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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00353-01-(06-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00353-01-(06-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.

PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE: JOSÉ NICOLÁS MONDRAGÓN DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2017-00353-01

Guadalajara de Buga, Valle, seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Primera de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado contra la sentencia No.04 del dieciocho (18) de enero de dos mil veinti cuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira , Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la

SENTENCIA No. 106

Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 28

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

José Nicolás Mondragón demanda a Colpensiones pretendiendo se declare que: i) tiene derecho a incrementos pensionales por tener a cargo su compañera permanente, a partir del 10 de noviembre de 201 0; ii) indexación; iii) mesadas pensionales retroactivas de

José Nicolás Mondragón demanda a Colpensiones pretendiendo se declare que: i) tiene derecho a incrementos pensionales por tener a cargo su compañera permanente, a partir del 10 de noviembre de 201 0; ii) indexación; iii) mesadas pensionales retroactivas de pensión de invalidez causadas entre el 10 de noviembre de 2010 y el 30 de mayo de 2014; iv) costas y agencias en derecho1.

Como sustento de sus pretensiones informe que mediante Resolución GNR 207931 del 09 de junio de 2014 le fue reconocida pensión de invalidez con fecha de efectividad desde junio de 2014. Su pérdida de capacidad laboral -PCLfue calificada en dictamen N°6693 del 20 de septiembre de 2011, como de origen común, en un 59.59%, estructurada el 10 de mayo de 2010. Reclamó tanto el retroactivo pensional como incrementos pensionales por tener a cargo a su compañera permanente, con quien convive desde 1999 y siempre ha dependido económicamente de él. Colpensiones abrió a pruebas su caso y solicitó autorización para revocar la resolución mediante la cual reconoció la pensión.

La demanda fue admitida mediante providencia del 30 de octubre de 2017 2, ordenándose allí mismo, la notificación y el traslado a la accionada y a la entidades a las que por ley debe vincularse.

1 01ExpedienteFísicoDigitalizado Fls 01-46. 2 01 ExpedienteFísicoDigitalizado Fl 49.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JOSÉ NICOLÁS MONDRAGÓN

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76-520-31-05-002-2017-00353-01

2 01 ExpedienteFísicoDigitalizado Fl 49.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JOSÉ NICOLÁS MONDRAGÓN

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76-520-31-05-002-2017-00353-01

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Cumplido el trámite anterior, Colpensiones contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda , argumentando que, c uando se estructuró la invalidez, el demandante estaba afiliado a Porvenir S.A. no estando Colpensiones obligada a lo pretendido en materia de retroactivo de pensión de invalidez. El entonces afiliado solicitó el traslado de régimen el 09 de agosto de 2010, haciéndose efectivo el 01 de octubre de 2010. No hay lugar tampoco al pago de incrementos pensionales por personas a cargo porque la Ley 860 de 2003 no los prevé. Excepcionó: inexistencia de la obligación, buena fe , prescripción y falta de integración del litisconsorcio necesario3.

En audiencia llevada a cabo el 17 de mayo de 2018, se declaró probada la excepción de falta de integración del Litis consorte necesario y se dispuso en consecuencia la vinculación de Porvenir S.A. 4, notificada la entidad, se dispuso la designación de curador ad-litem y su emplazamiento5, quien dijo no constarle los hechos de la demanda y se abstuvo de proponer excepciones de fondo6

Surtido el trámite procesal de primera instancia, el 18 de enero del año 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, profirió la sentencia No. 047, en la que dispuso:

proponer excepciones de fondo6

Surtido el trámite procesal de primera instancia, el 18 de enero del año 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, profirió la sentencia No. 047, en la que dispuso:

Primero. Declarar probada de oficio la excepción de fondo de «FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR» frente al incremento del 14% estatuido en el artículo 21.º del Decreto 758 de 1990 porque la pensión de invalidez del actor se causó con el artículo 39.º de la Ley 100 de 1993.

Segundo. Declarar probada la excepción de fondo de «PRESCRIPCIÓN» propuesta por la demandada frente al retroactivo reclamado por el actor entre el 10 de mayo de 2010 al 30 de mayo de 2014.

Tercero. Absolver a la demandada Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra por la parte demandante.

Cuarto. Costas a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada. Liquídense por Secretaría.

Quinto. Absolver a la integrada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra por la parte demandante.

Sexto. Consultar ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), por ser contraria a la parte demandante.

La sentencia fue remitida en consulta por no haber sido objeto de alzada.

