TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00354-01-(29-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00354-01-(29-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
pág. 1
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de
JOAQUÍN EMILIO MOLINA contra la JHON JAIRO SOLANO Y OTROS
Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00354-01
INTRODUCCIÓN
A los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), dentro de la causa de la referencia; en observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 072
Aprobada en acta No. 024
ANTECEDENTES
El señor JOAQUIN EMILIO MOLINA AGUILERA, demandó a los señores JHON JAIRO SOLANO, HUMBERTO GIRALDO,Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00354-01
2 EMANUEL MARIN y al COMITÉ EQUINO DE FLORIDA (V), con el fin de obtener declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, el cual tuvo
EMANUEL MARIN y al COMITÉ EQUINO DE FLORIDA (V), con el fin de obtener declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, el cual tuvo vigencia entre el 12 de febrero de 2012 y el 31 de julio de 2016. Como consecuencia, solicitó se reconozcan y paguen prestaciones sociales, vacaciones compensadas en dinero, e indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sumas debidamente indexadas, y las costas -fls. 3 y 4-.
En fundamento a las pretensiones, indicó el actor que el 12 de febrero de 2012 ingresó a laborar mediante contrato verbal, al servicio del COMITÉ EQUINO DE FLORIDA -VALLE, en el cargo de oficios varios de las pesebreras, aseo y mantenimiento del entorno equino, con un salario de $1.050.000.oo; que la relación laboral duró 4 años y durante ese periodo no lo afiliaron al sistema general de seguridad social, ni le pagaron las prestaciones sociales; que cumplía un horario diario desde las 6 de la mañana hasta altas horas de la noche, labor que ejecutaba todos los días, incluidos fines de semana; adujo que el 19 de febrero de 2016, el señor EMANUEL MARÍN, en calidad de presidente de la empresa COMITÉ EQUINO DE FLORIDA, y los gestores JHON JAIRO SOLANO y HUMBERTO GIRALDO, suscribieron un contrato de prestación de servicios, para realizar la labor que venia desempeñando desde el año 2012;Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00354-01
suscribieron un contrato de prestación de servicios, para realizar la labor que venia desempeñando desde el año 2012;Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00354-01
3 que el 28 de mayo de 2016, le comunicaron que a partir del 31 de julio de 2016 finalizaba dicho contrato y que debía desocupar las instalaciones de vivienda del comité equino; que el actor solicitó a los demandados el pago de sus prestaciones sociales, y aquellos le informaron que la empresa COMITÉ EQUINO DE FLORIDA (VALLE), no es una entidad reconocida con personería jurídica, por tanto no puede responder derechos de petición; que el 30 de junio de 2016 decidieron dar por terminado el citado contrato, argumentando como causa o falta, el fallecimiento de dos caballos y un supuesto indebido manejo del dinero, el cual el actor aceptó -fls. 1 y 2-.
Una vez se asumió el conocimiento de la acción, por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), se dictó el auto No. 1790 del 30 de octubre de 2017 y se dio en traslado a los llamados a juicio -fl 34-.
El señor HUMBERTO GIRALDO RINCÓN 1 , a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda por no encontrar respaldo en la realidad de los hechos y actuar de mala fe el actor, al buscar derechos laborales que no le corresponden. Así formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de los requisitos esenciales del contrato de trabajo, y cobro de no debido.
de mala fe el actor, al buscar derechos laborales que no le corresponden. Así formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de los requisitos esenciales del contrato de trabajo, y cobro de no debido.
1 Fl 41 a 52Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00354-01
4 En cuanto a los señores JHON JAIRO SOLANO ACOSTA y EMANUEL MARÍN CARDONA2, a través de apoderado judicial, igualmente se rebelaron frente a las pretensiones de la demanda y propusieron como excepciones de mérito las denominadas inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de no debido, inexistencia del demandado, y prescripción.
En lo que respecta al COMITÉ EQUINO DE FLORIDA (VALLE), se allegó constancia de Cámara de Comercio de Palmira (V)3, donde se certifica que dicha entidad no figura inscrita.
En fecha y hora programadas por el juzgado de conocimiento, se adelantaron todas las etapas correspondientes y se profirió la sentencia No. 021 4 , en la que el Juzgado absolvió a los codemandados de todas las pretensiones incoadas en su contra por el actor.
