TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00349-01-(04-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00349-01-(04-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: LUCILA PARRA FERRO DEMANDADO: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE EMPAQUES BATES -COLOMBATES RADICACIÓN: 76 520 31 05 002 2017 00349 01
Guadalajara de Buga, Valle, cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021),
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, sobre la Sentencia No. 026 del cuatro (4) de marzo del año dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dicta r la siguiente,
SENTENCIA No. 131
Discutida y aprobada mediante Acta No. 27
1. Antecedentes y actuación procesal.
En demanda presentada el 12 de octubre de 2017, pretende la señora Lucila Parra Ferro, que se declare que la que la Compañía Colombiana de Empaques Bates Ltda. (en adelante sólo COLOMBATES), debe liquidarle la primera me sada pensional teniendo en cuenta la
que se declare que la que la Compañía Colombiana de Empaques Bates Ltda. (en adelante sólo COLOMBATES), debe liquidarle la primera me sada pensional teniendo en cuenta la corrección monetaria del último salario devengado en el año 1977 hasta la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación en el año 1993, es decir, indexar la primera mesada pensional; que le se ordene a la mencionada entidad que cancele como valor de la primera mesada para el año 1993, la suma de $103.408 o la que se acredite en el proceso; que se le ordene a la accionada cancelar las diferencias que resulten y en lo sucesivo se ordene pagar el valor de la mesada que el Despacho disponga; indexación y costas procesales
Como sustento fáctico de las pretensiones, expresa la actora que laboró para la demandada entre el 1º de julio de 1957 hasta el 31 de agosto de 1977; que para la fecha de retiro, devengaba un salario promedio de $4.136, es decir más d e 2.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época; que entre la fecha de terminación de la relación y aquella en que se reconoció la pensión de jubilación, el peso colombiano sufrió una notoria depreciación, sin embargo, al momento de cancelar la referida prestación, 29 de julio de 1993, la ex empleadora COLOMBATES, sólo le canceló el equivalente a un salario mínimo legal mensual; agrega, que de haberse actualizado el último salario percibido para el año 1993, habría alcanzado la suma de $137.877 para una mesada pensional de $103.408 que corresponde al 75% del salario devengado . Indica que desde 1993, siempre ha recibido
1993, habría alcanzado la suma de $137.877 para una mesada pensional de $103.408 que corresponde al 75% del salario devengado . Indica que desde 1993, siempre ha recibido como mesada pensional el equivalente al salario mínimo legal mensual , que conforme laRadicación Única Nacional: 76 520 31 05 002 2017 00349 01
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Constitución, la demandada tenía la obligación de indexar el salario para obtener la primera mesada pensiona l, realiza una comparación entre los valores cancelados y los que ha debido percibir.
La demanda fue admitida mediante providencia del 18 de octubre de 2017 (fl. 17 del Expediente Digital). Notificada la empresa COLOMBATES, se pronunció por intermedio de apoderado judicial, dando respuesta a los hechos, para aceptar el contrato de trabajo con la demandante, los extremos del mismo , el último salario promedio devengado y el reconocimiento de la pensión de jubilación. Niega que se haya cancelado desde esa fecha el salario mínimo como mesada, pues indica que en el año 2000, llegó a una conciliación judicial con la citada dama, para cancelar una única suma por concepto de las mesadas futuras, obtenida mediante cálculo actuarial y que, el 5 de mayo 2014, mediante una transacción realizada ante notario, resolvieron dejar sin efectos la referida conciliación, comenzar a cancelar nuevamente las mesadas pensionales a partir de e sa fecha, atendiendo las cifras económicas propuestas por el apoderado de la demandante. Indica que al haberse reconocido la pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, con sustento en las normas vigentes para esa época, no hay obligación de indexa r y, en el
que al haberse reconocido la pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, con sustento en las normas vigentes para esa época, no hay obligación de indexa r y, en el remoto caso que la hubiera, lo cierto es que la conciliación realizada en el año 2000, ante el juez primero laboral del Circuito de Palmira, sobre el pago de las mesadas futuras, causadas entre el 13 de junio de 2000 y el mes de marzo de 2014, constituye cosa juzgada sobre tales valores. Se opuso en consecuencia a las peticiones de la demanda y como excepciones propuso las que denominó Cosa Juzgada; Inexistencia de la Obligación, de la Acción, del Derecho; Prescripción; Pago y Buena fe; Compensación y la Innominada fls. 31 a 38.
