TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00010-01-(29-08-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00010-01-(29-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO
ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JORGE ELIECER RODRÍGUEZ
GUERRERO VS MANUELITA S.A. RADICACIÓN No. 76-520-31-05-002-2018-00010-01
A los veintinueve (29) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención a l recurso de apelación incoado frente a la sentencia absolutoria de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 098
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 029
ANTECEDENTES
Demanda
El señor JORGE ELIECER RODRÍGUEZ GUERRERO convocó a juicio a la sociedad MANUELITA S.A. , pretendiendo se declare en aplicación del principio realidad sobre las formas la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de enero de 2004 hasta el 14 de enero de 2012, en el cual fungieron como intermediarias las CTÁS EL PLACER y LA NUEVA ESPERANZA , en consecuencia se les condene a reconocer y a cancelar las prestaciones sociales, descanso remunerado de vacaciones, los aportes al Sistema General de Seguridad Social, la indemnización del artículo 64 y 65 del CST, la
les condene a reconocer y a cancelar las prestaciones sociales, descanso remunerado de vacaciones, los aportes al Sistema General de Seguridad Social, la indemnización del artículo 64 y 65 del CST, la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación de las sumas de dinero reconocidas, las costas y agencias en derecho que se causen en el proceso.Radicación: 76-520-31-05-002-2018-00010-01
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Como sustento de sus pretensiones el apoderado judicial de l demandante refirió que su mandatario prestó sus servicios a favor de la sociedad MANUELITA S.A. a través de la CTA EL P LACER entre el 1º de enero de 2004 hasta el 15 de septiembre de 2005, y desde el 16 de septiembre de 2005 hasta el 14 de enero de 2012 mediante la CTA NUEVA ESPERANZA; que el cargo desempeñado fue el de cortero de caña; refirió que la forma de vinculación con la sociedad MANUELITA S.A. fue a través de un contrato verbal pero con intermediación de las mencionadas CTÁS; manifestó que el último de salario devengado correspondió a la suma de $878.333; que siempre estuvo baj o la continuada dependencia y subordinación del personal administrativ o del ingenio demandado; y que la relación laboral fue terminada de forma unilateral y sin justificación alguna por la llamada a juicio.
Admisión de la demanda
La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, donde mediante auto No. 56 del 18 de enero de 2018, admitió la demanda y ordenó darla en traslado a la llamada a juicio.
Circuito de Palmira - Valle, donde mediante auto No. 56 del 18 de enero de 2018, admitió la demanda y ordenó darla en traslado a la llamada a juicio.
Contestación de la demanda
La demandada MANUELITA S.A. , arribó réplica a la demanda manifestándose sobre los hechos 1° a 5°, 8° a 14°, 16° y 20 no ser ciertos, y en cuanto a los demás hechos dijo no constarles. En lo que respecta a las pretensiones se opuso a su prosperidad; y formuló como mecanismo de defensa las excepciones previas de falta de integración del litis consorcio necesario, prescripción; y las de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción.
Sentencia de primera instancia
El despacho luego de agotar la audiencia preliminar del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió con la celebración de la audiencia de trámite de que trata el artículo 80 del citado cód igo, constituyéndose en audiencia de juzgamiento, paraRadicación: 76-520-31-05-002-2018-00010-01
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proferir la sentencia No. 059 fechada el 28 de septiembre de 2021, en la que resolvió:
«PRIMERO: ABSOLVER a la entidad demandada MANUELITA S.A. representada legalmente por el señor CARLOS FELIPE OSORIO CASTRO, o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el actor JORGE ELIECER RODRÍGUEZ GUERRERO.
representada legalmente por el señor CARLOS FELIPE OSORIO CASTRO, o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el actor JORGE ELIECER RODRÍGUEZ GUERRERO.
SEGUNDO: ABSTENERSE de conde nar en costas a la parte demandante.
