TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00356-01-(03-07-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00356-01-(03-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO
LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MARÍA ELVIA MUÑOZ RENDON VS
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)
RADICACIÓN No. 76-520-31-05-002-2017-00356-01
A los tres días del mes de julio del año dos mil veinticinco, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia absolutoria de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 077
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 021
ANTECEDENTES
DEMANDA
La señora María Elvía Muñoz Rendón convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES pretendiendo se condene a reconocer y pagar el retroactivo pensional causado entre el 01 de marzo de 1998 y el 04 de diciembre de 2013, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 02 de julio de 1998, cualquier derecho que resulte debatido y probado conforme a las faculta des ultra y extra petita, costas y agencias en derecho que se generan en el proceso.
Como sustento de sus pretensiones el apoderado judicial de la demandante refirió que el 01 de marzo de 1998 la señora María Elvia
costas y agencias en derecho que se generan en el proceso.
Como sustento de sus pretensiones el apoderado judicial de la demandante refirió que el 01 de marzo de 1998 la señora María Elvia Muñoz Rendón solicitó al extinto ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución No. 001536 del 24 de febrero de 2000 y en su lugar el extinto ISS le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez mediante ResoluciónRadicación: 76-520-31-05-002-2017-00356-01
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No. 007263 del 29 de junio de 2000. Indicó, que el 05 de diciembre de 2016 solicitó a Colpensiones reconocimiento y pago de la pensión de vejez y de los intereses moratorios, mediante Resolución GNR No. 393246 del 29 de diciembre de 2016 le fue reconocida la prestación deprecada a partir del 01 de enero de 2017, pero no le fueron reconocidos los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Manifestó, que el 13 de marzo de 2017 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución GNR No. 393246 del 29 de diciembre de 2016, argumentando que la pensión debía reconocerse a partir del 01 de marzo de 1998. Indicó que el recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución SUB 15006 del 21 de marzo de 2017 confirmando la decisión inicial y que el recurso de apelación fue resuelto mediante Resolución SUB No. 33603 del 12 de
reposición fue resuelto mediante Resolución SUB 15006 del 21 de marzo de 2017 confirmando la decisión inicial y que el recurso de apelación fue resuelto mediante Resolución SUB No. 33603 del 12 de abril de 2017 en la cual le reconocieron el derecho pensional a partir del 05 de diciembre de 2013, pero no le reconocieron los intereses moratorios1.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali Oralidad, autoridad judicial que a través de auto No. 1785 del 20 de septiembre de 2017 declaró la falta de competencia territorial y remitió el asunto a los Jueces Laborales del Circuito de Palmira – Valle2.
El 25 de octubre de 2017 la oficina reparto le asignó el asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, autoridad judicial que profirió auto No. 1789 del 30 de octubre de 2017, a través del cual admitió la demanda, y ordenó darla en traslado a la llamada a juicio3.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1 Fls 4-6 Arch 01 ED 2 Fls 42-45 Arch01ED 3 Fls 46,47 Arch01EDRadicación: 76-520-31-05-002-2017-00356-01
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La demandada Colpensiones en su réplica manifestó sobre los hechos 1 no constarle, 2, 5, y 6 ser ciertos; y a los demás no ser cierto y no ser cierto como se present a. En lo que respecta a las pretensiones se opuso a su prosperidad; y formuló como mecanismo de defensa las
1 no constarle, 2, 5, y 6 ser ciertos; y a los demás no ser cierto y no ser cierto como se present a. En lo que respecta a las pretensiones se opuso a su prosperidad; y formuló como mecanismo de defensa las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación de reconocer el retroactivo que reclama y prescripción4.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El despacho luego de agotar la audiencia preliminar del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió con la celebración de la audiencia de trámite de que trata el artículo 80 del citado código, constituyéndose en audiencia de juzgamiento, para proferir la sentencia No. 0001 fechada el 13 de enero de 2022 , en la que resolvió:
«Primero. DECLARAR probada la excep ción de prescripción frente al retroactivo pensional causado entre el 01 de junio 1998 y el 04 de diciembre 2013.
Segundo. ABSOLVER a la demandad a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES—, de todas las pretensiones formuladas por la demandante MARIA ELVIA MUÑOZ RENDÓN, identificada con cedula de ciudadanía número 29.655.932.
Tercero. Costas a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada. Que se liquidaran en su momento oportuno.
