TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00347-01-(30-09-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00347-01-(30-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: RECURSOS DE APELACIÓN EN PROCESO ORDINARIO
LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE BERNARDINO VARGAS VALENCIA CONTRA EMCORCAÑA S.A.S. -RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-002-2017-00347-01Hoy, treinta (30) de septiembre de 2022 , se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de proferir por escrito, la sentencia que corresponda los recursos de apelación instaurados por ambas partes, frente a la sentencia dictada en primera instancia, dentro del proceso de la referencia.
SENTENCIA No. 106
APROBADA EN ACTA VIRTUAL No. 036
1. ANTECEDENTES
Demanda y respuesta
El señor BERNARDINO VARGAS VALENCIA , demandó a la empresa EMCORCAÑA S.A.S ., a fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-002-2017-00347-01.
2 Solicitó tambien el actor, el reintegro al cargo que desempeñaba o a uno mejor, de acuerdo con su condición de salud; el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir; indemnización moratoria por no consignación de cesantías; aportes a la seguridad social; sanción de que trat a la Ley 361 de 1997; y de
salarios y prestaciones dejados de percibir; indemnización moratoria por no consignación de cesantías; aportes a la seguridad social; sanción de que trat a la Ley 361 de 1997; y de manera subsidiaria al reintegro; la indemnización por despido sin justa causa; asimismo, el reconocimiento y pago de horas extras, dominicales y festivos, vacaciones; y todo lo que resulte probado en fallo ultra y extra petita.
Los hechos fundamento de las pretensiones de la demanda, se encuentran consignados en los folios 142 y 143 del expediente digital.
Admitida la demanda en auto del 13 de octubre de 2017, se corrió traslado a la demandada, la cual brindó respuesta en oposición a las pretensiones y argumentó al efecto:-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-002-2017-00347-01.
3-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-002-2017-00347-01.
4-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-002-2017-00347-01.
5 Como excepciones, propuso la encausada las siguientes:
Sentencia de primera instancia.
En audiencia de trámite y juzgamiento llevada a efecto el 30 de abril de 2020, se profirió la sentencia No. 027 en la que el a quo
resolvió:-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-002-2017-00347-01.
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resolvió:-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-002-2017-00347-01.
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En la sentencia que se revisa en apelación, expuso el a quo:
“Sobre la relación laboral y extremos temporales:
El argumento contrato de trabajo para con cierta razón, se ha dicho que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, referente a los elementos esenciales del contrato de trabajo lo que realmente caracteriza, son los de la relación laboral, actividad personal del t rabajador, coordinada codependencia o dependencia del trabajador con respecto del patrono y un salario como retribución del servicio; la consistencia de estos tres elementos configuran, por sí mismo, un contrato de trabajo aunque no se haya mediado (…) la voluntad de celebrar, de ahí la presunción establecida por el legislador, en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a que toda relación personal está regida por un contrato de trabajo y no pierda ésta condición por el nombre que se le atribuya y las características que se le agreguen encaminadas enmascarar la prevalencia en contrato realidad.
Es preciso aclarar que sin importar la forma de cómo se haya llegado a un acuerdo laboral, ya sea en forma verbal o escrita sobre el conocimiento legal no se encuentra supeditado el cumplimiento de solemnidades, si no de la demostración de los elementos; seria mencionados con cualquiera de los medios probatorios, en términos generales, y adecuado a las normas procesales diligentes sabemos que incum be a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto Jurídico perseguido, articulo
medios probatorios, en términos generales, y adecuado a las normas procesales diligentes sabemos que incum be a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto Jurídico perseguido, articulo 167 del Código General del Proceso; es de deber de las partes aportar las pruebas tendientes a demostrar los hechos alegados y los que se preten den desvirtuar; dicho de otra forma es al trabajador demandante a quien le corresponde comprobar la existencia de una relación laboral, con todos sus elementos, sus condiciones generales circunstancias adicionales, duración, y alegar el derecho a las pretensiones reclamadas, mientras que al empleador le corresponde demostrar la inexistencia del trabajador en el derecho pedido ya por que no se ha causado o se ha extinguido, pues no podría simplemente deducirse del simple escrito de la demanda o en su caso de la litis contestatio, la verdad real de los hechos.-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-002-2017-00347-01.
