TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00369-01-(25-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00369-01-(25-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACION DE SENTENCIA
DEMANDANTE: LEISY JOHANNA URRIAGO PANIAGUA
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2017-00369-01
Guadalajara de Buga, Valle, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 199 del 11 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Sentencia No. 42 Discutida y aprobada según Acta No. 9
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
La señora LEISY JOHANNA URRIAGO PANIAGUA, por conducto de apoderad o judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante JORGE ISAAC PARRA POSADA , a partir del 16 de agosto de 2017 , con el correspondiente retroactivo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993
causante JORGE ISAAC PARRA POSADA , a partir del 16 de agosto de 2017 , con el correspondiente retroactivo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto indexación, costas y agencias en derecho y, lo que ultra y extra petita resulte probado (fl. 15 y 16).
Como sustento de esas peticiones, indica que convivió en unión libre con el señor Parra Posada por espacio de más de 9 años, desde el año 2008 hasta el día de su fallecimiento, 16 de agosto de 2017, de manera continua e ininterrumpida bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa ; que era el citado hombre quien le prodigaba alimentación, salud, vestuario, recreación, servicios públicos; que era ella la que lo acompañaba a sus diligencias médicas y estuvo pendiente de los cuidados en casa en alimentación y medicamentos; que su compañero gozaba de una pensión de vejez otorgada por Colpensiones; que el 7 de septiembre de 2017 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes siendo negada mediante la resolución SUB 221656 de 11 de octubre de ese mismo año (fls. 10 a 11).
La demanda fue admitida por auto No. 1883 de 16 de noviembre de 2017, en esa misma providencia se dispuso correr el traslado de rigor a la entidad demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 24).
COLPENSIONES dio respuesta, pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones de fondo las de INEXISTENCIA DEL
Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 24).
COLPENSIONES dio respuesta, pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones de fondo las de INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, CARENCIA DELRADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2017-00369-01
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DERECHO POR INDEBIDA INTERPRETACION NORMATIVA POR QUIEN RECLAMA EL DERECHO y PRESCRIPCION ( fls. 31 a 47). Mediante providencia del 26 de feb rero de 2018, se tuvo por contestada la demanda por Colpensiones (fl. 56).
Surtidas en legal forma las etapas procesales y reunidos los presupuestos necesarios, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira dictó la sentencia No. 199 de 11 de diciembre de 2019, en la que resolvió condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la sustitución pensional del fallecido JORGE ISAAC PARRA POSADA a la señora LEISY JOHANNA URRIAGO PANIAGUA en forma vitalicia (sic) , en calidad de compañera permanente a partir del 16 de agosto de 2017, con los aumentos de ley, mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, declaró no probadas las excepciones propuestas, condenó en costas a la demandada y dispuso la consulta en caso de que el fallo no fuera apelado (fl. 68 a 75).
2. MOTIVACIONES
2.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO
demandada y dispuso la consulta en caso de que el fallo no fuera apelado (fl. 68 a 75).
2. MOTIVACIONES
2.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO
Como fundamento de su decisión, el fallador de primera instancia, luego de establecer el problema jurídico, señala que la norma que gobierna el asunto teniendo en cuenta que la fecha del fallecimiento del causante (16 de agosto de 2017) es el art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Cita los requerimientos contemplados en dicho canon y procede a a nalizar el caso concreto, indicando que fueron recaudados los testimonios de MARLENE COBO MOSQUERA, BARBARA RITA FRESNEDA GUERRERO y MANUEL SALVADOR FORERO BA NDERA, quienes dieron cuenta de la convivencia marital de la demandante con el causante desde hace más de ocho (8) años hasta la fecha de fallecimiento del señor Jorge Isaac Parra Posada, 16 de agosto de 2017 , de la dependencia económica de la citada señora; que esos testimonios fueron confirmados con el interrogatorio de parte de la actora.
Concluye, en consecuencia, que s e cumplieron los requisitos exigidos por la norma transcrita para que la demandante acceda a la sustitución pensional del señor Jorge Isaac Parra Posada, por lo que concede la pensión en calidad de compañera permanente, en un 100% equivalente al salario mínimo, partir del 16 de agosto de 2017 la cual será temporal por 20 años, con los incrementos legales de ley, mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 desde el 16 de agosto de 2017
por 20 años, con los incrementos legales de ley, mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 desde el 16 de agosto de 2017 hasta que se efectúe el pago, declaró no probadas las excepciones propuestas incluida la de prescripción al no haber transcurrido tres años desde la reclamación, 7 de septiembre de 2017 (fl. 6), conforme el artículo 488 del C.S.T. y condenó en costas a la demandada. (fls. 68 a 74).
