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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00011-01-(03-04-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00011-01-(03-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ DÍAZ Y OTROS

DEMANDADO: MANUELITA S.A.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00011-01

Guadalajara de Buga, Valle, tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia absolutoria No. 0112 del catorce (14 ) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dicta r la siguiente,

SENTENCIA No. 30

Discutida y aprobada en sala virtual No. 7

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

En demanda presentada el 12 de enero del año 201 81, en contra de MANUELITA S.A., pretenden los señores LUIS HERNAN GOMEZ IBARGUEN, JOSÉ CALIXTO ARBOLEDA ,

En demanda presentada el 12 de enero del año 201 81, en contra de MANUELITA S.A., pretenden los señores LUIS HERNAN GOMEZ IBARGUEN, JOSÉ CALIXTO ARBOLEDA , BASILIO ROJAS VALLECILLA, JESUS ENRIQUE GUTIERREZ Y FABIAN MONTAÑO2 que se declare: La existencia del contrato de trabajo realidad dentro de los extremos que cada uno señaló, en consecuencia, se condene al pago de las prestaciones sociales a favor del demandante y que corresponden a cesantías, intereses a las cesantías y primas, así como vacaciones, devolución de sumas descontadas por aportes a la seguridad social en pensión, salud y riesgos laborales, la indemnización por despido injusto, sanción moratoria, art65 CST, indemnización del art. 99 ley 50 de 1.990, así como a la indexación de las condenas impuestas, además, todos los derechos que resulten probados en fallo ultra y extra petita, más las costas del proceso.

Sea de una vez dejar establecido que los demandantes Luis Hernán Gómez Ibarguen y José Calixto Arboleda desistieron de la demanda, por ende, se omitirá relacionar información alguna respecto a los mencionados.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, informan los demandantes, actuando por conducto de apoderado judicial 3, que laboraron para la demandada Manuelita SA, como corteros de caña, mediante la Cooperativa de Trabajo Asociado “SAN MIGUEL” en los siguientes periodos:

1 Archivo No. 01, Expediente Digitalizado, Pág. 141 2 Archivo No. 01, Expediente Digitalizado, Pág. 122 y siguientes

caña, mediante la Cooperativa de Trabajo Asociado “SAN MIGUEL” en los siguientes periodos:

1 Archivo No. 01, Expediente Digitalizado, Pág. 141 2 Archivo No. 01, Expediente Digitalizado, Pág. 122 y siguientes 3 Archivo No. 01, Expediente Digitalizado, Pág. 48 y siguientes.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00011-01

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CTA SAN MIGUEL

Demandante Fecha Inicio

Fecha Final BASILIO ROJAS VALLECILLA 01-01-2002 14 -01-2012

JESUS ENRIQUE GUTIERREZ 01-12-2002 14 -01-2012

FABIAN MONTAÑO 01-01-2003 14 -01-2012

Dicen que trabajan en misión dentro de los predios que la demandada tenía y tiene para la explotación propia del cultivo de caña, predios propios o contratados, precisando que el contrato ha sido verbal, tercerizado mediante la mencionada cooperativa, pues dicen que esta se encontraba bajo el mando de la demandada, operando esta persona jurídica con personas vinculadas a la beneficiaria, siendo el contrato a término indefinido y con cargo en prestaciones y demás a la demandada Manuelita SA. Dicen que nunca los instruyeron en cooperativismo, señalan que el salario devengado era el siguiente:

Demandante Salario

BASILIO ROJAS VALLECILLA $1.111.250

JESUS ENRIQUE

GUTIERREZ

$1.269.583

FABIAN MONTAÑO $945.333

Dicen que para el cumplimiento de las labores Manuelita SA suministraba el transporte,