El 7 de febrero de 2018, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, f. 51, no fue posible lograr una conciliación entre las partes, no hubo excepciones previas que resolver ni medidas de saneamien to que adoptar, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, programándose fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento, la que finalmente se realizó el 4 de marzo de 2020, con sentencia condenatoria a favor de la demandante que fue apelada por la accionada.
2. MOTIVACIONES
2.1. DEL FALLO.
Luego de realizar un recuento de la demanda, su contestación y el trámite procesal, indica el fallador que, revisados los dos acuerdos celebrados entre las partes en los años 2000 y
2. MOTIVACIONES
2.1. DEL FALLO.
Luego de realizar un recuento de la demanda, su contestación y el trámite procesal, indica el fallador que, revisados los dos acuerdos celebrados entre las partes en los años 2000 y 2014, ninguno de ello tuvo que ver con el valor de la mesada pensional por lo que, expresa, no existe cosa juzgada.
Procede seguidamente a analizar el tema de la indexación de la primera mesada pensional, el cual ocurre, cuando la persona se retira del servicio y cumple los requisitos en época posterior, cuando ya el salario que recibía ha sufrido detrimento , señalando que la jurisprudencia laboral se ha pronunciando indicando la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, independiente de la norma sustento del reconocimiento o si el mismo ha tenido lugar antes o después de la vigencia de la Ley 100 (SL736 de 2013), por lo que considera que esa posición, reiterada además, resulta aplicable en este asunto.
Expresa, que conforme las pruebas aportadas y la liquidación efectuada por el actuario del Tribunal, en realidad a la señora Parra Ferro le correspondía por concepto de mesada pensional para el año 1993, la suma de $103.302 y no $81.510 como le fue reconocido; por lo que condena a la deprecada indexación y a cancelar la nueva mesada a partir del 12 de octubre de 2014 y la indexación de las sumas reconocidas. Condena igualmente en costasRadicación Única Nacional: 76 520 31 05 002 2017 00349 01
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procesales a la empresa acci onada, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y no prósperas las demás.
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procesales a la empresa acci onada, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y no prósperas las demás.
2.2. DEL RECURSO.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del demandante la recurrió, exponiendo los siguientes argumentos:
“Se equivoca el despacho al no t ener en cuenta las conciliaciones presentadas con la contestación de la demanda y en las que se hizo mención a cada uno de los actos que se realizaron con la demandante hoy Lucila Parra Ferro. Fue un acuerdo de las mesadas futuras y con base en un cálculo actuarial que gozó de legalidad total basados en la jurisprudencia vigente en esos momentos y que liberó a la empresa, fundamentalmente, de los derechos que se estaban negociando en esa época. En el acuerdo que se realizó en el 2014, se establece muy claramente que se resuelve en la notaría de que a partir de esa fecha la señora iba a recibir el valor de una mesada, de un salario mensual como mesada pensional, a pesar de ello, haberse pensado los trámites y que se omitió con la presentación de la demanda qu e se encuentra en el folio 2º del acuerdo entre las partes, suscrito con la compañía ante, diligenciado ante el notario 5º del Circulo de Armenia.
Sobre el aspecto hay varias interpretaciones y varias jurisprudencias y voy a mencionar únicamente ahí de m anera (…) la 17778 del 6 de diciembre de 2016 que se maneja un caso similar al aquí presente, donde se conciliaron las, hubo conciliación de las mesadas futuras y también se habla sobre el trámite de la cosa juzgada sobre las pretensiones de la demanda, es ta se indicó también
presente, donde se conciliaron las, hubo conciliación de las mesadas futuras y también se habla sobre el trámite de la cosa juzgada sobre las pretensiones de la demanda, es ta se indicó también en la contestación de la demanda, en el hecho 7º, cuál fue el paso cada uno de los que se realizó referente a la señora y es por eso que solicito al Despacho se remita el Honorable Tribunal de Buga para que se revoque la sentencia de primera instancia.”
2.3. ALEGATOS FINALES.
Dentro del término concedido para presentar alegatos de conclusión, sólo la parte demandada, a través de su apoderada principal que reasumió el poder otorgado, presentó escrito, con los siguientes argumentos:
Insiste en el argumento de la cosa juzgada con sustento en la conciliación realizada en junio del año 2000, refiere sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en las que se avala la posibilidad de acordar un pago único por concept o de las mesadas futuras (SL17740 de 2015 y SL17778 de 2016), ultimando “El objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional y legal derivado de la voluntad del Estado, poniendo límites al Juzgador. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.”