2.2. DEL RECURSO DE APELACION
El apoderado de COLPENSIONES, recurrió la sentencia proferida manifestando que se encuentra en desacuerdo con la convivencia declarada entre la señora LEISY JOHANNA URRIAGO PANIAGUA y el señor JORGE ISAAC PARRA; que no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; que debe tenerse en cuenta la calidad de cotizante en salud, como cabeza de hogar, de la señora Leisy Johanna Urriago Paniagua desde 2004 y la fecha de su nacimiento (determinar si a la que se indica comenzó la convivencia contaba ya con 18 años); se muestra además inconforme con la condena de intereses moratorios ; que revisada la reclamación mediante la cual se le negó dicha solicitud o prestación económica, se establece que no se acreditó por parte de la solicitante la calidad de compañera permanente ni los extremos temporales de la convivencia , resultando imposi ble para la Administradora Colombiana de Pensiones acceder al
solicitud o prestación económica, se establece que no se acreditó por parte de la solicitante la calidad de compañera permanente ni los extremos temporales de la convivencia , resultando imposi ble para la Administradora Colombiana de Pensiones acceder al reconocimiento de dicha prestación; que dentro del desarrollo de la investigaciónRADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2017-00369-01
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administrativa tampoco se pud ieron constatar dichas afirmaciones por lo cual fue improcedente en su momento la pensión de sobrevivientes, por lo que solicita se acceda a la apelación y se absuelva a la demandada de las condenas impuestas.
3. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establ ece el citado Decreto 806, Colpensiones allegó escrito el 16 de noviembre de 2020, reiterando los argumentos expuestos en la apelación.
4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que debe resolver la Sala teniendo en cuenta el recurso interpuesto por la apoderada de COLPENSIONES, consiste en determinar si efectivamente es posible considerar a la señora JOHANNA URRIAGO PANIAGUA , beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor JORGE ISAAC PARRA POSADA como se concluyó en el fallo apelado. En caso positivo, se analizará si había lugar a imponer condena por concepto de intereses moratorios.
4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO
condena por concepto de intereses moratorios.
4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO
La Sala centrará su análisis en el objeto materia del litigio, esto es, en determinar si le asistió razón al juzgador de instancia al condenar a la entidad demandada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora LEISY JOHANNA URRIAGO PANIAGUA de la pensión que en vida gozaba el señor JORGE ISAAC PARRA POSADA.
Previamente se destaca que en el informativo quedó acreditado, y tampoco fue objeto de controversia, lo siguiente:
1.- Que el día 16 de agosto de 2017 , falleció el señor JORGE ISAAC PARRA POSADA , según se acredita con la copia del registro civil de defunción visible en el folio 5.
2.- Que mediante Resolución SUB 221656 del 11 de octubre de 2017, COLPENSIONES le negó la pensión de sobrevivientes a la señora LEISY JOHANNA URRIAGO PANIAGUA , con el argumento de no haber acreditado el requisito de convivencia requerid o con el causante de conformidad a las pruebas que reposan en el expediente administrativo (fl. 10 a 11).
3.- Que la señora LEISY JOHANNA URRIAGO PANIAGUA, nació el 10 de marzo de 1990 según se observa de la copia de su cédula de ciudadanía (fl. 3), por lo que a la muerte del causante acaecido el 16 de agosto de 2017, la misma contaba con 27 años de edad.
según se observa de la copia de su cédula de ciudadanía (fl. 3), por lo que a la muerte del causante acaecido el 16 de agosto de 2017, la misma contaba con 27 años de edad.
4.- Que el señor Parra Posada era pensionado por vejez, presta ción a cargo de Colpensiones, según la Resolución No 03295 de 2005, aportada por la entidad en respuesta a prueba decretada por la Sala.
