TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00353-01-(16-09-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00353-01-(16-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
DEMANDANTE José Nicolás Mondragón DEMANDADA Colpensiones
LITISCONSORTE NECESARIA
POR PASIVA
Porvenir S.A. ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-002-2017-00353-01 TEMAS Retroactivo de pensión de invalidez e i ncrementos pensionales por personas a cargo CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Control de legalidad1
En la fecha, competía a la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, proferir sentencia escrita, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022. Pese a lo anterior, estudiado el expediente, se aprecia causal de nulidad no subsanable, conllevando el control de legalidad dispuesto en el art.132 del CGP previos los siguientes:
ANTECEDENTES
José Nicolás Mondragón demanda a Colpensiones pretendiendo i) reconocimiento y pago de incremento pensional del 14% por tener a cargo a su compañera permanente, incluyendo la mesada adicional del mes de diciembre , a partir del mes de noviembre de 2010 ; ii) indexación de la condena; iii) retroactivo de mesadas pensionales de invalidez que considera
la mesada adicional del mes de diciembre , a partir del mes de noviembre de 2010 ; ii) indexación de la condena; iii) retroactivo de mesadas pensionales de invalidez que considera causadas entre el 10 de noviembre de 2010 y el 30 de mayo de 2014; iv) costas y agencias en derecho2.
Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda y entre las excepciones , que formuló, incluyó la falta de litisconsorcio necesario e integración del contradictorio3.
En auto del 17 de mayo de 2018, el despacho de origen ordenó integrar el litisconsorcio necesario por pasiva a Porvenir S.A. 4
Agotada la citación para notificación personal, así como la notificación por aviso, sin que Porvenir S.A. compareciera al despacho, en auto del 20 de febrero de 2019 se ordenó su emplazamiento5, emitiéndose el edicto emplazatorio correspondiente 6. Procedió la parte demandante a efectuar su publicación en el periódico El País 7 y en momento posterior, en auto del 20 de mayo de 2019 le designó curador ad litem para representar los intereses de la
1 -No 442Control estadístico por secretaría. 2 01ExpedienteFisicoDigitalizado.pdf fls 49-50 3 01ExpedienteFisicoDigitalizado.pdf fls 73-93 4 01ExpedienteFisicoDigitalizado.pdf fls 98-99 5 01ExpedienteFisicoDigitalizado.pdf fls 132 6 01ExpedienteFisicoDigitalizado.pdf fls 133 7 01ExpedienteFisicoDigitalizado.pdf fls 147-148administradora de fondo de pensiones y cesantías 8. Una vez notificado personalmente el
6 01ExpedienteFisicoDigitalizado.pdf fls 133 7 01ExpedienteFisicoDigitalizado.pdf fls 147-148administradora de fondo de pensiones y cesantías 8. Una vez notificado personalmente el abogado designado para esta labor 9, dio respuesta a las pretensiones de la demanda 10, la cual fue admitida en auto del 9 de junio de 201911.
En la oportunidad en que se celebró la audiencia regulada en el art.77 del CPTSS el 29 de junio de 2021, se fijó como fecha para adelantar la audiencia de trámite y juzgamiento para el 11 de junio de 202212, siendo reprogramada mediante auto posterior para el 06 de julio de 202313.
En esa fecha, se celebró la audiencia, profiriéndose sentencia que desestimó las pretensiones de la demanda, ordenándose la remisión del proceso para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta14.
CONSIDERACIONES
Revisada cada actuación procesal agotada en el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira, la Sala encuentra necesario realizar control de legalidad sobre las actuaciones relacionadas con la notificación del auto admisorio y aquel que integró a Porvenir S.A. como litisconsorte necesaria por pasiva.
Lo anterior, por cuanto no se agotó el trámite del emplazamiento como lo ordena el art.108 del CGP, aplicable al procedimiento laboral, por remisión del art. 29 del CPTSS15 incurriéndose en la nulidad contemplada en el numeral 8° del art. 133 del CGP16.
Respecto del emplazamiento, la H. Corte constitucional en sentencia C-1038 de 2003, precisó:
en la nulidad contemplada en el numeral 8° del art. 133 del CGP16.
Respecto del emplazamiento, la H. Corte constitucional en sentencia C-1038 de 2003, precisó:
(…) mediante la adopción de la diligencia judicial del emplazamiento, se busca hacer efectiva la asistencia del demandado al proceso y se le otorga una oportunidad adicional para que ejerza su derecho de defensa. Adicionalmente, como mecanismo de protecció n de los derechos fundamentales del demandado, la norma obliga al emplazamiento en debida forma para poder dictar sentencia.
8 01ExpedienteFisicoDigitalizado.pdf fls 149-150 9 01ExpedienteFisicoDigitalizado.pdf fls 152 10 01ExpedienteFisicoDigitalizado.pdf fls 153-155 11 01ExpedienteFisicoDigitalizado.pdf fls 156 12 05ActaAudienciaArticulo77CptConciliacionHastaDecretoPruebas 13 07AutoReagendaAudienciaArticulo80Cpt 14 08ActaAudienciaArticulo80CptIncrementoRetroactivoInvalidezAbsuelveConsulta 15 Art. 29: Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador. El emplazamiento se efectuará en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 318 del Código del Procedimiento Civil y no se dictará sentencia mientras no se haya cumplido.
