TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00344-01-(08-04-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00344-01-(08-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -08– de abril de dos mil veintidós (2022)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-520-31-05-002-2017-00344-01
Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: NEFTALÍ CASTILLO ASTAIZA
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: APELACION (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE (en uso de permiso) y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 26 de abril de 2021 (26/04/21), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V).
ANTECEDENTES
El señor NEFTALI CASTILLO ASTAIZA, por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), esto con el fin de que previas declaraciones pertinentes se ordenará: el reconocimiento y pago de la pensión por vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990, a partir de 8/08/2003, las mesadas
declaraciones pertinentes se ordenará: el reconocimiento y pago de la pensión por vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990, a partir de 8/08/2003, las mesadas adicionales de junio y diciembre, e indexación.
Como recuento fáctico, se expresó que el señor NEFTALI CASTILLO ASTAIZA, nació el 8 de agosto de 1943; cotizó para pensión desde el 1/01/1967, ante COLPENSIONES, con un total de 882.86 semanas; que adicionalmente laboró para el Municipio de Candelaria Valle, desde el 17 de enero de 1977 a 20 de julio de 1980, para un total de 3 años, 6 meses y 4 días como aparece en certificado laboral, completando un total de 1056,86 semanas; que se debe dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990, al encontrarse en régimen de t ransición, y contar con más de 1.000 semanas en cualquier tiempo; que el 28 de agosto de 2017, presentó reclamación pensional ante COLPENSIONES, sin obtener respuesta alguna.
Mediante auto del 10 de octubre de 2017, el Juzgado admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandada . La entidad demandada COLPENSIONES, dio
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020,
Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -18Control Estadística.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: NEFTALÍ CASTILLO ASTAIZA
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: APELACION (sentencia)
Página 2 de 5 respuesta a la demanda en la que aceptó los hechos 1, 2, 3; y manifestó que los demás no son ciertos o constarles ; se opuso a todas las pretensiones y propuso excepciones de inexistencia de la obligación , cobro de lo no debido , carencia del derecho y prescripción.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V.) mediante la Sentencia del 26 de abril de 2021, decidió:
“ PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, Colpensiones de todas las pretensiones formuladas por el actor NEFTALI CASTILLO ASTAIZA en su contra.
SEGUNDO: ABSTENRESE de condenar en costas y agencias en derecho (…)
APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión que fundamentó exponiendo que no se tuvo en cuenta que al señor NEFTALI CASTILLO ASTIZA, contaba con 1.000 semanas de cotización y más de 60 años, tiempo suficie nte a la presentación de la demanda ; que se acoge a la Sentencia SU769 DE 2014, para que se de aplicación al Decreto 049 de 1990 y se reconozca la pensión de vejez.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Sentencia SU769 DE 2014, para que se de aplicación al Decreto 049 de 1990 y se reconozca la pensión de vejez.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegadas las actuaciones a esta instancia, fue admitida; se corrió traslado para alegatos dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020; vencido el término la demandada COLPENSIONES, señaló que el actor no se encuentra en régimen de transición al no contar con las semanas dispuestas para ello, razón por la cual solicita se confirme la sentencia de primer grado.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con los requisitos que deben estar satisfechos para acceder a la pensión de vejez bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en amparo por el régimen de transición traído por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previo a la revisión de los efectos traídos por el Acto Legislativo No. 01 de 2005. De conformidad con el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición tiene como finalidad conservar los requisitos de la normativa anterior, edad, semanas cotizadas y monto de la pensión a la que se encuentren afiliados las personas, que al momento de entrar en vigor el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados. Una vez verificados los documentos allegados con la demanda se acredita que el
o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados. Una vez verificados los documentos allegados con la demanda se acredita que el señor NEFTALI CASTILLO ASTAIZA tenía 50 años de edad al momento de entrar enProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: NEFTALÍ CASTILLO ASTAIZA
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: APELACION (sentencia)
Página 3 de 5 vigencia la Ley 100 de 1993, esto es el -1° de abril de 1994-, situación que se colige con la fecha de nacimiento que data del 8 de agosto de 1943, la cual se desprende del documento de identificación allegado al plena rio, cumpliendo de esta manera con uno de los requisitos exigidos por el artículo 36 de la normatividad mencionada, para ser beneficiario del régimen de transición, precisándose en todo caso, que el actor empezó a hacer sus aportes al SGSS en pensiones el 01/01/1967, y cuenta al 31/01/2015, con un total de 882,86 semanas, según historia laboral efectivamente cotizadas. Adicionalmente, el actor demostró haber laborado para el Municipio de Candelaria, quien certificó un tiempo de servicios comprendido entre 17/01/1977 y 20/07/1980, sin que se desvirtuara por el accionado lo mencionado, incluso avaló las semanas, indicando en la certificación No. 167632018 expedida por COLPENSIONES (pag. 57 Exp. D), que reconoce el formato CLEBP con un total de 181 semanas por el tiempo publico laborado al Municipio de Candelaria, en tanto le
las semanas, indicando en la certificación No. 167632018 expedida por COLPENSIONES (pag. 57 Exp. D), que reconoce el formato CLEBP con un total de 181 semanas por el tiempo publico laborado al Municipio de Candelaria, en tanto le acredita un total de 1.063,86 semanas, entre tiempo público y privado.