Precisados los hechos probados y como no hay discusión respecto a la causación del derecho, en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, procede a verificar la Sala, si la señora LEISY JOHANNA URRIAGO PANIAGUA, cumple los requisitos previstos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que establece:RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2017-00369-01
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“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo ha ciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya
pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo ha ciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante , tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años . En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a)”. Ahora bien, respecto a la edad de la demandante, se advierte de la copia de la cédula (fl. 3), que la misma al fallecimiento del causante, esto es, 16 de agosto de 2017(fl.5), contaba con 27 años de edad, al haber nacido el 10 de marzo de 1990, por lo que le corresponde demostrar la convivencia de no menos de 5 años y de hacerlo se accederá al derecho reclamado en forma temporal.
En la tarea de revisar el material probatorio allegado, se encuentra esta Colegiatura, la declaración de la señora MARLENY COBO MOSQUERA (minuto 18:48, primer audio del expediente), afirma la señora ser ama de casa, manifestó conocer a la demandante hace
12 años y al señor Jorge Isaac hace 30 o 31 años, porque él la medicaba al ser homeópatanaturista; indica que la pareja vivió junta desde marzo de 2008 hasta el 16 de agosto de 2017 cuando falleció Jorge; que no tuvieron hijos y vivían en casa propia; que le consta la relación porque los frecuentaba y Le isy era la encargada de la casa y de medicamentos para Jorge; que vivían en la calle 24 A No.7-32, lugar donde formulaba; que la casa es de una sola planta y ellos dormían en la misma habitación porque cuando iba Leisy estaba en la habitación y cuando él estaba enfermo estaban juntos; que Jorge murió de paro respiratorio; que estuvo en el sepelio y Johanna estaba allí; que Jorge no tuvo otra mujer que siempre estuvo con Leisy Johanna; que ella dejó que hicieran los tramites del sepelio; que la sacaron de la casa ya no vive ahí; que la familia de Jorge era distanciada de Leisy; que no tuvieron hijos; dice la declarante que vive en un barrio vecino; que recuerda la fecha de inicio de la rela ción de Le isy y Jorge porque en ese mes cumple años una nieta y recuerda porque Jorge era muy especial con ella; que cada que iba estaban los dos y en la casa ahora vive un sobrino de Jorge y que Leisy y Jorge vivían en la primera habitación de la casa.
BARBARA RITA FRESNEDA GUERRERO (minuto 32:33) , expuso que conoce a Leisy desde que estaba pequeña hace 15 años, también a Jorge hace 40 años porque vivía a la vuelta de él; que Jorge y Leisy vivían juntos como desde el 2008 hasta el 2017 que el fallece;
desde que estaba pequeña hace 15 años, también a Jorge hace 40 años porque vivía a la vuelta de él; que Jorge y Leisy vivían juntos como desde el 2008 hasta el 2017 que el fallece; que la casa donde vivían era propia; que vivían como marido y mujer; que no tuvieron hijos; ni Jorge tuvo otra mujer ni ella tampoco; que Leisy se juntó a vivir con Jorge muy joven y era ama de casa, se mantenía en la casa y lo acompañaba a cobrar la pensión ; que Leisy dependía de Jorge Isaac; que la convivencia fue continua; que la casa donde vivían queda en la calle 24A No.7-42 en el barrio El triunfo; dice la testigo que ella vive en el mismo barrio; que Jorge era sastre, pensionado y ejercía profesión de plantas; que atendía en la misma casa que es de una planta de ladrillo; que iba dos veces por semana a consultar ; que no sabe si Leisy estaba afiliada a seguridad social; que la casa era propia porque era de la mamá de Jorge; que Jorge tenía problema físico de un brazo; que estuvo muy enfermo un año y murió de infarto; que lo cuidaba Johanna quien iba y venía por ropa; que ella leRADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2017-00369-01
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preguntaba a Johanna por Jorge; que ella era quien lo atendía; que fue velado al frente del cementerio central pero que no asistió al sepelio; que le consta la vida de pareja porque los frecuentaba y veía salir a Leisy del cuarto a la cocina; que entraba a la casa y era Jorge el que manejaba la casa porque era pensionado; que fue sastre de Jorge Vallejo; que iban
frecuentaba y veía salir a Leisy del cuarto a la cocina; que entraba a la casa y era Jorge el que manejaba la casa porque era pensionado; que fue sastre de Jorge Vallejo; que iban juntos a cobrar la pensión, comprar el pan y salían cogidos de la mano y vivían en el primer cuarto de la casa.
Por su parte el deponente MANUEL SALVADOR FORERO BA NDERA (minuto 45:10) , manifestó que conoce a Leisy hace 16 años y a Jorge Isaac desde el 2008; que lo conoció porque tiene servicio de moto ratón y le prestaba el servicio para llevar a Leisy a la casa de Jorge; que lo llamaba frecuentemente; que ellos convivían en unión libre bajo el mismo techo en la misma vivienda; que iniciaron en febrero de 2008 hasta la muerte de Jorge el 16 de agosto de 2017 ; que no tuvieron hijos; que vivían en la casa de don Jorge ; que él tampoco tuvo hijos; que transportaba a Leisy día de por medio , la llevaba a la casa o la recogía; que los gastos de la casa los hacia don Jorge y le daba el sustento a Leisy; que vivían en la calle 24 A No.7-32 barrio El Triunfo; que no sabe si Leisy siguió viviendo allí, que quien le pagaba el trabajo de transporte de Johanna era Jorge.
En el interrogatorio de parte rendido por la señora LEISY JOHANNA URRIAGO PANIAGUA (minuto 9:13), la misma indicó que convivencia con Jorge desde marzo de 2008 hasta el 2017 que murió, bajo el mismo techo; que no tuvieron hijos y vivían en casa propia; que el sobrino de Jorge la sacó de la casa; que Jorge no tuvo otra mujer ni tuvo hijos; que
hasta el 2017 que murió, bajo el mismo techo; que no tuvieron hijos y vivían en casa propia; que el sobrino de Jorge la sacó de la casa; que Jorge no tuvo otra mujer ni tuvo hijos; que no estuvo afiliada a salud por Jorge; que la casa queda ubicada en la calle 24 A No.7-32, que solo vivieron en esa dirección; que ella no tiene hi jos; que Jorge Isaac era sastre y medicina naturista, era pensionado y falleció de infarto; que no sabe porque tiene afiliación en salud como madre cabeza de familia; que la convivencia fue continua y cuando murió Jorge estaba con él; que los gastos de ent ierro los hizo una amiga de Jorge de muchos años, pero que ella estuvo ahí en el velorio y entierro.
Así mismo fueron aportados por la parte actora los documentos obrantes a folios 3 a 11, contentivos de fotocopia de la cédula de la actora, registro civil de nacimiento y de defunción del causante, solicitud de reconocimiento de pensión y resolución de negación de la pensión de sobrevivientes.
Valoradas en su integridad las anteriores probanzas, considera la Sala que en realidad, no quedó demostrada la convivencia exigida en la ley, entre la actora y el causante JORGE ISAAC PARRA POSADA, a pesar de lo afirmado por los testigos MARLENY COBO MOSQUERA, BARBARA RITA FR ESNEDA GUERRERO y MANUEL SALVADOR FORERO BANDERA, por las siguientes razones.
En primer lugar, la condición de cabeza de familia de la actora en el sistema de salud ADRES aportada por COLPENSIONES (fl. 48) en la que se indica que LEISY JOHANNA
FORERO BANDERA, por las siguientes razones.
En primer lugar, la condición de cabeza de familia de la actora en el sistema de salud ADRES aportada por COLPENSIONES (fl. 48) en la que se indica que LEISY JOHANNA URRIAGO PANIAGUA está reconocida en la base de datos en tal condición, desde el 1o de abril de 2011, esto es, seis años antes de la muerte del causante y cuando se indica, ya convivía con él. Es decir, estaba en el régimen subsidiado a pesar de poder ser la beneficiaria en salud del causante, quien estaba pensionado desde hacía varios años y bien pudo afiliarla en condición de compañera, lo que no hizo.