Para arribar a esa inferencia, sin amplias consideraciones, el juzgado citó los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, para elucidar que el demandante manifestó que tuvo una relación laboral, pero los demandados negaron dicha relación e indicaron que lo que surgió entre estos fue un contrato de prestación de servicios.
2 Folios 53 a 85 3 Folio 42
una relación laboral, pero los demandados negaron dicha relación e indicaron que lo que surgió entre estos fue un contrato de prestación de servicios.
2 Folios 53 a 85 3 Folio 42 4 Diligencia Pública No. 0395 (fl 94 a 101)Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00354-01
5 Explicó el a quo, al valorar el acervo probatorio, que encontró que los testimonios arrimados al proceso informaron que el demandante era autónomo en sus actividades y que tenía bajo su mando al señor REINEL MEDINA, mismo que también declaró y ratificó los dichos de los demás testigos, en torno a que lo que existió, fue un contrato de prestación de servicios.
En la misma audiencia pública el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación, en los siguientes términos:
“En cuanto a no conceder las pretensiones de la demanda, nosotros como parte demandante, argumentamos la carga de la prueba en las pretensiones que solicitamos y de la cual somos responsables, de la carga de la prueba la presentamos y las probamos en el expediente con los siguientes documentos:
El contrato de prestación de servicios firmado por los aquí demandados señor EMANUEL MARÍN, JHON JAIRO SOLANO y HUMBERTO GIRALDO, en cuanto a que suscribieron el contrato de prestación de servicios de febrero 19 de 2016, con el demandante JOAQUÍN EMILIO MOLINA, en el sentido de (sic) que realizar un contrato de prestación de servicios para realizar labores de aseo, cuidado de caballos, mantenimiento de caballerizas, en general servicios; a ello hacemos referencia de
demandante JOAQUÍN EMILIO MOLINA, en el sentido de (sic) que realizar un contrato de prestación de servicios para realizar labores de aseo, cuidado de caballos, mantenimiento de caballerizas, en general servicios; a ello hacemos referencia de que este tipo de contratos de servicios realizados de forma yRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00354-01
6 personas que representa confianza, como lo son servicios varios, aseo, jardineros, motoristas, no tiene validez a la vida jurídica, por ende, lo que se realizó ahí desde febrero del año 2012, por el señor Joaquín Molina, fue un contrato real de trabajo hasta su terminación, realizados por los señores el 31 de julio de 2016, entonces configurados allí los tres elementos del contrato de trabajo, la prestación personal que bajo juramento el señor Joaquín Emilio esbozó aquí en el Juzgado, recibió pago de parte de los señores demandados, y lo esbozado en el contrato de prestación de servicios que se firmó, pero no tiene validez a la vida jurídica, se configuró durante este tiempo el contrato real de trabajo, es por ello, que lo presente argumentado apelamos la sentencia No. 021 para que el Honorable Tribunal laboral revoque la sentencia y nos conceda las pretensiones de la demanda.”
Ejecutoriado el auto que avocó el conocimiento del presente asunto, se corrió traslado a las partes para que esgrimieran alegatos de segunda instancia; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como el extremo plural demandado al unísono
alegatos de segunda instancia; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como el extremo plural demandado al unísono insistió que el actor no cumplió con la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo que trae el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
La parte actora y recurrente no realizó pronunciamiento algúno.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00354-01
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Con fundamento en los antecedentes del caso, y advirtiéndose que no se presentan actuaciones que potencialmente anulen el trámite, es del caso tomar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
De las argumentaciones esgrimidas por el recurrente; y en conformidad con el principio de consonancia regulado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; se extrae que la materia a dilucidar en esta sede, se contrae a establecer si entre las partes se suscitó un contrato de trabajo o un contrato de tipo civil; y si lo que arroja el juicio de valor es la existencia de un contrato laboral, si tiene el actor derecho al reconocimiento y pago de prestaciones y a la indemnización deprecada.
Se tiene por sabido, que el contrato de trabajo es el acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución del mismo por parte del segundo. En efecto, el Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 22 define el contrato de
entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución del mismo por parte del segundo. En efecto, el Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 22 define el contrato de trabajo en los siguientes términos:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00354-01
8 De la definición anterior se desprenden los elementos esenciales para su existencia, cuales son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, entendiendo el primero como el desarrollo de una actividad, sea material o intelectual, de manera personal e indelegable, por parte del trabajador y en beneficio del empleador.
