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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-000076-01-(07-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-000076-01-(07-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: CONSULTA Y APELACION DE SENTENCIA

DEMANDANTE: ANA CRISTINA SOLATER

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00076-01

Guadalajara de Buga, Valle, siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación de la Sentencia No.34 del 6 de julio de 2020, pr oferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista que no quedan trámites pendientes se profiere la

Sentencia No. 115 Discutida y aprobada según Acta No. 23

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

La señora ANA CRISTINA SOLARTE, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra COLPENSIONES, buscando el reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor JUAN ANTONIO OLIVERO S CABALLERO, en su condición de compañera permanente , desde el 14 de agosto de 2017,

la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor JUAN ANTONIO OLIVERO S CABALLERO, en su condición de compañera permanente , desde el 14 de agosto de 2017, fecha de fallecimiento del causante; reajustes, mesadas adicionales, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas del proceso (fls. 10 y 11)

Sostiene para así pedir que el 14 de agosto de 2017 falleció el señor JUAN ANTONIO OLIVEROS CABALLERO, quien era pensionado por vejez de Colpensiones, según Resolución No.4095 de 1990; que reclamó la pensión de sobrevivientes el 7 de septiembre de 2017 siendo negado el derecho por resolución SUB No.221335 de 10 de octubre de 2017, con el argumento que no había quedado acreditada la convivencia, luego de la investigación administrativa; señala que dependía económicamente y vivía bajo el mismo techo con el fallecido, que de esa unión no hubo descendencia, que tenía más de 30 años de edad a la muerte de su compañero y que este radicó ante Colpensiones, el 23 de julio de 2017, petición informando que la dejaba como su beneficiaria al momento de su muerte; que actualmente se encuentra en si tuación precaria toda vez que no labora y porque dependía del causante viéndose afectado su mínimo vital; que según declaraciones extrajuicio dan cuenta de la convivencia con el de cujus (fls. 11 a 13).

La demanda fue admitida en auto del 28 de febrero de 2018, en esa misma providencia se dispuso notificar y correr el traslado de rigor a la entidad demandada y la Agencia Nacional de

a 13).

La demanda fue admitida en auto del 28 de febrero de 2018, en esa misma providencia se dispuso notificar y correr el traslado de rigor a la entidad demandada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 18). Sólo Colpensiones se pronunció, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones las que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE RECONOCER LA PENSION DE SOBREVIVIENTES, COBRO DE LO NO DEBIDO y PRESCRIPCION (fls. 23 a 32). Por auto del 12 de abril de 2018, se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para la audiencia de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento y fijación del litigio, decreto de pruebas (fl. 36).2

Surtidas en legal forma las etapas contempladas en la mencionada diligencia y, reunidos los presupuestos necesarios, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira dictó Sentencia No.34 de 6 de julio de 2020 , en la que resolvió declarar que la demandante convivió con el causante por más de 12 años hasta el momento de su fallecimiento, haciendo vida marital y dependiendo económicamente del mencionado pensionado; condenó por tanto a Colpensiones a reconocer y pagar a su favor en calidad de compañe ra permanente del señor JUAN ANTONIO OLIVEROS CABALLERO, el 100% de la sustitución pensional del fallecido, con los aumentos de ley, mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 14 de agosto de 2017 hasta la inclusión en nómina, declaró

aumentos de ley, mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 14 de agosto de 2017 hasta la inclusión en nómina, declaró no probadas las excepciones propuestas, condenó en costas a la demandada, disponiendo por último la consulta del fallo en caso de no ser apelado (fls. 52 a 55).

2. MOTIVACIONES

2.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO

Como fundamento de su decisión, el fallador de primera instancia citó las normas que regulan la pensión de sobrevivientes, los presupuestos establecidos en ellas para reconocer el derecho; procedió a renglón seguido a analizar las pruebas aportadas, concluyendo que de las mismas se obtiene la convicción de la condición de beneficiaria de la demandante, en su condición de compañera permanente del pensionado fallecido, dada la convivencia que tuvo con éste durante más de 12 años y hasta el momento de su deceso.