Cuarto. CONSULTAR esta decisión ante el superior , en caso de no ser apelada, por ser contraria a la parte demandante.»
APELACIÓN DE LA SENTENCIA
Las partes no presentaron recurso de apelación frente a la sentencia
Cuarto. CONSULTAR esta decisión ante el superior , en caso de no ser apelada, por ser contraria a la parte demandante.»
APELACIÓN DE LA SENTENCIA
Las partes no presentaron recurso de apelación frente a la sentencia atrás mencionada, razón por lo cual el asunto fue remitido a esta Corporación en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante.
ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
4 Fls 63-72 Arch01EDRadicación: 76-520-31-05-002-2017-00356-01
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Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes, la parte actora guardo silencio.
Por su lado, Colpensiones allegó sus alegatos indicando que es improcedente reconocer la prestación económica a favor de la demandante, toda vez que no le asiste el derecho que reclama y en consecuencia solicitó que se confirme la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira Valle, y a demás se absuelva de la condena en costas.
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes
CONSIDERACIONES
Dado que el presente asunto se conoce en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala establecerá como problema jurídico, (i) sí en el presente asunto hay lugar al reconocimiento y pago del retroactivo solicitado por la demandante o si en su lugar prospera la excepción de prescripción; (ii) determinar si hay o no lugar a la imposición de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
solicitado por la demandante o si en su lugar prospera la excepción de prescripción; (ii) determinar si hay o no lugar a la imposición de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Previó a resolver el asunto consultado, es necesario precisar que la pensión de vejez reconocida por Colpensiones se rigió por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 aplicada por remisión al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir que la actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en la norma citada.
De las pruebas aportadas se evidenció lo siguiente:
La demandante el 24 de febrero del 2000 fue notificada de la Resolución 001536 del 2000 por medio de la cual le fue negado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con el argumento que para el 31 de marzo de 1994 no se encontraba afiliada al ISS para ser beneficiaria del régimen de transición. En cuanto a las pruebas aportadas no se evidenció que la demandante presentara recurso de reposición o apelación al acto administrativo que negó elRadicación: 76-520-31-05-002-2017-00356-01
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reconocimiento de la pensión de veje z, por lo que dicha resolución quedó en firme el 3 de abril del 2000.
Posteriormente, el 7 de abril del 2000 la demandante le comunicó al ISS que se acogía a la indemnización sustitutiva de vejez, el 29 de junio del 2000 le fue notificada la Resolución 0077263 del 2000 en la que le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de
ISS que se acogía a la indemnización sustitutiva de vejez, el 29 de junio del 2000 le fue notificada la Resolución 0077263 del 2000 en la que le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía única de $3.050.112, 00 con 711 semanas de cotización y con un IBL de $ 264.274. 00. Dicho acto administrativo tampoco fue recurrido por la actora , el cual quedó en firme el 29 de agosto del 20005.
El 5 de diciembre de 2016 6 la demandante solicitó a Colpensiones reconocimiento y pago de pensión de vejez, el 3 de marzo de 20177 fue notificada de la Resolución GNR 393246 del 29 de diciembre de 20168 en la que le fue reconocida la pensión de vejez con su respectivo retroactivo desde el 5 de diciembre de 2013 , la cual fue recurrida por la demandante y confirmada mediante las resoluciones SUB 15006 del 21 de marzo de 2017 9 y DIR 4557 del 29 de abril de 2017 10. Posteriormente, el 7 de abril de 2017 la actora solicitó reliquidación de la pensión de vejez junto con el retroactivo pensional e intereses moratorios11, la cual fue resuelta mediante Resolución SUB 33603 del 12 de abril de 2017 12 en la que le fue negada la reliquidación de la pensión de vejez y reconocido el retroactivo pensional desde el 5 de diciembre de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2016.
Al analizar la documental aportada al plenario, se colige que a la demandante le fue negada la pensión de vejez mediante Resolución
diciembre de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2016.