7 Con estas premisas nos adentramos sobre el análisis de la acreditación de los elementos estructurantes de la relación que pida el actor sea declarada y el consecuente reconocimiento, si fuere el caso. d e los correspondientes derechos legales, en este caso concreto no se discute si hubo o no relación laboral la que se aceptó parcialmente por la parte demandada Emcorcaña SAS, cuando al contestar el hecho primero de la demanda manifestó: No es cierto, el demándate ingreso a laborar el día 13 de agosto de 2013, mediante un contrato individual de trabajo por duración de una obra o labor contratada.
Hecho segundo contestó: Cierto, parcialmente el cargo que desempeñaba el
cierto, el demándate ingreso a laborar el día 13 de agosto de 2013, mediante un contrato individual de trabajo por duración de una obra o labor contratada.
Hecho segundo contestó: Cierto, parcialmente el cargo que desempeñaba el demandante era el de oficios varios incl uyendo el corte manual de caña, también se ha visto que no es cierto los hechos tres, cuatro, cinco, seis, ocho, diez, once, quince y dieciséis. Al hecho nueve, contestó que era parcialmente si es cierto; al Hecho siete, diez, once contestó que no le consta.
0:7.29 Vamos a leer o resumir lo que nos trae las pretensiones a folios 162 a 167 dice lo siguiente: (…).
Por lo tanto para este despacho no le cabe duda que entre el actor Bernardino en calidad de trabajador y la demandada Em corcaña SAS, existieron varios contratos de trabajo; que el primero se inició el 30 de agosto de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2013, el cual terminó por vencimiento del contrato y se le pagaron todas las prestaciones sociales tal como lo aceptó el demandante en su interrogatorio de parte, así se realizó otro contrato de trabajo desde el 5 de enero de 2014; inició otro contrato de trabajo hasta 30 de diciembre de 2015 según lo aceptó el demandante en la pasada audiencia y así mismo, lo acepto la demanda Emcorcaña SAS, y que terminó por vencimiento del contrato, del cual manifestó el demandante que se le pagaron todas las prestaciones y así mismo lo aceptó Emcorcaña SAS.
(…)
primera pretensión: Que se declare que entre el señor Bernardino Vargas Valencia, en calidad y trabajador la empresa Emcorcaña SAS, en calidad de
mismo lo aceptó Emcorcaña SAS.
(…)
primera pretensión: Que se declare que entre el señor Bernardino Vargas Valencia, en calidad y trabajador la empresa Emcorcaña SAS, en calidad de empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual inicio el día 8 de agosto, de 2013 y finalizó el día 3 de enero de 2016, para la función de labor de cortador manual de caña, es procedente como se analizó anteriormente que entre el actor Bernardino Vargas Valencia, en calidad de trabajador y la demandada Em corcaña SAS, existieron varios contratos de trabajo, que el primero se inició el día 30 de agosto de 2013 h asta el 30 de diciembre de 2013; el segundo fue del 5 de enero de 2014 inició otro contrato de trabajo hasta el 30 de diciembre 2015, no hubo más contrato de trabajo como se aceptó el demandante.
Segunda pretensión: Vamos a leer el folio 143, que el horario de trabajo era de 6am a 7pm de lunes a domingo sin descanso, no es precedente declarar el horario de trabajo porque no se probó en la pasada audiencia.
Tercera Declaración: Vamos a leer folio 143, que se declare que el despido realizado por la empresa Em corcaña SAS, al señor Bernardino Vargas Valencia, fue ineficaz ya que no contaba con el permiso legal del Ministerio de Trabajo, para despedir a un trabajador titular de la estabilidad laboral reforzada, por encontraste en condición de debilidad manifiesta, en proceso de tratamiento médico, o con incapacidades médicas.
A la tercera declaración dice este despacho, no es procedente por que la
reforzada, por encontraste en condición de debilidad manifiesta, en proceso de tratamiento médico, o con incapacidades médicas.
A la tercera declaración dice este despacho, no es procedente por que la terminación del contrato se dio por q ue el mismo demandante, solicitó su-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-002-2017-00347-01.
8 liquidación y dijo que trabajaría hasta el 30 de dic iembre de 2015, tal como consta a folio 182 que dice lo siguiente, vamos a leer para no caer en impresiones, esta es la carta que envía Bernardino a empresa (…)
Por lo tanto no hu bo terminación de contrato si no renuncia por parte de del actor que dice que trabajará hasta el 30 de noviembre de 2015, como se dijo anteriormente, otra cosas es que se le haya ofrecido renovar el contrato el 2 de enero de 2016, como lo manifestó el demá ndate, en la audiencia pasada pero él, no llegó ese día 23 y no se hizo nuevo contrato de trabajo, tampoco el actor trabajó desde el 1 al 3 de enero de 2016, por lo tanto no era necesario pedir permiso legal del Ministerio de Trabajo, para la terminación del contrato.