2.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado de COLPENSIONES lo impugnó manifestando que la negativa de COLPENSIONES al reconocimiento de la prestación se debió a que no se demostraron los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, art. 12, siendo primordial la convivencia dentro de los últimos cinco años anteriores a su muerte y que a pesar de existir manifestación del causante del 23 de julio de 2017 ante la entidad, que era su intención dejar la pensión a la demandante,

últimos cinco años anteriores a su muerte y que a pesar de existir manifestación del causante del 23 de julio de 2017 ante la entidad, que era su intención dejar la pensión a la demandante, tenía una enfermedad que le afectaba progresivamente, falleciendo a los dos meses posteriores aproximadamente; que una cosa es hacer manifestaciones y otr a es demostrar de manera fáctica la convivencia, que según investigación administrativa el fallecido y la señora Solarte, tuvieron una relación sentimental y no de convivencia como ella lo manifiesta; que además los familiares no dan fe de la convivencia en pareja de los implicados; que en atención a eso la vivienda donde dice se dio la convivencia era de p ropiedad de Juan Antonio Oliveros según manifestaciones de los testigos, pero que actualmente la señora Ana Cristina no vive en esa casa, que esa casa la administra una de las hijas; que es esencial verificar la convivencia real y eficaz de la pareja convi vencia efectiva que no puede ser únicamente enunciada sino que tiene que ser real y veraz, material entendida como el acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y la vida en común que se desarrolla bajo el mismo techo y lecho; que e s cierto que el causante falleció el 14 de agosto de 2017; que se debe tener en cuenta la investigación administrativa realizada por Colpensiones donde se esclareció que no existía una convivencia entre la demandante y el causante, por lo que no se cumplen los requisit os establecidos en la ley para el reconocimiento de la prestación reclamada.

Que en relación a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, corresponden a mesadas reconocidas dejadas de pagar; que al no existir reconocimiento por falta de

establecidos en la ley para el reconocimiento de la prestación reclamada.

Que en relación a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, corresponden a mesadas reconocidas dejadas de pagar; que al no existir reconocimiento por falta de acreditación de elementos y teniendo como base la investigación administrativa desarrollada por la administradora, solicita se absuelva a la demandada de todas las pretensiones, reiterando, que no se cumpliendo los requisitos establecidos como la convi vencia efectiva y veraz, real y material.

3. ALEGACIONES FINALES3

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, se recibió escrito del apoderado de Colpensiones ratificándose en las actuaciones procesales y fundamentos de derecho expuesto s en primera instancia solicitando se revoque la sentencia proferida, a su vez indicó que para emitir una decisión de fondo la entidad realiza investigación administrativa, cuando de los medios probatorios aportados por el solicitante no se establezca la condición de beneficiario o los extremos de la convivencia con el causante, también par a evitar una revocatoria unilateral ( artículo 19 de la Ley 797 de 2003); que en concordancia con el establecido en el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011, dando alcance al mismo concepto , se estableció parámetros y lineamientos a seguir cuando se trate de solicitudes de investigaciones administrativas en los casos en los que se evidencie que existe diferencia de edad igual o mayor a 20 años entre el causante y el solicitante sea cónyuge o compañera (o) permanente ; que teniendo en cuenta lo anterior el equi po investigador de Colpensiones concluyó que no se acreditó la solicitud de la demandante

sea cónyuge o compañera (o) permanente ; que teniendo en cuenta lo anterior el equi po investigador de Colpensiones concluyó que no se acreditó la solicitud de la demandante analizadas y revisadas las pruebas aportadas en la investigación administrativa, señala que en la misma se estableció que el señor JUAN ANTONIO OLIVEROS CABALLERO y a l actora tuvieron una relación sentimental y no de convivencia ya que se visitaban frecuentemente; que además los familiares del causante no dan fe de la convivencia de la pareja implicada.