Ahora bien, las modalidades de contratación en materia laboral son diversas y se clasifican, en términos generales, según la manera como se suscribe el contrato o según el tiempo de duración que vaya a tener la prestación del servicio personal del trabajador al empleador que se beneficia de la labor del obrero.
Además, el contrato de trabajo es consensual, lo cual significa que para su perfeccionamiento tan solo requiere del consentimiento de las partes, por lo que, en principio, para que el mismo sea válido, no se requiere forma especial alguna, predominando el principio de la primacía de la realidad sobre la forma; de esta manera, cuando hay prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración, existe un contrato de trabajo.
En lo que respecta a la duración de los contratos de trabajo, las disposiciones laborales consagran el contrato a término fijo, el contrato a término indefinido, el contrato por duración de la
un contrato de trabajo.
En lo que respecta a la duración de los contratos de trabajo, las disposiciones laborales consagran el contrato a término fijo, el contrato a término indefinido, el contrato por duración de la obra o labor contratada y los accidentales o transitorios.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00354-01
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Adentrándonos al caso en concreto, tenemos que quien acude a la jurisdicción en procura del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, lo hace cobijado por la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual, “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”; entonces, por tratarse de una presunción de carácter legal, es susceptible de ser derruida por la parte a quien se opone, esto es, el presunto empleador, a quien corresponde ejercer toda la actividad probatoria tendiente a demostrar que los servicios personales se prestaron a través de una relación en la que no estuvo presente en elemento subordinación o dependencia.
Notemos pues, si en el caso bajo estudio, el extremo plural demandado logró desvirtuar dicha presunción, esto con ayuda del material probatorio traído a los autos.
Declaraciones de parte.
- JOAQUÍN EMILIO MOLINA AGUILERA, indicó que conoce al señor JHON JAIRO SOLANO desde hace 10 años, por ser caballista, que inició en el año 2012; que el señor HUMBERTO GIRALDO se unió al comité en el año 2015; que el contrato de prestación de servicios lo elaborabó el señor HUMBERTO
caballista, que inició en el año 2012; que el señor HUMBERTO GIRALDO se unió al comité en el año 2015; que el contrato de prestación de servicios lo elaborabó el señor HUMBERTO GIRALDO; dijo el actor que realizaba labores de alimentación deRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00354-01
10 equinos y limpieza de caballerizas y su estadía era permanente en las instalaciones; sostuvo que le terminaron el contrato, por diferencias con los señores JHON JAIRO y HUMBERTO; que llegó a las pesebreras gracias al fallecido GERARDO BASTIDAS; que aceptó vivir en la casa que está dentro de las pesebreras, porque le daban el trabajo y la vivienda; que cuando llegó a la pesebrera realizaba varias actividades con los equinos; que después del fallecimiento del señor BASTIDAS, quienes le pagaban los servicios prestados eran los señores JHON JAIRO y HUMBERTO; que dentro de las pesebreras tenía gallos y vacas de su propiedad; que la actividad de adiestramiento la ejercía en las horas de la noche y en sus ratos libres; que el canon de las 40 pesebreras era entre $30.000.oo a $40.000.oo mensuales; explicó el declarante, que ese dinero lo recogía la esposa y después él; que el señor JHON JAIRO le decía que sacara el salario, cuando esa no era su función; que conoce al señor REINALDO MEDINA, llegó en malas condiciones de salud y le pidió ayuda y éste -actorle ayudó en las pesebreras, actividad que le cancelaba el propio demandante de su bolsillo; que tenía
salario, cuando esa no era su función; que conoce al señor REINALDO MEDINA, llegó en malas condiciones de salud y le pidió ayuda y éste -actorle ayudó en las pesebreras, actividad que le cancelaba el propio demandante de su bolsillo; que tenía una sociedad con el señor EDWIN, para la cría y cuidado de los gallos y éste enviaba un muchacho para que realizara el mantenimiento; que tenía para adiestramiento 4 caballos; que realizó un viaje al Departamento del Huila con el señor JHON JAIRO SOLANO y no solicitó permiso porque éste era su jefe; que no le consta si el señor REINEL MOLINA presentó una queja ante el Inspector del Trabajo, por el no pago deRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00354-01
11 prestaciones sociales; que no sabe si el Comité Equino de Florida, está inscrito en Cámara de Comercio.