Expresa, además, que en la transacción que se llevó a cabo el 5 de mayo de 2014, dejando
decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.”
Expresa, además, que en la transacción que se llevó a cabo el 5 de mayo de 2014, dejando sin efectos la anterior conciliación, en la primera cláusula se estableció el valor de la mesada que se le reconocía a la demandante, en un salario mínimo legal mensual a partir del mes de abril de 2014, por lo que, en sentir de la togada, es a partir de esa fecha que nace el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
Conforme con lo expresado, solicita, se tenga en cuenta el mencionado contrato de transacción, en el que de manera concreta acordaron que la mesada pensional sería equivalente al salario mínimo legal mensual vigente a partir del mes de abril de 2014.
3. CONSIDERACIONES 3.1. PROBLEMA JURIDICO.Radicación Única Nacional: 76 520 31 05 002 2017 00349 01
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De acuerdo con el sustento del recurso de alzada propuesto, el interrogante que debe ser resuelto en este asunto, reside en determinar si era posible declarar la excepción propuesta de cosa juzgada, por la conciliación efectuada entre las partes en el año 2000 y la transacción del 5 de mayo de 2014 y si , en ese último acuerdo quedó establecido el valor de la mesada pensional en un salario mínimo, en forma inmutable.
3.2. TESIS DE LA SALA
Una vez revisadas las normas y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, considera la Sala que la decisión revisada, se encue ntra acorde con ellas , por lo tanto, se CONFIRMARÁ la misma.
Una vez revisadas las normas y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, considera la Sala que la decisión revisada, se encue ntra acorde con ellas , por lo tanto, se CONFIRMARÁ la misma.
3.3. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
La figura de la cosa juzgada, está prevista en el artículo 303 del CGP - al cual es posible acudir en virtud de la remisión analógica consagrada en el canon 145 del CPTSS -en los siguientes términos:
“La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.”
Pero no solo la sentencia judicial tiene efectos de cosa juzgada, también el acuerdo de conciliación lo reviste, al respecto indicó la Corte Constitucional en la sentencia T -942 de 2005, refiriéndose específicamente al tema laboral:
Pero no solo la sentencia judicial tiene efectos de cosa juzgada, también el acuerdo de conciliación lo reviste, al respecto indicó la Corte Constitucional en la sentencia T -942 de 2005, refiriéndose específicamente al tema laboral:
“3.3. Ahora bien, la defensa de los anteriores propósitos se ve reflejada en la fuerza vinculante que adquiere para las partes que han conciliado el contenido del acta de conciliación suscrita con el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Es por ello que como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia para el caso de la conciliación laboral, el artículo 78 del Código de Procedimiento Laboral le asigna fuerza de cosa juzgada al acta respectiva. Esa Corporación lo explicó en los siguientes términos:
“(…) La conciliación, como insistentemente lo ha expresado la jurisprudencia de la Corte, es un medio de arreglo amigable, cuyo uso es frecuente en los conflictos jurídicos laborales. Ella debe suscribirse de acuerdo con los parámetros establecidos por los artículos 20 y 78 del código procesal del Trabajo. Sobre esta figura jurídica dijo esta Sala en sentencia del 31 de mayo de 1971: “Según los artículos 20 y 78 del C.P.T., la conciliación es un acuerdo amigable celebrado entre las partes, con intervención del funcionario competente, quien la dirige, impulsa, controla y aprueba, que pone fin de manera total o parcial a una diferencia, y tiene fuerza de cosa juzgada.
Cuando la conciliación es llevada a cabo ante funcionario competente, Juez laboral o Inspector del
aprueba, que pone fin de manera total o parcial a una diferencia, y tiene fuerza de cosa juzgada.