JESUS ENRIQUE

GUTIERREZ

$1.269.583

FABIAN MONTAÑO $945.333

Dicen que para el cumplimiento de las labores Manuelita SA suministraba el transporte, mediante buses pagados por la demandada ; que obedecían las órdenes impartidas por personal directo de la demandada, respecto a los lugares donde debían ser trasladados, conforme las rutas que ella indicaba. Afirman que prueba de la relación laboral existente, se advierte en los procesos de asamblea permanente que realizaban los trabajadores, así como los acuerdos suscritos, en especial el del 14 de julio de 2005, e informan que para el año 2008 en una nueva negociación colectiva, se estableció regulación laboral, nuevas tarifas, pagos de incapacidades, salario a los trabajadores con prescripción médica; entrega de dotaciones; definición del trabajo en días domingos y festivos. Acuerdos que se renovaron en negociación del año 2009 con vigencia al año 2011, aclarando que los acuerdos son producto de negociación colectiva entre trabajadores corteros de caña con los ingenios agrupados gremialmente a través de ASOCAÑA. Mencionaron que los acuerdos alcanzados son producto de procesos formales impulsados por los trabajadores – comunicación del 14 de julio de 2008 – mediante la cual se presentó pliego de peticiones por parte de los sindicatos SINALTRAINAL, SINTRAICAÑAZUCOL; SINALCORTEROS y los comités locales de organización d e los trabajadores de corteros de caña, de los que hizo parte el actor. Dicen que durante todo el tiempo los actores prestaron sus servicios bajo continuada subordinación del monitor y/o

trabajadores de corteros de caña, de los que hizo parte el actor. Dicen que durante todo el tiempo los actores prestaron sus servicios bajo continuada subordinación del monitor y/o supervisor de cosecha, así como otros jefes de la parte administrativ a. Señalan que no les fueron canceladas cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, auxilio de transporte y cotizaciones dejadas de pagar a la seguridad social, así como no le fueron consignadas las cesantías en los fondos destinados para ell o, finalmente aluden que la Cooperativa de Trabajo Asociado “San Miguel” se encuentra disuelta y liquidada.

Mediante providencia del 18 de enero de 2018 se admitió la acción, fl. 104.

Una vez notificada la sociedad MANUELITA SA, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta4 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando no constarle, no ser ciertos, o ser simples manifestaciones de la parte, aludiendo y soportando su defensa en el hecho de que los demandantes jamás han tenido vínculo alguno

4 Archivo No. 01 Expediente Digitalizado, Pág. 166 y siguientes.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00011-01

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con la empresa, en que tampoco existe prueba que demuestre el supuesto cargo de cortero de caña. Afirma que el actor nunca trabajó dentro de los predios de Manuelita SA – ni como trabajador, ni como trabajador enviado en misiónpor tanto, no es cierta la tercerización que se alega al ser inexistente vínculo alguno, la empresa no suministró buses para el transporte de

trabajador, ni como trabajador enviado en misiónpor tanto, no es cierta la tercerización que se alega al ser inexistente vínculo alguno, la empresa no suministró buses para el transporte de los demandantes, n o definió rutas ni impartió ordenes, no entreg ó dotaciones, no suscribió acuerdo colectivo alguno, se acordó escuchar a los cooperados frente a las inquietudes que tenían con las CTA, sin que entre ellos y la demandada existiera relación labo ral alguna, en consecuencia, respecto a lo relacionado una n egociación colectiva es inexistente, como es inexistente la subordinación alegada, por tanto, no había lugar al pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones las previas de FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSOR TE NECESARIO (solicitando la vinculación de la cooperativa s de trabajo asociado CTA SAN MIGUEL ); PRESCRIPCIÓN e INCAPACIDAD O INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE O DEL DEMANDADO y como de fondo “1). INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. 2). COBRO DE LO NO DEBIDO. 3). BUENA FE. 4). COMPENSACIÓN. 5). PRESCRIPCIÓN. 6). Las demás que resulten probadas (Archivo No. 01, Expediente Digitalizado pág. 166 a 189)

Por auto del 14 de noviembre de 2018, se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para la audiencia de que trata el Art. 77 del CPTSS. (Archivo No. 01, Expediente Digitalizado pág. 273)

En audiencia pública celebrada el 10 de marzo de 20205 se agotó la etapa de conciliación,

la audiencia de que trata el Art. 77 del CPTSS. (Archivo No. 01, Expediente Digitalizado pág. 273)

