TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00296-01-(12-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00296-01-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: PABLO ANDRES ORDOÑEZ BOLAÑOS DEMANDADO: CSS CONSTRUCTORES S.A. Y OTRO RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2017-00296-01
Guadalajara de Buga, Valle, doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021),
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del año 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto sobre la Sentencia No. 22 del veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020 ), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la,
SENTENCIA No. 138
Discutida y aprobada mediante Acta No. 28
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
PABLO ANDRES ORDOÑEZ BOLAÑOS, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la CSS CONSTRUCTORES S.A. y CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE buscando las siguientes declaraciones y condenas principales: que se declare que se configuró el fenómeno
CSS CONSTRUCTORES S.A. y CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE buscando las siguientes declaraciones y condenas principales: que se declare que se configuró el fenómeno de la sustitución de empleadores entre CARLOS ALBERTO SOLARTE y la sociedad C.S.S. CONSTRUCTORES S.A. ; que se declare que entre las partes existió un solo contrato de trabajo desde el 9 de enero de 1995 hasta el 9 de septiembre de 2015; que se declare que fue víctima de las conductas de acoso laboral por parte de la demandada C.S.S. CONSTRUCTORES S.A. y que fue inducido a presentar carta de renuncia motivada al ser víctima de dichas conductas el día 9 de septiembre de 2015; que se les condene solidariamente al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el periodo comprendido desde el 9 de enero de 1995 hasta el 31 de julio de 1995, enero, febrero y marzo de 1999, abril de 2000 y junio de 2008, que se condene a C.S.S. CONSTRUCTORES S.A. al pago de la suma equivalente a CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($155.701.176,00 M/cte.) por concepto de bonificaciones pendiente de pago causadas por obra ejecutada en los proyectos según actas de obra o de producción de agregados en la planta; que se condene a C.S.S. CONSTRUCTORES S.A. al pago de la suma equivalente a TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($352'396.000,00) por concepto de gestión en explotación de
TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($352'396.000,00) por concepto de gestión en explotación de materias primas; que se condene a C.S.S. CONSTRUCTORES S.A. al pago de la reliquidación de prestaciones sociales con la debida indexación; que se condene a C.S.S. CONSTRUCTORES S.A. al pago de la suma d e DOSCIENTOS TRECE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($213'575.163,44 M/cte.) por concepto de indemnización por despido indirecto debidamente indexado; que se condene al2
pago de la suma equivalente a CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($466.263.654,00 m/) por concepto de indemnización moratoria.
Subsidiariamente pide que se declare que: ent re el señor PABLO ORDOÑEZ BOLAÑOS y el señor CARLOS ALBERTO SOLARTE existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 9 de enero de 1995 hasta el 7 de enero de 2003, y que entre el señor PABLO ORDOÑEZ BOLAÑOS y la sociedad C.S.S. CONSTRUCTORES S .A. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de enero de 2003 hasta el 9 de septiembre de 2015, que se condene al señor CARLOS ALBERTO SOLARTE al pago de los aportes al Sistema de
término indefinido desde el 8 de enero de 2003 hasta el 9 de septiembre de 2015, que se condene al señor CARLOS ALBERTO SOLARTE al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por lo periodos comprend idos entre el 9 de enero de 1995 hasta el 31 de julio de 1995, enero, febrero y marzo de 1999 y abril de 2000 y a la sociedad C.S.S. CONSTRUCTORES S.A. al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por el periodo correspondiente a juni o de 2008; que se declare que fue víctima de las conductas de acoso laboral por parte de la demandada C.S.S. CONSTRUCTORES S.A.; que lo motivó a presentar carta de renuncia el día 9 de septiembre de 2015, que se condene a la demandada C.S.S. CONSTRUCTORES S.A. a cancelarle la suma equivalente a CIENTO ONCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($111'888.047,00 M/cte.) por concepto de indemnización por despido indirecto debidamente indexada ; y de aquí en adelante idé nticas pretensiones que las principales.
Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones son los siguientes:
Que el señor PABLO ORDOÑEZ BOLAÑOS, prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida y bajo la subordinación inicialmente para C.A.S.S CONSTRUCTORES de propiedad de CARLOS ALBERTO SOLARTE desde el 9 de enero de 1995 hasta el 7 de enero de 2003 y co ntinuó prestando sus servicios desde el 8 de enero de 2003 para la sociedad
propiedad de CARLOS ALBERTO SOLARTE desde el 9 de enero de 1995 hasta el 7 de enero de 2003 y co ntinuó prestando sus servicios desde el 8 de enero de 2003 para la sociedad C.S.S. CONSTRUCTORES S.A. hasta el 9 de septiembre de 2015, bajo el mismo contrato, y condiciones laborales, configurándose el fenómeno de la sustitución patronal ; que a pesar de lo anterior, CARLOS SOLARTE propietario de C.A.S. SCONSTRUCTORES sólo afilio y pag ó los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a partir del 1 de agosto de 1995, razón por la cual a la fecha se adeuda el pago de los aportes a seguridad social en pensión por el periodo comprendido desde el 9 de enero de 1995 hasta el 31 de jul io de 1995, enero, febrero y marzo de 1999, abril de 2000 y junio de 2008; que desempeñó como último cargo las funciones de Coordinador Técnico en el proyecto MVVCC (Malla Vial del Valle del Cauca y Cauca), suscrito con la ANI (AGENCIA NACIONAL DE INFRAESCTRUCTURA) anteriormente INCO (INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES) y director de la obra del Contrato 1719 de 2012 suscrito con INVIAS, siempre bajo la subordinación de CSS CONSTRUCTORES S.A.; que era coordinador técnico de obra en la MVVCC y simultáneamente director del contrato 1719 de 2012, sus funciones estaban relacionadas con el control de recursos, programación de recursos y de obra, dirección técnica, operación de fuentes de materiales, producción de agregados, entre otros, todo bajo el mismo contrato y con la misma
contrato 1719 de 2012, sus funciones estaban relacionadas con el control de recursos, programación de recursos y de obra, dirección técnica, operación de fuentes de materiales, producción de agregados, entre otros, todo bajo el mismo contrato y con la misma remuneración; que continúo desarrollando las mismas funciones que prestaba para CARLOS ALBERTO SOLARTE, en la sociedad C.S.S. CONSTRUCTORES S.A. , que devengaba para el año 2015 un salario promedio equivalente a NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SE SENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($9.667.583,33); que se debe tener en cuenta igualmente como factor salarial lo devengado durante el año 2015 por concepto de bonificaciones habituales correspondientes al 0,5% del valor del contrato ejecutado , según consta en las actas que se encuentran en poder de la parte demandada y que ascendieron para este periodo a la suma de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES TREINTA Y SEIS MIL NOVENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($128'036.094.00 M/cte.) , que de acuerdo con lo anterior el salario promedio realmente devengado en el último año fue el equivalente a VEINTE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($20 337.264,00 M/cte.); que desde el mes de diciembre de 2014, comenzó a ser víctima de acoso3
laboral al ser ignorado por parte del señor CARLOS ALBERTO SOLARTE, representante legal de la sociedad demandada y su jefe directo ; que el acoso inició por cortar la comunicación
laboral al ser ignorado por parte del señor CARLOS ALBERTO SOLARTE, representante legal de la sociedad demandada y su jefe directo ; que el acoso inició por cortar la comunicación que siempre se mantenía, por medio de las llamadas telefónicas y o por correos electrónicos, que sin mediar explicación alguna el señor CARLOS ALBERTO SOLARTE delegó al Ingeniero ERNESTO RIASCOS para que buscara una persona que relevara las funciones al demandante; q ue el ingeniero ERNESTO RIASCOS para la época se desempeñaba como director del Proyecto MVVCC y fue quien sirvió de instrumento principal, para que a través de él se hiciera efectivo el propósito del acoso laboral, con llamadas telefónicas donde se le advertía que por orden del Dr. CARLOS ALBERTO SOLARTE se había iniciado la búsqueda de un ingeniero que asumiera sus funciones y responsabilidades; que por parte de los ingenieros LILIANA NAVARRO, ERNESTO RIASCOS y el geo -tecnólogo NORVEY CAPOTE, se le manifestó reiteradamente que en poco días por decisión de la gerencia se cerraría el frente de trabajo de Tienda Nueva liderado por el deman dante, o se decidiría si sería reemplazado o removido del cargo, afirmaciones que le causaba n angustia, estrés, depresión e incertidumbre laboral; que a la fecha las plantas de producción ubicadas en Tienda Nueva y Rio Frio continúan funcionando , que las prácticas de acoso estaban dirigidas a ignorar su cargo y gestión; que en el mes de julio se le informó que sería removido del cargo de director y en su lugar se colocó al señor NORVEY CAPOTE quien cuenta con un perfil profesional
cargo y gestión; que en el mes de julio se le informó que sería removido del cargo de director y en su lugar se colocó al señor NORVEY CAPOTE quien cuenta con un perfil profesional inferior al suyo; que a pesar del supuesto cambio de director, el ment ado no asistía y era el demandante quien seguía coordinando el proyecto; que el 21 de agosto de 2015 el señor CAPOTE tomó control y lo desplazó de las funciones.
