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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00311-01-(06-08-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00311-01-(06-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. Seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-520-31-05-002-2017-00311-01

Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: MARIA GRACIELA MARTINEZ

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación y grado juri sdiccional de consulta, frente a la Sentencia proferida el 8 de octubre de 2019 (8/10/19) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.

ANTECEDENTES

La señora, MARIA GRACIELA MARTINEZ , por conducto de apoderad o judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, con el fin de que previas las declaraciones pertinentes se ordene el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor HORACIO ANTONIO PEREZ MARTINEZ, así como

Circuito de Palmira, con el fin de que previas las declaraciones pertinentes se ordene el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor HORACIO ANTONIO PEREZ MARTINEZ, así como los intereses moratorios causados.

La parte demandante fundamentó las pretensiones en los hechos y omisiones enunciadas a folios 30 y 31 del expediente, que en síntesis expresan que mediante Resolución No. 3709 de julio de 1991, el ISS hoy COLPENSIONES, reconoció pensión de vejez al señor HORACIO ANTONIO PEREZ MARTINEZ; con quien convivió en unión libre desde 1994 hasta el 10 de diciembre de 2016, fecha de su fallecimiento; que el 17 de enero de 2017, reclamó ante COLPENSIONES la pensión de sobreviviente, la cual fue negada.

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 59 control estadísticoProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: MARIA GRACIELA MARTINEZ

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

2 La encartada, COLPENSIONES, por intermedio de apoderado judicial dio respuesta al libelo genitor en forma oportuna, según auto de 22 de enero de 2018; aceptó los

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

2 La encartada, COLPENSIONES, por intermedio de apoderado judicial dio respuesta al libelo genitor en forma oportuna, según auto de 22 de enero de 2018; aceptó los hechos 1, 5, 6, 7, 9, 10 y 11, y adujo no constarle los demás; se opuso a la prosperidad de las pretensiones, formulando las excepciones de mérito denominadas: Inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido, y prescripción. (fls. 53-61).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V.) mediante la Sentencia del 8 de octubre de 2019, concluyó:

1. DECLARAR que la señora MARIA GRACIELA MARTINEZ DE DURAN, convivió con el causante HORACIO ANTONIO PÉREZ MARTINEZ, desde el año 1994, hasta el momento de su fallecimiento 10 de diciembre de 2016 (…).

2. CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar la sustitución pensional del pensionado y fallecido HORACIO PEREZ MARTINEZ a la señora MARIA GRACIELA MARTINEZ DE DURAN, en calidad de compañera permanente en un 100% de la pensión que venía disfrutando en forma vitalicia, en un monto de $689.455 para la primera mesada a partir del 10 de diciembre de 2016, más los aumentos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre.

3. CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

mesada a partir del 10 de diciembre de 2016, más los aumentos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre.

3. CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora MARIA GRACIELA MARTINEZ DE DURAN los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (…) 4. (…)” (fls. 84-87).

APELACIÓN

COLPENSIONES, a través de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primer grado argumentando que, no se encuentra de acuerdo con los numerales de la sentencia, en donde se condena a su representada, por los siguientes motivos:

1. Que, de la investigación administrativa realizada por COLPENSIONES, la demandante, no logró demostrar la convivencia efectiva con el señor HORACIO ANTONIO PEREZ MARTINEZ desde 1994 hasta la fecha de su fallecimiento; pues se presentó la situación que la señora no conservaba pertenencia alguna u objetos personales del causante; que ella había mencionado regalarlas.

2. Que de la práctica de prueba testimonial de la señora LUZ EDITH ALZATE y la declaración de la señora MARIA GRACIELA MARTINEZ, existen incoherencias respecto del lugar donde reside actualmente la demandante y donde convivió con el causante, pues la testigo dijo que vivía en la ca sa del señor que fue su esposo, Jose Elbert Duran fallecido en el 2009.

3. Que de las pruebas no se logró probar el tiempo de convivencia, pues mientras unos testigos dijeron que llevaban 15 años, otros dijeron que eran

señor que fue su esposo, Jose Elbert Duran fallecido en el 2009.