Resalta que de lo e xtraído de dicha investigación administrativa se estableció que entre la demandante y el causante se visitaban de manera frecuente y que el causante siempre vivió en la vivienda de su propiedad; que además padecía de un cáncer y empezó a enfermarse en 2017; que los testimonios rendidos por las señoras ZITA MARINA y GLADIS ESTELLA MORALES se extrae que la demandante y el causante se visitaban y se quedaban en la vivienda del uno y del otro por días, mas no se evidencia manifestación que conviviera bajo el mismo techo como pareja.

Que de la entrevista de la señora MARY OLIVEROS ALVAREZ, hija del causante, se advierte que su padre tenía su vivienda propia y que la señora ANA CRISTINA SOLARTE nunca convivió con él, que de vez en cuando se frecuentaban pero que nunca tuvieron una relación de convivencia, que el causante le pagaba a la solicitante para que le brindara el servicio de aseo en el hogar.

Añade, que de esa investigación administrativa se llegó a la conc lusión que el causante y la demandante nunca convivieron como como pareja, pues solo se visitaban, además que los

en el hogar.

Añade, que de esa investigación administrativa se llegó a la conc lusión que el causante y la demandante nunca convivieron como como pareja, pues solo se visitaban, además que los familiares del causante no dieron fe de la convivencia que dijo tener la demandante con el causante. Además, se evidencia n dentro de dicha inv estigación administrativa , datos del FOSYGA de la señora ANA CRISTINA SOLARTE CC 66878569, donde se evidencia el estado de afiliada a la NUEVA EPS sólo desde el 1º de junio de 2017, fecha para la cual ya se tenía conocimiento que el señor JUAN ANTONIO OLIV EROS padecía de cáncer ; que las declaraciones anteriores difieren de lo manifestado por el causante y la demandante en la declaración juramentada, donde indica que vivían bajo el mismo techo sin interrupción hace 12 años; habiendo efectuado la misma el 23 de junio de 2017, esto es, dos meses antes de su fallecimiento (14 de agosto de 2017) y 23 días después de hacer efectiv o el estado de beneficiaria en salud de la causante, situación con la que se puede llegar inferir la necesidad del demandante de acreditar requisitos establecidos en la norma para acreditar convivencia, sin que esta convivencia sea efectiva, real y veraz.

Resalta igualmente que para la fecha de presentación de la declaración juramentada y la fecha de fallecimiento del causante , este tenía la edad 88 años y la demandante 43 años ; que los gastos funerarios fueron cancelados por el hijo del causante DIEGO OLIVEROS ALVAREZ, por medio del Fondo de Empleados Pollos Bucanero, según documentación aportada a quien se le

gastos funerarios fueron cancelados por el hijo del causante DIEGO OLIVEROS ALVAREZ, por medio del Fondo de Empleados Pollos Bucanero, según documentación aportada a quien se le reconoce el auxilio funerario; que según oficio suscrito por los hijos del causante señores MARY OLIVEROS, JUAN ANTONIO OLIVEROS, NURY OLIVEROS y HOLMER OLIVEROS, dejaron constancia que la demandante señora ANA CRISTINA SOLARTE no sostuvo una relación marital de hecho con el fallecido, manifiestan también que quien estuvo pendiente de su padre fue la señora MARY OLIVEROS ALVAREZ desde el año 1995 ; doc umento que obra en el4

expediente administrativo el cual no se tuvo en cuenta en primera instancia ; que también manifestaron en dicho documento los hijos del causante la disposición de ser citados dentro del proceso para rendir declaración juramentada.