Cuando la conciliación es llevada a cabo ante funcionario competente, Juez laboral o Inspector del Trabajo, produce por virtud de los artículos 20 y 78 del C.P. de T., el efecto de cosa juzgada. Lo anterior conlleva a que la conciliación no pueda, en principio, ser modificada por decisión alguna. Por tanto, la conc iliación como las sentencias, no solo son obligatorias, sino que por virtud de ese efecto, son definitivas e inmutables.Radicación Única Nacional: 76 520 31 05 002 2017 00349 01
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El artículo 78 del C.P.T. dice que si se llegare a un acuerdo entre las partes se dejará en el acta correspondiente constancia de sus t érminos, y ella, el acta, ‘tendrá fuerza de cosa juzgada’, es decir, la misma fuerza y obligatoriedad de una sentencia judicial. De suerte que si el arreglo se logra por acción directa del funcionario, por ser aceptadas sus recomendaciones o las fórmulas que haya propuesto, o porque el mismo acoja las que le hayan sido presentadas por las partes, el acta en donde constan los términos del arreglo tendrá fuerza de cosa juzgada, porque en ninguna parte la ley ha dispuesto, como se desprende de la sentencia acusada, que solamente tal carácter tienen las actas que consignan el arreglo producto de la intervención activa del funcionario actuante. De suerte que la regla general es la de que todo arreglo conciliatorio consignado en acta levantada conforme a las exige ncias del C. de P.L. con la intervención de un funcionario
actuante. De suerte que la regla general es la de que todo arreglo conciliatorio consignado en acta levantada conforme a las exige ncias del C. de P.L. con la intervención de un funcionario competente, hace tránsito a cosa juzgada con todas las consecuencias que la ley le asigna a este fenómeno.”[5] (Negrilla no original)
3.4. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que los efectos de cosa juzgada de la conciliación pueden verse debilitados cuando el acuerdo de voluntades está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide, por lo que excepcionalmente se puede poner en tela de juicio la cosa juzgada por infracción a los supuestos del artículo 1502 del Código Civil, sin que ello desvirtúe el carácter serio y responsable con el que las partes deben intervenir en este caso. Así la m isma Corte Suprema de Justicia expresó:
“(...)De conformidad con la jurisprudencia de la Corte de la que se aparta el Tribunal de Manizales, los efectos de cosa juzgada de la conciliación solamente se producen cuando el acuerdo de voluntades no está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide. Por esta razón la jurisprudencia ha aceptado la posibilidad excepcional de revisar en juicio las conciliaciones laborales, mientras que la ley no permite la revisión de los fallos judiciales en pr oceso diferente a aquél en que se produce la sentencia. (...)”.
“(...)Aun cuando sin ninguna incidencia en el recurso, quiere la Corte resaltar que la posibilidad de revisar el acuerdo de voluntades que naturalmente precede a una conciliación, no significa que ello sea algo ordina rio y no excepcionalísimo, como en verdad lo es, pues para la jurisprudencia la
revisar el acuerdo de voluntades que naturalmente precede a una conciliación, no significa que ello sea algo ordina rio y no excepcionalísimo, como en verdad lo es, pues para la jurisprudencia la conciliación es un instituto jurídico concebido " como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y de seguridad jurídi ca", conforme quedó textualmente dicho en la sentencia de 9 de marzo de 1995 (Rad. 7088).”[6]
3.5. En materia laboral, debe tenerse en cuenta además que l a manifestación de voluntad de las partes no puede comprometer derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, so pena de invalidar el acto respectivo. Al respecto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática, así como sobre la tarea que asiste al juez o funcionario de trabajo que participa en la audiencia de conciliación.
“En el efecto laboral, lo mismo que en otros campos de la vida jurídica el consentimiento expresado por persona capaz y libre de vicios, como el error la fuerza o el dolo, tiene validez plena y efectos reconocidos por la ley, a menos que dentro del ámbito laboral haya renuncia de derechos concretos, claros e indiscutibles por parte del trabajador, que es el caso que tiene que precaver el juez del trabajo cuando en su presencia quienes son o fueron patrono y empleado formalizan un arreglo amigable de divergencias surgidas durante el desarrollo del contrato de trabajo o al tiempo de su finalización”[7]
La actuación del juez o funcionario del trabajo no es indiferente, en efecto, a él le corresponde vigilar que en ningún caso se amenacen o vulneren derechos ciertos e indiscutibles de los
de su finalización”[7]
La actuación del juez o funcionario del trabajo no es indiferente, en efecto, a él le corresponde vigilar que en ningún caso se amenacen o vulneren derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores de conformidad con el artículo 53 de la Constitución. Sobre este punto se pronunció el Consejo de Estado para señalar que:
“La conciliación es un acuerdo entre patrono y trabajador, celebrado ante un funcionario público, Juez o Inspector de Trabajo, lo que esencialmente lo diferencia de la transacción. Ciertamente la presencia del funcionario no es pasiva, pues el orienta el acto, lo vigila y lo impulsa, interroga a los interesados precisamente para llevar a cabo su función de orientación y de vigilancia del cumplimiento de las normas que protegen los derechos de los trabajadores”[8].Radicación Única Nacional: 76 520 31 05 002 2017 00349 01
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En ese orden de ideas, se tiene que la conciliación es un mecanismo de solución de conflictos que está amparado por la fuerza de la cosa juzgada, por lo que en principio, al haber sido válidamente celebrado, no puede ponerse en tela de juicio lo acordado por las partes, en concordancia con el principio de buena fe que debe regir este tipo de actuaciones.”
