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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00400-01-(19-08-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00400-01-(19-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Página 1 de 19

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: JANETH CERVANTES CEDEÑO

DDO: CLINICA OFTALMOLOGICA DE PALMIRA LDTA RAD. 76-520-31-05-002-2017-00400-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 101

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 30

Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de agosto ded dos mil veintidós (2022)

Proceso Ordinario Laboral de JANETH CERVANTES CEDEÑO contra

CLINICA OFTALMOLÓGICA DE PALMIRA

Radicación N° 76-520-31-05-002-2017-00400-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el ocho (08) de febrero del dos mil veintidós (2022).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora JANETH CERVANTES CEDEÑO por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra CLINICA

sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora JANETH CERVANTES CEDEÑO por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra CLINICA OFTALMOLOGICA DE PALMIRA LTDA, a fin de que se declare que entre las partes existió un contrato realidad desde el 15 de mayo de 2010 al 01 de mayo de 2017, consecuencialmente, se declare que fue despedida sin justaPágina 2 de 19

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causa, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales a la que hubiere lugar como: seguridad social, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injustificado y por falta de pago; que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que es contadora pública. Que la señora BERTHA LUCY GONZALES GONZALES, representante la clínica demandada le manifestó su interés por contratar los se rvicios profesionales; devengaba mensualmente la suma de $ 600.000.

Enunció que, finalizando el año 2010 no celebró ningún otro tipo de contrato de prestación de servicios, pero continuó prestando sus servicios profesionales. Que para el año 2011 se le au mentó el pago por $ 200.000; que anualmente se le fue aumentado hasta el año 2016 percibiendo un total de $ 1.500.000.

profesionales. Que para el año 2011 se le au mentó el pago por $ 200.000; que anualmente se le fue aumentado hasta el año 2016 percibiendo un total de $ 1.500.000.

Expuso que, no estaba sometida al cumplimiento estricto de un horario, pero debía estar disponible para cualquier llamado. Adicionalmente a ello, debía seguir órdenes, instrucciones e indicaciones en la ejecución de su actividad profesional. Que era tratada como una trabajadora más, que incluso incluía en nómina como empleada de la clínica.

Mencionó que, en enero de 2017 le manifestó a la señora GONZALES que se sentía como una empleada más de la clínica, por lo que tenía derecho al pago de acreencias laborales, por lo que la señora GONZALEES admitió que se venía desempeñando como si existiese una relación laboral y accedió a realizar un contrato laboral. Por lo anterior, se le ofreció un contrato laboral a término fijo de 3 meses a partir del 01 de febrero de 2017, devengando un salario de $ 1.700.000; que por necesidad y con la esperanza de que el mismo se prorrogara indefinidamente, accedió y firmó el contrato bajo esas condiciones.

Relató que, finalizando el mes de abril de 2017 la señora GONZALEZ le informó verbalmente que ya no continuaría laborando; que no le dio un preaviso escrito con antelación de mínimo 30 días, por lo que el contrato a termino fijo se había prorrogado por un periodo al inicialmente pactado.Página 3 de 19

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termino fijo se había prorrogado por un periodo al inicialmente pactado.Página 3 de 19

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Estimó que, para la celebración del contrato a término fijo, ya existía un contrato laboral de realidad.

Que, el día 29 de junio de 2017 ci tó a la clínica empleadora a una audiencia de conciliación extrajudicial en el Ministerio del Trabajo; que, al contar con poco conocimiento de la legislación laboral, relacionó como única pretensión el pago de indemnización por despido injustificado, ante ello la clínica a través de apoderado judicial expuso que no tenía ánimo conciliatorio.

