TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00388-01-(13-05-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00388-01-(13-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
Página 1 | 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISION LABORAL REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: JOSÉ VICENTE PALACIOS TALANGA DEMANDADO: COLPENSIONES Radicación Única Nacional: 76-520-31-05-002-2017-00388-01 SENTENCIA No. 050 ACTA DE ORALIDAD Nro. 045 DISCUTIDA Y APROBADA ACTA No. 09 Fecha inicio Audiencia: 08:30 a.m. del 13 de mayo de 2020 Solicitudes y Momentos importantes de la Audiencia: 1. Inicio de Actuaciones: Protocolo 2. Instalación: Instalación de la Audiencia Pública Virtual, dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, por parte de la Magistrada Ponente, MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR; concurren el doctor CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR y CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE. 3. identificación: Se deja constancia que a esta audiencia compareció el apoderado judicial de la parte demandada. Fin de Actuaciones Sujetos del Proceso: Inicio de Sujetos MAGISTRADA SUSTANCIADORA: MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR MAGISTRADO: CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR2 Radicación Ú nica Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00078-01
MAGISTRADO: CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE DEMANDANTE: JOSÉ VICENTE PALACIOS TALANGA APODERADO DEMANDANTE: AURA NELLY VALENCIA QUIÑONEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES APODERADO DEMANDADA: HECTOR ANDRÉS LARA MÉNDEZ ANEXO: Cuadro de Liquidación. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia consultada, la cual se identifica con el No. 120, proferida el 1º de agosto de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca dentro del asunto del epígrafe, el cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR que el señor JOSÉ VICENTE PALACIOS TALAGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.657.706 expedida en Corinto, tiene derecho a que la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, le reconozca el incremento pensional del 14% sobre su mesada mínima legal mensual vigente, por su cónyuge ORFILIA CIFUENTES CUCAITA, según lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, a partir del 1º de marzo de 2012 y mientras las condiciones que dieron origen al derecho permanezcan, sobre 13 mesadas anuales. Dicho retroactivo se liquida desde el 1º de marzo de 2012 hasta el 30 de marzo de 2020, ascendiendo, para la compañera permanente a la suma de $9.901.577.oo sumas que deberán
que dieron origen al derecho permanezcan, sobre 13 mesadas anuales. Dicho retroactivo se liquida desde el 1º de marzo de 2012 hasta el 30 de marzo de 2020, ascendiendo, para la compañera permanente a la suma de $9.901.577.oo sumas que deberán indexarse al momento del pago efectivo”3
Radicación Ú nica Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00078-01
SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia consultada, el cual quedará así: “SEGUNDO: Condenar en costas de primeria instancia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a favor del actor JOSÉ VICENTE PALACIOS TALAGA,. Por secretaria del Juzgado liquídense las agencias en derecho” TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada. CUARTO: SIN COSTAS en sede de consulta. En este estado de la diligencia se deja constancia que el Doctor Carlos Alberto Cortés Corredor, aclara voto, el cual lo presentará por escrito dentro del término concedido por la Ley. Seguidamente Se notifica en estrados la presente diligencia y se concluye siendo las 8:42 a.m. Magistrados Sala Cuarta de Decisión Laboral
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Ponente
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR ACLARACIÓN VOTO
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE4
Radicación Ú nica Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00078-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE4
Radicación Ú nica Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00078-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISION LABORAL REFERENCIA: CONSULTA SENTENCIA PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: JOSÉ VICENTE PALACIOS TALANGA DEMANDADO: COLPENSIONES Radicación Única Nacional: 76-520-31-05-002-2017-00388-01 Año salario 14% No. Mesadas TOTAL 14% 2012 566.700 79.338 11 872.718 2013 589.500 82.530 13 907.830 2014 616.000 86.240 13 948.640 2015 644.350 90.209 13 1.172.717 2016 689.455 96.524 13 1.254.808 2017 737.717 103.280 13 1.342.645 2018 781.242 109.374 13 1.421.860 2019 818.116 114.536 13 1.488.971 2020 877.803 122.892 4 491.568 9.901.5775
Radicación Ú nica Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00078-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de JOSE VICENTE PALACIOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-000388-01 AUDIENCIA PÚBLICA No. 067 INTRODUCCIÓN Siendo las 8:30 de la mañana del día miércoles doce (12) de mayo de 2020, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver la consulta que se surte frente la sentencia absolutoria emanada del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso de única instancia antes enunciado. SENTENCIA No. 050 ANTECEDENTES El señor JOSÉ VICENTE PALACIOS TALANGA, pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, a que tiene derecho por su cónyuge ORFILIA CIFUENTES CUCAITA; desde el 14 de marzo de 2014, con indexación y condena en costas a la demandada -folio 3-. Como fundamento de sus pretensiones indicó la profesional del derecho que su mandante se encuentra pensionado desde el 1º de marzo de 2012, mediante Resolución GNR 42067 del 17 de febrero de 2014, la cual le fue notificada el 4 de marzo de ese6 Radicación Ú nica Nacional No. 76-834-31-05-002-2018-00078-01
