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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00306-01-(12-11-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00306-01-(12-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Página 1 de 8

REF: APELACIÓN SENTENCIA

Demandante: ANABELLY MENESES ERAZO

Demandado: EL MACHETAZO DE PALMIRA SAS RAD: 76-5204-31-05-002-2017-00306-01.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA NO. 170

APROBADA EN ACTA NO. 27

Guadalajara de Buga, doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)

REF: Proceso Ordinario Laboral de ANABELLY MENESES ERAZO contra EL

MACHETAZO DE PALMIRA SAS.

RAD.: 76-520-31-05-002-2017-00306-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a desatar el recurso de apelación de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el día veinte (20) de febrero del año dos mil veinte (2020).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

1.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La demandante por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra EL MACHETAZO DE PALMIRA SAS a fin de que se declarare que entre las partes existió una relación laboral, consecuencialmente se

1.1. La demanda.

La demandante por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra EL MACHETAZO DE PALMIRA SAS a fin de que se declarare que entre las partes existió una relación laboral, consecuencialmente se le cancele el valor por concepto de prestaciones sociales, auxilio de transporte, vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización contemplada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. y los aportes a la seguridad social pensión y salud,

En respaldo de sus pretensiones, refirió que entre el 29 de noviembre de 2014 hasta el 23 de mayo de 2017 la demandante laboró en el MACHETAZO DE PALMIRA SAS bajo la modalidad de contrato verbal de trabajo.Página 2 de 8

REF: APELACIÓN SENTENCIA

Demandante: ANABELLY MENESES ERAZO

Demandado: EL MACHETAZO DE PALMIRA SAS RAD: 76-5204-31-05-002-2017-00306-01.

Relató que desempeñó las funciones de vendedora y también las de oficios varios, contrato ejecutado de lunes a sábados devengando un salario mínimo con las directrices del señor PEDRO GUEVARA.

Señaló que durante el vinculo laboral nunca fueron pagadas las acreencias laborales.

1.2. Contestación de la demanda.

Admitida la demanda por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira ± Valle, y notificado en debida forma el auto que así lo dispuso, el cual contestó indicando no ser ciertos los hechos señalados en libelo demandatorio; en cuanto a

Admitida la demanda por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira ± Valle, y notificado en debida forma el auto que así lo dispuso, el cual contestó indicando no ser ciertos los hechos señalados en libelo demandatorio; en cuanto a las pretensiones se opuso a la prosperidad de las mismas y sostuvo que la demandante no laboró con ellos, propXso las e[cepciones de fondo: ³carencia de la acción y de derecho para demandar, cobro de lo no debido, inexistencia de causación de los derechos labores, reclamados, buena fe - no causación de la indemnización moratoriá.

1.3. Sentencia de primer grado.

Mediante sentencia de 20 de febrero de 2020, el Juez Segundo Laboral de Palmira absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas por la señora ANABELLY MENESES ERAZO, en razón que no se logró demostrar la relación laboral aludida y tampoco los extremos temporales.

1.4. Recurso de apelación.

En el lapso de rigor, el profesional del derecho que defiende los intereses de la parte demandante ANABELLY MENESES ERAZO, recurrió en apelación a la decisión aludida, en donde expuso que dentro del proceso se evidenció el cumplimiento de los tres elementos del contrato, tal como se pudo constatar con lo manifestado por el propio demandado del establecimiento de comercio quien señaló que ellos tenían un horario de apertura y un horario de cierre, y las labores desempeñadas por la actora, tales como vender o realizar oficios varios en el establecimiento de comercio no son labores propias de un contrato de prestación de servicio, igualmente considera que el demandado manifestó que la demandante le colaboraba en lo que

actora, tales como vender o realizar oficios varios en el establecimiento de comercio no son labores propias de un contrato de prestación de servicio, igualmente considera que el demandado manifestó que la demandante le colaboraba en lo que le dijera, por lo cual queda plenamente acreditada la subordinación.

