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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00418-01-(26-08-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00418-01-(26-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Página 1 | 10

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de OMAIRA

CAMACHO VÁSQUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00418-01

A los veintiséis (26) días del mes de agosto del año dos mil veinte (2020), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la cual se resolverá el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES de cara a la sentencia condenatoria dictada en primera instancia; conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 0127

Aprobada en acta No. 022

ANTECEDENTES

La señora OMAIRA CAMACHO VÁSQUEZ, pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES; en adelante COLPENSIONES; el reconocimiento y pago de pensión por vejez; bajo los postulados del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; desde el 30 de junio de 2013, fecha en la que cumplió la edad mínima para pensionarse; asimismo reclamó las mesadas causadas y no canceladas, incluyendo las adicionales de cada anualidad; los intereses moratorios; y/o la indexación -fl. 44-.

Como fundamento de las peticiones se indicó en los hechos, que

causadas y no canceladas, incluyendo las adicionales de cada anualidad; los intereses moratorios; y/o la indexación -fl. 44-.

Como fundamento de las peticiones se indicó en los hechos, que la actora nació el 10 de abril de 1944; que venía cotizandoRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00418-01

21 desde el 15 de marzo de 1993 y lo hizo hasta el 30 de junio de 2013; que el 2 de junio de 2004 solicitó el reconocimiento de pensión por vejez ante el otrora Instituto de Seguros Sociales y mediante Resolución No. 011730 de 2004, se le negó dicho reconocimiento por no satisfacer los requisitos; que posteriormente, el 17 de junio de 2013, la accionante elevó nueva solicitud pensional y el 21 de noviembre del mismo año le fue negada mediante acto administrativo No. 313884, lo que conllevó a que presentara recurso, y que mediante Resolución No. 77570 del 10 de marzo de 2014 se concluyó que podría continuar cotizando a la pensión por vejez, o solicitar la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

Admitida la demanda, por auto No. 052 del 18 de enero de 2018 (fl. 53), se dio en traslado a la demandada (fl. 56); oportunamente ésta, a través de apoderado judicial presentó contestación (fls. 57 a 68), en la que se opuso a las pretensiones, luego de considerar que la accionante acreditó un

oportunamente ésta, a través de apoderado judicial presentó contestación (fls. 57 a 68), en la que se opuso a las pretensiones, luego de considerar que la accionante acreditó un total de 1.028 semanas cotizadas y nació el 10 de abril de 1994; que actualmente cuenta con 73 años de edad y bajo la luz del nuevo régimen de seguridad social; la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003; los requisitos para acceder a la pensión por vejez, esto es, 1300 semanas, no los cumple; y de tal manera propuso las excepciones de mérito denominadas “inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido”, “carencia normativa del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho”, “innominada y prescripción.”

Constituido en fase de juzgamiento, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), profirió la sentencia No. 130Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00418-01

31 (momento 00:00:22 a 00:29:25), en la que no declaró probada las excepciones de mérito y condenó a la administradora de pensiones demandada, al reconocimiento y pago de la pensión por vejez de la demandante, a partir del 1º de julio de 2013 y en forma vitalicia, liquidada sobre un salario mínimo legal mensual vigente, con mesadas adicionales de diciembre, y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Para resolver en tal sentido, sin amplias consideraciones el instructor consideró que la actora es beneficiara del régimen

vigente, con mesadas adicionales de diciembre, y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Para resolver en tal sentido, sin amplias consideraciones el instructor consideró que la actora es beneficiara del régimen transición y al valorar los requisitos exigidos por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, concluyó que la señora Omaira cuenta con la edad y 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, e igualmente condenó a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada la recurrió (momento 00:29:50 a 00:34:43), bajo el siguiente argumento:

“la señora Omaira Camacho solicita el reconocimiento de la pensión de vejez, conforme al artículo 36 de ley 100 de 1993, Régimen de Transición, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990; que si bien es cierto, la señora OMARIA CAMACHO, en la actualidad cuenta con 76 años y la afiliación al otrora Instituto de Seguros Sociales se realizó el 15 de marzo de 1993, a la fecha cuenta con 1.030 semanas cotizadas, que para tal efecto, solicitó el reconocimiento de pensión conforme a lo establecido en los requisitos de edad y tiempo cotizado, tenemos que se debe dar aplicación a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto a la referencia de quienes conservan el régimen de

reconocimiento de pensión conforme a lo establecido en los requisitos de edad y tiempo cotizado, tenemos que se debe dar aplicación a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto a la referencia de quienes conservan el régimen de transición, teniendo en cuenta la fecha de cotización, 15 de marzoRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00418-01

41 de 1993, la señora Omaria Camacho, no contaba con 750 semanas al 25 de julio de 2005, con motivo de conservar el régimen de transición; como bien es cierto, el régimen de transición contemplaba la edad de pensión de 55 años de edad, situación por el cual, la demandante al momento tiene 76 años, pero no tiene las semanas, por tanto no cuenta con los requisitos; que dicha ley estableció que todas las personas próximas a pensionarse, tienen exigencia para el 1º de abril de 1994, contar con 34 años para las mujeres o 15 años de servicios cotizados.”

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, la Sala; en aplicación del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; corrió traslado a la partes para presentaran alegatos de conclusión, oportunidad en la que la parte recurrente y demandada (Colpensiones), manifestó que según la historia laboral, las semanas cotizadas son 1030.29, dentro del periodo del 15 de marzo de 1993 hasta el 30 de junio de 2013, de las cuales 124.44 semanas fueron cotizadas entre 1º de enero de 2011 y el 30 de junio de 2013, lo que establecoe que al 31 de

del 15 de marzo de 1993 hasta el 30 de junio de 2013, de las cuales 124.44 semanas fueron cotizadas entre 1º de enero de 2011 y el 30 de junio de 2013, lo que establecoe que al 31 de julio de 2010, no contaba con 1000 semanas cotizadas, además que para el 25 de junio de 2005 tampoco acreditó cotizadas 750 semanas. Adujo enseguida, que el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que el regimen de transición solo estaría vigente hasta julio de 2010, pero hizo una excepción y señaló que los amaprados por dicho régimen; que a julio de 2005 tuiveran cotizadas menos de 750 semanas; conservaban hasta el año 2014 el derecho a pensionarse y que es improcedente reconocer pension de vejez a la actora, toda vez que no le asiste el derecho reclamado y en consecuencia, solicitó se revoque la decisión de primera instancia, ya que la accionante no cuenta con la densidad de semanas necesaria para que se le otorgue la pensión de vejez, por lo cual se debe absolver a su representada.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00418-01

51 En cuanto a la parte actora y no recurrente presentó alegatos antes de tiempo, solicitó confirmar el fallo de primera instancia, al estimar que al valorar la historia laboral emitida por Colpensiones, con fecha el 2 de abril, se refleja un total de cotizaciones en toda su vida laboral de 1028.98 semanas; siendo así como en el proceso se demostró que la demandante sí

al estimar que al valorar la historia laboral emitida por Colpensiones, con fecha el 2 de abril, se refleja un total de cotizaciones en toda su vida laboral de 1028.98 semanas; siendo así como en el proceso se demostró que la demandante sí cumplió el requisito de 1000 semanas cotizadas, aunado a sus ya 76 años de edad cumplidos, y que la cobija la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, por haber cumplido con 1000 semanas cotizadas en cualquier época, para adquirir el derecho a pensión, según el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Resulta entonces de oportunidad tomar la decisión que en derecho corresponda, de la mano de las siguientes,

CONSIDERACIONES

La Sala centrará su análisis, en primer lugar, en establecer si la señora OMAIRA CAMACHO VÁSQUEZ, alcanzó a reunir la densidad de semanas necesarias para acceder al derecho pensional y en caso afirmativo, si es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y tiene derecho a la pensión por vejez y a las demás prestaciones económicas deprecadas con el libelo inicial.

En torno al régimen de transición, nos remitimos a las pruebas obrantes en el plenario, encontrando que la actora nació el 15 de marzo de 1944 (fl 3). De otro lado se aprecia que la primera cotización al sistema pensional, fue realizada para el ciclo 199303; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -1º deRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00418-01

61

03; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -1º deRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00418-01

61 abril de 1994-, la actora contaba con más de 50 años de edad y se encontraba afiliada al régimen pensional; de modo que por la edad, es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por consiguiente, la norma aplicable al presente asunto es el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, que es del siguiente tenor literal:

“REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) años de edad si es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si es mujer, y b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”

Ahora bien, al verificar la densidad de semanas cotizadas por la actora, en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, entre el 10 de abril de 1979 y el 10 de abril de 1999, se obtiene que la señora OMAIRA CAMACHO VÁSQUEZ, tan solo alcanzó a reunir 304,15 semanas. Veamos.

DESDE HASTA SEMANAS 15/03/1993 31/12/1994 93,86 01/01/1995 31/01/1995 4,29

VÁSQUEZ, tan solo alcanzó a reunir 304,15 semanas. Veamos.

DESDE HASTA SEMANAS 15/03/1993 31/12/1994 93,86 01/01/1995 31/01/1995 4,29 01/03/1995 31/05/1995 12,86 01/06/1995 31/12/1995 30 01/01/1996 31/12/1996 51,14 01/01/1997 30/04/1997 16,57 01/05/1997 31/01/1998 38,43 01/02/1998 28/02/1998 4,29 01/04/1998 31/01/1999 42,86 01/02/1999 28/02/1999 4,29 01/03/1999 31/03/1999 4,14 01/04/1999 30/06/1999 12,86 01/07/1999 30/11/1999 21,29 01/12/1999 31/12/1999 4,29 01/01/2000 31/12/2000 51,43 01/01/2001 31/12/2001 51,43 01/01/2002 31/12/2002 51,43 01/01/2003 31/01/2004 55,43 01/02/2004 31/01/2005 51,43 01/02/2005 25/07/2005 25

627,32

Habida cuenta que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la solicitante contaba con 627,32 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, no acredita el requisito establecido en el referido Acto Legislativo, que se concreta en

01 de 2005, la solicitante contaba con 627,32 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, no acredita el requisito establecido en el referido Acto Legislativo, que se concreta en gozar del régimen de transición, el cual se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha límite para completar las 1000 semanas.

No obstante, la Sala estudiará si se cumplen los requisitos de la Ley 100 de 1993, para conceder el derecho pensional reclamado por la afiliada. Al respecto se tiene que el artículo 33,Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00418-01

81 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, exige para reconocer la pensión por vejez un mínimo de 1.300 semanas cotizadas, sin que tampoco se concrete el número de dichas semanas.

En consecuencia, esta Sala de Decisión revocará la sentencia apelada para en su lugar absolver a la entidad administradora de pensiones de las pretensiones deprecadas por la parte actora. Costas de primera instancia a cargo de la demandante y a favor de COLPENSIONES; y sin costas en esta sede, en virtud a las resultas del recurso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia No. 130, proferida el 13 de agosto de 2019, por el Juzgado Segundo

nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia No. 130, proferida el 13 de agosto de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, para en su lugar DECLARAR PROBADA la excepción de mérito

denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN

DEMANDADA Y COBRO DE LO NO DEBIDO.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia apelada, para en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES de lasRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00418-01

91 pretensiones deprecadas por la señora OMAIRA CAMACHO

VÁSQUEZ.

TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia

recurrida, la cual quedará así:

“TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante OMAIRA CAMACHO VÁSQUEZ y a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES. Por la Secretaría del Juzgado de conocimiento, liquídese las agencias en derecho.”

CUARTO: CONFIRMAR el numeral cuarto de la sentencia apelada.

QUINTO: SIN COSTAS en esta sede.

Comuníquese y Notifíquese esta providencia por inserción en estado electrónico; conforme a lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.

Los Magistrados,

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

estado electrónico; conforme a lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.

Los Magistrados,

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATERadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2017-00418-01

101

Firmado Por:

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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