TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00304-01-(06-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00304-01-(06-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: EDILSON ECHAVARRIA MENDOZA
DEMANDADO: WILSON JIMENES DIAZ Y OTRO RADICACIÓN: 76520310500220170030401
Guadalajara de Buga, Valle, seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021),
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del año 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el grado jurisdiccional de consulta ordenado sobre la Sentencia No. 196 del cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira , dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la,
SENTENCIA No. 67
Discutida y aprobada mediante Acta No. 14
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
EDILSON ECHAVARRIA MENDOZA , presentó demanda ordinaria laboral en contra de WILSON JIMENEZ DIAZ Y PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A., o ALQUERIA buscando se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término
WILSON JIMENEZ DIAZ Y PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A., o ALQUERIA buscando se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 12 de agosto de 2016 y hasta el 14 de junio de 2017 , que finalizo por decisión unilateral y sin justa causa ; que como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de cesantías e intereses sobre las cesantías, primas y vacaciones, auxilio de transporte, recargos por todo el tiempo laborado, pide igualmente la indemnización por despido injusto, pago de la sanc ión de trata el Art. 65 del CST , aportes a seguridad social y a las costas procesales.
Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones se resumen en que el demandante laboró al servicio del señor Wilson Jiménez en el establecimiento de comercio Productos Naturales De La Sabana S.A ., en el periodo ya indicado, mediante contrato de trabajo verba l, que realizó las labores de conductor, así como el cargue y descargue de productos, cobro y consignación de dineros; que su horario iba de 3 am a 10 am de lunes a sábado; que devengaba un salario de $800.000; que el 14 de junio de 2017 se le canceló su contrato sin justa causa; que no se le cancelaron sus prestaciones sociales
Mediante Auto No. 1569 del 18 de septiembre de 201 7, el juzgado admitió la demanda y dispuso notificar dicho proveído al demandado.
Notificada la parte demandada plural se fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de que trata el Art. 72 del CPT. SS., a la que no asistieron los codemandados así las cosas se tuvo por no2
dispuso notificar dicho proveído al demandado.
Notificada la parte demandada plural se fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de que trata el Art. 72 del CPT. SS., a la que no asistieron los codemandados así las cosas se tuvo por no2
contestada la demanda , se admitió la reforma a la demanda, fue imposible adelantar conciliación y se aplicaron las consecuencias procesales por la inasistencia (señaló que se tendrían por probados los hechos de la demanda, pero no los calificó) , no hubo excepciones previas que resolver, ni hubo medidas de saneamiento que adoptar y se decretaron las pruebas, dentro de las cuales se tomaron de oficio las que fueron presentadas por la codemandada Productos Naturales De La Sabana S.A. que fueron allegadas con antelación a la diligencia.
Surtido en legal forma el trámite procesal de única instancia, mediante Sentencia No. 196 del cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, resolvió absolver a los demandados de las pretensiones invocadas por la activa.
Recibido el expediente en esta instancia, se admitió su conocimiento y se corrió el traslado de rigor conforme lo ordena el Art. 15 del Decreto legislativo 806 de 2020.
2. Motivaciones.
a. Fundamentos Del Fallo Consultado
Para arribar a dicha conclusión, el juez partió por hacer un análisis respecto a la existencia de un contrato de trabajo (Art. 22, 23 y 24 CST) así como un análisis respecto a la carga de la prueba y sustentó que al trabajador le correspondía demostrar, la prestación personal del
un contrato de trabajo (Art. 22, 23 y 24 CST) así como un análisis respecto a la carga de la prueba y sustentó que al trabajador le correspondía demostrar, la prestación personal del servicio y elementos tales como el salario y los extremos de la relación, estos dos últimos necesarios para efectuar las liquidaciones respectivas.
Descendiendo al caso puntualizó que, si bien en la dema nda se pretende la declaratoria de existencia de contrato de trabajo tanto con la sociedad demandada, como con la persona natural del señor Wilson Jiménez, en el interrogatorio de parte el demandante manifestó que no firmó contrato de trabajo con ninguno d e los anteriores, y que los testigos tampoco pudieron dar cuenta de la existencia de un contrato de trabajo. Señaló entonces que la parte no logró demostrar ninguno de los elementos que constituyen una relación de orden laboral, continúo diciendo que afirmar no es probar y por tanto procedió a absolver de la totalidad de las pretensiones.
b. Alegatos de conclusión
Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales (auto 183 del 7 de abril de 2021) la apoderada judicial de la parte demandante allegó escrito.