Explicó que le correspondía a la parte demandada aportar las pruebas de la relación laboral, y como fundamento trajo a colación la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; agregó que las testimoniales se centraron en afirmar que las labores desempeñadas por actora, eran ocasionales, situación que no desvirtúa la relación laboral, pues las labores pueden ser ocasionales, pero después que se configure los tres elementos del contrato se entiende que existe un contrato de trabajo.Página 3 de 8

REF: APELACIÓN SENTENCIA

Demandante: ANABELLY MENESES ERAZO

Demandado: EL MACHETAZO DE PALMIRA SAS RAD: 76-5204-31-05-002-2017-00306-01.

1.5. Trámite de segunda instancia

Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual fueron notificados por estado el auto enunciado, sin embargo, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por los apelantes.

Dentro del presente asunto le corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación presentados por el apoderado judicial de la demandante.

3. Problema jurídico

Estudiados los reparos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandante, corresponde establecer: i.) Si en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo entre la demandante y los demandados en los términos previstos por el artículo 23 de CST, siendo responsables los demandados de las acreencias laborales de la demandante?; ii.) SI la parte demandante logró acreditar los extremos en los cuales prestó el servicio? .

De salir avante los anteriores problemas se pronunciará la Sala respecto de las pretensiones de pago de prestaciones sociales, indemnizaciones solicitadas en la demanda.

4. Tesis

La Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida por la primera instancia, teniendo en cuenta que no se logró demostrar los extremos de la relación alegada por la demandante.

1. Argumentos de la decisiónPágina 4 de 8

REF: APELACIÓN SENTENCIA

Demandante: ANABELLY MENESES ERAZO

Demandado: EL MACHETAZO DE PALMIRA SAS

por la demandante.

1. Argumentos de la decisiónPágina 4 de 8

REF: APELACIÓN SENTENCIA

Demandante: ANABELLY MENESES ERAZO

Demandado: EL MACHETAZO DE PALMIRA SAS RAD: 76-5204-31-05-002-2017-00306-01.

5.1. Contrato de trabajo

Re]a el ordinal 1ƒ del arttcXlo 22 del C. S. T, qXe ³contrato de trabajo es aqXpl por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante Xna remXneraciyn.

Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.

Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.

Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL365 del 2019, radicación No. 5713, citando a su vez la sentencia CSJ SL4027-2017, reitery ³(«)que, para la

Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL365 del 2019, radicación No. 5713, citando a su vez la sentencia CSJ SL4027-2017, reitery ³(«)que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no Ve pUeVWy bajo Xn Upgimen conWUacWXal de tndole laboUal. Por lo tanto, señala la Corte, qXe ³le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.

Caso concreto

Atendiendo a lo propuesto en la alzada, es necesario establecer si a la luz del artículo 23 del CST, se originaron entre las partes los elementos propios de toda

Caso concreto

Atendiendo a lo propuesto en la alzada, es necesario establecer si a la luz del artículo 23 del CST, se originaron entre las partes los elementos propios de toda relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, precisando que conforme al artículo 24 ídem, al trabajador le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporalesPágina 5 de 8

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Demandante: ANABELLY MENESES ERAZO

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específicos y a favor de la persona convocada como empleador, habida cuenta que probado el servicio, se presumen los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.

Conforme lo anterior, pretende el apoderado judicial de la demandante en el recurso de apelación que se declare la existencia de un contrato realidad entre la señora ANABELLY MENESES ERAZO y EL MACHETAZO DE PALMIRA SAS, desde 29 de noviembre de 2014 hasta el 23 de mayo de 2017, así mismo afirmó dentro de su reproche que las manifestaciones realizadas por el representante legal y los testigos son demostrativas de la relación aludida. Por su parte la sociedad enjuiciada en su escrito de respuesta manifestó que la demandante nunca laboró para ellos.

Por lo anterior, considera la Sala que como quiera que la llamada a juicio, no aceptó la prestación personal del servicio, le correspondía a la señora MENESES ERAZO, la obligación probatoria de demostrar que prestó de manera personal sus servicios a favor de la parte demandada y en unos extremos laborales determinados.

la prestación personal del servicio, le correspondía a la señora MENESES ERAZO, la obligación probatoria de demostrar que prestó de manera personal sus servicios a favor de la parte demandada y en unos extremos laborales determinados.

Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que no existe ninguna documental para demostrar el vínculo enunciado, por lo que se procede a realizar el análisis de las declaraciones rendida en el interrogatorio de parte y las testimoniales recibidas.

Dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento fue recibido el interrogatorio del señor PEPE GUEVARA CHAVARRO quien en su relató sostuvo que distingue a la señora Anabelly porque esporádicamente la llamaba a trabajar para que le colaborara, pero últimamente no la ha vinculado como trabajadora, ella le colaboró en lo que le dijeran como oficios varios, pero no tenía ningún horario y podía retirarse a la hora que quería, que ella iba un día o medio día pero no sabe qué días iba y le cancelaban por el tiempo que estuviera.

La deponente MARTA MARTINEZ TABORDA precisó que es cajera y actualmente trabaja para El Machetazo desde hace 8 años, manifestó que vio en alguna oportunidad a la señora Anabelly, pero no la conoce, ni la distingue, ella no trabajó allá solamente la vio en algunas ocasiones que iba a colaborar atendiendo o limpiando, no sabe si le pagaban y nunca le tuvo que hacer un pago a ella. No tiene conocimiento si el machetazo de Palmira o el señor Andrés Ríos, le tuviera un tipo de asignación, pago mensual o de algún tipo a la demandante, que no presenció ningún tipo de órdenes por parte del representante legal o del personal de la

conocimiento si el machetazo de Palmira o el señor Andrés Ríos, le tuviera un tipo de asignación, pago mensual o de algún tipo a la demandante, que no presenció ningún tipo de órdenes por parte del representante legal o del personal de la empresa, ni ella como cajera, que la veía muy poco porque a veces se iba y no se daba cuenta cuando se iba o cuando iba. No tiene conocimiento de cuantas veces de forma esporádica fue llamada la demandante al Machetazo.

La testigo LUCELA ALVAREZ RUIZ señaló que trabajó para el Machetazo de Palmira, en el año 2016, esporádicamente, que conoce a la señora Anabelly Meneses en el tiempo que trabajó en el Machetazo, porque también trabajaba en el Machetazo como vendedora. Ella trabajó en el 2014 hasta el 2017, ella eraPágina 6 de 8

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Demandante: ANABELLY MENESES ERAZO

Demandado: EL MACHETAZO DE PALMIRA SAS RAD: 76-5204-31-05-002-2017-00306-01.

vendedora, cuando entró ella llevaba más de un año ahí trabajando. No sabe en qué año se retiró la señora Anabelly. Supo que trabajó hasta el 2017, porque después que ella terminó de trabajar siguieron la relación de amistad y ella le contó. Las órdenes se las daba el jefe inmediato de ese momento, el señor Guevara. No podía irse cuando ella quisiera, tenía que pedir permiso con anticipación. Explicó que ella laboró durante esos periodos porque ella le contó.

La señora ESTELA PACHECO relató que trabaja El Machetazo de Palmira como

podía irse cuando ella quisiera, tenía que pedir permiso con anticipación. Explicó que ella laboró durante esos periodos porque ella le contó.

La señora ESTELA PACHECO relató que trabaja El Machetazo de Palmira como vendedora, no conoce a la señora Anabelly Meneses, pero la vio esporádicamente por ahí dos o tres veces a la semana aclarando que ella no laboró en el machetazo. Que ella trabajaba cuando don Pedro la llamaba quien era la persona que le impartía órdenes. Que a ella la colocaban hacer aseo y de pronto a atender el público. No sabe si recibía remuneración porque ella se entendía con don Pedro. No sabe si las labores que desempeñaba la demandante eran similares a la suya, porque se mantenía en el segundo piso.

Por su parte la deponente ANGIE SOLARTE ENRIQUEZ indicó que trabajó para el Machetazo, ocupó el cargo de oficios varios en la temporada de diciembre de 2016, pero no recuerda la fecha y le pagaban diario. Conoce a la señora Anabelly Meneses desde hace tres años en el trabajo porque también trabajó en el tiempo en que ella estaba ahí en el 2016, aclarando que cuando ella llegó ella ya estaba trabajando. No recuerda que cargo ocupaba la señora Anabelly y tampoco cuanto le pagaban. No sabe cuándo inició a trabajar la señora Anabelly para el machetazo, ni hasta cuando trabajó y que ella atendía, limpiaba y las órdenes se le daba don Pedro. Explicó que durante los 20 días que laboró la demandante iba a trabajar todos los días.