2. Alegaciones finales

El proceso fue repartido al Despacho de la doctora María Gimena Corena Fonnegra quien lo admitió mediante providencia del 1º de febrero del presente año, ordenándose allí mismo

2. Alegaciones finales

El proceso fue repartido al Despacho de la doctora María Gimena Corena Fonnegra quien lo admitió mediante providencia del 1º de febrero del presente año, ordenándose allí mismo correr el traslado de rigor a las partes8, sólo Colpensiones9 aportó escrito, ratificándose en los argumentos expuestos al contestar la demanda. Expuso que el reconocimiento de la

3 01ExpedienteFísicoDigitalizado Fls. 60-80. 4 01ExpedienteFísicoDigitalizado Fls 86 y ss. 5 01ExpedienteFísicoDigitalizado Fl. 118 y ss. 6 01ExpedienteFísicoDigitalizado Fls 133-135. 7 14ActaAudienciaArticulo80CptIncrementoRetroactivoInvalidezAbsuelveConsulta. 8 003 I-018-2024 RAD 2017-00353-02 DRA CORENA. 9 006AlegatosColpensiones.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JOSÉ NICOLÁS MONDRAGÓN

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76-520-31-05-002-2017-00353-01

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pensión de invalidez del demandante no se dio con base en el Decreto 758 de 1990, y que no están establecidos los incrementos pensionales en la Ley 100 de 1993.

La ponencia presentada no fue aprobada por la mayoría de la Sala, razón por la cual, el expediente pasó al Despacho de quien ahora presenta la providencia.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico

Surge la competencia de la Sala, de lo regulado por el art.69 del CPTSS, al tratarse de una sentencia de primera instancia totalmente desfavorable al demandante.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico

Surge la competencia de la Sala, de lo regulado por el art.69 del CPTSS, al tratarse de una sentencia de primera instancia totalmente desfavorable al demandante.

En este asunto, el problema jurídico reside en determinar si contrario lo considerado por el a quo, el señor Mondragón tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento sobre su mesada pensional por tener persona a cargo y; si hay lugar al pago del retroactivo causado entre el 10 de mayo de 2010 y el 31 de mayo de 2014.

3.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y aplicación al caso concreto 3.2.1. Disfrute de la pensión de invalidez

Colpensiones procedió al reconocimiento pensional, discutiéndose la fecha a partir de la cual debió disponerse el disfrute de la prestación.

No se pronunciará la Sala en torno a su obligatoriedad de asumir el retroactivo pensional en caso de que haya lugar a él, pues si bien en la contestación a la demanda y su oposición a las pretensiones se advierte la existencia de un trámite administrativo tendiente a revocar la resolución mediante la cual se accedió a la prestación, no es menos cierto que no obra prueba de prejudicialidad en el caso, o de que efectivamente se haya obtenido la referida revocatoria, siendo Colpensiones para todos los efectos de este proceso, quien actualmente paga la mesada pensional al demandante.

El inciso primero del artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es del siguiente tenor:

“La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte

El inciso primero del artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es del siguiente tenor:

“La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio”. (subraya nuestra)

A su vez, el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 establece que la pensión de invalidez “se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”. (subraya nuestra)

Lo anterior se reitera en el art.3 del Decreto 917 de 1999, así:

“Fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de capacidad laboral. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez”. (subraya de la Sala)Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JOSÉ NICOLÁS MONDRAGÓN

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76-520-31-05-002-2017-00353-01

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Sala)Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JOSÉ NICOLÁS MONDRAGÓN

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76-520-31-05-002-2017-00353-01

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Este criterio normativo es compartido y aplicado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de justicia en sentencias como las SL1562 de 2019 y SL 5170 de 2021, expresando en esta última:

“Así las cosas, frente al tema del reconocimiento de la pensión de invalidez estima la Sala que el Tribunal no incurrió en ningún yerro en la intelección que asignó a los preceptos normativos enunciados cuando existen subsidios por incapacidad temporal con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, al entender que las mesadas se comienzan a pagar, de forma retroactiva, desde la data de la estructuración, pero siempre que con posterioridad a ella no se hubieren reconocido subsidios p or incapacidad, continuos o discontinuos, evento en el cual se pagará, pero a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad”

De esta manera, habrá de concluirse que las normas y jurisprudencia en materia de disfrute de pensión de invalidez, disponen que se presenta desde la misma fecha en que se estructure dicho estado, salvo que se demuestre el pago de subsidios de incapacidad posteriores, prueba que no obra en el expediente, es más, no es siquiera un argumento de la pasiva para evadir el pago del retroactivo alegado.

Este retroactivo pensional corresponde a las mesadas causadas entre el 10 de mayo de 2010, cuando fijó la fecha de estructuración de la PCL que ocasionó la invalidez y el 31

de la pasiva para evadir el pago del retroactivo alegado.

Este retroactivo pensional corresponde a las mesadas causadas entre el 10 de mayo de 2010, cuando fijó la fecha de estructuración de la PCL que ocasionó la invalidez y el 31 de mayo de 2014, día anterior aquel en que Colpensiones ordenó el disfrute de la mesada.