Mediante Auto No. 1536 (fol. 109) el juzgado admitió la demanda y dispuso notificar dicho proveído a los codemandados.
Debidamente notificada la pasiva, dio respuesta conjunta (Fol. 135 A) admitiendo la existencia de contrato laboral con la sociedad dentro de los extremos alegados en la demanda, pero negando lo que corresponden al señor Carlos Solarte, admitió que el demandante actuó como coordinador técni co del Proyecto Maya Vial del Valle Del Cauca, pero no como director de la obra del contrato 1719 de 2012, pues dicha función la ejerció el señor Ernesto Riascos, se negó el pago de bonificaciones, así como la comisión de conductas de acoso laboral ; se opu so a la prosperidad de las pretensiones y como medios exceptivos propuso los de PAGO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, CARENCIA DE DERECHO PARA DEMANDAR, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y
POR PASIVA; PRESCRIPCIÓN Y LA INNOMINADA”
Surtido en legal forma el trámite procesal, mediante Sentencia No. 22 del veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020 ), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira ,
Surtido en legal forma el trámite procesal, mediante Sentencia No. 22 del veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020 ), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira , resolvió absolver a los codemandados de todas las pretensiones invocadas por la activa.
Recibido el expediente en esta instancia, se admitió su conocimiento y se corrió el traslado de rigor conforme lo ordena el Art. 15 del Decreto legislativo 806 de 2020.
2. Motivaciones.
2.1. Fundamentos Del Fallo Apelado.
Para arribar a dicha conclusión, el juez partió por declarar reunidos los presupuestos procesales y seguidamente indicó que la existencia del contrato de trabajo quedó probada, en tanto la relación con la sociedad CSS Constructores fue admitida por la demandada y porque teniendo en cuenta el reporte de semanas cotizadas visible a folio 34 se evidencia que el señor Carlos Solarte, cotizó a favor del demandante desde el 1 de agosto de 1995 y hasta el 31 de diciembre de 2002, lo que prueba la relación; seguidamente aseguró que sustitución de empleador no existió toda vez que en principio el demandante fue contratado por la persona natural demandada en sociedad con su hermano (Luis Solarte) y que después fue contratado por una persona jurídica, totalmente diferente a las personas que lo habían contratado y por tanto no se configuró la sustitución y añadió que así las cosas tampoco se puede declarar4
que existió un solo contrato . Aseguró igualmente el a quo que el acoso laboral qu e se pretendía configurar no quedó demostrado y en consecuencia tampoco quedó configurado el despido indirecto por motivo de acoso.
que existió un solo contrato . Aseguró igualmente el a quo que el acoso laboral qu e se pretendía configurar no quedó demostrado y en consecuencia tampoco quedó configurado el despido indirecto por motivo de acoso.
Descendiendo a las pretensiones de orden económico encontró que ninguna se adeuda; para llegar a esa conclusión inició indicando que el pago de los aportes quedó demostrado con la historia laboral que reposa en las pruebas; respecto a la solicitud de tener como salario unas bonificaciones señaló que no es procedente por cuanto se dijo en audiencia que esos pagos se hacían por mera liberalidad y de manera esporádica; tampoco accedió entonces al pago de reliquidaciones; ni al pago de la indemnización por despido indirecto en tanto no se accedió a la pretensión relacionada con el acoso; respecto a la indemnización moratoria, señaló que no hay lugar a esta por cuanto no se quedó adeudando ningún salario ni prestación al término de la relación y quedó demostrado la consignación de la liquidación a órdenes del juzgado. Bajo esos argumentos impartió la sentencia absolutoria ya referida.