Colofón con lo anterior, al analizar las pruebas recibidas, vislumbra la Sala que el

Pedro. Explicó que durante los 20 días que laboró la demandante iba a trabajar todos los días.

Colofón con lo anterior, al analizar las pruebas recibidas, vislumbra la Sala que el señor PEPE GUEVARA CHAVARRO señaló que la actora iba de manera esporádica a colaborar, pero no recuerda cuando que ella iba medio día o un día, por su parte las testigos MARTA MARTINEZ TABORDA y ESTELA PACHECO quienes afirmaron ser trabajadoras de la demandada señalaron que la vieron esporádicamente, que iba a colaborar, no saben si le pagaban, en cuanto a las órdenes dadas expuso la primera que no presenció ningún tipo de órdenes por parte del representante legal o del personal de la empresa, no obstante, la segunda de ellas refirió que las daba el señor PEDRO.

De lo cual se evidencia que ciertamente como fue censurado en el recurso las manifestaciones fueron suficientes para determinar que en realidad la señora MENESES ERAZO prestó sus servicios para la demandada, sin embargo, fueron de manera esporádica sin tenerse la certeza del tiempo o los días laborados. Si bien las deponentes LUCELA ALVAREZ RUIZ y ANGIE SOLARTE ENRIQUEZ, quienes señalaron que trabajaron para el demandado y aseguraron que la demandante laboró para este, se denota que la señora ALVAREZ indicó que los extremos de dicho vinculo lo sabe porque la demandante le contó y la señora SOLARTE solamente laboró 20 días en la temporada de diciembre de 2016 pero no recuerdaPágina 7 de 8

REF: APELACIÓN SENTENCIA

Demandante: ANABELLY MENESES ERAZO

solamente laboró 20 días en la temporada de diciembre de 2016 pero no recuerdaPágina 7 de 8

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Demandante: ANABELLY MENESES ERAZO

Demandado: EL MACHETAZO DE PALMIRA SAS RAD: 76-5204-31-05-002-2017-00306-01.

que cargo ocupaba la señora Anabelly y tampoco cuanto le pagaban, no sabe cuándo inició a trabajar la señora Anabelly para el machetazo, ni hasta cuando trabajó, es decir los deponentes solo dieron aproximaciones de tiempo del vínculo laboral y al momento de valorar las anteriores declaraciones no logran determinar cuáles fueron los extremos cronológicos en que se desarrolló esa relación laboral o tener la claridad de los días que laboraba esporádicamente. Además, no existe dentro del proceso de la referencia documental alguna que respalde la afirmación de los extremos de dicha relación laboral.

Al respecto La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia de cinco (5) de abril de dos mil once (2011) con radicación No. 41224, , sobre la carga probatoria de probar los extremos temporales de la relación de trabajo asegXry: ³Puesta la discusión en ese escenario jurídico, la Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil ±aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia-, porque la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de

procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia-, porque la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenaU al pago de pUeVWacioneV, ValaUioV e indemni]acioneV.

Visto lo anterior, no existe prueba los extremos de la relación laboral, por lo que siendo su carga demostrar, tal cual lo estableció la Sala Laboral de la Corte Suprema, la consecuencia procesal sería la absolución de la parte demandada. Por las anteriores razones se confirmará la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira el día veinte (20) de febrero del año dos mil veinte (2020).

COSTAS

Para culminar, esta colegiatura condenara a la demandada al pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, Como agencias en derecho en segundo grado, se fija la suma de medio salario mínimo legal vigente, a cargo de la demandante de acuerdo con las tarifas fijadas.

DECISIÓN

En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira el día veinte (20) de febrero del año dos mil veinte (2020).Página 8 de 8

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira el día veinte (20) de febrero del año dos mil veinte (2020).Página 8 de 8

REF: APELACIÓN SENTENCIA

Demandante: ANABELLY MENESES ERAZO

Demandado: EL MACHETAZO DE PALMIRA SAS RAD: 76-5204-31-05-002-2017-00306-01.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante, fíjese la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente para la fecha de ejecutoria de la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

Firmado Por:

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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