TERCERO: Si esta sentencia no fuere apelada envíese en consulta ante el Honorable Tribunal Superior de Buga, por haber resultado desfavorable a las pretensiones del demandante»
Apelación de la sentencia
La parte convocada a juicio presentó recurso de alzada en los siguientes términos:
«voy a presentar recurso de apelación contra del numeral segundo de la sentencia 117 proferida hoy 29 de noviembre de 2021 por el despacho en el sentido de que como bien lo manifest é en mis alegatos con conclusión, ya en reiteradas situaciones el Tribunal de Buga, no solo ha absuelto a Manuelita S.A. en este tipo de procesos, sino que lo tocante a la no condena de al pago de las costas procesales por parte de los demandantes, pues que debe haberlo, en ese orden de idas, la sentencia que cité, la del 24 de noviembre del 2021 radicación 2004496 de José A. Cifuentes contra Manuelita S.A. que es de este Despacho pues claramente se confirma la absolución pero revocó el numeral segundo también en esa ocasión de la Sentencia en donde no se condenaba en costas al actor, por consiguiente yo solicito que en segunda instancia se revoque este mismo numeral y nuevamente el Tribunal condene en costas al demandante por haber sido vencido en juicio»
Alegaciones de segunda instancia
costas al actor, por consiguiente yo solicito que en segunda instancia se revoque este mismo numeral y nuevamente el Tribunal condene en costas al demandante por haber sido vencido en juicio»
Alegaciones de segunda instancia
Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes , estas guardaron silencio , conforme se desprende de la constancia secretarial visible en el archivo 18 del expediente digital.
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientesRadicación: 76-520-31-05-002-2018-00010-01
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CONSIDERACIONES
Dado que el presente asunto se conoce en el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante y en apelación frente a la inconformidad presentada por el extremo pasivo de la litis , por tanto, la Sala se centrará; (i) en establecer si con ocasión a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, quedó demostrada la existencia de una relación laboral entre JORGE ELIECER RODRÍGUEZ GUERRERO y la sociedad MANUELITA S.A., durante el 1° de enero de 2004 hasta el 14 de enero de 2012, la cual genera las obligaciones requeridas en la demanda; (ii) y si hay lugar a la imposición de costas en primera instancia.
Se tiene por sentado, que el concepto del contrato realidad encuentra fundamento en el artículo 53 de la Constitución según el cual la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales es un principio mínimo fundamental de las relaciones de trabajo.
El citado principio consiste en que independien temente del nombre
primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales es un principio mínimo fundamental de las relaciones de trabajo.
El citado principio consiste en que independien temente del nombre que las partes le asignen o denominen a un contrato, lo relevante es el contenido de la relación de trabajo que se comprueba cuando se cumplen los siguientes tres presupuestos ; (i) prestación personal del servicio; (ii) que se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado ; (iii) y la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador -artículo 23 del CST-.
A su vez, el artículo 24 del mencionado código, establece que «…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo» ; entonces, por tratarse de una presunción de carácter legal, es susceptible de ser destruida por la parte a quien se opone, esto es, el empleador, a quien corresponde ejercer toda l a actividad probatoria tendiente a demostrar que los servicios personales se prestaron a través de una relación en la que no estuvo presente el elemento subordinación o dependencia.Radicación: 76-520-31-05-002-2018-00010-01
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Ahora, en cuanto a las cooperativas de trabajo asociad o -CTAse vislumbra que se encuentran reglamentadas en la Ley 79 de 1988, disposición en donde se definió que el acuerdo cooperativo es « el contrato que se celebra por un número determinado de personas, con el objetivo de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro. Toda actividad económica, social
contrato que se celebra por un número determinado de personas, con el objetivo de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro. Toda actividad económica, social o cultural puede organizarse con base en el acuerdo cooperativo».
Y en cuanto a la prohibición de las CTA’S y PRE CTA’S de actuar como intermediarias, el artículo 17 Decreto 4588 de 2006, dispuso:
«Las Cooperativas y Pre cooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para su ministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los aso ciados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes. Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajado asociado.»
En igual sentido, el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, señaló lo referente a la contratación de personal a través de CTA, veamos:
«ARTÍCULO 63. CONTRATACIÓN DE PERSONAL A TRAVÉS DE COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.
Sin perjuicio de los derechos mínimos irrenunciables previstos en el artículo tercero de la Ley 1233 de 2008, las Precooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado, cuando en casos excepcionales previstos por la ley tengan trabajadores, retribuirán a estos y a los trabajadores asociados por las labores realizadas , de conformidad con lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo.
El Ministerio de la Protección Social a través de las Direcciones Territoriales, impondrá multas hasta de cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a las instituciones públicas y/o empresas privadas que no cumplan con las disposiciones descritas. Serán objeto de disolución y liquidación las Precooperativas y Cooperativas que incurran en f alta al incumplir lo establecido en la presente ley. El Servidor Público que contrate con Cooperativas deRadicación: 76-520-31-05-002-2018-00010-01
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Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral para el desarrollo de actividades misionales permanentes incurrirá en falta grave.»