1.2. La contestación de la demanda

Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo la excepción de prescripción. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que entre las partes existió un vinculo contractual que siempre se trató de un contrato de prestación d e servicios, por lo que no debe asumir el pago de las acreencias laborales y demás rubros. Que, además, en cuanto al contrato a término fijo existió una justa causa para darlo por terminado

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 08 de febrero de 2022 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira declaró la existencia un contrato de trabajo realidad

justa causa para darlo por terminado

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 08 de febrero de 2022 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira declaró la existencia un contrato de trabajo realidad entre las partes en la modalidad a término indefinido entre el 15/05/2010 y el 31/01/2017, y en la modalidad a término fijo del 01/02/2017 al 01/05/20217, terminado sin justa causa. Condenó a la parte d emandada a las sumas de dinero causadas únicamente entre el 15/05/2010/ y el 31/01/2017 a auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnizaciones por despido sin justa causa, indemnización por falta de pago y los ap ortes a pensión. Como fundamento de su decisión, señaló que al valorar de forma armónica el contrato de prestación de servicioS, consideró que, lo que en el fondo entraña es una relación propia del contrato de trabajo, para ello se fundamentó en el contrat o de prestación de servicios concretamente en las cláusulas 4, 5 y 6 como lo es el caso del suministro de herramientas por parte de la demandada, la exigencia a la actora de tener un comportamiento ético y el que se encontraba obligada a prestar el servicio en la ciudad de Palmira.Página 4 de 19

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1.4. Recurso de apelación

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1.4. Recurso de apelación

El apoderado judicial de la parte demandada, discrepa de la decisión refiriendo que , entre las partes no existió una relación contractual de naturaleza laboral; que no se tuvo en cuenta en la redacción de la demanda, el numeral 8 en los hechos, en el que se manifiesta que nunca existió el sometimiento a un horario por parte de la clínica que se le haya impuesto a la demandante, por lo que solicitó que sea resaltado y que sea revisada esta confesión que la misma demandante suministra en su demanda.

Indicó que, no discutió en la litis del proceso el tema de que la actora haya recibido unos honorarios permanentes desde el inicio de su vinculación contractual por prestación de servicios, pero si se cuestionó el tema del elemento de subordinación como elemento esencial para configurar el elemento de contrato realidad o que exista un contrato de trabajo. Que el testigo en repetidas ocasiones manifestó que la demandante no tenía una relación contractua l y aunque sus funciones si correspondían a la de contadora y no había diferencia entre la prestación del servicio y el del contrato del trabajo, y aunque están hablando de las mismas funciones, si esta ante un cambió completamente en el tema de subordinación expresado contundentemente por la testigo.

Consideró, importante destacar que la presentación del contrato de prestación de servicios como prueba documental en la contestación de la demanda debe dársele valor probatorio en el sentido de que si no hubiese existido contrato formal firmado por escrito de prestación de servicios había quedado a la deriva una interpretación de la existencia de un contrato de

prestación de servicios como prueba documental en la contestación de la demanda debe dársele valor probatorio en el sentido de que si no hubiese existido contrato formal firmado por escrito de prestación de servicios había quedado a la deriva una interpretación de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido como lo dispone la ley, por lo que, efectivamente desde el primer momento la demandante tuvo pleno conocimiento y certeza a la figura a la que estaba acudiendo y firmando en su momento el contrato; que no se debe olvidar que se trata de una contadora pública que debe contar con pleno conocimiento en asuntos laborales.

Por último, resaltó que el suministro del equipo para la labor no necesariamente implica un elemento de subordinación, pues los contratos son ley para las partes y a no ser que contravengan una disposición normativaPágina 5 de 19

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tienen plena validez, una dispo sición o condición como el suministro de un equipo al que tiene físicamente, pero al que también tiene un software contable que debe ser de propiedad de la clínica, y que si bien podría ser suministrado por el prestador de servicio, la manifestación de vol untades aprobados por las dos partes es que los equipos en cuanto a software eran suministrados por la clínica. Situación que a la luz del derecho comercial es una costumbre y fuente del derecho que debe tener plena validez pues este contrato de prestación de servicios tiene una naturaleza y una característica

suministrados por la clínica. Situación que a la luz del derecho comercial es una costumbre y fuente del derecho que debe tener plena validez pues este contrato de prestación de servicios tiene una naturaleza y una característica comercial y no laboral. Considerando con todo ello que, el elemento como suministro de dotación, carece de fundamento para una condena.