En cuanto a la tercera pretensión vamos revisar el folio 144.
Pretensión a: Al reintegro del señor Bernardino Vargas sin solución de continuidad, al cargo que ostentaba o a uno de mejor categoría de acuerdo con su situación de discapacidad en la empresa Emcorcaña SAS.
Entonces dice el despacho, no es procedente porque no hay despido si no una terminación del contrato por mutuo acuerdo como consta a folio 182, antes
con su situación de discapacidad en la empresa Emcorcaña SAS.
Entonces dice el despacho, no es procedente porque no hay despido si no una terminación del contrato por mutuo acuerdo como consta a folio 182, antes leído, y solicitado por el mismo actor, y además se pide en consecuencia de la pretension tercera, que no prospe ró, se debe absolver a la demanda por este concepto en consecuencia se absolverá a la demandada por este concepto.
Pretensión b, c, y e: De la (…) de folio 44 dice la pretensión: B: Al pago de salarios dejados de percibir a mi poderdante durante todo el tiempo que se encontró desvinculado hasta el momento de su reintegró, el pago de primas de servicios, pago de auxilio de cesantías. E: Dice para de intereses a las cesantías. El despa cho responde: No son procedentes por que se tiene como consecuencia la tercera declaración que no prosperó, en consecuencia, se absolverá a la demanda por estos conceptos.
Pretensión f: En el folio 144, pago de la sanción por no consignación de las cesantías al fondo de cesantías.
En la pretensión f, el despacho le responde , no es procedente porque al término de la relación laboral la demandada Emcorcaña SAS, le pagó al trabajador no solo las cesantías si no todas las prestaciones sociales, como lo confeso el actor en la audiencia pasada en consecuencia se absolverá a la demandada por este concepto.
Pretensión g: Pago de las cotizaciones de seguridad social en pensión, no es procedente porque se dijo en la pasada audiencia que al actor se le había pagado todo lo consecuente a la seguridad social en salud, pensión y riesgos
demandada por este concepto.
Pretensión g: Pago de las cotizaciones de seguridad social en pensión, no es procedente porque se dijo en la pasada audiencia que al actor se le había pagado todo lo consecuente a la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, en consecuencia, se absolverla a la demandada por este concepto.
Pretensión h : pago de la sanción de que trat a la ley 361 de 1967 o ley Clopatosky por la suma de 180 días de salario liquidados con el último salario devengado a favor del poderdante por un valor de $ 8.988.672 pesos.
Sobre este se dice, no es procedente, por que como se analizó anteriormente , porque se pide como consecuencia de le tercera declaración que no prosperó, es decir no hubo despido sin justa causa, si no terminación del contrato por mutuo consentimiento, como consta en la carta a folio 182, antes leída en consecuencia se absolverá a la demandada, por este concepto. Pretensiones subsidiarias Pretensión e: De no prosperar las condenas solicitadas, subsidiariamente se condene a la demanda al pago de indemnización por despido sin justa causa del señor Bernardino, por el valor de $ 2.908.898.42; no es proceden por que no hubo despido sin justa causa, si no por terminación del contrato por mutuo-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-002-2017-00347-01.
9 acuerdo como consta la carta visible a folio 182, en consecuencia, se absolverá a la demanda por este concepto.
Pretensión j: De las subsidiarias pago de horas extras diurnas ordinarias, recargos y horas extras dominicales ; dice el despacho no es procedente
absolverá a la demanda por este concepto.
Pretensión j: De las subsidiarias pago de horas extras diurnas ordinarias, recargos y horas extras dominicales ; dice el despacho no es procedente porque no se demostró en la pasada audiencia cuantas horas extras dominicales y festivas había trabajado el actor y cuantas de esas horas extras se le habían dejado de pagar; es más, es de anotar que al actor se le pagaban, al destajo por toneladas de caña cortadas o quemadas y si era un día ordinario se le pagaba a un precio dominical, a otro precio, tal como consta a folio 27 y 28 y subsiguiente por lo tanto se absolverá a la demandada por este concepto. 31:47 Pretensión k: Pago de vacaciones por todo el tiempo laborado ya que nunca a mi poderdante le fueron concedidas; a la pretensión k, no es procedente por el mismo actor confesó en esta audiencia que se le pagó todas las vacaciones y las demás prestaciones sociales, en consecuencia, se absolverá a la demandada por este concepto 32:10 Pretensión l: las que resulten probadas dentro del proceso en uso de las facultades ultra y extra petita que posee el Juez laboral; a la pretensión l se dice: no es procedente como quiera que no existe otro ítems que habiendo sido probado y debatido en esta audiencia o la audiencia pasada pueda el suscrito Juez, condenar a la parte demandada de oficio, haciendo uso de las facultades ultra y extra petita, que le otorga la ley al Juez laboral de primera instancia, en consecuencia se absolverá a la demandada por este concepto.