En lo que respecta al contrainterrogatorio de parte realizado por el apoderado judicial del señor HUMBERTO GIRALDO RINCÓN, sostuvo el actor que no tenía horario y que presentaba disponibilidad todo el tiempo; que los demandados le pagaban los salarios, pero no recuerda cuanto ganaba; que tanto el pago como las órdenes, se las daban los señores JHON JAIRO y HUMBERTO GIRALDO; reiteró el accionante, que en ocasiones se pagaba su propio salario de lo que cobraba por el alquiler de las pesebreras; que no contrató al señor REINEL: lo que sucedió fue que éste llegó muy enfermó y le solicitó que le colaborara, y ante tal petición de ayuda, le dijo que le ayudara a limpiar las
las pesebreras; que no contrató al señor REINEL: lo que sucedió fue que éste llegó muy enfermó y le solicitó que le colaborara, y ante tal petición de ayuda, le dijo que le ayudara a limpiar las pesebreras y por esa labor le pagaba quincenalmente la suma de $200.000.oo, y jamás le exigió un horario.
El señor JHON JAIRO SOLANO ACOSTA, dijo que conoció al demandante entre el año 2010 y el 2012; que el fallecido GERARDO lo llamó para que estuviera pendiente de las pesebreras y “el actor pagaba arriendo de las pesebreras para de (sic) pagarse el mismo”; que jamás realizó un contrato de prestación de servicios; que nunca le pagó al actor porque no era el encargado de recolectar dinero; que le pagaba al actor la doma del caballo y no era su empleador; que cuando viajaron al Huila el actor lo hizo en calidad de socio y lo que se vendía seRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00354-01
12 repartía; que el demandante era autónomo; que no le consta sobre las funciones ejecutadas por el actor, ya que solo fue un testigo al momento de suscribir el contrato de prestación de servicios, el 19 febrero de 2016.
- EMANUEL MARÍN CARDONA, conoce al actor desde el año 2014, porque para esas calendas le tocó llevar a sus equinos a la pesebrera y ya el actor prestaba sus servicios para las caballerizas; que las instalaciones eran de la alcaldía y fue dado en comodato; que habían 40 pesebreras y por cada una de ellas
la pesebrera y ya el actor prestaba sus servicios para las caballerizas; que las instalaciones eran de la alcaldía y fue dado en comodato; que habían 40 pesebreras y por cada una de ellas se pagaba $40.000.oo; que al actor era el encargado de recoger el dinero y luego se cuadraban las cuentas y se pagaban gastos que generaban las instalaciones, es decir, ninguno se lucraba con dicho pago porque era un “deporte”. Adujó el deponente, que se finalizó la relación con el actor porque 5 “hubo inconformidades con las personas que estábamos, entonces -sica tiempo en el contrato de prestación de servicios el tiene tres clausulas donde se llama la atención al señor en tres ocasionessicy a la tercera ocasión ya se podía dar por terminado el contrato de prestación de servicios, si usted lo puede leer señor Juez, era como por no cumplir las órdenes, la gente estaba en desacuerdo, querían tener a otra persona, por esa razón se le terminó el contrato de prestación de servicios”; dijo el deponente que el actor vivía en una habitación que había dentro las pesebreras y éste también tenía su pesebrera y también pagaba;
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13 que el actor era aportante, con la diferencia que éste vivía en la pesebrera; que el mismo recogía los dineros y lo que sobraba se le pasaba al señor GILDARDO; que el demandante jamás le entregó dinero y era autónomo, pues éste también era caballista; que el contrato celebrado en el año 2016, tenía unas
le pasaba al señor GILDARDO; que el demandante jamás le entregó dinero y era autónomo, pues éste también era caballista; que el contrato celebrado en el año 2016, tenía unas labores y el actor sabía lo que tenía que hacer.
En el estado de la diligencia, el absolvente aclaró que el demandante le dio trabajo al señor Reinel Medina, persona que no estaba en condiciones para desarrollar sendas actividades que le correspondían al actor, pues no sabía de caballos y les daba miedo que los demandaran, y por tal manera se tomó la decisión de terminar el contrato.