No obstante, para efectos de determinar la viabilidad del derecho pensional, ha de detenerse en cuenta por la Sala, lo señalado por el Acto Legislativo No.01 del año 2005, el cual establece en su parágrafo 4º que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores q ue estando amparados por éste, además tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de la reforma constitucional, a los cuales se le mantendría dicho régimen hasta el año 2014.
En virtud de lo anter ior, se hace necesario establecer cuál era la densidad de semanas cotizadas por el actor para el 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor de la reforma constitucional.
Revisado el resumen de semanas cotizadas por empleador , desde el año 1967 y el tiempo público laborado, hasta el mes de julio de 2005, de conformidad con el reporte expedido por COLPENSIONES obrante a pagina 80 y s ig. del 01expediente digital, actualizado a 9 de abril de 2019, -documental puesta en conocimiento a las partes-; se establece que la demandante cuenta con 634.29 semanas cotizadas, por lo tanto, no conservaría el régimen de transición.
digital, actualizado a 9 de abril de 2019, -documental puesta en conocimiento a las partes-; se establece que la demandante cuenta con 634.29 semanas cotizadas, por lo tanto, no conservaría el régimen de transición.
Por tanto se debe concluir que el actor no cuenta con el tiempo exigido en el Acto Legislativo Nº 01 de 2005, a efectos de hacer extensible el régimen de transición con posterioridad a 31 de julio de 2010, pues acorde a lo visto, debía tener 750 semanas cotizadas para el 29 de julio de 2005, y la Sala reitera que cotizó 634.29 y no 583 como erradamente lo señaló el juzgado de insta ncia, las cuales tampoco resultan suficientes con fundamento al texto normativo ya enunciado para conservar dicho amparo por lo menos hasta el 31 de diciembre de 2014, hechos con lo que se define que al actor no goza del beneficio del régimen de transición , establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y por lo mismo el régimen pensional aplicable tampoco sea el contemplado en el Decreto 758 de 1990 como se solicita en el libelo de demanda.
Corrobora lo anterior, la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral del 07 de septiembre de 2016, M.P Luis Gabriel Miranda Buelvas:”(…) En conclusión, como la recurrente no acreditó contar con un derechoProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: NEFTALÍ CASTILLO ASTAIZA
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: APELACION (sentencia)
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Demandante: NEFTALÍ CASTILLO ASTAIZA
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: APELACION (sentencia)
Página 4 de 5 adquirido a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ni tener en su fa vor 750 semanas de cotización, no erró el Tribunal al concluir que no tenía derecho a la pensión de vejez deprecada. Consecuencia de ello es que los cargos son infundados. (…)”
Luego entonces, el régimen pensional aplicable al señor NEFTALI CASTILLO ASTAIZA, es el establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 mod. por los artículos 9 y 10 respectivamente de la Ley 797 de 2003 -al haber estado vigente la Ley 100 de 1993, hasta el mes de enero de 2003-; que después de ser sometido a valoración tampoco alcanza a obtener respaldo en las semanas de cotización para imprimir vocación de prosperidad a la prestación pensional. Por cuanto para el 2005, para cuando cumplió los 6 2 años de edad el promotor de la acción, se requería acreditar 1.050 y en el 201 5 que efectuó la ultimo cotización, si bien contaba con más de 62 años exigidos para los hombres en el referido texto normativo, era necesario acreditar 1 .300 semanas, que con u n total de 1.063,86 en toda la vida laboral no se satisfacen.
Así las cosas, habrá lugar a CONFIRMAR la sentencia ABSOLUTORIA APELADA proferida por el día 26 de abril de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V.), conforme a lo anteriormente esbozado.
COSTAS
proferida por el día 26 de abril de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V.), conforme a lo anteriormente esbozado.
COSTAS
Costas a cargo de la parte demandante. Sin agencias en derecho dado que subsidiariamente habría sido consultada a favor de la parte demandante.
De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, auto AL2550-2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPTSS, con fijación por el término de un día. Por secretaria insértese el enlace electr ónico para la lectura de la presente providencia y manténgase el histórico de consulta sobre estos. En la sección web del estado, infórmese que las sentencias deben consultarse en la sección por edicto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de abril de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V.) siendo demandante el señor NEFTALI CASTILLO ASTAIZA identificado con la C.C . 2.529.360 y demandada la
Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V.) siendo demandante el señor NEFTALI CASTILLO ASTAIZA identificado con la C.C . 2.529.360 y demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, de conformidad con las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO. Costas a cargo de la parte demandante. Sin agencias en derecho.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: NEFTALÍ CASTILLO ASTAIZA
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: APELACION (sentencia)
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Notifíquese por edicto. El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE En uso de permiso
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firmado Por:
Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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