1.5 Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación , en aplicación de Decreto Legislativo 806 del 2020 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte pasiva expuso que, e l Juez fallador cometió una serie de errores protuberantes en tal decisión desde el mismo estudio del proceso. En donde no se leyeron los hechos de la demanda para que el mismo ad-quo adopte las medidas de oficio que considere necesarias para evitar las falsas interpretaciones. Que, se advierte en todos los hechos de la demanda, que entre la demandante y la clínica, no existió una verdadera relación laboral, pues si bien se infiere la prestación personal del servicio conforme al contrato de prestación de servicios obrantes en e l plenario, en los que se consignaron los términos y condiciones para ejercer la labor encomendada como contadora publica donde las funciones desempeñadas por la actora eran del resorte de lo requerido; que no se puede tomar como una confesión por parte de su prohijada, el hecho de aceptar que la Sra. Cervantes sea contadora ya que así lo demuestra la tarjeta profesional, o el que haya firmado un contrato y que cumpla las funciones de contadora, no sin antes, demostrar el elemento subordinación, como requisito necesario

Cervantes sea contadora ya que así lo demuestra la tarjeta profesional, o el que haya firmado un contrato y que cumpla las funciones de contadora, no sin antes, demostrar el elemento subordinación, como requisito necesario para establecer si bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios, se ocultó la verdadera relación laboral entre las partes, que simplemente se limitó a a llegar una copia del contrato de prestación de servicios y una conciliación extrajudicial, sin que obren otras pruebas tendientes a demostrar dichas afirmaciones, por tanto, parte demandante no cumplió con la carga que le impone demostrar los supuestos fácticos en que se apoyan sus pretensiones.Página 6 de 19

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Reiteró que, es un error haber declarado la existencia de un contrato realidad, sin tener en cuenta que la parte demandante en su mismo escrito demandatorio confiesa en el acápite de los hechos que no estaba sometida al cumplimiento estricto de horarios, aceptó que recibía una remuneración y los demás hechos de la demanda son meramente apreciaciones del togado que no fueron probadas, como por ejemplo en el hecho número 1.10 se dice que la Sra. Cervantes pertenecía a la nómina como empleada, en el hecho 1.11 se dice que se vio obligada a dejar trabajos, en el mes de enero

togado que no fueron probadas, como por ejemplo en el hecho número 1.10 se dice que la Sra. Cervantes pertenecía a la nómina como empleada, en el hecho 1.11 se dice que se vio obligada a dejar trabajos, en el mes de enero de 2017 se sintió como una empleada más por lo que pensó debía tener derechos, situaciones descritas que estima no presentan prueb as que demuestren que son solo afirmaciones que no tienen prueba en contrario.

Que, en el curso del proceso se recibió la declaración de la representante legal y sus testigos quien al indagársele sobre la labor realizada por la demandante coinciden en que la demandante tenía autonomía, y que no tenía ningún supervisor, coordinador o jefe al que le siguiera ordenes, toda vez que como la misma demandante lo expresó las funciones eran las propias de un contador público. Que e n el mismo testimo nio se puede observar, que la misma demandante confunde la entrega de informes con la que por su mismo quehacer está obligada a rendirlos, con una supuesta subordinación. Que, no se debe confundir el hecho de que su prohijada le brindó las herramientas para el cumplimiento de su quehacer, por lo que es importante saber que las herramientas utilizadas por un contador para la realización de su trabajo es meramente un computador y un lápiz o un cuaderno propio para contabilidad, sin embargo, el juez confundió las herramientas de tipo operativo que se le deben entregar como en este caso los balances, libros contables y otros.

Por último, señaló que, fue absurdo por parte del juez inferir que la actividad de contador público, es una actividad propia de la compañía, toda vez que, el

deben entregar como en este caso los balances, libros contables y otros.

Por último, señaló que, fue absurdo por parte del juez inferir que la actividad de contador público, es una actividad propia de la compañía, toda vez que, el certificado de cámara y comercio, a la actividad propia de la clínica es prestar servicios de ofta lmología y no se menciona actividades de contaduría o financieras.

Por su parte, la demandante no hizo pronunciamiento al respecto.

II. CONSIDERACIONESPágina 7 de 19

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1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se cons tituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demand ada, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido.