- HUMBERTO GIRALDO RINCÓN, dijo conocer al demandante desde el año 2015, porque era el encargado de recolectar los aportes que hacían los dueños de caballos en las pesebreras del Municipio de Florida; que fue testigo al momento de suscribir un contrato de prestación de servicios entre el actor y el señor Emanuel; dijo el declarante que pertenece al grupo de caballistas. Frente a lo indagado por la parte actora, dijo el absolvente que pagaba la cuota como todos los socios, y adicionalmente le pagaba al actor cuando hacia labores de herraje, y por eso le pagaba de manera independiente; que el actor acumulaba el dinero de los aportes de los caballistas y con ese dinero se pagaban los honorarios adquiridos y para pagar alRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00354-01
14 señor Reinel, quien le trabajaba a él y a otras personas, y por esos muchas de las personas presentaban inconformidad; que el actor era autónomo en su proceder y en ocasiones lo veía montando caballo, vacunando su ganado y organizando los
14 señor Reinel, quien le trabajaba a él y a otras personas, y por esos muchas de las personas presentaban inconformidad; que el actor era autónomo en su proceder y en ocasiones lo veía montando caballo, vacunando su ganado y organizando los gallos de pelea, también de su propiedad; que se terminó el contrato de prestación de servicios porque encontraron anomalías, tal como delegar funciones en una persona enferma y en menores de edad.
Testimonios
-REINEL MEDINA, quien realiza actividades de oficios varios, dijo conocer al actor porque lo contrató desde mes de diciembre de 2014; que realizaba actividades como alimentar a los caballos y descajonar -sic-; que le pagaban por esa labor $250.000.oo quincenales; que madrugaba todos los días hasta las 5:00 p.m., a veces se extendía el horario. Frente a lo preguntado por la mandataria judicial de los señores EMANUEL Y JHON JAIRO, sostuvo que cumplía un horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., pero en ocasiones se extendía el mismo; que las órdenes se las daba el señor JOAQUÍN; que el actor se dedicaba a montar caballos y tenía 50 gallos y 12 vacas; que el demandante era quien le indicaba como se realizaban las actividades; que cuando el actor hizo el viaje al Huila, la persona encargada de cuidar las pesebreras eran éste y la señora Patricia; que no sabe qué clase de vinculación tenía elRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00354-01
15 actor. Que de las labores desarrolladas no se suscribió ningún
señora Patricia; que no sabe qué clase de vinculación tenía elRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00354-01
15 actor. Que de las labores desarrolladas no se suscribió ningún documento, porque no sabía cómo se manejaban los caballos. Dijo el testigo que el demandante no realizaba las labores de picar pasto, darle agua de caballos y limpiar las pesebreras, porque eso la hacía él.
-ALVARO ANTONIO LONDOÑO ARIAS, quien dijo conocer al actor desde el año 2012, que cuando éste llegó a las pesebreras; dijo el testigo que era el encargado de traer el pasto para los caballos; que en el tiempo que pasó dentro de las pesebreras, la persona encargada de estar al pendiente de la funcionalidad de las caballerizas era el señor Reinel, mismo que trabajaba para el actor; que el señor JOAQUÍN montaba caballos y en las pesebreras tenía unos gallos y unas “vaquitas”; que la persona encargada de recoger los dineros de las pesebreras era el accionante; que el señor JOAQUÍN realizaba doma o adiestramiento de los equinos del señor EMANUEL. Que el actor era el encargo de cuidar los caballos; que le consta que el demandante recogía el dinero de las caballerizas; que había un grupo de amigos y había un líder y ese era EMANUEL; que le consta que el contrato del demandante se terminó por incumplimiento, porque se dedicó a otras labores; y que durante el tiempo que estuvo en la pesebrera nadie le daba órdenes porque el sabía lo que tenía que hacer, pues ésteconsta que el contrato del demandante se terminó por incumplimiento, porque se dedicó a otras labores; y que durante el tiempo que estuvo en la pesebrera nadie le daba órdenes porque el sabía lo que tenía que hacer, pues ésteactordisponía de su tiempo.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00354-01
16 Como prueba documental se allegó el contrato de prestación de servicios; mismo que se suscribió por el señor EMANUEL MARÍN y el señor JOAQUÍN EMILIO MOLINA, y en calidad de testigos los señores JHON JAIRO SOLANO y HUMBERTO GIRALDO; el cual se pactó por espacio de 12 meses, e inició el 19 de febrero de 2016 y terminó el 31 de julio de ese mismo año (fls. 12 y 13); constancia de terminación de servicios (fls. 14 a 16); derecho de petición dirigido al señor EMANUEL MARÍN, Junta Directiva del Comité Equino, solicitando el pago de las prestaciones sociales; y respuesta al mismo, donde se le indica que dicho Comité no es una entidad reconocida con personería jurídica, por tanto, no presta un servicio de derecho público y no puede dar alcance al citado derecho de petición.