En audiencia pública celebrada el 10 de marzo de 20205 se agotó la etapa de conciliación, oportunidad en la que de igual modo, se desistió de las excepciones previas propuestas por la demandada, dirigidas a obtener entre otras la vinculación de la CTA SAN MIGUEL y la declaratoria de prescripción , seguidamente se resolvió sobre el saneamiento d el proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas, acto seguido, se fijó fecha para practica de pruebas, alegatos y sentencia. (Archivo digitalizado No. 01 Acta pág. 277; registro audiencia archivo No. 02 minutos 00:00:00 a 00:23:01)

En audiencia pública celebrada el 12 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa de práctica de pruebas, debiéndose decre tar un receso en aras de poder terminar de recibir la prueba testimonial decretada. (Acta, archivo No. 01 pág. 296 y registro audiencia archivo No. 03)

Una vez reanudada la diligencia prevista y surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 0112 del 14 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), resolvió ABSOLVER al demandado Manuelita SA de todas las pretensiones formuladas por los demandantes Jesús Enrique Gutiérrez Díaz , Basilio Rojas Vallecilla , Luis Hernán Gómez Ibarguen y Fabián Montaño , e impuso condena en costas a cargo del actor. (Archivo digital No. 09 y registro audiencia archivos 10 y 11)

Rojas Vallecilla , Luis Hernán Gómez Ibarguen y Fabián Montaño , e impuso condena en costas a cargo del actor. (Archivo digital No. 09 y registro audiencia archivos 10 y 11)

La parte acto ra en el acto, inconforme con la decisión adoptada, presentó recurso de apelación, el que fue concedido mediante auto No. 1393 dictado en la referida diligencia. (Archivo Digitalizado No. 11, registro audiencia minutos 00:14:46 a 00:15:59)

2. Motivaciones Del Fallo Apelado6.

Inició el Juez de conocimiento por informar el sentido de la decisión como absolutoria, y para sustentar la misma, encontró cumplidos los presupuestos legales y procesales. Seguidamente, realizó un recuento de hechos, pretensiones, oposición presentada y valoración del caudal probatorio, para pasar a fijar como problema jurídico, determinar si en realidad existió entre los demandantes y la demandada Ingenio Manuelita SA, un verdadero contrato de trabajo actuando

5 Archivo No. 02 registro audiencia, (min. 00:00:00 – 00:23:41), 6 Archivo Digitalizado No. 10, registro audiencia minutos 01:11:19 a 01:45:08REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00011-01

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la cooperativa, SAN MIGUEL CTA como simple intermediaria. En ese sentido, tal como lo anunció, señaló que la tesis a demostrar es que no existe la relación laboral entre las partes, en atención en este caso , con las pruebas allegadas en juicio , no se demostró la prestación

anunció, señaló que la tesis a demostrar es que no existe la relación laboral entre las partes, en atención en este caso , con las pruebas allegadas en juicio , no se demostró la prestación personal y efectiva de servicio de los demandantes a favor de la demandada, y por el otro, en este caso que se ratifica la existencia de una cooperativa de trabajo asociado que actuó como verdadera contratista independiente . Antes de proseguir citó que la decisión adoptada se ampara en el artículo 230 de la Carta Política y se funda en la falta de prueba de los hechos invocado por la parte.

Desarrolló su tesis poniendo de presente como marco no rmativo y jurisprudencial, el art. 25 y 53 de la Carta Política, 23, 24 y 34 del CST, la Sentencia de la Corte suprema de Justicia CSJ SL15507-2015 rad. 45068; Sentencia de la Corte Constitucional C -593 de 2.014; art. 70 de la Ley 79 de 1988, el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006; art. 7º núm. 1º de la Ley 1233 de 2008 y el art. 63 de la Ley 1429 de 2010, indicado en detalle lo anterior, se adentró en el estudio del caso, procediendo a examinar en su integridad las prue bas documentales y testimoniales allegadas a este asunto, tal como lo consagra el art. 61 del CPTSS, advirtiendo que conforme los documentos aportados por la parte actora, valorados uno a uno, ningun o da cuenta que efectivamente los demandantes hayan prestado sus servicios a favor del ingenio Manuelita como corteros de caña, en ese sentido los acuerdos simplemente se constituyeron como una

los documentos aportados por la parte actora, valorados uno a uno, ningun o da cuenta que efectivamente los demandantes hayan prestado sus servicios a favor del ingenio Manuelita como corteros de caña, en ese sentido los acuerdos simplemente se constituyeron como una forma de superar un conflicto, por tanto lo que reflejan en este caso , fue la intención de formalizar unos requerimientos de tipo comercial entre las cooperativas y el ingenio , quien requería en este caso el servicio de corte de caña, entonces estos medios de prueba no logran demostrar el elemento esencial de la prestación personal de servicio por parte de los demandantes a Manuelita SA.

