TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00317-01-(29-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00317-01-(29-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: LUZ DARY BELTRAN DE PABON
DDO: ANCIZAR DUQUE GOMEZ RAD. 76-834-31-05-001-2017-00317-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 140
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 32
Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Proceso Ordinario Laboral de LUZ DARY BLETRAN DE PABON contra
ANCIZAR DUQUE GOMEZ.
Radicación N° 76-834-31-05-001-2017-00317-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá - Valle, el veintinueve (29) de abril del dos mil veintiuno (2021).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora LUZ DARY BELTRAN DE PABON por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra ANCIZAR
segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora LUZ DARY BELTRAN DE PABON por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra ANCIZAR DUQUE GOMEZ , a fin de que se declare que entre las partes existió unaPágina 2 de 11
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relación laboral desde el 17 de febrero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2016, consecuencialmente pretende el reconocimiento y pago de las acreencias laborales a la que hubiere lugar como: salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T, aportes al sistema de segurida d social en pensión, indemnización por perjuicios morales, costas y agencias en derecho, y demás facultades extra y ultra petita.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que celebró contrato verbal de trabajo a término indefinido a partir del día 17 de febrero de 2014 para desempeñar oficios domésticos en la calle 30 No. 38 – 23, que su jornada laboral era de lunes a sábados de 7:00 am a 2:00 pm y de 3:00 pm hasta las 6:00 pm , cumpliendo cabalmente los horarios impuestos por el demandado.
Enunció que el día 31 de diciembre de 2016 finalizó la relación laboral por parte del empleador. Que entre las partes se acordó que , el salario a
cumpliendo cabalmente los horarios impuestos por el demandado.
Enunció que el día 31 de diciembre de 2016 finalizó la relación laboral por parte del empleador. Que entre las partes se acordó que , el salario a devengar sería el mínimo mensual legal vigente más auxilio de transporte.
Expuso que el señor ANCIZAR DUQUE GOMEZ a la fecha no le canceló las prestaciones sociales y demás rubros laborales; n o fue vinculada al sistema de seguridad social; no tuvo disfrute de vacaciones ni el pago de estas.
Mencionó que, días previos a retomar sus labores, la señora LIGIA DUQU E mediante mensaje vía WhatsApp, le comunicó lo siguiente:
“(…) Luz le voy a decir algo resulta que mis hermanos me dejaron que estuviera en casa con ello. Para que si le sale a usted trabajo en otra casa (…)”
Señaló que el día 25 de enero de 2021, presentó solicitud para audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el día 06 de febrero de 2017 sin que hubiese mediado formula conciliatoria, razón por la cual se profirió constancia de no acuerdo, quedando acreditado el requisito de procedibilidad.
1.2. La contestación de la demandaPágina 3 de 11
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Al dar respuesta a la demanda, el señor ANCIZAR DUQUE GOMEZ se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo las
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Al dar respuesta a la demanda, el señor ANCIZAR DUQUE GOMEZ se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que el reconocimiento y pago de las acreencias labores que reclama la señora LUZ DARY BELTRAN DE PABÓN no le corresponden, o en caso de ser así, no son de su responsabilidad. Agregó que, el supuesto contrato de realidad en el presente caso no reúne los elementos esenciales del contrato de trabajo, toda vez que, la demandante no recibió órdenes ni pago del salario por su parte, como quiere que, la persona que funge como emplead a del servicio doméstico en su casa es la señora MARIA RITA VALENCIA, quien lleva desempeñando sus funciones por más de 15 años.
1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 29 de abril de 2021 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas por la señora LUZ DARY BELTRAN DE PABON. Como fundamento de su decisión, señaló que la parte demandante no logró demostrar la prestación personal del servicio a favor del demandado
1.4. Trámite de segunda instancia.
Admitido el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación de Decreto Legislativo 806 del 2020 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual las partes no presentaron alegaciones.
II. CONSIDERACIONES
Legislativo 806 del 2020 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual las partes no presentaron alegaciones.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídicoPágina 4 de 11
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procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrenda r la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante al ser la decisión proferida en primera instancia, totalmente adversa a sus pretensiones.
3. Problema Jurídico
Estudiados las pretensiones del escrito primigenio,
al ser la decisión proferida en primera instancia, totalmente adversa a sus pretensiones.
3. Problema Jurídico
Estudiados las pretensiones del escrito primigenio, corresponde establecer si en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo entre la señora LUZ DARY BELTRÁN DE PABON y el señor ANCIZAR DUQUE GOMEZ en los términos previstos por el artículo 23 de CST, de resultar afirmativo, establecer si el empleador adeuda dinero por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a la que hubiere lugar.
4. Tesis de la Sala
La Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida por la primera instancia, teniendo en cuenta que dentro del juicio oral la parte demandante no logró acreditar la prestación del servicio a favor del demandado el señor
ANCIZAR DUQUE GOMEZ.
5. Argumento de la decisión
5.1 Contrato de trabajoPágina 5 de 11
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Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.
Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma
persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.
Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes eleme ntos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.
Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.
Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL365 del 2019, radicación No. 5713, citando a su vez la sentencia CSJ SL4027-2017, reiteró “(…) que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídic a, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre
diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo p ersonal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”. Por lo tanto, señala la Corte, que “le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y noPágina 6 de 11
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subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.
5.2 Libre formación del convencimiento – perspectiva de género – valoración probatoria
En lo que respecta a la valoración probatoria, el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece la libre formación del convencimiento, señalando a su tenor literal: “El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios
Procesal Laboral establece la libre formación del convencimiento, señalando a su tenor literal: “El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”. Lo anterior implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que est ime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley, no obstante el otro componente de esta disposición predica que el juez para formar su convencimiento debe observar la conducta adoptada por las partes en el trámite litigioso.
Teniendo en cuenta que la demandante alega haber prestado el servicio en condición de empleada doméstica, debe recordar la Sala que a nivel judicial se ha reconoc ido la situación de vulnerabilidad del servicio doméstico y la necesidad de reconocimiento y protección del Estado, la Corte Constitucional, en la sentencia C-310 de 2007, citada en la sentencia C 028 de 2019 insistió en que el “ el trabajo doméstico, por sus especiales características y la situación de vulnerabilidad de quienes lo ejecutan, demanda la protección del Estado a fin de que sea reconocido legal y socialmente como una actividad laboral, merecedora equitativamente de los derechos respectivos”
Por esa razón, es necesario analizar el asunto desde la perspectiva de
Estado a fin de que sea reconocido legal y socialmente como una actividad laboral, merecedora equitativamente de los derechos respectivos”
Por esa razón, es necesario analizar el asunto desde la perspectiva de género, pues a la desventaja histórica en el reconocimiento de los derechos de las mujeres dedicadas a los oficios domésticos, se suma la dificultad probatoria, teniendo en cuenta que en muchas ocasiones los testigos de la relación laboral son los mismos empleadores o su entorno familiar, lo quePágina 7 de 11
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ameritan una flexibilización en la valoración probatoria en aplicación de la perspectiva de género, más esa flexibilización no implica en mane ra alguna exoneración de la carga probatoria, pues en todo caso, sigue siendo carga de la trabajadora demandante acreditar la prestación personal del servicio.
6. Caso concreto
En cuanto al pleito en cuestión es necesario establecer si a la luz del artículo 23 del CST, se originaron entre las partes los elementos propios de toda relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, precisando que conforme al artículo 24 ídem, al trabajador le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales específicos y a favor de la persona convocada como empleador, habida cuenta que probado el servicio, se presumen los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.
De conformidad con lo anterior, la parte demandante pretende se declare la
temporales específicos y a favor de la persona convocada como empleador, habida cuenta que probado el servicio, se presumen los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.
De conformidad con lo anterior, la parte demandante pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo con el demandado en los extremos temporales determinados en el libelo – 17 de febrero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2016.
Ahora bien, como quiera que el demandado en la contestación a la demanda negó la prestación personal del servicio en su favor, le corresponde a la demandante, la obligación probatoria de demostrar que prestó de manera personal sus servicios en favor de ANCIZAR DUQUE GOMEZ en los extremos indicados en la demanda.
Examinado el acervo probatorio aportado por la parte actora para acreditar el derecho, logra establecer esta Sala que tal como lo dejó sentado el juez de primera instancia, en este asunto no quedó demostrada la existencia de la prestación del servicio que LUZ DARY BELTRAN PABON ejecutó a favor de ANCIZAR DUQUE GOMEZ, toda vez que dentro del proceso de la referencia obra a folio 6 como prueba documental constancia de no acuerdo conciliatorio entre las partes expedido por el Ministerio de Trabajo, prueba que no respalda las afirmaciones propuestas en el escrito introductorio, pues la misma solo permite inferir que se agotó una etapa previa. A folio 8 se encuentraPágina 8 de 11
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declaración extraprocesal rendida por el señor MIGUEL ANGEL BARREIRO MURCIA ante la Notaria Tercera del Círculo de Tuluá, sin que la misma ofrezca certeza suficiente que permita demostrar que efectivamente la demandante prestó sus servicios de forma personal a favor del demandado, así como la captura del mensaje enviado por la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp (folio 10) que tampoco permite inferir el supuesto de hecho.
Por otra parte, se recibió el interrogator io de parte del señor ANCIZAR DUQUE GOMEZ, quien negó tener alguna relación contractual con la demandante. Indicó que junto con sus hermanos hacen un aporte monetario para los gastos de sus padres, los cuales viven el segundo piso del bien inmueble ubicado en la Calle 30 No. 38 – 23, donde también reside el demandado, pero en el primer piso.