Finalmente, manifiesta que al no haberse cumplido con los requisitos de ley, al no haberse establecido la convivencia bajo el mismo techo, sino que la actora realizaba servicio de aseo en algunas ocasiones, siendo la hija del causante quien lo cuidaba, se deb e absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda revocándose la sentencia proferida por el Juzgado de instancia.

4. CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Conforme el recurso incoado por la accionada, el problema jurídico reside en determinar si en verdad, la señora Ana Cristina Solarte, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del pensionado JUAN ANTONIO OLIVEROS CABALLERO, como se concluyó en el fallo de instancia. En caso positivo, si hay lugar a los intereses reclamados.

con el deceso del pensionado JUAN ANTONIO OLIVEROS CABALLERO, como se concluyó en el fallo de instancia. En caso positivo, si hay lugar a los intereses reclamados.

Es de anotar, que procedería revisar también en grado jurisdiccional de consulta, por la condena impuesta en contra de la entidad Colpensiones, sin embargo, para la Sala, el recurso incoado, libera de tal labor, habida cuenta que la decisión fue apelada en su integridad.

4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO

En el informativo quedaron demostrados hechos tales como la fecha del deceso del señor JUAN ANTONIO OLIVEROS CABALLERO (fl. 4); que mediante Resolución SUB 221 335 de 10 de octubre de 2017, COLPENSIONES le negó la pensión de sobrevivientes a la señora ANA CRISTINA SOLARTE, con el argumento de no haber acreditado el requisito de convivencia requerida de conformidad a las pruebas que reposan en el expediente administrativo (fl. 2 a 3 vto); en ese mismo documento se corrobora la condición de pensionado por veje z del mencionado hombre, desde el año 1990. Igualmente, que la actora nació el 25 de abril de 1974 (fl.5), por lo que a la muerte del causante contaba con 43 años de edad.

Precisados los hechos probados, debe recordarse que el artículo 16 del CST, dispone la aplicación de la ley en el tiempo, según esa norma y la interpretación que le ha dado la jurisprudencia laboral (SL450 de 2018) , la norma que se revisa para analizar el derecho a la

aplicación de la ley en el tiempo, según esa norma y la interpretación que le ha dado la jurisprudencia laboral (SL450 de 2018) , la norma que se revisa para analizar el derecho a la pensión de sobrevivientes, es la vigente al momento del deceso del afi liado o del pensionado; en este caso, como la muerte del señor Oliveros Caballero ocurrió en el año 2017, son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, los que deben ser revisados para determi nar sí, efectivamente, como lo consideró el fallador de instancia, la demandante es beneficiaria del derecho reclamado.

La primera de las normas indica:

Artículo 12: El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. …”

Como en este caso, el fallecido fue un pensionado, no hay duda respecto a la causación del derecho, el tema es entonces, determinar si la señora Ana Cristi na Solarte, cumple los presupuestos establecidos en la norma siguiente:5

Artículo 13: Los artículos 47 y 74 quedarán así:

Beneficiarios de la Pensión d e Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de

sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compa ñera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años . En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a)

…”.

Como ya se indicó, la demandante, contaba con muchos más de los 30 años que establece la norma (fl. 5), el siguiente requisito es la convivencia por más de cinco años, se analizará seguidamente si el mismo fue acreditado por quien tenía interés en la prestación, atendiendo los postulados del artículo 167 del CGP, que se aplica por remisión en materia laboral.

Por lo precisado, corresponde a la Sala el examen del material probatorio arrimado a los autos para verificar si la señora ANA CRISTINA SOLARTE , quien reclama la pensión como

Por lo precisado, corresponde a la Sala el examen del material probatorio arrimado a los autos para verificar si la señora ANA CRISTINA SOLARTE , quien reclama la pensión como compañera permanente supérstite del causante, demostró vida marital con JUAN ANTONIO OLIVEROS CABALLERO, en el último lustro anterior al fallecimiento de aquel.