El derecho pensional es ciert o e indiscutible, por tanto, en principio, no resulta posible conciliar la condición de pensionado, el derecho como tal o las mesadas causadas, tampoco para esta Sala, su valor que, además, está determinado por la ley. Sin embargo, tal como lo indica la recurrente, no es ilegal conciliar las mesadas futuras, como derecho incierto que es, al no existir certeza del tiempo que va a vivir el pensionado.
para esta Sala, su valor que, además, está determinado por la ley. Sin embargo, tal como lo indica la recurrente, no es ilegal conciliar las mesadas futuras, como derecho incierto que es, al no existir certeza del tiempo que va a vivir el pensionado.
Así lo reiteró recientemente la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 4, en la SL2797 del 28 de junio de 2021, radicación No. 60500 y ponencia del doctor Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez , citando precisamente la s sentencias mencionadas en el recurso de alzada y en las alegaciones finales, como se lee en el siguiente aparte:
“Así las cosas, el problema jurídico que se propone a la Corte consiste en establecer si el Tribunal erró al confirmar la validez del acuerd o de conciliación contentivo del pacto de pago de mesadas futuras.
Sobre esto último, la Corte ya se ha pronunciado frente a la validez de este tipo de pactos, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL17740–2015, en un caso de contornos similares al discutido en el sub judice, donde también fungió como demandada la empresa IBM de Colombia, adoctrinó: […]
En ese contexto, la conciliación como expresión de la voluntad de las partes, es inmutable y conserva este estatus, siempre y cuando su objeto y causa sean lícitos, no se desconozcan derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador y, en general, no produzca lesión a la Constitución y a la ley (CSJ SL911-2016).
Visto en esa perspectiva, no le asiste razón a la censura en tanto la Corte ha sostenido que el pacto
Constitución y a la ley (CSJ SL911-2016).
Visto en esa perspectiva, no le asiste razón a la censura en tanto la Corte ha sostenido que el pacto único de mesadas pensionales futuras no implica renuncia o pérdida del derecho pensional, pues de lo que se trata es del pago anticipado de las mesadas con el cual se busca satisfacer íntegramente la obligación jubilatoria. Al punto que, como e l acuerdo compromete una prestación de tracto sucesivo, en otras palabras, que se reconoce de manera continuada, por mesadas o mensualidades, cada una de las cuales constituye una prestación autónoma, es un derecho incierto en tanto pende de la sobrevivenc ia de la beneficiaria, por consiguiente, susceptible de concertación.