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en uno de los apartados de la sentencia SL2084 DE 2023, dispuso:
de actividades misionales permanentes incurrirá en falta grave.»
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en uno de los apartados de la sentencia SL2084 DE 2023, dispuso:
«Las cooperativas de trabajo asociado son organismos facultados para contratar actividades laborales y fomentar la actuación de los trabajadores dentro del mercado en un marco de trabajo competitivo, independiente y autónomo; sin embargo, tienen expresamente prohibido contratar actividades misionales permanentes bajo intermediación laboral»
Más adelante en la citada providencia indicó que cuando una CTA funge como simple intermediaria trae «como consecuencia la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado con la empresa que se benefició de sus servicios y, por esta vía, que la precooperativa o cooperativa sea responsable solidaria de todas las obligaciones económicas que transmite una labor subordinada, en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el referido artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008.»
Para tal fin, nuestro órgano de cierre jurisdiccional en la mencionada sentencia precisó cuándo se configura la ilegalidad de una intermediación o tercerización en aspectos laborales, veamos:
«Por otra parte, la Corte ha evidenciado varios supuestos que son indicativos de que la CTA está ejerciendo intermediación laboral y no prestando servicios especializados e independientes, entre otros y sin ser exhaustivos, cuando:
(i)La contratación ocurre en el marco de servicios y actividades misionales permanentes y la empresa contratante no deja de ejercer la subordinación jurídica de los trabajadores asociados (CSJ SL55952019).
(i)La contratación ocurre en el marco de servicios y actividades misionales permanentes y la empresa contratante no deja de ejercer la subordinación jurídica de los trabajadores asociados (CSJ SL55952019).
(ii) La CTA carece de estructura propia y especializada, y no es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad.
30605, CSJ SL665-2013, CSJ SL64412013, CSJ SL12707-2017 y CSJ
SL1430-2018).
(…)
(iii) El trabajador asociado se integra a la organización de la empresa, evidenciándose el ejercicio continuo de subordinación por parte del contratante o beneficiario del servicio (CSJ SL3436-2021). Esto, conforme a la citada Recomendación 198 de la OIT, que menciona como unRadicación: 76-520-31-05-002-2018-00010-01
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indicador de una verdadera relación laboral la «integración del trabajador en la organización de la empresa».
Así las cosas, procede la Sala a determinar conforme al materia l probatorio arribado si los anteriores presupuestos, se configuran en el presente asunto.
Para ello, se tendrán como pruebas las arrimadas al proceso por la parte demandante, mismas que corresponden a las siguientes:
Copia del acuerdo suscrito el 14 de julio de 2005 entre los representantes de los trabajadores , de los corteros de caña y la sociedad MANUELITA.S.A. Copia del pliego de peticiones dirigido a ASOCAÑA el 14 de julio
representantes de los trabajadores , de los corteros de caña y la sociedad MANUELITA.S.A. Copia del pliego de peticiones dirigido a ASOCAÑA el 14 de julio de 2008; copia de acuerdo suscrito el 12 de noviembre de 2008 entre los repres entantes de los trabajadores de los cortero s de caña y la sociedad MANUELITA.S.A. Copia de acuerdo suscrito el 27 de noviembre de 2009 representantes de los trabajadores de los cortero s de caña y la sociedad MANUELITA.S.A. Copia de comunicación del 05 de noviembre de 2008 dirigida a la sociedad MANUELITA S.A. para proponer dialogo directo. Misiva dirigida a MANUELITA S.A. en la que el actor reclama unos derechos laborales adeudados. Copia de la historia laboral.
Por su parte, el ingenio demandado arribó a l plenario la siguiente prueba documental:
Copia de ofertas mercantiles suscritas entre MANUELITA S.A. y la CTA el PLACER entre los años 2004 y 2005. Copia del Certificado de Existencia y Representación Legal de la CTA el PLACER. Certificación expedida po r el revisor fiscal de MANUELITA S.A. en la cual se acreditan los pagos realizados a la CTA el PLACER Copia de oferta mercantil suscrita entre MANUELITA S.A. y la CTA NUEVA ESPERANZA entre los años 2005 a 2012.Radicación: 76-520-31-05-002-2018-00010-01
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Copia del Certificado de Existencia y Representación Legal de la
CTA NUEVA ESPERANZA entre los años 2005 a 2012.Radicación: 76-520-31-05-002-2018-00010-01
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Copia del Certificado de Existencia y Representación Legal de la CTA NUEVA ESPERANZA. Certificación expedida por el revisor fiscal de MANUELITA S.A. en la cual se acredita n los pagos realizados a la CTA NUEVA ESPERANZA. Copias de diferentes sentencias.