La testigo ZITA MARI NA TORO VIUDA DE BUESAQUILLO , manifestó conocer a la demandante y al causante desde hace 20 años, aseverando que convivían como marido y mujer desde hace mucho tiempo y hasta que murió Juan el 14 de agosto de 2017; que le dio como asma y murió en la casa; que no tuvieron hijos; que vivían en “La Regina” municipio de Candelaria en casa de Juan todo el tiempo; que él tenía tres hijos y Ana Cristina tenía dos mayores de edad (19 y 23 años); que el pensionado comenzó la convivencia con la demandante en el año 2005; que lo sabe porque son vecinos y to dos los días los veía; que estuvo en el velorio porque fue en la casa; que la hija es ahora la propietaria de la casa; que Ana Cristina no reclamó sobre la casa; que la familia de Juan lo visitaba y conocían de su vida; que Ana vive en la casa de un familiar y que le consta que Ana Cristina y Juan vivieron bajo el mismo techo.

GLADIS ESTELLA MORALES, indico que vive en “La Regina” municipio de Candelaria; que conoció a Juan Antonio hace 22 años, lo que hace que vive en ese lugar porque tiene una tienda y él era cliente; que también conoce a ANA CRISTINA hace el mismo tiempo; que Ana y Juan vivían juntos hasta que él murió el 14 de agosto de 2017; que no tuvieron hijos; que estuvo en

y él era cliente; que también conoce a ANA CRISTINA hace el mismo tiempo; que Ana y Juan vivían juntos hasta que él murió el 14 de agosto de 2017; que no tuvieron hijos; que estuvo en el velorio que fue en la casa de él, que Ana inició la relación con Juan en el 2005 más o menos, que lo sabe por vivir en el mismo barrio; que Juan vivía con Cristina y 2 hijos grandes y uno pequeño al que no le sabe la edad, pero que no son hijos de Juan Antonio; que la familia de Juan Antonio tenía conocimiento de su vida; que no sabe si Ana Cristina era su beneficiaria; que Ana trabaja en “Ca vasa” y vive donde un familiar; que Juan tenía cáncer, perdió la voz antes de su fallecimiento; que era pensionado ; que Ana y Juan vivían juntos y él se lo dec ía; que como ella tiene tienda allí compraban el mercado para el sostenimiento de ellos.

En el interrogatorio de parte rendido por la señora ANA CRISTINA SOLARTE, la misma indicó que conoció a Juan Antonio hace 20 años; que convivió con él desde el 2005; que hace 15 años6

convivían juntos; que le hacía de comer, le lavaba la ropa y vivían en la misma casa; que no tuvieron hijos y que convivieron hasta que el murió; que estuvo con él cuando estaba grave, también en la clínica como ocho días, pero que murió en la casa de él a las 12 de la noche; que estaba con él en ese momento, que los gastos del sepelio los hizo el seguro porque un amigo lo tenía afiliado; que cuando se enojaba con Juan se iba para su casa que queda a una cuadra.

Así mismo fueron aporta dos por la parte actora los documentos obrantes a folios 2 a 9 ,

lo tenía afiliado; que cuando se enojaba con Juan se iba para su casa que queda a una cuadra.

Así mismo fueron aporta dos por la parte actora los documentos obrantes a folios 2 a 9 , contentivos de copia de resolución SUB 221335 de 10 de octubre de 2017, copia de registro de defunción, registro civil de nacimiento de la actora, declaraciones extrajuicio de ZITA MARI NA TORO VDA DE BUESAQUILLO, GLADIS ESTELLA MORALES y JUAN ANTONIO OLIVEROS, misiva de Colpensiones dirigida a Juan Antonio Oliveros.