Ahora bien, habiéndose excepcionado por Colpensiones la prescripción de la obligación, habrá de analizarse el fenómeno al tenor de lo dispuesto en los arts.488 del CST y 151 del CPTSS, que prevén, opera trascurridos tres (03) años desde la causación del de recho, de no reclamarse oportunamente.

La jurisprudencia nacional tiene claro que en esta clase de reclamaciones, la interrupción de la prescripción solo opera por una vez, así lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la SL10415 de 2016, radicación 42415, al indicar:

No obstante las anteriores falencias de técnica, si la Sala pudiera abordar el estudio de fondo del recurso habría que decir que el juez plural no incurrió en ningún desatino al declarar probada la prescripción, fundamentalmente porque siguiendo las directrices del artículo 488 del C.S.T, la interrupción de dicho medio exceptivo solo puede surtirse en una sola oportunidad; de tal suerte que cuando se presentan múltiples peticiones en el mismo sentido, únicamente la primera de ellas tiene la fuerza vinculante a efecto de suspender el trienio con el que cuenta el trabajador para reclamar sus derechos, que para el caso de autos son las mesadas, pues la pensión como tal no prescribe, según lo ha adoctrinado reiterativamente la Sala.

tiene la fuerza vinculante a efecto de suspender el trienio con el que cuenta el trabajador para reclamar sus derechos, que para el caso de autos son las mesadas, pues la pensión como tal no prescribe, según lo ha adoctrinado reiterativamente la Sala.

Posición reiterada, como se extrae del siguiente aparte, obtenido de la SL4766 de 2021, radicación 85496

“En ese contexto, se tiene que como el señor Restrepo Puerta, quien fue calificado con una PCL del 58.70 % con fecha de estructuración del 16 de agosto de 2011 (f.° 12 a 14 del expediente), reclamó la pensión de invalidez, la cual le fue negada por la AFP el 23 de agosto de 2013 (f.° 15, ibídem); el 22 de noviembre de 2016 solicitó a la administradora de pensiones un nuevo estudio de su derecho pensional (f.° 31 a 33, ib); el día 29 del mismo mes y año ésta se la negó (f.° 34, ibidem), mientras presentó la demanda el 23 de marzo de 2017 (f.° 2 a 9, ib), la interrupción del térm ino extintivo de la prescripción operó, por una sola vez, el 23 de agosto de 2013, en los términos de las normas citadas.

Así las cosas, tenía hasta el mismo día y mes de 2016, para presentar su demanda, lo cualProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JOSÉ NICOLÁS MONDRAGÓN

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76-520-31-05-002-2017-00353-01

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solo hizo el 23 de marzo de 2017 como quedó visto, es decir, mucho tiempo después de haberse

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76-520-31-05-002-2017-00353-01

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solo hizo el 23 de marzo de 2017 como quedó visto, es decir, mucho tiempo después de haberse superado el término trienal a que aluden las referidas normas, lo que significa que las mesadas causadas con anterioridad al 23 de marzo de 2014, se encuentran afectadas por el paso del tiempo.

Impera recordar que cuando se presentan varios reclamos sobre un mismo crédito social, como acontece en este caso, únicamente el primero puede afectar el avance del plazo extintivo a que aluden los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, conforme a lo orien tado esta Corporación en la sentencia CSJ SL10415-2016.

Por tanto, el Tribunal erró en el conteo del término prescriptivo en comento, al concluir que no había ocurrido el plazo trienal que prevén aquellas normas, pues, se itera, desde el momento en que reclamó la prestación (23 de agosto de 2013), a la presenta ción de la demanda (23 de marzo de 2017), trascurrió con creces dicho término, con el que contaba el demandante para no dejar fenecer sus mesadas pensionales por el paso del tiempo.

En el caso del demandante, se tiene que reclamó el reconocimiento pensional el 5 de noviembre de 2013 -fecha mencionada en la Resolución GNR 207931 del 09 de junio de 2014-10. La resolución de reconocimiento pensional fue notificada el 03 de julio de 2014 11. Reclamó nuevamente el pago del retroactivo pensional el 27 de junio de 201712 y radicó la demanda el 24 de octubre de 201713.

Reclamó nuevamente el pago del retroactivo pensional el 27 de junio de 201712 y radicó la demanda el 24 de octubre de 201713.

Por tanto, conforme lo expresado por el A-quo, operó el fenómeno prescriptivo, por cuanto no reclamó dentro de los tres años siguientes a la fecha en que interrumpió la prescripción, esto es, hasta el 5 de noviembre de 2013.

En la ponencia que no fue aprobada, se entendía interrumpido nuevamente el fenómeno prescriptivo con la reclamación presentada el 27 de junio de 2017, posición diferente a la sostenida en esta providencia por la Sala mayoritaria, atendiendo el precedente vertical citado.