Además del precedente citado anteriormente, el tema del pago de mesadas pensionales anticipadas ha sido abordado por la Corporación entre otras en las sentencias, en las CSJ SL, 17 jun. 1993, rad. 5761; SL17740 -2015; SL17778 -2016 y SL5508 -2018, en la primera de las mencionadas la Sala anotó:
Es válida la conciliación celebrada entre la Compañía Colombiana de Alimentos Lácteos S.A. (CICOLAC) y Carlos Julio Guzmán Rodríguez, extrabajador de la empresa y Ana Deisy Gutiérrez, como sustituta pensional, porque la conmutación de mesadas pensionales futuras constituye obligación de tracto sucesivo en la vida probable del jubilado que debe igualmente acreditar su supervivencia y como tal la cuantía que habrá de percibirse es incierta en cabeza de quien disfruta la pensión jubilatoria. Por tanto, no quebranta el artículo 15 del C. S. del T., que regula
su supervivencia y como tal la cuantía que habrá de percibirse es incierta en cabeza de quien disfruta la pensión jubilatoria. Por tanto, no quebranta el artículo 15 del C. S. del T., que regula el contrato de transacción que es muy distinto del acto jurídico de la conciliación, en virtud del cual el juez competente o el inspector del trabajo les determina a las partes con precisión sus derechos y obligaciones que en el caso litigado, fue fijado en (…) con base en los "cálculos actuariales elaborados por una firma de actuarios debidamente aut orizado para efectuar esta clase de trabajos", informe que se puso de presente en la respectiva acta (fl. 18). De otro lado, el acto conciliatorio lo ejecutaron las partes de manera libre y espontánea no observándose ninguno deRadicación Única Nacional: 76 520 31 05 002 2017 00349 01
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los vicios que generen nulid ad conforme a la preceptiva de los artículos 1502 y 1508 del C.C., otorgándole eficacia y seguridad jurídica a la conciliación verificada el 20 de abril de 1987 (…)
Por último, existe notoria diferencia entre las mesadas pensionales causadas, las cuales no pueden ser objeto de conciliación, y las eventuales que son las que están en curso de adquisición por el transcurso del tiempo. Estas últimas son las que pueden sol ucionarse anticipadamente mediante el pacto único de pensiones de jubilación, previo el cumplimiento de los requisitos señalados por el Estatuto Tributario, como son, la celebración del pacto por escrito, la presentación del cálculo actuarial y la aprobaci ón del mismo por parte del Ministerio de
señalados por el Estatuto Tributario, como son, la celebración del pacto por escrito, la presentación del cálculo actuarial y la aprobaci ón del mismo por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Instituto de Seguros Sociales. (Énfasis agregado).
Lo expuesto preliminarmente en la sentencia citada, fue reiterado en la decisión CSJ SL177782016:
[…] el criterio jurisprudencia l vigente se ha orientado a considerar lícito que las partes pacten el pago anticipado del valor de las mesadas en una suma única, porque ello no implica renuncia o pérdida del derecho pensional, ni se trata de derechos ciertos e indiscutibles, porque los acuerdos así concebidos versan es sobre mesadas pensionales eventuales, es decir, no causadas con lo cual no se transgreden las garantías de los pensionados.
Sobre la misma cuestión se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T-059 del 3 de febrero de 2017, pese a que no es un precedente obligatorio para la Sala, pues es inter partes, en los siguientes términos:
Así las cosas, aun cuando el derecho al reconocimiento y pago de la pensión, es decir, la calidad de pensionado, es ciertamente irrenun ciable, el monto de las mesadas futuras es claramente incierto, por lo que el derecho a percibirlas tiene esa misma naturaleza, y en consecuencia, ese monto puede ser objeto de conciliación, lo que no implica afectación al carácter irrenunciable del derecho a la pensión.
A partir de estas consideraciones, la posibilidad de adelantar conciliaciones sobre el monto de mesadas pensionales futuras ha sido avalada por la jurisprudencia laboral, tanto antes como
derecho a la pensión.
A partir de estas consideraciones, la posibilidad de adelantar conciliaciones sobre el monto de mesadas pensionales futuras ha sido avalada por la jurisprudencia laboral, tanto antes como después de la Constitución de 1991. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la conciliación sobre este punto es jurídicamente posible, y no riñe con la garantía sobre irrenunciabilidad del derecho, siempre que observe tres requisitos básicos: i) que conste por escrito; ii) que el monto del capital que se entregará se determine a partir de la realización de un cálculo actuarial imparcial, en el que se tomen en cuenta la expectativa de vida futura del pensionado y los factores de los cuales depende la actualización del valor de la mesada, de maner a que esta no pierda poder adquisitivo al pasar el tiempo, y; iii) que el acuerdo conciliatorio sea aprobado por el Inspector del Trabajo.
Se ha considerado que el lleno de estos requisitos es suficiente para garantizar el interés y los derechos del pensionado, de una parte, por cuanto el monto del capital que se entrega no queda sujeto a la libre negociación de las partes, y con ello a un posible abuso de posición dominante, sino que se determina a partir de la cuidadosa estimación de lo que periódicamen te se entregaría a aquél durante todo el resto de su vida probable, y de otra, por cuanto esta circunstancia será verificada por la competente autoridad del trabajo, quien naturalmente, podría negar su aprobación en caso de estimar que la suma que se propone entregar no cubre adecuadamente el derecho del pensionado que pretende acceder al acuerdo conciliatorio. Por lo mismo, es claro que tal acuerdo no podrá considerarse válido, en caso de no cumplirse con alguna de estas exigencias.
en caso de estimar que la suma que se propone entrega