Las anteriores probanzas parecieran acreditar la convivencia y darle razón al a quo, sin embargo, es preciso también analizar la investigación administrativa a la que se refirió insistentemente Colpensiones para determinar la verdad de los hechos (anexo #25 carpeta)

Sobre el particular valga resaltar, que llama la atención de la Sala, el hecho que las testigos Zita Marina Toro Vda de Buesaquillo y Gladis Estella Morales , en la diligencia administrativa manifestaron al unísono conocer a la señora Ana Cristina Solarte, asegurando que ésta tuvo una relación con el señor Juan Antonio Oliveros Caballero, que unos días él se quedaba en la casa de la demandante y otras veces convivían en la de él; situación que fue corroborada por la demandante quien manifestó que cuando inició la relación cada uno tenía su vivienda propia y el causante la frecuentaba o viceversa, que el pensionado nunca dejó su vivienda porque un nieto que era drogadicto le hurtaba las cosas de la casa. Ahora, en el presente trámite cambian su versión indicando que vivían bajo el mismo techo, circunstancias que siembran la duda

nieto que era drogadicto le hurtaba las cosas de la casa. Ahora, en el presente trámite cambian su versión indicando que vivían bajo el mismo techo, circunstancias que siembran la duda respecto a la convivencia como tal. Es de anotar que la señora Zita Marina Toro, quien dice haber conocido a la pareja por más de 20 años, no conoce la razón de su deceso e indica que fueron 3 los hijos del causante y 2 los de la actora, cuando son en verdad 5 y 3 respectivamente (anotando además la Sala, que escuchada la declaración, se escucha la orientación del apoderado de la demandante); la señora Morales por su parte, equivoca la fecha del deceso, indicando que fue en el año 2005, reitera esa respuesta hasta que ante la insistencia del juez corrige al 2017.

Aunado a lo anterior , los familiares del causante n ieguen, incluso por escrito la relación (expediente administrativo), aseverando que nunca la demandante convivió con su padre y que en los años de enfermedad de su progenitor fue una de sus hijas la que lo asistió, versión ratificada con la declaración rendida por la hija del causante, señora MARY OLIVEROS ALVAREZ quien expresó que su padre tenía vivienda propia; que de vez en cuando frecuentaba a la señora ANA CRISTINA y que l e pagaba para que le brindara los servicios de aseo en el hogar, pero que nunca hubo convivencia.

Cabe resaltar que la Corte Suprema de Justicia ha entendido por convivencia que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual,

«comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva - durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).

Se señala además, que la relación entre la pareja se dio desde el año 2005, sin embargo, no deja de llamar la atención que la afiliación a seguridad social en salud, sólo se realizara a escasos dos meses del deceso.

Conforme lo expuesto, para la Sala, no existe certeza respecto a la convivencia y comunidad de vida exigida, seguido de los lazos de ayuda y solidaridad mutua entre los compañeros, en los términos señalados por el órgano de cierre de esta especialidad laboral, en los últimos 57

años anteriores a la muerte del causante ; las pruebas practicadas se itera, son dudosas, las declarantes varían su versión a favor de la actora , por lo anterior se tiene que la sentencia proferida debe ser revocada, para en su lugar absolver a Colpensiones de las pretensiones de la demanda.

5. COSTAS

En ambas instancias, a cargo de la demandante y a favor de la accionada. En esta sede, las agencias en derecho se fijan en el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente.

6. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de

agencias en derecho se fijan en el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente.

6. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, identificada con el No.34 del 6 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora ANA CRISTINA SOLARTE , contra la COLPENSIONES, y en su lugar se ABSUELVE a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra, lo anterior conforme a las razones que anteceden.

SEGUNDO: CO STAS en ambas instancias a cargo de la parte actora y a favor de la demandada. En esta sede, s e fija como agencias en derecho el equivalente a medio salario mínimo mensual vigente.

TERCERO: DEVUÉLVASE a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído.

ESTA SENTENCIA QUEDA NOTIFICADA EN ESTRADOS.

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(Ausencia justificada)

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga8

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga8

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 009d4a973b920d1f1a0cdeb2a8a3474d50f8a52686a6f1ecc2db9317be4719a3

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