En la declaración rendida por la señora LUZ DARY BELTRAN PABON, manifestó que fue contratada directamente por el señor ANCIZAR DUQUE GOMEZ para laborar en la casa de la madre del mencionado, quien vive en el segundo piso del inmueble ubicado en la Calle 30 No. 38 – 23, señalando que el demandado reside en el primer piso de la misma casa. Que en algunas ocasiones recibía el pago por parte del actor y en otras por interm edio de la hermana. Indicó que no ingresó a la casa del demandado a realizar el aseo ,
que el demandado reside en el primer piso de la misma casa. Que en algunas ocasiones recibía el pago por parte del actor y en otras por interm edio de la hermana. Indicó que no ingresó a la casa del demandado a realizar el aseo , que el mismo tenía como empleada doméstica a la señora RITA. Enunció que recibía órdenes del señor ANCIZAR DUQUE GOMEZ, por cuanto era quien le concedía los permisos, pues hacía una previa solicitud a la madre o hermana del demandado, quienes le indicaban que debía realizar dicho requerimiento al señor ANCIZAR, ya que era la persona encargada del pago del salario. Seguidamente, declar ó que recibía órdenes de la madre del demandado, toda vez que, le indicaba que debía realizar.
En cuanto a las pruebas testimoniales allegadas por la parte demandante, no se logró acreditar los hechos objeto de la demanda, como quiera que FERNANDO RODRÍGUEZ RÍOS, testigo ofrecido interesado en la causa no logró determinar a ciencia cierta la prestación personal del servicio a favor del demandando, ya que, declaró no constarle que la demandante fue contratada directamente por el señor ANCIZAR DUQUE GOMEZ , sólo tienePágina 9 de 11
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conocimiento del presunto v ínculo laboral porque así se lo manifestó la demandante, por tanto, la versión se edifica en la propia versión de la señora LUZ DARY BELTRAN PABON. Enunció que la actora laboró en el segundo
conocimiento del presunto v ínculo laboral porque así se lo manifestó la demandante, por tanto, la versión se edifica en la propia versión de la señora LUZ DARY BELTRAN PABON. Enunció que la actora laboró en el segundo piso de la casa ubicada en la Calle 30 No. 38 – 23, y que el demandado ingresó al primer piso del ya mencionado inmueble , lo cual pudo observar cuando frecuentaba a la señora LUZ DARY en dicha dirección para el cobro de un dinero que le había prestado. No hizo manifest ación detallada sobre las labores desempeñadas por la demandante , sólo que en alguna ocasión se encontró con la señora LUZ DARY y otra señora de edad, informándole que está ultima era la madre de su jefe, tampo co se pronunció sobre los extremos temporales de la presunta relación laboral.
Deducciones que también se pueden extraer del testimonio rendido por MARTHA LUCIA TABARES GIRALDO , toda vez que, se bas a en la versión desplegada por la misma accionante, al d eclarar que cuando hacía entrega del producto que le vendía a la señora LUZ DARY, le indicaba que no podía cancelarle hasta que ANICZAR le pagará ; conclusión que tomo fuerza, al indicar que no le consta que el demandado contrató a la actora ni pudo llegar a observar que este le hacía entrega del salario. Que tiene conocimiento que la señora RITA es la persona encargada de hacer el aseo en la casa del demandado. Que la demandante trabajó en la calle 30 No. 38 – 23 en el segundo piso, porque era el lugar en e l que hacía entrega del pedido, y que estaba encargada del cuidado de una señora de edad y un hombre que
demandado. Que la demandante trabajó en la calle 30 No. 38 – 23 en el segundo piso, porque era el lugar en e l que hacía entrega del pedido, y que estaba encargada del cuidado de una señora de edad y un hombre que padece alguna enfermedad, posteriormente, expresó que LUZ DARY BELTRAN laboró como empleada doméstica, porque la pudo ver barriendo la calle. Finalmente, exteriorizó que la actora trabajó hasta el año 2016, puesto que, en dicha fecha empezó a llevarle el encargo a su domicilio, exponiendo que no tiene conocimiento el motivo por el cual finalizó la presunta relación laboral ni quien la despidió.
De este modo, analizado el material probatorio aportado avizora esta instancia que no existen pruebas que ofrezcan certeza acerca de los hechos narrados por la parte actora , pues si bien los testigos señalan que la demandante prestó un servicio como empleada doméstica, no es menos cierto que ubican ese servicio espacialmente en un lugar diferente a la residencia del demandado, concretamente en el segundo piso para atenderPágina 10 de 11
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a la su madre, sin que pueda colegirse que por ser su progenitora, el señor ANCIZAR sea el contratante, o el empleador de la actora , de manera que ni siquiera aplicando perspectiva de género es posible impartir condena contra el demandado, pues si bien, dadas las condiciones históricas de
ANCIZAR sea el contratante, o el empleador de la actora , de manera que ni siquiera aplicando perspectiva de género es posible impartir condena contra el demandado, pues si bien, dadas las condiciones históricas de desprotección, es posible flexibi lizar la carga de la p rueba, ello en manera alguna implica exoneración . En consecuencia , entonces se confirmará la sentencia absolutoria de primer grado.
7. COSTAS
No hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, por haberse conocida en el grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, objeto de grado jurisdiccional de consulta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
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GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
RAD. 76-834-31-05-001-2017-00317-01
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
Magistrado
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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