3. Que de las pruebas no se logró probar el tiempo de convivencia, pues mientras unos testigos dijeron que llevaban 15 años, otros dijeron que eran 20, por lo que no hay certeza en los tiempos de convivencia efectiva, más siendo dentro de un vínculo marital, al no ser claro. (min. 18:50 a 25:00).Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: MARIA GRACIELA MARTINEZ

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 3 de 7

CONSULTA

En el presente asunto la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESpresentó apelación parcial en cuanto al cumplimiento del requisito de la convivencia por parte de la cónyuge supérstite, por lo que se deberá estudiar en el grado jurisdiccional de consulta si acertó el juzgado al reconocer la pensión de sobrevivientes conforme a los presupuestos normativos vigentes para el momento en que se configuró el hecho generador del derecho a la pensión de sobrevivientes y respecto de cada una de las co ndenas en contra de COLPENSIONES ; de conformidad con lo preceptuado en la s entencia de Tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia STL7382-2015, con radicación interna No. 40200; MP. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegadas las actuaciones a esta instancia, se dispuso su admisión; se corrió traslado para alegatos conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020;

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegadas las actuaciones a esta instancia, se dispuso su admisión; se corrió traslado para alegatos conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020; vencido este las partes aprovecharon la oportunidad expresando:

La apoderada judicial de COLPENSIONES, se ratificó en los hechos expuestos en la contestación de la demanda, solicitando además la revocatoria del fallo de primer grado, al no haberse demostrado por la demandante el cumplimiento de requisitos para el reconocimiento de la prestac ión económica, concretamente frente a los extremos temporales y convivencia efectiva entre el causante y la demandante, siendo necesario absolver a la demandada.

Por su parte, la demandante, alegó que de las pruebas allegadas al proceso se pudo concluir q ue convivió en unión libre con el señor HORACIO ANTONIO PEREZ MARTINES desde el año 1994 hasta el 10 de diciembre de 2016, relación en la que siempre estuvieron estable y permanente, pendiente el uno del otro, moral, sentimental y económicamente; que las pruebas no fueron refutadas ni tachadas de falsas, por tanto, se debe confirmar la sentencia de primera instancia.

Recurso de APELACIÓN y grado jurisdiccional de la CONSULTA que pasa a resolver la Sala c on fundamento en el principio de la LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO y de la sana crítica de la prueba, contenidos en el artículo 61 del CPTSS, con base en las siguientes

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la procedencia de la pensión de sobrevivientes en favor de la parte actora, en calidad de compañera

CPTSS, con base en las siguientes

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la procedencia de la pensión de sobrevivientes en favor de la parte actora, en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido bajo los presupuestos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

Se tiene demostrado el fallecimiento del señor HORACIO ANTONIO PEREZ MARTINEZ, como consta del certificado de defunción (fl. 5); así como la calidad de pensionado que ostentaba, de conformidad con la Resolución No. 03709 de 16 deProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: MARIA GRACIELA MARTINEZ

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

4 julio de 1991 obrante en el expediente administrativo, disco compacto a folio 116 del expediente.

Por lo que al tenor del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es requisito suficiente para, al momento del deceso, dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de los beneficiarios que cumplan las condiciones exigidas en la ley , al tener lugar el hecho de la muerte el 10 de diciembre de 2016.

Ya en cuanto a la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, alegada por la actora en su demanda, debe partirse indefectiblemente por la normatividad que regula el caso, que no es otra diferente a la Ley 100 de 1993 en su artículo 47, el cual fue modificado por la regla 13 de la Ley 797 de 2003,

por la normatividad que regula el caso, que no es otra diferente a la Ley 100 de 1993 en su artículo 47, el cual fue modificado por la regla 13 de la Ley 797 de 2003, al tener origen el hecho generador que es la muerte del pensionado.

Los literales a y b de dicha norma regulan la vocación de beneficiaria que tiene la cónyuge o la compañera permanente, la cual está supeditada a que se ev idencie que hubo una convivencia de –mínimocinco años.

La pensión de sobrevivientes, premia de manera destacada la convivencia con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia.

Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley, pudiendo incluso darse una parte, en el marco de una unión de hecho y otra por vínculo jurídico o viceversa.

Cuando se alegue solamente convivencia de hecho, el lapso mínimo de cinco años exigido por el legislador, debe ser satisfecho en el tiempo inmediatamente anterior al deceso del afiliado o pensionado, y para el evento en que la alegue el cónyuge separado de hecho3 o no, los cinco años correrán en cualquier tiempo.

al deceso del afiliado o pensionado, y para el evento en que la alegue el cónyuge separado de hecho3 o no, los cinco años correrán en cualquier tiempo.