Pretensión m: En esta dice que todas las cond enas sean debidamente
facultades ultra y extra petita, que le otorga la ley al Juez laboral de primera instancia, en consecuencia se absolverá a la demandada por este concepto.
Pretensión m: En esta dice que todas las cond enas sean debidamente indexadas; no es procedente por que no hay ni nguna condena, en consecuencia, se absolverá a la demandada por este concepto. 33:12 Pretensión n: Pago de constas y agencias en derecho, sobre constas este despacho se abstendrá de condenar en constas a la parte demándate.
Excepciones: La parte demándat e formulo las siguientes excepciones de fondo: Primero: Inexistencia de la obligación de la obligación
Segundo: Prescripción
Tercero: La innominada.
Frente a las conclusiones a las que llegó este despacho se hace innecesario analizar las excepciones formu ladas, por el apoderado de la parte demandada, no hay condena por lo brevemente expuesto”.
Recursos de apelación
El apoderado judicial del demandante, impetró recurso de apelación, en el que literalmente expresó:
“Me permito interponer recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia número 27, de fecha de 30 de abril de 2020. Esta apelación es a la integridad del fallo a excepción de la decisión primera en que reconocía la relación laboral y ya que se logró probar: Primero: La relación laboral entre el demandante y Emcorcaña SAS, esto mediante los desprendibles de pago y los contratos de trabajo correspondientes del señor B ernardino Vargas, emitido por Em corcaña SAS. Segundo: la disminución física del señor
el demandante y Emcorcaña SAS, esto mediante los desprendibles de pago y los contratos de trabajo correspondientes del señor B ernardino Vargas, emitido por Em corcaña SAS. Segundo: la disminución física del señor Bernardino, que se tra dujo en la calificación de la perdida de la capacidad-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-002-2017-00347-01.
10 emitida por la Junta de Invalidez del Valle, quienes estableciero n que este tiene un 40.8 % de pérdida de la capacidad laboral, que lo clasifica en el grado de limitación severo. Tercero: se efectuó el despido del demandante por parte de Em corcaña SAS, aun sabiendo que este padecía de disminución física.
Cuarto: el despido efectuado por Emcorcaña SAS, al demandante se efectuó sin la debida autorización de la oficina del trabajado, tal como lo ordena el artículo 26 de la ley 361 del 97; así mismo el Juez de instancia, erradamente toma una cart a del demandante donde demanda el pago de unas prestaciones sociales como una renuncia, cuando realmente el demandante solo describía el extremo temporal hasta la cual debían pagar dichas prestaciones; en igual sentido, invoco lo precisado en la sentencia C 200 de 2009 de la Corte Constitucional, donde determinó la Corte que de acuerdo a su jurisprudencia los propios términos legales una corriente interpretación de la ley 361 de 1999, llevaba a concluir que se aplicaban a todas las personas en situación de discapacidad sin entrar al tipo de limitación que padezca , ni el grado de limitación es decir la estabilidad laboral reforzada es un derecho
la ley 361 de 1999, llevaba a concluir que se aplicaban a todas las personas en situación de discapacidad sin entrar al tipo de limitación que padezca , ni el grado de limitación es decir la estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental derivado d el artículo 1, 13, 25, 47, 48, 53 de la Constitución Política la cual protege a los trabajadores que por distintas circunstancias en encuentran en estado de debilidad manifiesta, en relación a los trabajadores que sufren alguna afectación de salud estos go zan del derecho a la estabilidad laboral reforzada, en los casos en que su condición dificulta su desempeño laboral, incluso cuando no existe acreditación de alguna discapacidad, la aplicación a la estabilidad laboral reforzada no se limita (…) indefinido, (…) para los contratos a término fijo por obra o labor, el empleador tiene prohibido decidir no renovar el contrato por este simple hecho, por el contrario si subsisten las causas que dieron origen a la relación laboral y el trabajador ha cumplido de mane ra adecuada sus funciones , el empleado tiene derecho a conservar su trabajo, aunque el término del contrato haya expirado, de no cumplir con los requisitos legales y constitucionales para despedir a un trabajador que está incapacitado, el empleador tiene l a obligación de reintegrar al trabajador , pagar las prestaciones sociales y cotizaciones al sistema de seguridad social integral y por todo concepto desde la fecha de su despido hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro, y de pagar los salarios y demás emolumentos que se hubieses podido causar en el mismo periodo siempre y cuando el trabajador no estuviera incapacitado o no hubiese causado pensión de invalidez. Finalmente, de lo anterior se