2.2. Recurso de Apelación.
La parte demandante, no conforme con la decisión, presentó recurso de alzada bajo los siguientes argumentos: Aseguró la apoderada recurrente que la sentencia es liviana, sin estudio profundo. Respecto a la vinculación laboral señaló que no queda duda alguna que esta existió desde el año 1995, como lo admitió el demandado Carlos Solarte en su interrogatorio y todos los testigos quienes dieron fe de la cantidad de años en que el demandante prestó su servicio; aseguró que si bien es cierto en principio el demandante se
esta existió desde el año 1995, como lo admitió el demandado Carlos Solarte en su interrogatorio y todos los testigos quienes dieron fe de la cantidad de años en que el demandante prestó su servicio; aseguró que si bien es cierto en principio el demandante se encontraba subordinado a la persona natural y ya luego a la persona jurídica, no es menos cierto que entre estas se puede configurar la sustitución de empleadores, y para fundamentar su dicho procedió a dar lectura a l art. 67 del CST pues la razón de ser de la figura de la sustitución es la continuidad en el objeto social, las funciones, herramientas, que los trabajadores eran siempre los mismos y no hubo variación alguna en las condiciones; señaló que el juez no tuvo en cuenta en ningún momento los testimonios, ni los registros de afiliación a las entidades de seguridad social que demuestran las fechas de esas afiliaciones.
Continuó su argumentos refiriéndose al acoso laboral, señala que el juez no tuvo en cuenta que el acoso laboral no solo se presenta entre un superior y un inferior, sino que se puede dar entre compañeros, e incluso de un subalterno frente a un superior y acudió a jurisprudencia al respecto para sustentar su dicho leyendo la misma, sin referir con exactitud de que providencia se trataba, y aseguró que son varias las conductas que quedaron demostradas en el plenario , Luis Rodríguez, así lo manifestó y que quedó comprobado que no le enviaban trabajos para realizar y expresiones grotescas del representante legal.
Respecto al no pago de seguridad social, se evidencia que no se hizo estudio a fondo, porque precisamente el reporte de semanas cotizadas demuestra que los periodos que se reclaman se encuentran en cero; con relación a la bonificaciones aseguró que la demandada
Respecto al no pago de seguridad social, se evidencia que no se hizo estudio a fondo, porque precisamente el reporte de semanas cotizadas demuestra que los periodos que se reclaman se encuentran en cero; con relación a la bonificaciones aseguró que la demandada confesó que se pagaban cuando se ejecutaba el contrato es decir cuando se finaliza ba y eso demuestra una periodicidad; respeto a las prestaciones sociales aseguró que no quedaron bien liquidadas, pues la empresa no efectuó el pr omedio ordenado en la ley por 12 meses, sino que se tuvieron en cuenta s ólo 9 meses, como se dijo en la contestación cuando la norma exige un año y esta indebida liquidación genera además mora.
Finalizó puntualizando que tan superficial fue el estudio de l caso, que el juez no efectuó siquiera el estudio de las pretensiones subsidiarias.
2.3. Alegatos de conclusión
Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales (auto 181 del 7 de abril de 2021) sólo la parte actora allegó en termino oportuno el respectivo escrito.5
En efecto, en documento contentivo de once folios, recapitula lo dicho al momento de sustentar el recurso de apelación, refiriendo nuevamente a la existencia de un solo contrato de trabajo; puntualizando la omisión en el pa go de algunos periodos por concepto de aportes a seguridad social, manifestándose sobre el acoso laboral y reiterando todo lo ya dicho en la demanda.
Hizo una disertación sobre la sustitución de empleadores y la responsabilidad solidaria ; igualmente frente a lo relativo a las bonificaciones que presuntamente se pagaron al actor y finaliza pidiendo efectuarse estudio sobre las pretensiones subsidiarias propuestas en el
Hizo una disertación sobre la sustitución de empleadores y la responsabilidad solidaria ; igualmente frente a lo relativo a las bonificaciones que presuntamente se pagaron al actor y finaliza pidiendo efectuarse estudio sobre las pretensiones subsidiarias propuestas en el escrito que dio génesis al proceso.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Problema Jurídico.
Atendiendo el recurso de apelación interpuesto , la Sala centrará su análisis en los repartos concretos propuestos por la parte actora; los temas son a revisar son entonces los siguientes:
I. Existencia de un único contrato por sustitución de empleador.
II. Análisis referente al acoso laboral.
III. Verificar la verdadera asignación salarial, bonificaciones.
IV. Si hay lugar a imponer el pago por concepto aportes a seguridad social -pensiónpor los periodos requeridos.
V. Si hay lugar a la reliquidación de prestaciones s ociales determinando el p romedio salarial
VI. Dependiendo de las resultas de lo anterior, verificar la procedencia de las pretensiones subsidiarias contenidas en la demanda.