Igualmente se cuenta con la investigación administrativa adelantada por Colpensiones y que hace parte del trámite en segunda instancia, en el que se constat a que en realidad, salvo los testimonios, la señora Urriago Paniagua no pudo aportar un solo documento que certificara su relación con el causante, entre otras cosas, porque un sobrino de éste le impidió el ingreso a la casa en la que supuestamente vivía la pareja.RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2017-00369-01
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Otra situación que llama la atención de la Sala, aunque en verdad puede no tener relevancia legal, es el hecho que, cuando se indica, comenzó convivencia entre la pareja en el año 2008, la actora contaba con escasos 18 años de edad (nació 10 de marzo de 1990, fol. 3) y el causante con 63 (nació el 11 octubre de 1944), es decir, una diferencia de 45 años de edad, el mencionado hombre no la afilió como beneficiara en salud, ella no cuenta con
y el causante con 63 (nació el 11 octubre de 1944), es decir, una diferencia de 45 años de edad, el mencionado hombre no la afilió como beneficiara en salud, ella no cuenta con documento alguno que acredite su relación, ningún miembro de la familia de él declaró a su favor, son todas circunstancias que generan serias dudas aún más cuando en el interrogatorio de parte la actora no dio explicación valedera sobre su afiliación en seguridad social en salud como madre cabeza de familia, hubo cierta confusión en cuanto a la fecha en la que comenzó la referida convivencia ; manifestó en el interrogatorio de parte que el sepelio fue sufragado por una amiga del causante de muchos años, lo cual no resulta ser cierto, pues de la documental se advierte que dichos gastos fueron cancelados por la sobrina del causante, señora PATRICIA MOLINA, a quien se le reconoció el auxilio funerario (según anexo remitido por Colpensiones con la investigación administrativa).
Desafortunadamente la falta de diligencia en la práctica de las pruebas testimoniales , con preguntas que tenían respuestas sugeridas por parte del fallador ; sin determinar porqué mintió respecto a la afiliación en salud o a quien sufragó los gastos del sepelio, fueron temas que se analizaron o investigaron ni por el juez ni por el apoderado de Colpensiones que se conformaron con la versión de la citada señora de no saber la razón de su afiliación en el régimen subsidiado. Tampoco se tuvo en cuenta la renuencia de la demandante a contestar las preguntas que se le formulaban. No se sabe cómo se conocieron, si es que vivían cerca, porque todos los testigos manifestaron conocerla desde hace muchos años y la dirección
régimen subsidiado. Tampoco se tuvo en cuenta la renuencia de la demandante a contestar las preguntas que se le formulaban. No se sabe cómo se conocieron, si es que vivían cerca, porque todos los testigos manifestaron conocerla desde hace muchos años y la dirección exacta en la que vivían, a dónde la transportaba el testigo Manuel Forero, también día de por medio como expresa en su declaración sí según su versión ella vivía en esa casa; con quién vivía el señor Jorge Isaac antes de su relación con la joven , en fin, detalles que podrían dar un poco más de claridad al respecto.
Cabe resaltar que la Corte Suprema de Justicia ha entendido por convivencia que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva - durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado » (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).
Para esta Colegiatura, no existe certeza en cuanto a la relación que existió entre la actora y el señor Parra Posada (QEPD), d e allí que no se encuentre satisfecho el requisito de convivencia y comunidad de vida exigida, seguido de los lazos de ayuda y solidaridad mutua entre los compañer os, en los términos señalados por el órgano de cierre de esta especialidad laboral, en los últimos 5 años anteriores a la muerte del causante, por lo
entre los compañer os, en los términos señalados por el órgano de cierre de esta especialidad laboral, en los últimos 5 años anteriores a la muerte del causante, por lo anterior se tiene que la sentencia proferida debe ser revocada para en su lugar, absolver a la accionada de las pretensiones de la demanda y; de contera se hace necesario revisar el tema de los intereses moratorios.
5. COSTAS
En ambas instancias a cargo de la parte actora y a favor de la demandada. En esta sede, se fija, como agencias en derecho, el equivalente a un salario mínimo mensual vigente.
6. DECISIÓNRADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2017-00369-01
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En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, identificada con el No.199 del 11 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora LEISY JOHANNA URRIAGO PANIAGUA, contra la COLPENSIONES, y en su lugar se ABSUELVE a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra, lo anterior conforme a las razones que anteceden.
SEGUNDO: COSTAS en la instancia a cargo de la parte actora y a favor de la demandada.
Se fija como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo mensual vigente.
anteceden.
SEGUNDO: COSTAS en la instancia a cargo de la parte actora y a favor de la demandada.
Se fija como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo mensual vigente.
TERCERO: DEVUÉLVASE a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído.
ESTA SENTENCIA QUEDA NOTIFICADA EN ESTRADOS.
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De BugaRADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2017-00369-01
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