de pagar los salarios y demás emolumentos que se hubieses podido causar en el mismo periodo siempre y cuando el trabajador no estuviera incapacitado o no hubiese causado pensión de invalidez. Finalmente, de lo anterior se desprende que la protección legal a las personas en situación de discapacidad deriva del artículo 26 de la Ley 361 del 1997, la que se ha hecho extensiva a todo trabajador cuya salud dificulta su desempeño laboral, lo anterior independiente si sufre alguna limitación leve, moderada, severa o profunda cuando para el caso, el demandante tiene calificación, tiene el acta de pérdida de capacidad laboral del 40.8%, que clasifica su limitación severa; por lo aquí expuesto solicito a la honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, se sirva revocar en su totalid ad la sentencia emitida por el despacho de instancia, a excepción del numeral primero en que declaraba la relación laboral entre el demandante y Emcorcaña SAS, a fin de que se le reconozca y pague todas y cada una de las pretensiones esgrimidas en el cuerp o de la demanda con que se le dio impulso a este proceso”.
Por su parte, la empresa demandada recurrió la decisión , en tanto no se impusieron costas al actor:-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-002-2017-00347-01.
11 “Si presento recurso de apelación por estar inconforme en cuanto a la falta de condena en constas, esto debido a que no me parece concebible, que después de un ejercicio o una actividad Judicial, en la que la parte demandada se vea avocada a contratar un abogado y devengar (…) no se condene a unas
condena en constas, esto debido a que no me parece concebible, que después de un ejercicio o una actividad Judicial, en la que la parte demandada se vea avocada a contratar un abogado y devengar (…) no se condene a unas constas; yo sé que las constas es algo potestativo del Juez, si las encuentra probadas o justificadas , pero la verdad es que las partes deberían ser tratadas en igualdad de condiciones, porque si nosotros hubiéramos sido vencidos en un juicio como parte demanda , nos habrían condenado en constas, de manera que yo solo solicito al honorable Tribunal, que se condene en constas a la parte demandante, para compensar un poco el gasto en que se incurre y la actividad profesional, por el hecho de adelantar un juicio entre otras cosas que implica varias audiencias, es más, ahora se va a la segunda instancia, con otra actividad profesional que hay que desplegar, entonces pienso que esas constas deben ser tenidas en cuenta y lo solicito con todo respeto”.
Alegaciones en segunda instancia.
Asumido el conocimiento del asunto por esta Sala, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones ante esta Sede, siendo así como el apoderado judicial del demandante, expuso:
La parte demandada no presentó alegatos en esta instancia.
Visto lo anterior, y no existiendo causal que invalide lo actuado, se ocupará la Sala de resolver los recursos presentados, en conformidad con las siguientes
II. CONSIDERACIONES-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-002-2017-00347-01.
12
A tono con lo previsto en el artículo 66 A del C.P. del T. y de la S.
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A tono con lo previsto en el artículo 66 A del C.P. del T. y de la S. S., el Tribunal se ocupará en dilucidar si la terminación de la relación laboral entre las partes se presentó estando el actor en estado de debilidad manifiesta por razones de salud ; por lo que es procedente que las pretensiones derivadas de dicha situación prosperen; y, si a tenor de lo indicado por la demandada en su recurso; se deben imponer costas al actor en primera instancia.
Estando sin discusión la relación de trabajo que se presentó entre las partes, el extremo activo de la litis arguye en apelación, que el señor VARGAS fue despedido, sin la debida autorización previa del Ministerio de Trabajo, cuando gozaba de estabilidad laboral reforzada por salud.