3. Problema Jurídico

El juez de primera instancia declaró la existencia de un contrato de trabajo realidad entre las partes en la modalidad a término indefinido entre el 15/05/2010 al 31/01/2017, y la modalidad a término fijo del 01/02/2017 al 01/05/2021 el cual fue terminado sin justa causa por el demandado. Condenó a la clínica al pago de las acreencias laborales, despido sin justa causa e indemnización por falta de pago. La parte demandada recurre concretamente la declaración de un contrato de trabajo, y a ello se limitará el estudio en esta instancia.

Atendiendo a los reparos propuestos corresponde a la Sala determinar si en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades se suscitó una relación de trabajo entre la señora JANETH CERVANTES CEDEÑO y la CLINICA OFTALMOLOGICA DE PALMIRA entre el 15 de mayo de 2010 al 31 de enero de 2017.Página 8 de 19

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4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida por la primera instancia, teniendo en cuenta que entre las partes sí se suscribió una relación de trabajo.

5. Argumento de la decisión

5.1 Principio de la primacía de la realidad - Contrato de trabajo

El artículo 53 Constitucional consagra este principio de la siguiente manera: “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”.

La figura del contrato de trabajo realidad, no, es más que aquel contrato, que, aunque no se definió, ni formalizó, se considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador. La Ley Laboral señala que independientemente al nombre que las partes le den al vínculo que las une, si se config uran los elementos señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, que son prestación personal del servicio, subordinación y salario, se entenderá que existe una verdadera relación laboral por expreso mandato legal, anotándose además que en aplicación de la presunción legal consagrada en el artículo 24 ídem, al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio para presumir que el vínculo fue de carácter laboral, pues la subordinación y el salario se presumen, teniendo como consecuencia la inversión de la carga probatoria, vínculo que unió a las partes no fue de carácter laboral.

fue de carácter laboral, pues la subordinación y el salario se presumen, teniendo como consecuencia la inversión de la carga probatoria, vínculo que unió a las partes no fue de carácter laboral.

Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL365 del 2019, radicación No. 5713, citando a su vez la sentencia CSJ SL4027 -2017, reiteró “(…)que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característi co y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.Página 9 de 19

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Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrat o de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que

art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrat o de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”. Por lo tanto, señala la Corte, que “le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.”

5.2. Subordinación

De acuerdo con la Real Academia de la Lengua Español, la acepción subordinación designa: “Sujeción a la orden, mando o dominio de alguien”.

Uno de los signos distintivos de la subordinación laboral que caracteriza al contrato de trabajo, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, es la facultad que tiene el empleador de exigirle a la persona que le presta un servicio “…el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo…” y el deber correlativo del trabajador de acatarlas. Desde luego, si una persona debe obedecer un mandato respecto de la tarea que ejecuta, es claro que no es totalmente autónoma en la determinación de su actuación laboral y tal situa ción encaja perfectamente dentro del concepto de subordinación laboral establecido en el Código Sustantivo del Trabajo.

Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral,

perfectamente dentro del concepto de subordinación laboral establecido en el Código Sustantivo del Trabajo.

Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, mediante sentencia fechada 16 de agosto de 2017, radicada bajo la partida N°48531, M.P. Dr. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Explicó: “Para comenzar, es claro que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en suPágina 10 de 19

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elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 1 de la Ley 6 de 1945 al consagrar, que «hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal bajo la continuada dependencia de otro mediante remuneración, y quien recibe tal servicio», y tal como lo repitiera en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del

faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

6. Caso concreto

Atendiendo a lo propuesto en el recurso de alzada, es necesario establecer si la parte demandante demostró la prestac ión personal del servicio a favor del empleador demandado, y en unos extremos temporales determinados, caso en el cual se beneficia de la presunción del artículo 24 citado, habida cuenta que, probado el servicio, se presuman los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.

La parte demandante pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo con la demandada en los extremos temporales determinados en el libelo – 15 de mayo de 2010 hasta el 01 de mayo de 2017.