Entonces, al valorar detenidamente los testimonios arrimados al proceso se colige con suficiente claridad que los mismos son claros, precisos y contundentes a la hora de expresar que entre las partes existió una relación que involucró los servicios personales del demandante, pero por contrato de prestación de servicios; ello habida cuenta que cada uno estos precisó las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los
las partes existió una relación que involucró los servicios personales del demandante, pero por contrato de prestación de servicios; ello habida cuenta que cada uno estos precisó las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos, pues sin dubitación señalaron que el actor no estaba sujeto a horarios, ni permisos y que la persona encargada de velar por el mantenimiento de las caballerizas era el señor REINEL, persona que fue contratada por el propio demandante para que le ayudara en las caballerizas, lo que causó laRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00354-01
17 finalización del tan comentado contrato; sumado a ello, el propio REINEL manifestó al juzgado que era el encargado de realizar el mantenimiento de los establos; escenario que fue ratificado por el propio demandante al momento de absolver interrogatorio de parte, pues en palabras más palabras menos, confesó que le pagaba por dicha labor al testigo -REINELla suma de $200.000.oo quincenales y que debía atender las directrices impartidas o asignadas para el desarrollo de la labor encomendada.
Ahora, de los interrogatorios de parte no queda la menor duda de la existencia del contrato de prestación de servicios, sin que se pueda comprobar que el mismo se desnaturalizó a un contrato laboral, ya que el demandante era autónomo en las actividades desarrolladas dentro de las instalaciones donde permanecía, pues como lo manifestaron los testigos y lo confesó el propio peticionario, éste tenía animales de su propiedad en el mismo lugar donde prestaba los servicios ecuestres, es decir, el actor no cumplía con las obligaciones propias del
permanecía, pues como lo manifestaron los testigos y lo confesó el propio peticionario, éste tenía animales de su propiedad en el mismo lugar donde prestaba los servicios ecuestres, es decir, el actor no cumplía con las obligaciones propias del mantenimiento de los establos, y tampoco se demostró que se encontraba subordinado a las exigencias de los demandados, pues, se itera, el accionante ejecutaba otras actividades y no precisamente las de cuidado de equinos. Para ilustrar mejor esta conclusión, es pertinente remitirnos al objeto del contrato de prestación de servicios, cláusula primera, en el que se relacionaron como actividades las siguientes: “aseo general yRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00354-01
18 mantenimiento diario de las instalaciones y cada una de las pesebreras, suministro de pasto y grano…” mismas que eran desarrolladas por el señor REINEL, persona que contrató el demandante, de tal manera que esos hechos no pueden considerarse, por sí mismos como elementos de subordinación laboral y dependencia continuada respecto de los demandados.
Colofón de lo expuesto, en este caso no resulta procedente predicar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes del litigio. Si bien se demostró la prestación personal del servicio, la pasiva logró desvirtuar con suficiencia la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Por lo tanto, contrario a lo señalado por el recurrente de manera verbal, no se acreditó la congregación de los elementos necesarios para la configuración de una relación contractual laboral.
Las anteriores razones permiten acoger los argumentos
contrario a lo señalado por el recurrente de manera verbal, no se acreditó la congregación de los elementos necesarios para la configuración de una relación contractual laboral.
Las anteriores razones permiten acoger los argumentos expuestos por el a quo; de ahí que se confirmará la decisión de primera instancia y se condenará en costas en esta sede a la parte actora y recurrente vencida en juicio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle delRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00354-01
19 Cauca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 021 proferida el 24 de febrero de 2020, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del asunto de la referencia.
SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a favor de los demandados JHON JAIRO SOLANO, HUMBERTO GIRALDO y EMANUEL MARÍN, a cargo del señor JOAQUÍN EMILIO MOLINA AGUILERA. Se fija como agencias en derecho la suma de trescientos mil pesos mcte ($300.000.oo) para cada uno de los demandados.