Señaló que en el trámite de la única instancia quedó demostrado que entre el demandante y los codemandados existió una relación laboral, “pues la prestación de su servicio personal, subordinación y dependencia constituyen los 3 elementos esenciales del contrato de trabajo del que habla el Art. 23 del C.S.T.” dijo que el señor Echavarría realizaba labores de conductor del vehículo de placas TJX -824 de Guacarí, que fuera propiedad del señor JIMENEZ, que su principal función era re coger todos los días en la empresa demandada los
conductor del vehículo de placas TJX -824 de Guacarí, que fuera propiedad del señor JIMENEZ, que su principal función era re coger todos los días en la empresa demandada los productos para ser repartidos, y debía ingresar a las instalaciones y llenar planillas de ingreso, que no fueron aportadas en la contestación, que tenía a cargo rutas de despacho de productos, cargue y desca rgue de mercancías y alimentos, cobro y consignación de dinero; que su horario laboral estaba comprendido entre las 3:00 am y las 10:00 am, que puede comprobarse con las foto multas presentada como prueba (Folio 41, 43) y en la mayoría de las ocasiones se extendía hasta las 5:00 pm; que el salario que devengaba era de $800.000 pagado en cuotas quincenales, que el empleador no le reconocía horas extra, ni prestaciones sociales, dominicales y festivos; y le hacía pagos esporádicos a la seguridad social. Hizo énfasis en la solidaridad entre los codemandados y para ello efectuó un análisis de los Art. 34 a 36 y aseguró que la labor del demandante es directamente ligada al objeto social de la sociedad Alquería al hacer la colocación de su producto en el mercado; hizo un análisis sobre3
las pruebas, la cuantía de la demanda, los “errores de hecho” en que presuntamente incurrió el juez de única instancia y pide se concedan las pretensiones.
3. CONSIDERACIONES
a. PROBLEMA JURIDICO
Reside en determinar, si en este caso, la sentencia proferida se ajusta a las normas legales y a la jurisprudencia aplicable al caso.
b. DESARROLLO DEL CASO
a. PROBLEMA JURIDICO
Reside en determinar, si en este caso, la sentencia proferida se ajusta a las normas legales y a la jurisprudencia aplicable al caso.
b. DESARROLLO DEL CASO
Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Sala de Decisión en cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, la Sala centrará su análisis en el objeto materia del litigio, que gira en torno a determinar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes enfrentadas y en caso de que el mismo quede demostrado, estudiar la procedencia de las acreencias laborales reclamadas.
Sobre el Contrato De Trabajo
Debe partir esta colegiatura por señalar que el primero de los pasos a trasegar será el definir la existencia o no de la relación laboral que se pretende sea declarada entre los señores Edilson Echavarría y Wilson Jiménez y las posibles acreencias que este dejó de cancelarle, pues a lo largo de la demanda, así como del trámite de la única instancia y los alegatos de conclusión, se advierte que lo que se pretende es la declaratoria de tal relación y consecuencialmente se reclama solidaridad de la sociedad codemandada, en los términos del Art. 34 del CST.
Así entonces se parte por indicar que e l artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
El canon 24 de la misma obra, establece una presunción a favor del trabajador , aquella por la cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo,
subordinación de la segunda y mediante remuneración.
El canon 24 de la misma obra, establece una presunción a favor del trabajador , aquella por la cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo que se traduce en que una vez demostrada la prestación personal del servicio por quien alega el vínculo, ha de presumirse que estuvo regulada por un contrato de dicha índole; En virtud de esta presunción, se traslada la carga de la prueba al presunto empleador, quien deberá demostrar que la relación no era laboral, sino de otra naturaleza; que no era con el ánimo de ser remunerada, que no era su bordinada, en fin, cualquier situación que permita desvirtuar ese contrato presunto.