El emplazamiento se efectuará en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 318 del Código del Procedimiento Civil y no se dictará sentencia mientras no se haya cumplido. Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado d entro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la Litis” 16 Art.133: E proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: …
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otras persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
…”Dispone el art.108 del CGP:
“Cuando se ordene el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación.
amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación.
Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez.
Si el juez ordena la publicación en un medio escrito esta se hará el domingo; en los demás casos, podrá hacerse cualquier día entre las seis (6) de la mañana y las once (11) de la noche.
El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario.
Efectuada la publicación de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del pr oceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere.
El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro.
Surtido el emplazamiento se procederá a la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar”. (negrilla intencional)
Sobre la forma como debe realizarse la inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, el Acuerdo PSAA14-101118 del 4 de marzo de 2014 de la Sala Administrativa del C.S. de la J., establece que:
Sobre la forma como debe realizarse la inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, el Acuerdo PSAA14-101118 del 4 de marzo de 2014 de la Sala Administrativa del C.S. de la J., establece que:
“la parte interesada debe solicitar la inclusión de los datos de la persona requerida en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, para lo cual, el despacho ordenará -previo el cumplimiento de los requisitos legales - la inclusión de la siguiente informa ción en la base de datos:
1. Nombre del sujeto emplazado, (…).
2. Documento y número de identificación si se conoce.
3. El nombre de las partes del proceso.
4. Clase de proceso.
5. Juzgado que requiere al emplazado.
6. Fecha de la providencia que ordenó el emplazamiento.
7. Número de radicación del proceso.”
En el subexámine fue omitida la inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas. No se ordenó en el auto que dispuso el emplazamiento, de igual manera, el demandante se abstuvo de remitir la comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas, y el juzgado de conocimiento omitió la carga de publicarla17.
17 Inciso 5 del Art. 108 del CGP.Dicha falencia tiene como consecuencia que el emplazamiento no quedó surtido , por consiguiente, debe cumplirse la actuación omitida, conforme ordena el art.108 del CGP, en consonancia con el Acuerdo No. PSAA14 -101118 del 4 de marzo de 2014 de la Sala Administrativa del C.S. de la J.
Bajo estas premisas corresponde a la Sala realizar control de legalidad 18 adoptando las
consonancia con el Acuerdo No. PSAA14 -101118 del 4 de marzo de 2014 de la Sala Administrativa del C.S. de la J.
Bajo estas premisas corresponde a la Sala realizar control de legalidad 18 adoptando las medidas necesarias para garantizar que se ajuste al debido proceso el trámite de emplazamiento y evitar vulneración a los derechos de acceso a la justicia y defensa, por inaplicación de los incisos 5 y 6 del artículo 108 del -CGPal que remite el artículo 29 del CPTSS,19 por cuanto, la inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas (omitida en este proceso) es el requisito que actualmente subsiste –en vigencia de la Ley 2213 de 2022para el emplazamiento tendiente a la notificación personal de la demanda y en el caso, del auto que ordenó la integración del litisconsorcio necesario por pasiva.
Por tanto, se ordenará al demandante y al juzgado de origen realizar los trámites pendientes para que se incluya en el Registro Nacional de Personas Emplazadas a Porvenir S.A. , de conformidad con los incisos 5 y 6 del art.108 del CGP en concordancia con el Acuerdo No. PSAA14-101118 del 4 de marzo de 2014 de la Sala Administrativa del C.S.J.
Una vez se perfeccione la notificación por emplazamiento a Porvenir S.A., el A-quo respetará las oportunidades previstas en las normas adjetivas del trabajo para que dentro de los términos y condiciones en ellas establecidos, la emplazad a comparezca al proceso y se le permita ejercer su derecho de defensa.
Etapa procesal a partir de la cual se ordena rehacer la actuación/salvamento parcial de voto de la ponente
ejercer su derecho de defensa.
Etapa procesal a partir de la cual se ordena rehacer la actuación/salvamento parcial de voto de la ponente No habiendo acuerdo entre la totalidad de integrantes de esta Sala de Decisión Laboral en torno a la etapa a partir de la cual debe ordenarse rehacer la actuación, coincidiendo las otras dos magistradas en que debe ordenarse desde la celebración de la etapa de juzgamiento y considerando la ponente que debe hacerse desde el auto que ordenó el emplazamiento inclusive, en ese sentido presento mi salvamento parcial de voto, ordenándose por parte de la Sala, dejar sin efectos lo actuado desde el comienzo de la etapa de juzgamiento celebrada el 06 de julio de 2023.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
18 “ARTÍCULO 132. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.” 19 Art. 29: Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador. El emplazamiento se efectuará en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 318 del Código del Procedimiento Civil y no se dictará sentencia mientras no se haya cumplido.
El emplazamiento se efectuará en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 318 del Código del Procedimiento Civil y no se dictará sentencia mientras no se haya cumplido. Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la Litis”En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Efectuar control de legalidad, dejando sin efectos todo lo actuado desde la etapa de juzgamiento celebrada el 06 de julio de 2023.
SEGUNDO: ORDENAR que se realice la correspondiente inscripción de Porvenir S.A. al RNE y se agoten en relación con ella, las diferentes etapas procesales a que hay lugar.
Devuélvase el proceso al despacho de origen para que dé cumplimiento a lo ordenado.
Notifíquese,
Las Magistradas,
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
(con salvamento parcial de voto presente en el cuerpo del auto)
CONSUELO PIEDRAHÍTA ÁLZATE
MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA
(con salvamento parcial de voto presente en el cuerpo del auto)