Por manera que se confirmará en este punto la decisión del a quo.

3.2.2. incrementos pensionales por persona a cargo/vigencia

Los incrementos pensionales en mención, se encuentran previstos en el Art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de ese mismo año, en los siguientes términos:

“Las pensiones mensuales de invalidez y vejez se incrementarán así:

a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión

beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión

Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.”

10 01ExpedienteFísicoDigitalizado Fls. 5-12. 11 01ExpedienteFísicoDigitalizado Fl 4 12 01ExpedienteFísicoDigitalizado Fls. 31 y ss 13 01ExpedienteFísicoDigitalizado Fl 48Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JOSÉ NICOLÁS MONDRAGÓN

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76-520-31-05-002-2017-00353-01

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Sobre el tema en controversia, cabe resaltar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL5259 -2014 de fecha 23 de abril de 2014, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, Rad. 36036, reiteró el criterio según el cual los incrementos pensionales establecidos en el Art.21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conservaron su vigencia a favor de aquellos afiliados a quienes se le aplique en su reconocimiento pensional, por derecho propio, o por transición el citado Acuerdo 049 de 1990.

Es decir, para poder ser beneficiario en principio, de los incrementos pensionales, es requisito ser pensionado por vejez o por invalidez, con sustento en el Acuerdo 049 de 1990

el citado Acuerdo 049 de 1990.

Es decir, para poder ser beneficiario en principio, de los incrementos pensionales, es requisito ser pensionado por vejez o por invalidez, con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 que consagra tal derecho, bien directamente, esto es, porque se consolidó el derecho bajo su vigencia o, porque se adquirió el mismo con amparo en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

No puede pasar por alto la sala, que la Corte Constitucional, en la SU-140 de 2019 determinó: “salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud d e su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reform ado por el Acto legislativo 01 de 2015”.

Precisó la Corporación en dicha providencia:

“6.6. No sobra señalar que dicho derecho de incremento pensional al 14% para quienes cumplieron con los requisitos para acceder al derecho de pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se encuentra reservado para quienes, en el momento de cumplir c on tales requisitos, tuvieren cónyuge o compañera o compañero a cargo y mientras continúen teniéndolo”.

Y que, acogiendo dicho pronunciamiento, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la SL2061-2021 ha expresado:

teniéndolo”.

Y que, acogiendo dicho pronunciamiento, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la SL2061-2021 ha expresado:

“(…) En relación con los incrementos pensionales por personas a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, basta decir que esa norma fue objeto de derogación orgánica, en virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993 y resulta incompatible con el artículo 48 de la CN, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC SU-140-2019: […] En efecto, como se ha explicado a lo largo de esta providencia, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de ese mismo año, dejó de existir con ocasión de la derogatoria tácita que sobre este implicó expedición de la Ley 100 de 1 993. Como se señaló bajo el numeral 3 supra, con dicha Ley 100 el Legislador previó una nueva regulación integral de la generalidad del sistema de seguridad social, incluyendo para el caso que ahora ocupa a la Corte, dicho sistema en su dimensión pensional . Tal derogatoria, además de estar respaldada por la doctrina especializada (ver supra 3.2.2.), ha sido respaldada por la propia Corte a través de la línea jurisprudencial que se esbozó bajo el numeral 3.2.3 supra y suficientemente explicada a la luz del particular objeto del régimen de transición que

través de la línea jurisprudencial que se esbozó bajo el numeral 3.2.3 supra y suficientemente explicada a la luz del particular objeto del régimen de transición que previó el artículo 36 de la mentada Ley 100 (ver supra 3.2.8-3.2.11). […] (…)”Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JOSÉ NICOLÁS MONDRAGÓN

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76-520-31-05-002-2017-00353-01

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Como consecuencia de lo anterior, adoptando la postura del órgano de cierre constitucional en sede acción de tutela , se advierte que por haberse reconocido la pensión de invalide z del demandante en virtud de lo regulado por le Ley 860 de 2003, es improcedente acceder a la pretensión de pago de incrementos pensionales por personas a cargo.

Por tanto, también en este punto se confirmará la sentencia consultada.

Sin que sea necesario entrar a revisar excepciones, al no existir derecho alguno que desvirtuar.

4. COSTAS

Sin costas en esta instancia por cuanto el asunto se conoce en grado jurisdiccional de consulta.

5. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga ,administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sen tencia No. 4 proferida el 18 de enero de 202 4, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, conforme lo expuesto en la parte motiva.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sen tencia No. 4 proferida el 18 de enero de 202 4, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, también por lo indicado.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día

CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

(Salvamento de voto)Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Firma Con Salvamento De Voto

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