Pero como bien lo ha indicado la jurisprudencia, además de acreditar la prestación personal de servicios, le compete al trabajador, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario, entre otros; la Sala de Casación Laboral se ha pronunciado en repetidas oportunidades respecto a lo dicho, tal es el caso de la sentencia radicado 58895 del 04/07/2018 magistrado po nente, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, donde expresó así:
“Esta Sala ha reiterado que la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo está precedida de la obligación de acreditar la actividad personal del servicio del trabajador en favor del empleador demandado, situación que no se predica de la subordinación jurídica continuada, pues, pese a ser el elemento distintivo y esencial del vínculo laboral, recae sobre aquél la presunción legal del artículo 24 CST, que releva su demostración sin perjuicio de que pueda ser desvirtuada.4
jurídica continuada, pues, pese a ser el elemento distintivo y esencial del vínculo laboral, recae sobre aquél la presunción legal del artículo 24 CST, que releva su demostración sin perjuicio de que pueda ser desvirtuada.4
Ahora, si bien los extremos laborales no se encuentran literal ni explícitamente enunciados en el artículo 23 del CST, como elemento constitutivo de la relación de trabajo, lo cierto es que su determinación es inherente a la mis ma vigencia de la prestación del servicio, en la medida que solo a través de su conocimiento es posible establecer el interregno por el que se prolongó la relación laboral y el quantum de las obligaciones correlativas que le incumben al empleador, por el mismo periodo. Así pues, su carga probatoria le concierne al trabajador, en virtud del principio general de que quien pretende un derecho debe acreditar los hechos en que se funda, según el artículo 177 del CPC, aplicable al procedimiento laboral por analogía del 145 de CPT.
En esa misma línea, esta Sala ha reiterado que aunque la presunción legal del artículo 24 del CST exime de la acreditación de la subordinación jurídica, ello no significa que el trabajador quede relevado, completamente, de su deber prob atorio, pues contrario a lo alegado por el recurrente, a su cargo persiste la obligación de demostrar lo atinente al monto salarial, la jornada laboral, el trabajo suplementario, el despido y, como en este caso, los límites temporales de la relación laboral, más aún si se tiene en cuenta que los enunciados en el libelo genitor no se aceptaron ni fueron objeto de confesión por el demandado, con lo que persistió, en cabeza del trabajador, su deber de demostración. (Ver CSJ SL, del 5 de agosto 2009, rad. 36549.).”
enunciados en el libelo genitor no se aceptaron ni fueron objeto de confesión por el demandado, con lo que persistió, en cabeza del trabajador, su deber de demostración. (Ver CSJ SL, del 5 de agosto 2009, rad. 36549.).”
Libre formación del convencimiento
En lo que respecta a la valoración probatoria, el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece la libre formación del convencimiento, señalando a su tenor literal: “El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará librement e su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”. Lo anterior implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley, no obstante el otro componente de esta disposición predica que el juez para formar su convencimiento debe observar la conducta adoptada por las partes en el trámite litigioso.
Ahora bien, el artículo 167 C.G.P., aplicable por analogía al juicio laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es el que informa respecto a la carga procesal de la prueba señalando lo siguiente:
“Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
carga procesal de la prueba señalando lo siguiente:
“Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
“Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.
Sobre el particular y desde antaño, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia del 12 de febrero de 1980 (GJ CLXVI n. º 2407 (1980-1981)), dijo:
“3. Es principio general del derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba. Quien afirma un hecho en un proceso, tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el art. 175 del CPC y con cualesquiera otros que sirvan para formar el convencimiento del juez. Esa carga explícitamente impuesta por el Art. 177 ibídem y que se exp resa con el aforismo onus probandi incumbit actori no existiría, si al demandante le bastara con afirmar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persiguen, para que éste quedase plenamente establecido en el proceso y el juez convencido de su existencia. La carga probatoria que se comenta pesa sobre la parte que hace una aseveración en un5
proceso y solo esta dispensada de ella cuando hace una proposición indefinida, un hecho notorio o la existencia de preceptos contenidos en la legislación nacional”
Valor probatorio de las presunciones legales:
El artículo 77 del C.P.T y de la S.S., establece como consecuencia para la parte demandada
notorio o la existencia de preceptos contenidos en la legislación nacional”
Valor probatorio de las presunciones legales:
El artículo 77 del C.P.T y de la S.S., establece como consecuencia para la parte demandada que no asiste a la audiencia de conciliación que se “presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de prueba de confesión”, aclarando que no es que se tengan como ciertos los hechos, sino que se presumirán ciertos.