Ahora, el liquidador de l a CTA LA NUEVA ESPERANZA allegó al plenario en respuesta a un derecho de petición presentado por el representante legal de la demandada , donde allega toda la documentación relacionada con el demandante:
Copia del Convenio de Trabajo Cooperativo Copia de los Estatutos de la CTA Copia del Régimen de Trabajo Asociado Copia del Régimen de Compensación Copia de la Resolución de aprobación de los Regímenes de Trabajo Asociado y compensaciones de la Cooperativa expedida por el Ministerio de Trabajo. Copia de las planillas de pago de compensación extraordinarias (anual, semestral y descanso) pagadas al demandante Copia de los pagos a la seguridad social integral realizados a favor del demandante.
Ahora, en cuanto a la declaración del testigo FRANCISO CHAMORRO dijo ser cortero de caña; que conoce al demandante desde el 2003 o 2004; refirió que no ha incoado demanda alguna contra el ingenio demandado; explicó que conoce al promotor de la acción porque trabajaron juntos en la CTA EL PLACER como corteros de caña y
2004; refirió que no ha incoado demanda alguna contra el ingenio demandado; explicó que conoce al promotor de la acción porque trabajaron juntos en la CTA EL PLACER como corteros de caña y porque son vecinos; que ambos prestaron sus servicios para las CTA’S EL PLACER Y NUEVA ESPERANZA como corteros de caña; manifestó que el demandante inicio sus labores en la CTA EL PLACER en el 2003 o 2004; que no recuerda con precisión el año en que inició labores el demandante, y que no sabe hasta qué año laboró; que no recuerda en que año prestó los servicios en la CTA NUEVA ESPERANZA; indicó que el demandante se desempeñaba como cortero de caña; dijo que quien los contrat ó fue MANUELITA S.A., porque ello s fueron los queRadicación: 76-520-31-05-002-2018-00010-01
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seleccionaron el personal para las cooperativas; que no sabe cómo seleccionaron al demandante para ser contratado por las cooperativas; manifestó que ellos no elegían en que sitio iban a cortar la caña sino que ya cuando iban en el transporte les decían por la radio el destino, que cree que quien daba esa orden era un empleado de MANUELITA S.A.; explicó que cuando incurría en un error en el corte era reportado por los cabos de MANUELITA S.A. ; que ni él -el testigo - ni el demandante fueron sujetos de llamados de atención; que al vincularse con la primera CTA le es entregado un número de ficha con la cual se identifica y que no recuerda si al momento de cambiar de CTA le suministraron otra; no sabe porque cambiaron de cooperativa; que solo cortaban caña en el ingenio MANUELITA porque era con quien la
identifica y que no recuerda si al momento de cambiar de CTA le suministraron otra; no sabe porque cambiaron de cooperativa; que solo cortaban caña en el ingenio MANUELITA porque era con quien la CTA tenía contrato; dijo no recordar quien les daba la dotación; que el horario de trabajo no era exacto; reiteró que no recuerda hasta cuando trabajo el demandante; indic ó que el actor trabajo hasta que salió pensionado; dijo que si les pagaban primas, cesantías pero que provenían de una parte que dejaban del salario allí; no sabe porque se acabó las cooperativas ni tampoco sabe cómo se realizó la liquidación ni quien deci dió liquidarlas; no sabe si el demandante firmó algún contrato con MANUELITA S.A.; que la función de corte de caña se realizaba con machete; que en las CTÁS se reunían para elegir un representante, pero que no recuerda si todos podían ejercer el voto para la elección del representante de la CTA; que la elección de cambiarse de CTA era voluntario; que el horario de trabajo dependía de cada uno, si cortaba rápido se iba una vez finalizaba el corte de caña; explicó que la CTA era quien les cotizaba al Sistema General de Pensiones; señaló que la CTA no les adeuda ningún concepto; que no tiene conocimiento si entre las CTÁS y MANUELITA S.A. hubieran celebrado algún contrato; que los reclamos por una mala liquidación en el salario lo realizaba ante la CTA; explicó que quien les llamaba la atención era la junta de las CTA ’S; refirió que desconoce cuánto devengaba el demandante; que como trabajador cooperado podía elegir su compañero de trabajo.
atención era la junta de las CTA ’S; refirió que desconoce cuánto devengaba el demandante; que como trabajador cooperado podía elegir su compañero de trabajo.