En el caso puntual, luego de evaluada las pruebas practicadas en el curso del proceso, se colige que la señora MARIA GRACIELA MARTINEZ DE DURAN, no obstante, contaba con más de 30 años4 para el momento de la muerte del causante, no ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor HORACIO ANTONIO PEREZ MARTINEZ.

Lo anterior, se desprende de las declaraciones de las señoras LUZ MARIA QUINTANA y LUZ EDITH ALZATE PEREZ, así como del interrogatorio de parte a la actora, quienes pese a manifestar haber conocido a la señora, MARIA GRACIELA y HORACIO ANTONIO, no alcanzan a dar certeza del elemento de la convivencia entre los nombrados por espacio no menor a 5 años; siendo carga de la parte demandante en calidad de compañera permanente, tal y como lo adujo en el hecho segundo de la demanda.

3 Pero con vínculo matrimonial no disuelto. 4 fl. 3.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: MARIA GRACIELA MARTINEZ

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

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De lo dicho en precedencia, que las declarantes no ofrezcan seguridad y certeza de la subsistencia de una convivencia mínima entre la pareja por 5 años, tratándose de la compañera permanente. Puesto que ninguno de los comparecientes logró ubicar

De lo dicho en precedencia, que las declarantes no ofrezcan seguridad y certeza de la subsistencia de una convivencia mínima entre la pareja por 5 años, tratándose de la compañera permanente. Puesto que ninguno de los comparecientes logró ubicar en el tiempo la prevalencia de los lazos afectivos y ánimo de brindarse apoyo y colaboración, que son efectos propios del núcleo familiar, así no se hubieran procreado hijos.

Las deponentes no respaldaron sus afirmaciones en hechos concretos que permitan verificar la vida en relación bajo el mismo techo, lecho y mesa con el señor HORACIO ANTONIO PEREZ MARTINEZ; ni si quiera una dependencia económica, toda vez, que la accionante manifestó disfrutar de una pensión de sobreviviente en razón de la relación conyugal vigente, que ostentaba con el señor JOSE ELBERT DURAN TELLEZ, fallecido en el año 2009, siendo reconocida en el año 2010, sin esclarecer o precisar, por la parte actora, el tiempo de convivencia entre una relaci ón y otra, de quien dependía económicamente, o si era beneficiaria en salud, de su esposo o de su compañero permanente, pues varias de estas situaciones quedaron en duda, las que requerían la suficiente explicación probatoria en el proceso, a cargo de la actora conforme artículo 167 del CGP.

Y es que, respecto del tiempo de convivencia entre la accionante y el causante, que manifestaron las declarantes, hubo contradicción, pues mientras que la señora QUINTANA expresó que conocía a la señora MARIA GRACIELA hace 20 años, al señor HORACIO ANTONIO hace 22 años, y que el tiempo convivido entre estos, fue de 15

QUINTANA expresó que conocía a la señora MARIA GRACIELA hace 20 años, al señor HORACIO ANTONIO hace 22 años, y que el tiempo convivido entre estos, fue de 15 años, la sobrina del señor HORACIO, expresó que la convivencia de la pareja fue de 20 años.

De otra parte, LUZ MARIA QUINTANA, manifestó que el señor HORACIO ANTONIO no era casado; al paso la señora LUZ EDITH ALZATE PEREZ, adujo en su declaración ser familiar y haber vivido en la misma casa del señor HORACIO ANTONIO PEREZ, al referir que era su tío, y expresó: que el señor PEREZ tiene una hija en una mujer, que la señora murió cuando su prima era bebe ; él era viudo ; sin embargo, lo mencionado, resulta contradictorio respecto de la declaración obrante en el expediente administrativo, en la que en un documento 5 suscrito el 23 de abril de 1990, el señor HORACIO ANTONIO declaró que no convivía con su cónyu ge MARIA EDELMA ZAPATA, quién había abandonado el hogar conyugal, dejando a su cuidado su hija MARIA GLADYS, cuando tenía la edad de 5 años (…); sin haberse expresado para ese entonces, motivo de fallecimiento de la cónyuge, -como lo dijo la declaranteal asegurar que esta había fallecido cuando su prima era bebe.