Al analizar la documental aportada al plenario, se colige que a la demandante le fue negada la pensión de vejez mediante Resolución 001536 del 2000 la cual no fue objeto de pronunciamiento alguno por parte de la actora en ningún tiempo, hasta el 5 de diciembre de 2016 que presentó por segunda vez solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez. Centrándonos en la controversia, la actora pretende
5 GEN-REQ-IN-2016_14152543-20161226033719
6GEN-RES-CO-2016_14152543-20161205032455 7 GEN-RES-CO-2017_2309196-20170303035526 8 GRF-AAT-RP-2016_14152543-20161229024006 9 GRF-AAT-RP-2017_2618527-20170321102133 10 GRF-AAT-RP-2017_2618527_2-20170429103642 11 GEN-RES-CO-2017_5896895-20170607030648 12 GRF-AAT-RP-2017_3637117-20170412065417Radicación: 76-520-31-05-002-2017-00356-01
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se condene a la demandante al reconocimiento y pago del retroactivo pensional generado entre el 1 de marzo de 1998 y el 4 de diciembre de 2013, periodo en el que operó el fenómeno de la prescripción.
El artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, establece la regla general en materia del derecho de trabajo y la seguridad social de prescripción:
“ARTÍCULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los
El artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, establece la regla general en materia del derecho de trabajo y la seguridad social de prescripción:
“ARTÍCULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establ ecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.”
Asimismo, lo refiere el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social:
“ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL434 de 2020 señaló que si bien el derecho pensional es imprescriptible, no sucede lo mismo respecto de las mesadas pensionales, las cuales se hacen exigibles periódicamente, y pueden verse afectadas por el fenómeno de la prescripción, igualmente, que al analizar la prescripción, debe realizarse el cómputo de manera independiente, desde que se hace exigible la mensualidad y que las reclamaciones elevadas por cada periodo pensional interrumpen por una sola vez el término de la prescripción.
En igual sentido, lo han manifestado las sentencias SL 1867 -2023, «Visto lo anterior, le corresponde a la Sala resolver si el Tribunal se equivocó
una sola vez el término de la prescripción.
En igual sentido, lo han manifestado las sentencias SL 1867 -2023, «Visto lo anterior, le corresponde a la Sala resolver si el Tribunal se equivocó al no reconocer la prescripción del retroactivo, sobre lo cual la Sala considera que el juez colegiado no incurrió en la infracción directa del art. 489 del CST, ni en la interpretación errónea del art. 151 del CPTSS, pues a pesar de que, efectivamente, como lo alega la censura, las precitadas normas dicen que la prescripción se podrá interrumpir por una sola vez , la Sala no puede pasar por alto que, en el caso de mesadas pensionales, el cómputo de esta corre de manera independiente para cada mensualidad pensional desde que se vaRadicación: 76-520-31-05-002-2017-00356-01
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haciendo exigible. (…) por tanto, frente a las mesadas pensionales, sí se pueden tener en cuenta las varias reclamaciones, puesto que, según los arts. 489 del CST y 151 del CPTSS, la regla de una sola interrupción aplica respecto de cada mesada, de acuerdo con su exigibilidad. Así lo tiene asentado la jurisprudencia laboral» y en sentencias SL 2060 de 2024, CSJ SL7942013, CSJ SL 4551-2018.
Descendiendo en el asunto, se tiene que la demandante presentó reclamación el 5 de diciembre de 201 6 y en atención al fenómeno de la prescripción la decisión tomada por la demandada al reconocerle el retroactivo a partir del 5 de diciembre de 2013 y no desde el 1 de marzo de 1998 se encuentra ajustado a derecho, pues las mesadas causadas
la prescripción la decisión tomada por la demandada al reconocerle el retroactivo a partir del 5 de diciembre de 2013 y no desde el 1 de marzo de 1998 se encuentra ajustado a derecho, pues las mesadas causadas entre el 1° de marzo de 1998 y el 4 de diciembre de 2013 se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción. De acuerdo con lo anterior, no hay lugar al reconocimiento y pago del retroactivo del interregno solicitado por la actora.
Ahora en lo que tiene que ver con los intereses moratorios se hace necesario traer a colación el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que regula su causación:
«INTERESES DE MORA. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.»
En lo que respecta a la fecha de la exigibilidad de mencionados citados intereses, la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre jurisdiccional, en sentencia SL 1023-2021, indicó «los citados intereses comienzan a causarse desde la fecha en la que empieza el retardo del pago del beneficio pensional, por lo que se debe precisar que solo es dable hablar de retardo cuando se ha incumplido con el término establecido en la Ley para el reconocimiento de la prestación»
En ese sentido, el artículo 19 del Decreto Ley 656 de1994, señaló «El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las
establecido en la Ley para el reconocimiento de la prestación»
En ese sentido, el artículo 19 del Decreto Ley 656 de1994, señaló «El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.».Radicación: 76-520-31-05-002-2017-00356-01
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En cuanto a la finalidad, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisiones SL3130 -2020, y SL1019 -2021, indicaron lo siguiente:
«(i) tienen una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición, (ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y (iii) exist en salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando existan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de nuevas reglas jurisprudenciales».