Por su parte, el declarante JUAN PABLO OCHOA manifestó que no labora para la demandada ni tampoco para las CTA ’S en mención; manifestó conocer al demandante desde el año 2008, cuando los trabajadores de caña iniciaron su proceso de reclamar derechosRadicación: 76-520-31-05-002-2018-00010-01
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laborales; indicó que no ha sido cortero de caña ni compañero d e trabajo del actor; que conoció al demandante por su trabajo en la unidad técnica legislativa del senador Maya quien les brindó acompañamiento y asesoría judicial para obtener el amparo de sus derechos laborales; explicó que lo que sabe él -testigoes a través de las quejas instauradas por los diferentes trabajadores en los años 2005 a 2008 ; manifestó que fue compañero del abogado del demandante cuando ambos trabajaron en la unidad técnica legislativa del referido senador; no sabe desde que fechas se vinculó el trabajador de las cooperativas ni de la demandada, dado que conoció al demandante en el 2008; no sabe cuánto devengaba el actor, que tiene es una media frente a muchos trabajadores pero que no sabe cuánto ganaba puntualmente el trabajador demandante; no tiene conocimiento que el demandante hubiese tenido contrato con la sociedad MANUELITA S.A. ; dijo que las CTÁ S tenía n dinámicas propias que tenían que cumplir; que nunca acompaño en la labor de cortero de caña al demandante.
conocimiento que el demandante hubiese tenido contrato con la sociedad MANUELITA S.A. ; dijo que las CTÁ S tenía n dinámicas propias que tenían que cumplir; que nunca acompaño en la labor de cortero de caña al demandante.
Finalmente, la deponente YANETH MURILLO LOZANO dijo ser contadora públic a, trabaja para MANUELITA S.A.; manifestó no conocer al demandante; refirió que el demandante no ha suscrito contrato de prestación de servicios con MANUELITA S.A., y en cuanto a un contrato laboral lo desconoce porque no está dentro de sus funciones; explicó que se ha desempeñado como contadora de MANUELITA S.A. desde se ptiembre de 1995; manifestó que MANUELITA S.A. ha celebrado contratos comerciales con diferentes CTÁS y que la cuenta de cobro que se presenta es por un valor y no se detalla nada más, y que el respectivo pago se hace a la cooperativa.
Del anterior acervo probatorio -documental y testimonial -, estima la Sala que la prestación del servicio personal del demandante a beneficio de MANUELITA S.A., ha quedado demostrada, toda vez que dichos servicios efectivamente se desarrollaron en el corte de caña que benefició a la empresa demandada y que se presentó a través de la vinculación por intermedio de las cooperativas CTÁS EL PLACER y LA NUEVA ESPERANZA, y se dice lo anterior, en razón a que el mismo plenario revela con suficiente claridad, que entre MANUELITA S.A. y las mencionadas cooperativas, se suscitó una vinculación civil oRadicación: 76-520-31-05-002-2018-00010-01
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plenario revela con suficiente claridad, que entre MANUELITA S.A. y las mencionadas cooperativas, se suscitó una vinculación civil oRadicación: 76-520-31-05-002-2018-00010-01
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comercial para realizar, precisamente, las tareas que fueron ejecutadas por el hoy demandante, esto es, el corte manual de caña de azúcar; así se desprende de las ofertas mercantiles allegadas a los autos, acuerdos comerciales que se desarrollaron en el interregno comprendido entre los años 2004 a 2012, esto es, en el periodo dentro del cual se afirma por el actor y se demuestra, haberse desempeñado como cortero de caña de azúcar.
En efecto, el expediente revela sin lugar a duda, que el actor fue cortero de caña vinculado al servicio de las CTA’S mencionadas atrás, pues dichas cooperativas contrataron los servicios del demandante para el corte de caña y remuneraron su s servicios a través de compensaciones, actividad de la cual se itera , se benefició la demandada MANUELITA S.A. , pues la caña que se cortaba era la necesaria para ejecutar el objeto social del citado ingenio, como consta en las mencionadas ofertas comerciales suscritas entre las cooperativas y la sociedad anónima llamada a juicio.