Circunstancias, que ponen en duda los dichos de las declarantes, pues aunque respecto de la convivencia, los tiempos señalados, superan los 5 años requeridos por la Ley para acceder a la subvención, no se logran observar cómo testimonios que brinden convicción e integri dad a todos los hechos manifestados, al resultar

respecto de la convivencia, los tiempos señalados, superan los 5 años requeridos por la Ley para acceder a la subvención, no se logran observar cómo testimonios que brinden convicción e integri dad a todos los hechos manifestados, al resultar contradictorios a la realidad, quedando en duda, la efectividad de la convivencia, especialmente al momento de la muerte, pues nada se dijo de ello, no se precisó por la parte demandante, como fueron los últimos 5 años de la supuesta convivencia entre la pareja , al tener la carga de la prueba y ser de su conveniencia el haber esclarecido de manera precisa, sin lugar a duda el tiempo mínimo de convive ncia entre dicha relación.

5 Documento PDF: GEN-REQ-IN-2017-472951-20170203024406 (folio 22 y ss).Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: MARIA GRACIELA MARTINEZ

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

6

Aunado a que del expediente administrativo de COLPENSIONES (disco compacto folio 116), obra declaración de la señora MARIA GLADYS PEREZ ZAPATA, hija del causante, suscrita ante la Notaría Primera de Palmira , el 25 de enero de 2017 - es decir pasado aproximadamente un mes desde la muer te del señor PEREZ -, manifestando situaciones que con mayor intensidad ponen en duda, la relación mencionada por la demandante, pues al interior del escrito expresa la señora MARIA GLADYS PEREZ ZAPATA, primero que vive en la carrera 31 C No. 64 -102; que su padre era de estado civil viudo, y al momento de su fallecimiento no tenía ninguna

mencionada por la demandante, pues al interior del escrito expresa la señora MARIA GLADYS PEREZ ZAPATA, primero que vive en la carrera 31 C No. 64 -102; que su padre era de estado civil viudo, y al momento de su fallecimiento no tenía ninguna relación con mujer alguna en unión libre, declarándose su única heredera6; así pues, que no hubo un reconocimiento por la hija del causante, frente a la relación que aduce la señora MARIA GRACIELA MARTINEZ; situaciones que no se aclararon en el proceso.

Complementa lo indicado, que las declaraciones extra proceso obrantes de folios 9 a 14 del plenario, realizadas por LUZ EDITH ALZATE PEREZ, TERESA DE JESUS PAZ, MARIA EULALIA PEREZ DE SARMIENTO, ante la Notaria Cuarta del Circulo de Palmira Valle, contienen un relato en texto adaptado para los declarantes que carece de espontaneidad e individualidad frente al hecho que se pretende acreditar a través de cada uno de los nombrados, por consiguiente no aportan credibilidad a sus dichos frente a elemento de la convivencia.

De allí, que no exista prueba de acuerdo con los requisitos del caso enunciados que evidencie una vida marital y convivencia en las condiciones antes anotadas y exigidas por la ley, para efectos de reconocer a la señora MARIA GRACIELA MARTINEZ como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor HORACIO ANTONIO PEREZ MARTINEZ.

Así las cosas, habrá lugar a REVOCAR la sentencia APELADA y CONSULTADA proferida por el día 8 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito

Así las cosas, habrá lugar a REVOCAR la sentencia APELADA y CONSULTADA proferida por el día 8 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V.), conforme a lo anteriormente esbozado.

COSTAS

Costas en primera y segunda instancia a cargo de la parte demandante, señora MARIA GRACIELA MARTINEZ y a favor de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-; sin agencias en derecho dentro de la segunda instancia dado la condición de eventual beneficiaria de la actora.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la Sentencia proferida el 8 de octubre de 2019, por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V.), para en su lugar, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES6 Documento PDF: GRF-DEX-HE-2017_1045874-20170131040439.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: MARIA GRACIELA MARTINEZ

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 7 de 7 , de todos y cada uno de los cargos formulados en su contra por la señora MARIA GRACIELA MARTINEZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 31.161.138 de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

GRACIELA MARTINEZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 31.161.138 de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Costas en primera y segunda instancia a cargo de la parte demandante, señora MARIA GRACIELA MARTINEZ y a favor de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-; sin agencias en derecho dentro de la segunda instancia dado la condición de eventual beneficiaria de la actora.

Notifíquese por estado.

El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firmado Por:

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 1 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

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