3.2. Desarrollo del Caso 3.2.1. De la sustitución de empleador.
El artículo 67 del CST, múltiples veces citado por la parte recurrente, se refiere a la sustitución de empleador, definiendo la figura como “todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.” Por su parte Expone el Art. 69 las responsabilidades de uno y otro empleador así:
que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.” Por su parte Expone el Art. 69 las responsabilidades de uno y otro empleador así:
“1. El antiguo y el nuevo {empleador} responden solidariamente las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo {empleador} las satisficiere, puede repetir contra el antiguo.
2. El nuevo {empleador} responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución.
3. En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo {empleador}, pero éste puede repetir contra el antiguo.
4. El antiguo {empleador} puede acordar con todos o con cada uno de sus trabajadores el pago definitivo de sus cesantías por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustitución, como si se tratara de retiro voluntario, sin que se entienda terminado el contrato de trabajo.
5. Si no se celebrare el acuerdo antedicho, el antiguo {empleador} debe entregar al nuevo el valor total de las cesantías en la cuantía en que esta obligación fuere exigible suponiendo que los respectivos contratos hubieren de extinguirse por retiro voluntario en la fecha de sustitución, y de aquí en adelante queda a cargo exclusivo del nuevo {empleador} el pago de las cesantías que se vayan causando, aun cuando el antiguo {empleador} no cumpla con la obligación que se le impone en este inciso.6
6. El nuevo {empleador} puede acordar con todos o cada uno de los trabajadores el pago definitivo de sus
obligación que se le impone en este inciso.6
6. El nuevo {empleador} puede acordar con todos o cada uno de los trabajadores el pago definitivo de sus cesantías, por todo tiempo servido hasta el momento de la sustitución, en la misma forma y con los mismos efectos de que trata el inciso 4o. del presente artículo.”
Frente a la figura de la sustitución del empleador, la Sala de Casación Laboral ha mantenido una pacifica posición, como se observa en la sentencia SL1943-2016 Rad. No. 47544 del diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en la que indicó:
“Sobre el particular, corresponde decir a la Sala que ha sido criterio jurisprudencial reiterado de vieja data el siguiente:
Vale la pena anotar que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte es esencial al fenómeno de la sustitución patronal que se reúnan determinadas condiciones. “Para que se opere la sustitución de patronos, dijo la Corte, es necesario que concurran tres requisitos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador en el servicio. Y no ocurre este último requisito, dejándose de producir, por consiguiente, la sustitución de patronos, cuando el trabajador acuerda con el antiguo p atrono la terminación de su contrato y seguir prestando sus servicios al nuevo patrono, en ejercicio de un nuevo contrato, lo cual no quebranta ningún régimen legal.
Si bien es cierto que uno de los factores que configuran la sustitución de patronos es la continuidad en la prestación del servicio, no basta que se demuestre simplemente el hecho de que el trabajador siguió laborando en la empresa, sino
Si bien es cierto que uno de los factores que configuran la sustitución de patronos es la continuidad en la prestación del servicio, no basta que se demuestre simplemente el hecho de que el trabajador siguió laborando en la empresa, sino que es necesario establecer que actuaba dentro del mismo contrato, esto es, que la relación jurídica se hal laba vigente respecto al patrono sustituido para que el sustituto lo recibiera con las consecuencias que la ley previene”. (Sent. abr. 16/56, Rev. D del T., vol. XXIII,núms. 136-138, pág. 152).
Y es que la institución de la sustitución patronal tiene por fin amparar al trabajador contra una imprevista e intempestiva extinción del contrato producida por el cambio de un patrono por otro, cualquiera que sea la causa, ya se trate de mutación de dominio (permuta, venta, cesión, traspaso, sucesión por causa demu erte), enajenación del goce (arrendamiento, alquiler, etc.), alteración de la administración, modificación en la sociedad, transformación o fusión de ésta, liquidación o cualquier otra causa. Por consiguiente, cuando existe o media la sustitución patronal, los contratos de trabajo no se extinguen, son los mismos y deben continuar con el nuevo patrono. Por eso, no puede haber solución de continuidad entre el contrato de trabajo que rigió entre el trabajador y el sustituido, respecto del contrato de trabajo q ue pueda haber entre aquél y el sustituto. De allí que una continuidad de servicios del trabajador, pero mediante distinto contrato con el nuevo patrono, no configura el fenómeno de la sustitución patronal”". (CSJ, Cas. Laboral, Sent., feb.11/81). Destaca la Sala.
contrato con el nuevo patrono, no configura el fenómeno de la sustitución patronal”". (CSJ, Cas. Laboral, Sent., feb.11/81). Destaca la Sala.