No obstante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL4309 -2022, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez, señaló los eventos en los cuales hay lugar a la no imposición de intereses moratorios, así:
«Ahora, si bien es cierto que la jurisprudencia del trabajo ha aligerado la tesis de la procedencia irrestricta de los intereses moratorios cuando se verifica mora de la entidad, ello solo ha tenido lugar en los siguientes
«Ahora, si bien es cierto que la jurisprudencia del trabajo ha aligerado la tesis de la procedencia irrestricta de los intereses moratorios cuando se verifica mora de la entidad, ello solo ha tenido lugar en los siguientes precisos y excepcionales eventos: (i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever; (ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL7872013, SL10504 -2014, SL10637 -2015, SL1399 -2018 y SL2414 -2020)
No obstante, cuando se trata de controversias fácticas relacionadas con requisitos pensionales tales como el tiempo de convivencia, la dependencia económica o la acreditación de las semanas pensionales, o de discrepancias atinentes a la interpretación de un precepto jurídico, es procedente el pago de los intereses moratorios, pues se parte de la premisa que la entidad administradora debe hacer un análisis juicioso y exhaustivo de la solicitud y de las pruebas que la acompañan, y esforzarse por interpretar de la mejor manera las normas a fin de definir lo más certeramente posible el derecho. Si no fuera así, en ningún caso sería posible imponer condena por este concepto, lo que tornaría la norma en un enunciado ineficaz e impracticable, pues casi siempre en el marco de las controversias pensionales las administradoras ventilan alguna justifica ción para rehusar el reconocimiento de la prestación.»
concepto, lo que tornaría la norma en un enunciado ineficaz e impracticable, pues casi siempre en el marco de las controversias pensionales las administradoras ventilan alguna justifica ción para rehusar el reconocimiento de la prestación.»
Descendiendo al caso sub examine, se observa en el plenario que el otrora ISS hoy Colpensiones mediante resolución No. 001536 del 24 de febrero de 2000, le negó el reconocimiento de la pensión de vejez a la señora María Elvia Muñoz de López , argumentando que «si bien es cierto tenía el requisito para estar en transición, también lo es que alRadicación: 76-520-31-05-002-2017-00356-01
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31 de Marzo de 1994 no se encontraba afiliada al ISS para que se beneficiara de su régimen, razón por la cual no le es aplicable para reconocerle la pensión con el número de semanas cotizadas» , contra dicho acto administrativo no se interpuso recurso alguno ; posteriormente, por reclamación que realizará la demandante el 5 de diciembre de 2016, mediante resolución No. GNR 393246 del 29 de diciembre de 2016, le reconoció la prestación de vejez en apego de lo establecido en el artículo 12 del Decreto 758 de 11 de abril de 1990 ; acto administrativo que le fue notificado a la demandante el día 3 de marzo de 2017 , según constancia de notificación. De lo anterior , se llega a la conclusión que la demandada no superó el término de cuatro meses para resolver de fondo sobre la pensión, porque tenía hasta el 4 de abril de 2017, para resolver lo pertinente a la prestación y la
llega a la conclusión que la demandada no superó el término de cuatro meses para resolver de fondo sobre la pensión, porque tenía hasta el 4 de abril de 2017, para resolver lo pertinente a la prestación y la resolución que le reconoció la pensión de vejez, se le notificó se reitera, el 3 de marzo del mismo año dos mil diecisiete. En consecuencia, pues, no hay lugar a los intereses de mora reclamados.
En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia consultada, por cuanto no hay lugar a acceder a las pretensiones invocadas por la parte actora.
Sin costas en esta instancia por haberse conocido bajo el grado jurisdiccional de consulta.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integralidad la sentencia No. 0001 del 13 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.Radicación: 76-520-31-05-002-2017-00356-01
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SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: en firme esta providencia devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia , previo las anotaciones de rigor.
Ley 2213 de 2022.
CUARTO: en firme esta providencia devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia , previo las anotaciones de rigor.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
(Con ausencia justificada)
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
(Firma electrónica)
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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