiteradamente lo ha sexalado la Sala en los siguientes términos: ál ser la convenciyn colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando « el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajoµ. (Sentencias de 16 de mayo de 2001, rad. N° 15120 y de 4 de diciembre de 2003, rad. N° 21042).
Y en la última de las providencias citadas, fue enfática la Corte al señalar:
(Sentencias de 16 de mayo de 2001, rad. N° 15120 y de 4 de diciembre de 2003, rad. N° 21042).
Y en la última de las providencias citadas, fue enfática la Corte al señalar:
Si tal prueba no se allega al proceso de manera completa, no puede el sentenciador dar por demostrado en juicio que hay una convención colectiva de trabajo, ni menos aún, reconocer derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de los contendientes. Y si llega a reconocer la existencia de aquélla sin que aparezca en autos la única prueba legalmente eficaz para acreditarla, comete error de derecho y, por ese medio, infringe las normas sustanciales que precept~an cosa distinta [...]µ
A tono con la cita reproducida, se tiene que el compendio aportado por la SaUWe demaQdaQWe \ llamadR CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJOµ no produce efectos jurídicos, se itera, pues el mismo se allegó al proceso de manera incompleta.
Ahora, si en hipótesis que admite discusión se aceptara que el derecho de la reclamante se fundamenta en el tan comentado convenio colectivo, se tiene que al momento de ser despedida, la actora ostentaba el cargo de Gerente de Oficina (fl. 24), y también lo es, que del contenido del acuerdo colectivo, se vislumbran dos aspectos importantes a saber, el primero, que la peticionaria no acreditó documentalmente pertenecer al sindicato de trabajadores con el cual su empleadora tiene un convenio, y el segundo da cuenta de que en el artículo 2º del acuerdo convencional se exceptúan los funcionaros que ocupen sendos cargos, entre estos
acreditó documentalmente pertenecer al sindicato de trabajadores con el cual su empleadora tiene un convenio, y el segundo da cuenta de que en el artículo 2º del acuerdo convencional se exceptúan los funcionaros que ocupen sendos cargos, entre estos el de Gerente; de modo que no puede la demandante pretender que le sea aplicable el acuerdo convencional.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00288 -02
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Ahora respecto a la manifestación de la demandante en el sentido que no medió autorización del Ministerio del Trabajo para terminar el contrato de trabajo; debido a su estado de salud y consecuente diagnóstico; verifica la Sala que en las pruebas allegadas no aparece probanza que demuestre que dicha finalización fue consecuencia de la incapacidad generada por el accidente de trabajo ocurrido el 28 de enero de 2017, pues la propia accionante indicó al absolver interrogatorio de parte, que una vez se reintegró le comunicaron la decisión de terminación del nexo laboral; sumado a ello, no se reportan recomendaciones médicas por parte de la EPS o la ARL, para considerar que en verdad la demandante contaba con la protección de estabilidad laboral deprecada.
Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia; sin que se generen costas en esta sede, en virtud a que el conocimiento en esta instancia obró en virtud del ejercicio oficioso del grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley,
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 130 proferida el 26 de noviembre de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00288 -02
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SEGUNDO: SIN COSTAS de segunda instancia.
Comuníquese y Notifíquese esta sentencia por inserción en estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.
Los Magistrados,
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De BugaRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00288 -02
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