Lo primero que precisa la Sala es que, la demandada en la contestación a la demanda aceptó que la señora JANETH CERVANTES suscribió contrato de prestación de servicios de fecha 15 de mayo de 2010 al 31 de enero de 2017, posteriormente a partir del 01 de febrero de 2017 suscribieron contrato de trabajo a término de fijo. Incluso en el recu rso de apelación tampoco se discute la prestación personal del servicio. En este orden de ideas, demostrada la prestación personal del servicio, se abre paso la presunción del 24 citado, esto es, presumir que el vínculo estuvo regido por un contrato laboral, de manera que es la parte demandada quien debe desvirtuar la presunción, es decir acreditar que no existió el elemento subordinación,

del 24 citado, esto es, presumir que el vínculo estuvo regido por un contrato laboral, de manera que es la parte demandada quien debe desvirtuar la presunción, es decir acreditar que no existió el elemento subordinación, reiterando la Sala que probado el servicio, el trabajador no debe demostrar con prueba directa la subordinación.Página 11 de 19

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Descendiendo al caso objeto de estudio reposa en el archivo 01 del expediente digital, los siguientes documentos:

A folios 71, 72 y 73 contrato de prestación de servicios suscrito entre la señora BERTHA LUCY GONZALEZ GONZALEZ, en nombre y presentación de la CLINICA OFTALMOLÓGICA DE PALMIRA LTDA (contratante) y la señora JANETH CERVANTES CEDEÑO (contratista), del cual se desprende lo siguiente:

“PRIMERA – OBJETIVO: EL CONTRATISTA se obliga con el CONTRATANTE a la prestación de servicios de contabilidad, consistente en revisión y prestación de impuestos, medios magnéticos, elaboración de informes contables, br indar apoyo conceptual a la gerencia y en general las funciones propias de la contabilidad establecidas en la ley. (…)

CUARTA – OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE: Además de las obligaciones generales derivadas del presente contrato y la ley, EL CONTRATANTE se compromete a: (a) Prestarle toda la colaboración

establecidas en la ley. (…)

CUARTA – OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE: Además de las obligaciones generales derivadas del presente contrato y la ley, EL CONTRATANTE se compromete a: (a) Prestarle toda la colaboración que solicite EL CONTRATISTA facilitándole todos los elementos para el correcto cumplimiento de sus funciones; (b) Al pago oportuno dentro de las condiciones establecidas en la clausula tercera de este contrato por los servicios prestados.

QUINTA – OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: EL CONTRATISTA se obliga: 1 - A la realización de las labores descritas en la clausula primera de este contrato, comprometiéndose a empezar su labor. 2Presentar antes de la firma del presente contrato, inscripción en el RUT y afiliación y cotización al sistema de seguridad social en pensión, salud y riesgos labores. 3 - Planear, organizar, controlar las actividades de cierre, los respectivos, ajustas y demás caracterizan este contrato. 4Mantener un comportamiento ético en el ofrecimiento del servicio aquí descrito.

SEXTA – LUGAR DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO: El servicio contratado por EL CONTRATANTE se prestará en la ciudad de PalmiraPágina 12 de 19

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y se extenderá a otros lugares cuando por razones d el servicio contratado se presenten circunstancias que lo requieran. (…)”

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y se extenderá a otros lugares cuando por razones d el servicio contratado se presenten circunstancias que lo requieran. (…)”

A folios 75 al 81, se hallan incrementos de los honorarios del contrato de prestación de servicios suscritos entre la Clínica Oftalmológica de Palmira LTDA y Janeth Cervantes Cedeño, de los años 2011, 2012, 2013 y 2016.

Emerge de folios 83 al 85, contrato de trabajo a término fijo suscrito entre la señora BERTHA LUCY GONZALEZ GONZALEZ, en nombre y presentación de la CLINICA OFTALMOLÓGICA DE PALMIRA LTDA y la señora JANETH CERVANTES CEDEÑO que empezó a regir a partir del 0 1 de febrero de 2017, según se constata en el numeral sexto. Igualmente, en el numeral segundo se desprende lo siguiente:

“SEGUNDO: CARGO Y FUNCIONES: El cargo que se encomienda al TRABAJADOR es de Contadora, del cual se derivan las siguientes funciones: 1. Consistente en revisión y presentación de impuesto; 2. Elaboración de informes contables; 3. Brindar apoyo conceptual a la gerencia; 4. En general funciones propias de la contabilidad establecidas en la ley; 5. Cualquier otra actividad o funciones que el EMPLEADOR determine, dentro del cumplimiento del objeto social de la empresa. (…)”

Respecto al interro

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