mismo año, aclarando que el estatus pensionado lo alcanzó el 25 de noviembre de 2011, por lo que para reconocer el derecho pensional se dio aplicación a lo establecido en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990; e indicó, que el 18 de junio de 2014, el gestor de la acción presentó solicitud de incremento de l4% por su cónyuge ORFILIA CIFUENTES CUCAITA, ante COLPENSIONES, recibiendo respuesta negativa –folios 2 y 3-. Admitida la demanda, en auto del 4 de diciembre de 2017 (folio 28) y dada en traslado a COLPENSIONES (folio 29), ésta se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones perentorias rotuladas como inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido; prescripción; innominada o genérica; y buena fe de la entidad demandada -folios 34 a 42-. Con posterioridad, en la diligencia reglada en el artículo 72 del C. P. del T. y de la S. S.; ante el fracaso de la conciliación, se agotaron las etapas de la vista pública, surtiéndose la práctica de pruebas; y en la fase juzgamiento, se profirió la sentencia No. 120, en la que se absolvió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy por ende se condenó en costas al actor. Para arribar a esa conclusión, el Juzgado, sin amplias consideraciones determinó, que el actor era beneficiario del régimen de transición pero que según la nueva jurisprudencia de la Corte Constitucional, solo tienen derecho a los tan comentados incrementos pensionales aquéllos quienes hayan adquirido el derecho pensional antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y como quiera que el señor PALACIOS TALANGA, se pensionó a partir del 1 de marzo de 2012, (folio 11 a
derecho a los tan comentados incrementos pensionales aquéllos quienes hayan adquirido el derecho pensional antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y como quiera que el señor PALACIOS TALANGA, se pensionó a partir del 1 de marzo de 2012, (folio 11 a 17), no le asiste el derecho.7
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Como quiera la decisión fue adversa las pretensiones del actor, el juzgado ordenó remitir el expediente a esta Sala para que se aprehenda su revisión a través del grado jurisdiccional de consulta que se desatará, en conformidad con las siguientes. CONSIDERACIONES De entrada, se precisa, que la decisión consultada debe revocarse, en tanto se logró demostrar que el demandante cumplió con todos los requisitos exigidos por la norma (artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990) para acceder a los incrementos por persona a cargo, en cuantía del 14% sobre la pensión mínima mensual. Veamos. Con el material probatorio allegado, se demostró que COLPENSIONES, reconoció la pensión de vejez al señor JOSÉ VICENTE PALACIOS TALANGA, por haber reunido los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se advierte en la Resolución GNR 42067 del 17 de febrero de 2014 (fls.12 a 14), lo anterior, al contar con 50 años de edad al 01 de abril de 1994 y ser su natalicio el 19/07/1944, por lo que se hizo merecedor del régimen de transición. Bajo este supuesto, queda cobijado por las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la prestación para el acceso al derecho pensional del Acuerdo 049/1990. Pues bien, el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 reglamenta los incrementos de las pensiones de vejez, señalando que las pensiones mensuales se incrementarían en un 14% sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no8
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disfrute de una pensión, pero el artículo siguiente establece la naturaleza de los incrementos pensionales, los cuales “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez (…) y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen.” Como prueba documental se adosó al plenario Resolución GNR 42067 del 17 de febrero de 2014, mediante la cual COLPENSIONES reconoció al accionante el citado beneficio pensional, a partir del 1º de marzo de 2012, momento para el cual el demandante se encontraba conviviendo con la señora ORFILIA CIFUENTES CUCAITA, según se desprende de los hechos 1 y 2 de la demanda (folio 2); dichos que fueron ratificados por los testigos señores MEDARDO ESTRELLA CARDENAS (momento 34:17 a 35:25) y PEREGRINO DÍAZ ESCUE (momento 35:40 a 423:6), quienes al unísono indicaron al Juzgado instructor que conocen a la pareja PALACIOS-CIFUENTES, desde hace 25 y 30 años, respectivamente, que estos (pareja) son casados y que de dicha unión procrearon seis (6) hijos; que actualmente viven juntos y que les consta que la señora Orfilia no recibe ayuda económica alguna de entidades o de terceras personas, pues aquélla depende económicamente del pensionado. Con las versiones reseñadas, esta Sala estima que las mismas dan certeza que el demandante es la persona que vela, no solo económicamente, sino con responsabilidad y afecto por su hogar compuesto por su esposa, siendo aquél la cabeza de dicha familia y quien suministra lo necesario para el sostenimiento de la misma, reuniendo de esta manera las exigencias de la ley y la jurisprudencia, para hacerse acreedor a los incrementos deprecados en el escrito primigenio.9