Ahora bien, sobre el reintegro y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; se tiene qu e la ley y la jurisprudencia amparan la condición de discapacidad laboral, la cual supone una incapacidad para trabajar, y en relación con el tema la Ley 361 de 1997 consagra la protección, los requisitos para que la misma opere , y las consecuencias de la trasgresión de lo allí dispuesto. En lo particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado; respecto al despido de un trabajador con limitaciones físicas o sensoriales que afecten su salud; que las respectivas indemnizaciones proceden siempre que dichas restricciones sean severas o profundas, las cuales deben ser calificadas previamente como tales por las autoridades pertinentes, así como que no se presume que el despido se produjo en razón a la limitación física, cuando e l empleador
que dichas restricciones sean severas o profundas, las cuales deben ser calificadas previamente como tales por las autoridades pertinentes, así como que no se presume que el despido se produjo en razón a la limitación física, cuando e l empleador aduce una justa causa para el finiquito de la relación laboral y; por su parte, la Corte Constitucional ha optado por considerar-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-002-2017-00347-01.
13 que para que haya lugar a dichas indemnizaciones, basta con que el trabajador se encuentre incapacitado al momento del despido.
Así, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado en reiterada jurisprudencia referida a la aplicación de la Ley 361 de 1997, que para que la protección allí consagrada aplique, debe presentarse un estado de discapacidad moderado, severo o profundo, únicamente calificable mediante dictámenes emanados de autoridades médicas especializadas, como lo serían las Juntas de Calificación de Invalidez.
Ha dicho la Corporación Cúspide de la Justicia Ordinaria, entre otras, en sentencia radicada al número 37235 del 24 de marzo de 2010:
“Finalmente valga recordar, que esta Sala ya ha tenido oportunidad de analizar y definir el tema relacionado con la aplicación de la Ley 361 de 1997, fijando su criterio al respecto, en e l sentido de que ella está diseñada para garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, pues así lo contempla su artículo 1°, al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus
en e l sentido de que ella está diseñada para garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, pues así lo contempla su artículo 1°, al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación a quienes por ley son consideradas discapacitadas, es decir, todas aquellas que tengan un grado de minusvalía o invalidez superior a la limitación moderada, pues la sola circunstancia de que el trabajador s ufra alguna enfermedad que lo haya incapacitado temporalmente para laborar, no acredita que tenga una limitación física, requiriéndose por tanto para su comprobación de una prueba científica como sería el respectivo dictamen o calificación”.
En dicha providencia se hizo alusión a la sentencia del 25 de marzo de 2009 radicado 35606, donde se puntualizó en uno de sus apartes:
“(…)-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-002-2017-00347-01.
14 De acuerdo con la sentencia en precedencia para que un trabajador acceda a la indemnización estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere: (i) que se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una limitación “moderada”, que corr esponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) “severa”, mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, o c) “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%; (ii)
laboral entre el 15% y el 25%, b) “severa”, mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, o c) “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%; (ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud; y (iii) que termine la relación laboral “por razón de su limitación física” y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social”.
Y en sentencia más reciente, radicada al número 41867 del 30 de enero de 2013 la alta Corporación de la Justicia del Trabajo y de la Seguridad Social, refirió:
“La precedente orientación jurisprudencial ha sido reiterada, entre otros, en los fallos del 25 de marzo de 2009, radicación 35606, 16 y 24 de marzo de 2010, radicaciones 36115 y 37235 y 28 de agosto de 2012, radicación 39207. En esta última sentencia la
Corte razonó:
“En todo caso, para despejar cualquier duda que puede suscitar la precitada sentencia en cuanto al nivel de limitación requerido para el goce de la protección en cuestión, esta Sala reitera su posición contenida en la sentencia 32532 de 2008, consistente e n que no cualquier discapacidad está cobijada por el manto de la estabilidad reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; dicha acción afirmativa se justifica y es proporcional en aquellos casos donde la gravedad de la discapacidad necesita protección especial para efectos de que los trabajadores afectados con ella no sea excluidos del ámbito del trabajo, pues, históricamente, las discapacidades leves
aquellos casos donde la gravedad de la discapacidad necesita protección especial para efectos de que los trabajadores afectados con ella no sea excluidos del ámbito del trabajo, pues, históricamente, las discapacidades leves que podría padecer un buen número de la población no son las que ha sido objeto de discrimi nación. Por esta razón, considera la Sala que el legislador fijó los niveles de limitación moderada, severa y profunda (artículo 5º reglamentado por el artículo 7º del D. 2463 de 2001), a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral, con el fin de justificar la acción afirmativa en cuestión, en principio, a quienes clasifiquen en dichos niveles; de no haberse fijado,-RADICACION ÚNICA NACIONAL No. 76-520-31-05-002-2017-00347-01.
15 por el legisla