Por su parte el artículo 166 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., advierte que:
“Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes, siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados.
El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario”.
La Corte Constitucional en sentencia C 731 de 2005 manifestó: “ Cuando se analiza bien cuál es el propósito de las presunciones es factible llegar a la conclusión que las presunciones no son medio de prueba, sino que, más bien, son un razonamiento orientado a eximir de la prueba. Se podría decir, en suma, que las presunciones no son un medio de prueba, pero sí tienen que ver con la verdad procesal.”
Para mejor comprens ión de lo dicho, en la obra del profesor Hernán Fabio López Blanco se afirma:
“La presunción que podemos definirla como el indicio determinado por la ley, lleva a que la deducción que ha realizado el legislador sea la que se impone como hecho probado, dado el carácter imperativo de la ley, salvo que la ley erija como presunción
“La presunción que podemos definirla como el indicio determinado por la ley, lleva a que la deducción que ha realizado el legislador sea la que se impone como hecho probado, dado el carácter imperativo de la ley, salvo que la ley erija como presunción de derecho, admite prueba en contrario y no implicará en modo alguno dispensa de prueba, porque siempre será carga de la parte interesada en hacer valer la presunción demostrar e l hecho indicador, solo que establecido el mismo no se estará a la incertidumbre de que el juez arribe al hecho desconocido debido a que esa labor de antemano la ha realizado la ley.
Es aquí donde surge la carga probatoria en cabeza de la otra parte para efectos de desvirtuar la conclusión a la cual llegó la ley y que salvo esa prueba en contrario se le impone al juez.”
Caso Concreto
En el caso que ocupa la atención de la Sala , reitera este Tribunal que las pretensiones de l demandante giran en torno en determinar la existencia de una relación regida por un contrato de índole laboral, y como consecuencia de ello, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que reclama en la demanda; situación que impone al demandante demostrar la prestación personal del servicio que señala haber ejecutado.
Pero antes de proceder con el análisis de las pruebas es imperativo recordar que en este asunto la incomparecencia de la parte plural demandada a la audiencia de conciliación dio lugar a inferir, que todos los hechos susceptibles de confesión se dieran por ciertos; no obstante omitió el juez dar cumplimiento en este caso a todo el ritual exigido por nuestro órgano de cierre 1, pues no dejó constancia en el acto de cada uno de los hechos que
obstante omitió el juez dar cumplimiento en este caso a todo el ritual exigido por nuestro órgano de cierre 1, pues no dejó constancia en el acto de cada uno de los hechos que presumían como ciertos de manera concreta y puntual, situación que se tornaba necesaria con el fin de que la parte contra la que recaía la sanción tuviera claridad sobre ellos y pudiera
1 1 Sentencia del 06-02-2013. Radicación 40498. M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas.6
desvirtuarlos mediante cualquiera de los medios probatorios. Así entonces al no poder presumirse como cierto ningún hecho no podrá esta Colegiatura acudir a dicha presunción de orden legal.
Esclarecido lo anterior, r evisadas las pruebas documentales arrimadas con la demanda, se observa de folio 11 a 19 el contrato de distribución que el señor W ilson Jiménez Diaz, celebró con la codemandada Productos Naturales de la Sabana S.A. , que tiene por objeto según su clausula No. 2 “recoger y entregar los productos que Alquería le ha dado para su posterior colocación en el mercado por cuenta y riesgo prop io” esta prueba será revisada con detalle al momento que deba definirse el ítem relacionado con la solidaridad.
A folio 25 se aprecia el acta de no conciliación 0230 -LAAT, en la que las partes no lograron ponerse de acuerdo, en el folio 28 se aprecia un FORMATO UNICO DE NOTICIA CRIMINAL, documento a través del cual el demandante presentó querella por calumnia contra los señores Jhon Monroy, Wilson Soto y Wilson Jiménez Díaz, así como los citatorios a conciliación y acta
documento a través del cual el demandante presentó querella por calumnia contra los señores Jhon Monroy, Wilson Soto y Wilson Jiménez Díaz, así como los citatorios a conciliación y acta de no conciliación por dicha denuncia; se aportaron igualmente ordenes de comparendo libradas por la comisión de infracciones de tránsito a cargo del vehículo de placas TJX 824 (fol. 33 a 38) y finalmente a folios 39 y 40 reposan documentos atinentes a desprendibles de nómina y liquidación de contrato de trabajo, los cuales están encabezados con el nombre y cedula del demandado pero carecen de su firma.