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Por su parte la administradora de pensiones accionada al contestar la demanda formuló la excepción de prescripción, por manera que, al revisar la documental que reposa en la carpeta, se tiene que la pensión por vejez del señor PALACIOS TALANGA, fue reconocida el 17 de febrero de 2014, en el que se dispuso el pago de la mesada pensional, a partir del 1 de marzo de 2012 y posterior a ello, precisamente el 18 de junio de 2014, fecha esta que consta en el documento emitido por la procesada y que obra a folio 10, el peticionario elevó solicitud de incremento pensional; lo que permite establecer que agotó las instancias correspondientes con el fin de acceder a dicha prestación económica y a la fecha de presentación de la demanda (enero de 2017), se colige que no se superó los tres años que indica la Ley. Ahora, en tratándose al tema de prescripción de los incrementos pensionales, de que trata la sentencia SL 942 de 2019, en la que nuestro máximo de órgano de cierre jurisdiccional, enseña que los incrementos se hacen exigibles desde el momento en que se produce el reconocimiento de la pensión de invalidez o de vejez; fecha a partir de la cual empieza a correr el término de prescripción; esto dijo la Corte: “Sin embargo, en lo que sí se equivocó el ad quem fue en haber considerado que los aludidos incrementos se hacían exigibles a partir del momento en que el afiliado cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, pues no reparó en que en la sentencia pretranscrita, esta sala de la Corte había precisado que ellos se hacían exigibles desde el momento en que se producía el reconocimiento de la pensión de invalidez o de vejez, según fuere el caso. Criterio que fue reiterado en la CSJ SL9638-2014. En estas condiciones, considera la Sala que el colegiado cometió el error
que ellos se hacían exigibles desde el momento en que se producía el reconocimiento de la pensión de invalidez o de vejez, según fuere el caso. Criterio que fue reiterado en la CSJ SL9638-2014. En estas condiciones, considera la Sala que el colegiado cometió el error jurídico de haber entendido que el término de prescripción se contabilizaba desde que el afiliado cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez y no desde que esta se reconocía. Y es que, como lo pone de presente la censura, no siempre coincide la fecha de causación de la pensión con la de su reconocimiento y disfrute, conceptos totalmente diferentes. Nótese que es posible que10
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el afiliado decida continuar laborando o cotizando con posterioridad al cumplimiento de los requisitos para pensión, de manera que solo hasta el reconocimiento de ésta se hace exigible el incremento por personas a cargo. Por lo visto, el cargo es fundado y se casará la sentencia impugnada, en los términos solicitados en el alcance de la impugnación…” (Destaca la Sala) En suma, el demandante cumple con los requisitos para acceder al incremento pensional por persona a cargo (pensión con 049/90), cónyuge o compañera con dependencia económica, el cual se liquidará a partir del 1º de marzo de 2012, fecha de la inclusión en nómina de pensionados del actor, en cuantía del 14% sobre la mesada mínima pensional, según lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Dicha sumas, se ven en el siguiente cuadro. Año salario 14% No. Mesadas TOTAL 14% 2012 566.700 79.338 11 872.718 2013 589.500 82.530 13 907.830 2014 616.000 86.240 13 948.640 2015 644.350 90.209 13 1.172.717 2016 689.455 96.524 13 1.254.808 2017 737.717 103.280 13 1.342.645 2018
689.455 96.524 13 1.254.808 2017 737.717 103.280 13 1.342.645 2018 781.242 109.374 13 1.421.860 2019 818.116 114.536 13 1.488.971 2020 877.803 122.892 4 491.568 9.901.577 Suma que debe indexarse al momento en que se realice el real y efectivo pago de los incrementos adeudados, tomando para ello el valor del IPC certificado por el DANE, entre la fecha de causación y el momento del pago, dado que los incrementos se causan mensualmente. No hay lugar a condena en costas en11
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esta sede, pues el conocimiento del asunto obró por aplicación de la sentencia C-424 de 2015. DECISIÓN En atención a lo reflexionado, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia consultada, la cual se identifica con el No. 120, proferida el 1º de agosto de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca dentro del asunto del epígrafe, el cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR que el señor JOSÉ VICENTE PALACIOS TALAGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.657.706 expedida en Corinto, tiene derecho a que la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, le reconozca el incremento pensional del 14% sobre su mesada mínima legal mensual vigente, por su cónyuge ORFILIA CIFUENTES CUCAITA, según lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, a partir del 1º de marzo de 2012 y mientras las condiciones que dieron origen al derecho permanezcan, sobre 13 mesadas anuales. Dicho retroactivo se liquida desde el 1º de marzo de 2012 hasta el 30 de marzo de 2020, ascendiendo, para la compañera permanente a la suma de $9.901.577.oo sumas que deberán indexarse al momento del pago efectivo” SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia consultada, el cual quedará así:12
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“SEGUNDO: Condenar en costas de primeria instancia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a favor del actor JOSÉ VICENTE PALACIOS TALAGA,. Por secretaria del Juzgado liquídense las agencias en derecho” TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada. CUARTO: SIN COSTAS en sede de consulta. Se notifica en estrados. Concluye la audiencia siendo las _____ a.m. Magistrados Sala Cuarta de Decisión Laboral MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Ponente CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE