TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00003-01-(04-02-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00003-01-(04-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00003-01
DEMANDANTE: JAIRO BEDOYA RICO
DEMANDADA: AGROCUENCA S.A.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA NO. 07
APROBADA EN ACTA NO. 02
Guadalajara de Buga, cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia JAIRO BEDOYA RICO
contra AGROCUENCA S.A. Radicado: 76-520-31-05-002-2018-00003-01.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada en la sentencia proferida el 10 de febrero de 2020, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira Valle.
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor JAIRO BEDOYA RICO , i nstauró proceso ordinario laboral contra la sociedad AGROCUENCA S.A, a fin de que se declare la existencia de un contrato
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor JAIRO BEDOYA RICO , i nstauró proceso ordinario laboral contra la sociedad AGROCUENCA S.A, a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 10 de enero de 1989, que se ordene el reintegro a las labores que desempeñaba o se pague la jubilación a que tiene derecho hasta la fecha en la que cumpla la edad para el disfrute de la pensión, que condene a la demandada a reconocer el excedente de la indemnización por despido sin justa causa, lo que resulte probada extra y ultra petita, costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, adujo que fue vinculado como trabajador de la empresa PROMOTURA DE FRUTAS LTDA., la cual cambio de razón social a INVERSIONES GUAYABAL LTDA. , y hoy AGROCUENCA S.A., desde el 10 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 2016, afirma que devengaba una compensación salarial de $ 748.0 00 más $ 77.000 de subsidio de transporte, que el horario era de 8 horas diarias.Página 2 de 12
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00003-01
DEMANDANTE: JAIRO BEDOYA RICO
DEMANDADA: AGROCUENCA S.A.
Afirma que fue despedido sin justa causa el 1 de enero de 2017, violando su derecho al trabajo y mínimo vital, que se encontraba afiliado al sistema de seguridad
DEMANDADA: AGROCUENCA S.A.
Afirma que fue despedido sin justa causa el 1 de enero de 2017, violando su derecho al trabajo y mínimo vital, que se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en pensiones a la AFP PROTECCION S.A., en salud a la NUEVA EPS, y riegos laborales a SURA.
Considera que la sociedad demandada le adeuda la indemnización por despido injusto, así mismo, reclama el reintegro a su lugar de trabajo o la jubilación por el tiempo de semanas cotizadas al sistema de seguridad social donde tiene un promedio de 1.349,86 semanas cotizadas para pensión.
1.2. Contestación a la Demanda
Admitida la demanda originaria por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira – Valle, y notificado en debida forma el auto admisorio de la demanda, la sociedad ACROCUENCA S.A., presentó respuesta al escrito inicial manifestando frente al hecho primero que no era cierto, argumentando que el demandante suscribió contrato a término fijo inferior a un año, el 1 de septiembre de 1993, y finalizó el 31 de diciembre de 1993, que la so ciedad PROMOTORA DE FRUTAS LTDA., es una sociedad diferente a AGROPECUERIA CUENCA S.A.S., y que tampoco era cierto que prestara los servicios desde el 10 de enero de 1989 a INVERSIONES GUYABAL S.A. o AGROPECUARIA CUENCA S.A.S., respecto de los hechos 2, 3, 4, 5, 6 y 8, contestó que eran ciertos, al 7 que no era cierto que la sociedad demandada adeudará suma alguna por concepto de indemnización,
los hechos 2, 3, 4, 5, 6 y 8, contestó que eran ciertos, al 7 que no era cierto que la sociedad demandada adeudará suma alguna por concepto de indemnización, debiendo el demandante reintegrar el mayor valor pagado.
En cuanto a las pretensiones, se opuso a todas y cada una de ellas, propuso las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia de la obligación en la forma y términos demandadas, buena fe de la demandada – mala fe del actor, pago y compensación, traslado del riesgo derivado de la seguridad social, pensión de vejez, no tener el trabajador estabilidad laboral reforzada. – improcedencia del reintegro, prescripción e innominada”. Como fundamento de su defensa precisó que al demandante se le pagó en dinero un mayor valor al que le correspondía por causa del contrato de trabajo, obteniendo un enriquecimiento sin causa, motivo por el cual, presentan demanda de reconvención con el fin de obtener el reingreso de los mayores valores pagados por el despido.
1.3. Demandada de Reconvención.
Dentro del término de traslado la sociedad convocada a juicio presentó demanda de reconvención contra el demandante pretendiendo se declare que el señor JAIRO BEDOYA RICO, obtuvo un enriquecimiento sin causa, y en consecuencia, debe reintegrar la suma de $ 2.910.274, más los intereses civiles del 0.5% mensual,
En sustento de sus pretensiones, señaló que INVERSIONES GUAYABAL S.A., fue sustituida como empleador del demandante por la sociedad AGROPECUARIAPágina 3 de 12
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL
En sustento de sus pretensiones, señaló que INVERSIONES GUAYABAL S.A., fue sustituida como empleador del demandante por la sociedad AGROPECUARIAPágina 3 de 12
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DEMANDANTE: JAIRO BEDOYA RICO
DEMANDADA: AGROCUENCA S.A.
CUENCA S.A.S., asumiendo las obligaciones laborales respectando la antigüed ad del trabajador, que para efectos de la demanda se establece el 1 de septiembre de 1993.
Aduce que la vinculación laboral del demandante fue a través de contrato fijo de cuatro meses, el cual, por las prórrogas por anualidades desde el 1 de diciembre de 1994, que la sociedad AGROPECUARIA CUENCA S.A.S., termina el contrato de manera unilateral el 31 de diciembre de 2016, que le correspondía una indemnización de $ 8.976.000, pero se pagó la suma de $ 11.886.274, obteniendo un enriquecimiento sin justa caus a, y finalmente, que el demandante pretende se pague $ 37.467.000, cuando su obligación es reintegrar los valores pagados sin causa legal.
Sin embargo, dentro de las diligencias se manifestó que se desistía de las pretensiones de la demanda de reconvención.
1.4. Respuesta a la demanda de reconvención.
Frente a los hechos del escrito de reconvención el demandado manifestó, al primero que era parcialmente cierto, como quiera que INVERSIONES G UYABAL S.A.,
1.4. Respuesta a la demanda de reconvención.
Frente a los hechos del escrito de reconvención el demandado manifestó, al primero que era parcialmente cierto, como quiera que INVERSIONES G UYABAL S.A., empleador del señor Jairo Bedoya Rico, fue sustituida por AGROCUENCA S.A., no S.A.S., y que la parte demandada se cuida de mencionar que PROMOTORA DE FRUTAS LTDA, representada por el señor FERNANDO DE LIMA BOHMER, fue quien inicialmente lo con trató desde el 10 de enero de 1989 hasta el 30 de noviembre de 1991, cambi ó de razón social por INVERSIONES GUAYABAL S.A., hasta el 1 de diciembre de 2001, resaltando que en la hoja de vida aparece como empleador PROMOTORA DE FRUTAS Hacienda La Trinidad, de propiedad del señor F ERNANDO DE LIMA BOHMER. Al hecho segundo , que era es cierto, al tercero parcialmente cierto, pues aduce que el contrato inicial se prorrog ó hasta el 31 de diciembre de 2001, como lo prueba la historia laboral expedida por la AFP PROTECCION, y con el empleador AGROCUENCA S.A., desde el 1 de enero de
2002. Al hecho cuarto, señaló que era cierto, respecto de los hechos cinco, seis y siete, indicó que no eran ciertos, toda vez que la indemnización pagada por valor de $11.886.274, no corresponde a la que debió recibir por 24 años, 10 meses y 24 días, que no se está enriqueciendo de manera injustificada, como quiera que AGROCUENCA S.A., asumió la antigüedad del trabajador, como lo refiere en el
días, que no se está enriqueciendo de manera injustificada, como quiera que AGROCUENCA S.A., asumió la antigüedad del trabajador, como lo refiere en el hecho segundo, y finalmente que lo pretendido es la indemnización por despido injusto por valor de $ 37.467.000, sin ten er la obligación de reintegrar concepto alguno, en razón al despido sin justa causa.
1.5. Sentencia de Primer Grado
El Juez Segundo Laboral de Palmira Valle, profirió la sentencia No. 13 el 10 de febrero de 2020, donde resolvió: i.) absolver a la demandada AGROCUENCA S.A., de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el señor JAIRO BEDOYA RICO, ii.) abstenerse de condenar en costas al demandante, y i ii.) orden ó laPágina 4 de 12
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DEMANDANTE: JAIRO BEDOYA RICO
DEMANDADA: AGROCUENCA S.A.
remisión de las diligencias en el caso de no ser apeladas en el grado juris diccional de consulta por ser la decisión adversa a las pretensiones de la demandante.
1.4. Recurso de apelación parte demandante.
“Quedo demostrado con el contrato de trabajo presentado y que fue corroborado por la parte demandada que el contrato se suscribió el 1 de septiembre de 1993, que el despido operó el 31 de diciembre del 2016, es decir, un promedio de 23 años, de igual manera la parte demandada reconoce también que al darse la sustitución
que el despido operó el 31 de diciembre del 2016, es decir, un promedio de 23 años, de igual manera la parte demandada reconoce también que al darse la sustitución de INVERSIONES GUYABAL S.A., por AGROCUENCA S.A., se estaba reconociendo la antigüedad del trabajador y asumió toda situación que en cuestiones económicas se presentará. Que, si bien es ciert o, al momento de resolver la apelación se debe tener en cuenta que son 23 años, 4 meses de trabajo contados a partir del 1 de septiembre de 1993, que su representando en ningún momento ha dicho que la empresa no le pag ó prestaciones sociales en cuanto a cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas, porqué él eso lo reconoce, lo que no quedó conforme fue con los $ 11.800.000, que le dieron como indemnización por los 23 años, porque inclusive la testigo que trajo la parte demandada reconoció que el contrato se lo liquidaron como un contrato a término indefinido, es decir, el contrato se prorrogó en el tiempo, no es cuestión que fueron periodos de cuatro meses que se prorrogó sino que desde el 93 hasta el año 2016, como se puede observar son más de 23 años, aproximadamente más de 1300 semanas, que a la edad en que ocurrió el despido injusto porque no hubo una causal ni aquí se manifestó por parte de la demandada de que a su defendido le hubieran seguido un proceso por malos procedimientos, por faltar a su trabajo o por cualquier otra cosa, sino que el trabajo fue constante, la indemnización debería de darse por los 23 años 4 meses como efectivamente ocurrió un tiempo continuó l a entidad laboral que expidió la historia PROTECCIÓN certifica 1349 semanas , entonces
otra cosa, sino que el trabajo fue constante, la indemnización debería de darse por los 23 años 4 meses como efectivamente ocurrió un tiempo continuó l a entidad laboral que expidió la historia PROTECCIÓN certifica 1349 semanas , entonces desde ese momento el señor Jairo Bedoya Rico contaba ya con 48 años edad, no lo iban a volver a contratar en ninguna otra parte como así lo manifestó en este estrado judicial de que está desempleado, entonces, realmente él considera que la suma que le pagaron es muy poca y en este puntual aspecto se hace la apelación y rogando a los señores magistrados tener en cuenta cada uno de los documentos, los testimonios, interrogat orios de parte como así lo reconoció el representante legal, a pesar de que manifestó que se había vinculado como representante legal de AGROCUENCA en el 2015, reconoce que efectivamente los señores DE LIMA BOHMER, pues fueron socios y como tal también pod rían como representantes legales sustituir en un momento dado los derechos del contrato suscrito por el señor Jairo Bedoya Rico, en estas condiciones dejo sentado mis alegatos para efectos del recurso y solicitando que se reconozca efectivamente y condene a la empresa AGROCUENCA S.A., a pagar el valor solicitado en las pretensiones. …”
1.5. Trámite de Segunda InstanciaPágina 5 de 12
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DEMANDANTE: JAIRO BEDOYA RICO
DEMANDADA: AGROCUENCA S.A.
Admitido el recurso de apelación propuesto por la parte demandante dentro del proceso de la referencia, se corrió traslado a las partes para que presenten los
DEMANDADA: AGROCUENCA S.A.
Admitido el recurso de apelación propuesto por la parte demandante dentro del proceso de la referencia, se corrió traslado a las partes para que presenten los alegatos en la instancia conforme al Decreto Legislativo 806 de 2020.
De conformidad con el informe de secretaria, se advierte que dentro del término otorgado solo se allegaron a través de correo electrónico los alegatos de la parte demandada.
La Sociedad de ntro del escrito de alegatos solicitó se confirme la decisión de primera instancia al considerar que se encuentra ajustada a derecho, que la parte demandada pagó la indemnización por un mayor valor al que le correspondía al demandante, que los extremos contractuales son a partir del 1° de septiembre de 1993 (Contrato Minerva No. 9779847), el cual se prorrogó de acuerdo a la Ley por anualidades después de vencer la tercera pr órroga inicial, sien do suficiente en exceso el pago realizado por concento de indemnización por terminación del contrato sin justa causa. Aunado a ello, el actor no demostró los presupuestos facticos de sus pretensiones plasmadas en su escrito de demanda referidas como pagos de pensión de jubilación, indemnización por $ 37.467.000.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de
del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Segu ridad Social restringe las facultades del ad -quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.
3. Problema jurídico
De conformidad con los reparos pres entados contra la decisión del a quo , corresponde determinar a esta Colegiatura. i.) el tipo de contrato que unió a las partes y el término del mismo, y ii.) se estudiara si el trabajador tiene derecho al pago de un mayor valor por concepto de la indemnización por despido sin justa causaPágina 6 de 12
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DEMANDANTE: JAIRO BEDOYA RICO
DEMANDADA: AGROCUENCA S.A.
4. Tesis
La Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida por la primer a instancia, teniendo en cuenta que la parte demandante no demostró los hechos objeto de sus pretensiones.
5. Argumentos de la decisión
4. Tesis
La Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida por la primer a instancia, teniendo en cuenta que la parte demandante no demostró los hechos objeto de sus pretensiones.
5. Argumentos de la decisión
Se discute en el plenario la modalidad contractual que unió a las partes, habida cuenta que la parte demandante considera que los unió un contrato a término indefinido, razón por la cual considera deficitaria la indemnización pagada por la entidad, mientras que la empleadora insiste en que se trató de un contrato a término fijo que se prorrogó en el tiempo, y que la indemnización pagada corresponde a ese tipo de contrato, incluso, considera, que se pagó un mayor valor.
Para determinar entonces cual fue la modalidad contractual que unió a las partes conviene precisar que la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL156102016, citando a su vez lo señalado en SL, 24 abr. 2012, rad. 54003 y CSJ SL86932014, reiteró: Es indiscutible que el marco jurídico que regula las relaciones laborales, está previsto que el empleador goza de libertad para escoger la modalidad contractual que más convenga a sus necesidades comerciales, de producción o de prestación de servicios, siempre que se acoja a una de las variadas posibilidades que con tal fin le otorga la ley . En ese orden, la Sala ha dicho que los empleadores tienen la «libre prerrogativa de acudir, al contratar laboralmente, a la estructura legal que más les convenga a las particulares circunstancias que afronte…» (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 54003 y CSJ SL8693-2014).
les convenga a las particulares circunstancias que afronte…» (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 54003 y CSJ SL8693-2014).
Según el artículo 45 del código sustantivo del trabajo, la duración de un contrato de trabajo se puede pactar por un tiempo determinado, por la duración de la obra o labor, por la ejecución de un trabajo transitorio u ocasional, o por término indefinido.
La duración indefinida del contrato de trabajo se puede pactar de forma expresa en el contrato, o se puede inferir si no se pacta ninguna duración. Así, si en el contrato de trabajo no se hace ninguna mención sobre la fecha o el tiempo en que se terminará, se entenderá que es a término indefinido. Esto sucede muy a menudo en el contrato verbal, el cual en todo caso se entiende a término indefinido, de manera que, si se quiere un contrato a término fijo, es preciso hacer un contrato por escrito.
El artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo regula el contrato a término fijo en los siguientes términos:
ARTICULO 46. CONTRATO A TERMINO FIJO. El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente.Página 7 de 12
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DEMANDANTE: JAIRO BEDOYA RICO
DEMANDADA: AGROCUENCA S.A.
1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato,
DEMANDADA: AGROCUENCA S.A.
1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.
2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, ú nicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.
PARAGRAFO. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.
Al analizar la norma trascrita precisa la Sala para la terminación de los contratos de trabajo a término fijo, incluidos aquellos cuya duración sea inferior a un año, el empleador debe avisar por escrito su determinación de no prorrogarlo con una antelación no inferior a 30 días de la culminación. Si el mismo es inferior, el contrato se entenderá reno vado automáticamente, mientras que si es igual o superior producirá los efectos mencionados.
Así mismo, el precepto establece que en caso de que ninguna avisare su deseo de dar por finalizado el contrato, o ese preaviso sea extemporáneo, el nexo laboral se entiende renovado por un período igual al inicialmente pactado, renovación que puede ser indefinida, sin que mute la modalidad contractual pactada .
dar por finalizado el contrato, o ese preaviso sea extemporáneo, el nexo laboral se entiende renovado por un período igual al inicialmente pactado, renovación que puede ser indefinida, sin que mute la modalidad contractual pactada .
Sobre el tema, la Corte en sentencia SL2995 de 2020 precisó “que el hecho de que se presenten renovaciones indefinidamente a un contrato a término fijo, en ningún momento afectará su esencia y su temporalidad, así como tampoco lo convertirán en un convenio a término indefinido. De ahí que las sucesivas renovaciones en ningún momento puedan afectar la facultad que tienen las partes de dar por terminado el nexo, por vencimiento del plazo, en los términos descritos previamente”
Indemnización por despido sin justa causa en el contrato de trabajo a término fijo
El empleador que despida a un trabajador sin que exista una justa causa para ello, tendrá que pagar al trabajador la indemnización de que trata el artículo el artículo 64 del código sustantivo del trabajo, que, tratándose de un contrato de trabajo a término fijo, contempla las siguientes reglas:
(…) el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.Página 8 de 12
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DEMANDANTE: JAIRO BEDOYA RICO
DEMANDADA: AGROCUENCA S.A.
6. Caso concreto
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DEMANDANTE: JAIRO BEDOYA RICO
DEMANDADA: AGROCUENCA S.A.
6. Caso concreto
Descendiendo al caso objeto de estudio, observa la Sala que la modalidad contractual que unió a las partes fue un contrato a término fijo inferior a un año suscrito el 1° de septiembre de 1993, por cuatro (4) meses, hasta el 31 de diciembre de 1993, para desempeñar oficios varios con un salario de $ 84.000 mensuales. (f.87-88)
Obra a folio (f.89), comprobante de cheque No. 2294114, del 28 de diciembre de 2016, a favor del señor Jairo Bedoya Rico, por concepto de liquidación de contrato de trabajo final, por valor de $ 12.935.781, con firma del recibido del señor Bedoya Rico, luego a (ff.90-92), encontramos la liquidación del contrato de trabajo a término fijo o indefinido, señalando en la casilla (causa de la liquidación) sin justa causa , recibiendo como indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo la suma de $ 11.886.274.
Asimismo, se halla a (f.93), comunicación dirigida al señor Jairo Bedoya Rico del 31 de diciembre de 2016, donde se le informa que a partir de la fecha termina el contrato, por razones de orden administrativo, reorganización de personal y/o labores agropecuarias, indicándole que le correspondía una liquidación equivalente al pago de 477 días de salario que en su momento devengaba.
Igualmente, le certificaron que AGROCUENCA S.A., estaba al día en el pago de los
labores agropecuarias, indicándole que le correspondía una liquidación equivalente al pago de 477 días de salario que en su momento devengaba.
Igualmente, le certificaron que AGROCUENCA S.A., estaba al día en el pago de los aportes al sistema general de seguridad social, en pensión, salud, riegos laborales y caja de compensación familiar, e igualmente debía presentarse a reclamar la orden medica de egreso y que a la firma de la liquidación se le haría entrega de las comunicaciones pertinentes para retirar las cesantías , la cual, reposa a (f.94) y la carta de terminación del contrato dirigida a la AFP PROTECCION S.A. (f.95), documentos que cuenta con la firma del demandante , comunicación dirigida a la IPS TIAN, para que proceda a realizar la valoración médica de egreso al demandante (f.96), certificación del tiempo de labores para la sociedad AGROCUENCA S.A., (f.97), planilla simple de aportes(f.98), documento signado como sustitución patronal, otrosí No. 1 al contrato de trabajo fijo por completo suscrito el 1° de septiemb re de 1993, entre INVERSIONES GUAYABAL S.A. y el señor JAIRO BEDOYA RICO, firmado por el demandante y los representantes legales de la sociedades INVERSIONES GUAYABAL y AGROCUENCA S.A., el 1° de enero de 2012. (f.100), los demás documentos corresponden a l os certificados de afiliación al SGSS, peticiones elevadas por el actor a su empleador para obtener préstamos de la sociedad para la cual laboraba (ff.101-120).
En la audiencia de trámite y juzgamiento, se practicó la declaración de parte al
de afiliación al SGSS, peticiones elevadas por el actor a su empleador para obtener préstamos de la sociedad para la cual laboraba (ff.101-120).
En la audiencia de trámite y juzgamiento, se practicó la declaración de parte al demandante ante los interrogantes formulados por el a quo, manifestó que inició a laborar para AGROCUENCA desde el 1 de septiembre de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2016, que al momento de la finalización del vínculo laboral tenía 48 años, que a la terminación de la relación laboral le pagaron todas las prestaciones sociales, pero que no le pagaron la indemnización por despido.Página 9 de 12
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DEMANDANTE: JAIRO BEDOYA RICO
DEMANDADA: AGROCUENCA S.A.
Luego, ante los interrogantes del apoderado judicial de la sociedad demandad a señaló que el contrato aportado en las diligencias fue firmado por él ante el señor GUILLERMO ECHEVERRI, quien le informó que él iba a firmar un contrato a partir de la fecha por un término definido, que leyera el contrato, que él seguiría trabajando a un término definido con AGROCUENCA S.A., que empezó el 1° de septiembre de 1993, hasta la fecha en que fue liquidado, que en el contrato dice que por 4 meses, pero así no fue en realidad, reconoce que firmó la liquidación del contrato y que recibió la suma de $ 11.886.274, por la indemnización a la terminación unilateral del contrato de trabajo , pero que no se encuentra conforme con lo que le pagaron,
pero así no fue en realidad, reconoce que firmó la liquidación del contrato y que recibió la suma de $ 11.886.274, por la indemnización a la terminación unilateral del contrato de trabajo , pero que no se encuentra conforme con lo que le pagaron, aceptó que firmó el comprobante de cheque, y que también suscribió la sustitución de empleadores el 1° de enero de 2002 , junto con los representantes legales de INVERSIONES GUAYABAL y AGROCUENCA S.A., y que las sociedades para las cuales laboró hicieron los pagos al SGSS.
De otro lado, el representante legal de la sociedad convocada a juicio señal ó que conocía al señor Jairo Bedoya Rico, por ser un trabajador de la Hacienda, que a su arribo a la sociedad AGROCUENCA, el demandante ya estaba vinculado a la mediante un contrato a término definido de cuatro ( 4) meses que se renovó automáticamente, que labora en el cargo de oficios varios, devengando un salario equivalente al mínimo de la época, y estuvo vinculado hasta el 31 de diciembre de 2016, fecha en que se dio por terminada la relación laboral sin justa causa, por lo que se le pagó la indemnización que correspondía, que incluso se le pagó un monto superior al que le correspondía, y que la sociedad cumplió con todas sus obligaciones.
Seguidamente, contestó que conocía de la existencia de la compañía PROMOTORA DE JUGOS S.A., porque así lo constat ó en la historia laboral, pero que para ese momento no se encontraba vinculado a esa empresa, que las funciones del demandante eran oficios varios en la hacienda, que la sociedad se dedica a los cultivos de caña y ganadería, que los señores DE LIMA BOHMER, a la
que para ese momento no se encontraba vinculado a esa empresa, que las funciones del demandante eran oficios varios en la hacienda, que la sociedad se dedica a los cultivos de caña y ganadería, que los señores DE LIMA BOHMER, a la fecha de la diligencia no son socios de la demandada, y fungieron en su momento como representantes legales, que podían actuar en representación de la sociedad demandada, que era cierto, que el demandante laboró desde el 1° de septiembre de 1993, con INVERSIONES GUAYABAL, y que en el año 2002, AGROCUENCA hizo la sustitución de empleadores, y que la constancia otorgada al demandante donde se informa que labora desde el 1/09/1993, es en razón a las responsabilidades que asumieron por la sustitución, así lo han manifestado y no lo desconocen.
La deponente ANDREA MEDINA GALVEZ, quien desempeña para el cargo de asistente contable y de recursos humanos desde el año 2012, afirmó que el demandante ganaba como salario $ 748.000, pesos mensuales un poco más del mínimo, que el demandante laboró hasta el 31/12/2016, que la liquidación del actor fue de $11.800.000, pagados en cheque, que el demandante no presentó reclamación alguna, afirmó que por favorecer al trabajador lo liquidaron como siPágina 10 de 12
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00003-01
DEMANDANTE: JAIRO BEDOYA RICO
DEMANDADA: AGROCUENCA S.A.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00003-01
DEMANDANTE: JAIRO BEDOYA RICO
DEMANDADA: AGROCUENCA S.A.
fuera a término indefinido, porque el contrato a término fijo arrojaba un monto inferior.
De otro lado, se escuchó a la señora MARIA EUGENIA PAREDES (esposa de demandante), quien manifestó que el señor demandante empezó a laborar