Ninguno de los anteriores documentos puede dar cuenta de la relación de trabajo que se pretende, pues la denuncia elevada ante la fiscalía es de orden penal y no deja en evidencia el contrato de trabajo que se pretende, las ordenes de comparendo fueron libradas a cargo del banco de occidente y por cuenta del vehículo que alegó el demandante haber conducido, no obstante, en ninguna de ellas aparece su nombre , ni es posible identificarlo como conductor del mismo y de los desprendibles de nómina en realidad no se puede asegurar su autoría, pues como ya se indicó no contienen firma que las respalde.
El juez ordenó oficiosamente interrogatorio al demandante (Min 16:35 audio 1 CD FOL: 109), quien manifestó lo siguiente:
Aseguró que trabajó para el contratista de Productos Naturales de la sabana o Alquería, es decir con el señor Wilson Jiménez, que este era el propietario del vehículo que él conducía; aseguró que era auxiliar y conductor del contratista y que no firmó cont rato ni con la persona natural, ni con la sociedad; aseguró que hacía también el recaudo de los dineros y que
aseguró que era auxiliar y conductor del contratista y que no firmó cont rato ni con la persona natural, ni con la sociedad; aseguró que hacía también el recaudo de los dineros y que entregaba ese dinero ante los de caja de la Sociedad y no al señor Wilson; señaló que el pago de sus salarios lo hacia el señor Wilson; afirmó que no estuvo afiliado a ARL. Narró las circunstancias que rodearon su despido y las condiciones en que laboró.
Pues bien pese a esas manifestaciones se debe recordar que afirmar no es probar y por lo tanto es del caso descender a las pruebas testimoniales:
Cristian Fernando Escobar Roldan: (min 00:30 audio 2 CD FOL 109) Indicó que laboró para la empresa Productos Naturales de la Sabana desde al año 2015 al año 2017, pero que no puede puntualizar las fechas exactas y que laboró como ayudante del vehículo del señor Mauricio Mendoza es decir en un carro diferente al que trabajaba el demandante, aseguró que conoce al demandante desde hace alrededor de 9 o 10 años, señaló que este tenía contratación con alquería, es decir que era contratista del vehículo que tenía Wilson Jiménez para el transporte de la leche de Alquería; indicó que no sabe si el demandante hizo contrato con el señor Wilson, pero si sabe que Edilson trabajaba para él y que este era el que le cancelaba los salar ios; seguidamente el juez le preguntó si sabe desde que fecha empezó a trabajar el demandante con el señor Wilson, ante lo cual señaló “nosotros nos conocimos como en el 2016 o 2017 y trabajó allí como hasta junio de 2017” seguidamente dijo “nosotros nos v inimos conociendo en 2017, pero el
“nosotros nos conocimos como en el 2016 o 2017 y trabajó allí como hasta junio de 2017” seguidamente dijo “nosotros nos v inimos conociendo en 2017, pero el demandante trabajó desde agosto de 2016” el deponente dijo no saber cuánto ganaba el7
demandante, aseguró que este tenía un ayudante, pero no pudo precisar quien le pagaba a ese ayudante pues indicó “eso depende de cómo uno lo cuadre con el dueño del carro, a veces lo paga el conductor y otras veces el dueño del carro”
James Bohórquez Mondragón (Min 10:32 audio 2 CD FOL 109) Indicó que labora en construcción en obra blanca, que conoce al demandante desde hace por ahí 4 añ os y que este trabaja “en la leche”; el juez le pregunta si trabaja para Alquería ante lo cual señala que sí; acto seguido el demandante interrumpió la declaración y le rectifica que ahora trabaja para San Fernando ante lo cual el juez debe hacer moción de orden; inmediatamente el juez le pregunta si conoce al señor Wilson Jiménez Díaz indicando no conocerlo; seguidamente la apoderada del demandante le pregunta por qué motivo conoce al señor Edilson respondiendo ser vecino de aquel, también se le preguntó s i conocía los horario de trabajo, indicando que el actor salía a trabajar a las 3 de la mañana y que volvía del trabajo tipo 5 de la tarde.