Así las cosas, demostrada la prestación del servicio por el demandante, el mismo es cobijado por la referida presunción que otorga el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo , razón por la cual, le correspondía a la llamada a juicio desvirtuarla, para tal fin, debía acreditar en el plenario que los servicios de corte de caña
otorga el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo , razón por la cual, le correspondía a la llamada a juicio desvirtuarla, para tal fin, debía acreditar en el plenario que los servicios de corte de caña suministrados por el demandante eran realizados bajo la subordinación y autonomía de la CTÁS EL PLACER y LA NUEVA ESPERANZA, es decir, sin que hubiera lugar a interpretar que la demandada MANUELITA S.A. fungía como empleadora del actor.
Para tal fin, el ingenio demandado allegó send as ofertas mercantiles para el corte de caña, celebradas con las CTÁS EL PLACER y CTA LA NUEVA ESPERANZA dentro de las cuales se encuentra diferentes obligaciones especiales a cargo de MANUELITA S.A. , dentro de las cuales se destacan:
«(…) f) Donar a la CTA los valores que la CTA asuma por el pago de sus asociados por (i) el segundo y tercer día de incapacidad que no reconozca la EPS; (ii) el valor correspondiente al pago de la seguridad social de quienes disfruten el descanso anual y que se encuentren incapacitados.Radicación: 76-520-31-05-002-2018-00010-01
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g) Donar a la CTA la suma de $5.419.580 con destino única y exclusivamente al fondo de vivienda de los asociados y (ii) la suma de $5.419.580 con destino al fondo de educación para el fomento exclusivo de la educación y para útiles escolares de sus asociados y grupo familiar MANUELITA pagará los valores correspondientes al transporte de los asociados de la CTA para el cumplimiento de esta oferta mercantil desde el lugar de su origen hasta el sitio donde se desarrolla la labor a ejecutar.
MANUELITA pagará los valores correspondientes al transporte de los asociados de la CTA para el cumplimiento de esta oferta mercantil desde el lugar de su origen hasta el sitio donde se desarrolla la labor a ejecutar.
Adicionalmente, MANUELITA, como parte del precio de esta oferta mercantil, entregará los siguientes elementos a la CTA, de acuerdo con el número de asociado con quienes presta el servicio, durante la vigencia de la oferta:
»
Igualmente, se avizora de lo s diferentes pagos realizados por la CTA LA NUEVA ESPERANZA como contra prestación de los servicios personales del demandante , descuentos por concepto de créditos a favor de sociedad MANUELITA S.A., así:
De las documentales en referencia, se colige que la demandada celebró diferentes contratos de oferta mercantil con las CTA ’S, como quedó dicho, a través de las cuales el actor se desempeñó como cortador de caña para la accionada, evidenciándose que era la propia MANUELITA S.A. la que se beneficiaba del trabajo personal del actor y entregaba el sustento o soporte económico con el que las cooperativasRadicación: 76-520-31-05-002-2018-00010-01
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remuneraban a través de compensaciones, los servicios de los corteros, pues es claro, que así se desarrolle por las empresas una función social frente a la comunidad, ello no conlleva donaciones a cooperativas de trabajo asociado en los términos demostrados en este asunto, ni préstamos personales a individuos frente a los que no se tenga vinculación alguna.
Entonces, se evidencia que en el pre sente caso, lo que en realidad se dio entre MANUELITA S.A. y el demandante, fue una intermediación
asunto, ni préstamos personales a individuos frente a los que no se tenga vinculación alguna.
Entonces, se evidencia que en el pre sente caso, lo que en realidad se dio entre MANUELITA S.A. y el demandante, fue una intermediación ilegal en el ámbito laboral, desarrolladas a través de las CTÁS EL PLACER y LA NUEVA ESPERANZA, lo que se sustenta en el hecho de no hallarse prueba que dé cuenta de la autonomía administrativa y económica de dichas cooperativas para el desarrollo del objeto para el cual fueron creadas; no quedó probado que las CTA S mencionadas tuvieran el espacio físico adecuado para funcionar en los términos que los estat utos de las mismas refieren, no se probó su capacidad económica propia para adquirir bienes muebles necesarios para que sus presuntos asociados como el demandante, pudieran ejecutar sus tareas sociales, no exis