Mas recientemente, en sentencia SL4530-2020 Rad. 82478 del 11/11/2020 la alta corporación señaló lo siguiente: “Pues bien, el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo define dicha figura de la siguiente manera: Art. 67. Definición. Se entiende por sustitución de patronos todo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad de establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios. Una lectura textual del citado artículo lleva a deducir que los requisitos de la sustitución de empleadores son el cambio de titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica , por cualquier causa (cesión, venta, arrendamiento, fusión, etc.), y la subsistencia de la identidad del negocio . No obstante, para la Sala el tercer elemento que tradicionalmente ha introducido la jurisprudencia -continuidad en la prestación del servicio - está implícito en la noción de «sustitución de patronos» prevista en el artículo 67 ibidem, que supone una sucesión de empleadores o un cambio en la posición jurídica subjetiva empresarial en la ejecución de una relación de trabajo. Por otro lado, es en el contexto de la relación laboral y su continuidad con otro empleador, en el que esta figura tiene pleno sentido o, más bien, en donde se activan sus garantías consistentes en que los términos de los contratos de trabajo no varíen, se mantenga la antigüedad laboral de los trabajadores y la transferencia de
tiene pleno sentido o, más bien, en donde se activan sus garantías consistentes en que los términos de los contratos de trabajo no varíen, se mantenga la antigüedad laboral de los trabajadores y la transferencia de empresa no afecte la solvencia de pago de los créditos laborales adquiridos por el empleador transmitente. En esa dirección, la sustitución patronal tiene unos efectos laborales que se despliegan fundamentalmente cuando el trabajador sigue vinculado con el nuevo empresario, p ues de lo contrario, las garantías legales7
pierden totalmente su sentido. En la actualidad cobran importancia las siguientes protecciones (arts. 68 y 69 CST): (i) la sucesión en la titularidad del negocio no modifica ni extingue los contratos de trabajo, l o que significa que, de producirse este cambio, el trabajador conserva sus condiciones laborales (categoría, jornada, remuneración, beneficios, antigüedad, entre otros), de manera que el nuevo empleador tiene limitadas sus facultades a las permitidas por e l ius variandi, y (ii) la solidaridad entre el antiguo y nuevo empleador de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles aquel, evita transferencias de establecimiento fraudulentas.”
Teniendo entonces en cuenta las anteriores precisiones, es del caso descender a las pruebas allegadas para resolver el asunto , partiendo por recordar que no está en debate la existencia del contrato de trabajo tanto con la persona natural del señor Carlos Alberto Solarte, como con la Sociedad CSS Constructores S.A., pues así fue expuesto en la sentencia recurrida , cuando en la parte motiva se indicó que no cabía duda de la relación a partir del 1 de agosto de 1995 y hasta el 31 de diciembre de 2002 con el primero y desde el 1 de enero de 2003 y has ta el 9
en la parte motiva se indicó que no cabía duda de la relación a partir del 1 de agosto de 1995 y hasta el 31 de diciembre de 2002 con el primero y desde el 1 de enero de 2003 y has ta el 9 de septiembre de 2015 con la segunda, circunstancia que no fue objeto de recurso.
Para definir entonces lo relacionado con la sustitución de empleador, y revisado en su totalidad el plenario, lo primero que debe advertirse es que las relaciones antes descritas se surtieron bajo la egida o forma de contrato verbal, pues no reposa escrito que contenga los requisitos establecidos en el Art. 39 del CST que regulan dicha forma contractual, de igual modo, revisada la documental, se advierte que brilla por su ausencia documento que demuestre el hecho de la sustitución, como un “otro sí” o similares, que den fe de ello, por tanto, se hace necesario acudir a los interrogatorios de parte y testimonios que fueron rendidos en primera instancia, en idéntico orden como fueron recaudados , lo que se hará in extenso, pues servirá de base para el estudio de los reparos posteriores.
Interrogatorio al demandante (min 9:40 audio 1 cd fol. 210) Ingeniero y administrador de empresa. Señaló que inició en el año 1995 el 9 de enero con la sociedad CASS en un proyecto en el departamento de Antioquia vinculación que se surtió mediante contrato verbal, y puntualizó que la relación siempre se verificó co n el señor Carlos Alberto Solarte, indicó que la relación se extendió hasta el 9 de septiembre de 2015, inició como ingeniero residente y ya después asumió el cargo de asistente de dirección y por ultimo desde al año 2000 a 2015 fungió como como director y coordinador técnico
extendió hasta el 9 de septiembre de 2015, inició como ing