Pues bien, de los testimonios recaudados debe decirse que en realidad la ponencia del señor Escobar Roldan logra dar soporte a las manifestaciones hechas en la demanda en lo relativo a la prestación del servicio, en efecto, el ponente aseguró haber laborad o como ayudante en
Escobar Roldan logra dar soporte a las manifestaciones hechas en la demanda en lo relativo a la prestación del servicio, en efecto, el ponente aseguró haber laborad o como ayudante en uno de los vehículos que movilizaba carga de propiedad de la codemandada lo que lo ubica como testigo de primera mano; el señor Cristian Fernando señaló que e l demandante era conductor del vehículo de propiedad del señor Wilson Jiménez, y afirmó que este último obraba como contratista de la sociedad Productos Naturales de la Sabana S.A., aseguró además que este fue quien fungió como empleador del actor y que era quien cancelaba su salario; sin embargo de su dicho también se advierte una contracción y es en específico en lo relativo a los extremos laborales; en efecto, aseguró el ponente conocer al demandante desde alrededor de 9 o 10 años, pero cuando se le cuestiona sobre las fechas de inicio y finalización de la relación, divaga señalan do que conoció al demandante en el 2017 y que aquel debió haber entrado a laborar en agosto de 2016 y finalizando en junio de 2017; el testigo al inicio de su ponencia no logra especificar las fechas en que se surtió su propia relación laboral, se contradice con sus propia manifestación y por tanto en ese asunto puntual no logra convencer con suficiencia respecto a este tópico.
De la ponencia del señor james Bohórquez Mondragón en puridad de verdad no logra rescatarse, para lo que interesa , ningún dato, pues se parte por el hecho de que no conocía siquiera para qué empresa laboró y labora actualmente el demandante y fue poco lo que se le indagó respecto de las situaciones de modo tiempo y lugar en que se desenvolvió la relación.
siquiera para qué empresa laboró y labora actualmente el demandante y fue poco lo que se le indagó respecto de las situaciones de modo tiempo y lugar en que se desenvolvió la relación.
Revisados pues los testimonios recaudados, logra establecer esta Sala que en efecto quedó demostrada la prestación personal del servicio que Edilson Echavarría prestó a favor de Wilson Jiménez, pues Cristian Fernando Escobar Roldan así lo dijo , dato suficiente para presumir la existencia de la relación de orden laboral, sin embargo imposible se torna efectuar las liquidaciones por los conceptos prestacionales que se reclaman; en efecto en su ponencia el testigo nada dijo respecto a ninguno de los elementos adicionales que envuelven el contrato de trabajo como lo son los extremos de la relación y el salario, elementos indispensables para sacar avante las pretensiones, pues sin estos imposible se hace efectuar alguna liquidación; y si bien el último de estos elementos puede suplirse con la presunción ideada por el órgano de cierre en el sentido de que el salario debía ser al menos el mínimo, lo cierto es que dicho dato sin el primero de los mencionados carece de relevancia.
Así entonces, con apoyo en lo manifestado por el superior; (Sentencia Rad 58895 del 04/07/2018 que fue líneas atrás referida ), es posible afirmar que como nada se trajo al proceso respecto a los elementos esenciales de la relación que se alega, no tiene otro camino esta Sala que confirmar el fallo consultado, pero conforme a los argumentos aquí vertidos; siendo por tanto innecesario entrar a verificar lo relativo a la solidaridad.
4. COSTAS8
No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, como quiera que el
siendo por tanto innecesario entrar a verificar lo relativo a la solidaridad.
4. COSTAS8
No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, como quiera que el conocimiento del asunto derivó del ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.
5. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justi cia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 196 del cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira , dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDILSON ECHAVARRIA MENDOZA contra WILSON JIMENEZ DIAZ Y PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A., conforme a las razones que anteceden.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al juzgado de origen, una vez en firme la presente sentencia.
Notifíquese y cúmplase
Las Magi