Luego pasó a valorar los medios de prueba testimoniales decretados y practicados a favor del actor como fue el de Gustavo Alberto Patiño y Bernardo Ramiro Caicedo, indicando que este último no tiene la fuerza d e convicción para sacar avante la tesis de la par te actora en el entendido que los demandantes prestaron servicios a favor de la demandada Manuelita SA, y para ello señaló que no fue afiliado a la cooperativa San Miguel, entonces sus afirmaciones son carentes de certeza en cuanto al conocimiento directo de los hechos sobre los que declaró, tales como órdenes impartidas, formas de repartir el trabajo en campo y de los procesos de elección que se hacían al interior de la CTA SAN MIGUEL, pues su vinculación era a la CTA LA MEJOR DEL CAMPO, por tanto, no es testigo directo de lo que declaró, sin que generara fuerza de convicción sus afirmaciones por falta de información, aunado, sus respuestas eran insinuativas como lo fue cuando trataba de insistir en la existencia del cabo de corte.

En relación con el otro testigo Gustavo Alberto Patiño dijo que, si bien manifestó haber sido

de convicción sus afirmaciones por falta de información, aunado, sus respuestas eran insinuativas como lo fue cuando trataba de insistir en la existencia del cabo de corte.

En relación con el otro testigo Gustavo Alberto Patiño dijo que, si bien manifestó haber sido representante legal de la cooperativa San Miguel, y explicó una supuesta forma de establecer procesos disciplinarios, no dio detalles particulares de que de estos hayan sido sujeto los demandantes, tampoco dejo claro cuando el ingenio Manuelita aplicó la sanción de tipo disciplinario frente a otro cortero y, de ser el caso, en que consistía la sanción. También omitió señalar con claridad la existencia de brechador al interior de la cooperativa San Miguel, pese a haber sido representante legal, omitiendo dar claridad también en cuanto al uso de los elementos de protección, sin que las actividades que describió, hacían funcionarios del ingenio Manuelita, puedan ser tenidas como indicativas de imposición de órdenes, pues más bien eran de coordinación y prevención como el caso de advertir el uso de elementos de protección. También frente al supuesto de la existencia de una ficha, si bien los testigos informaron de ello, no se allegó prueba documental en tal sentido, que hubiera permitido ser más certera en su acreditación, como también fue insuficiente la declaración del testigo en cuanto a la forma de pago, sumado, dijo que la cooperativa tení a buses y oficinas, donde si bien el ingenio participaba en su coordinación, ello no es demostrativo de la prestación personal de servicios, o de un supuesto envío en misión de los demandantes a efectuar tareas a favor del ingenioREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00011-01

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o de un supuesto envío en misión de los demandantes a efectuar tareas a favor del ingenioREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00011-01

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demandado, como tampoco se puede tener por sentado que una actividad de coordinación de las tareas por parte del supervisor del ingenio, sea demostrativa de una la existencia de elementos de una relación laboral.

Tampoco del interrogatorio que rindió el representante legal de la demandada, indico el a quo que se pueda apreciar confesión alguna que beneficie la tesis de la parte demandante, como tampoco de la declaración que rindió la señora Janeth Murillo Lozano, en tal sentido, concluyó el Juez de conocimiento que no habie ndo en este caso demostrado la parte demandante la prestación personal de servicio como cortero s de caña para la demandada Ingenio Manuelita S.A., sin desconocer los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, para el caso en concreto se examina el asunto en una relación inter-partes donde no se demostró lo pretendido, sin que lo decidido en otros procesos sea factor que determine la suerte de este asunto, pues la decisión se adopta en virtud de lo probado en el caso, por la parte actora.

De otro lado, de las ofertas mercantiles allegadas por Manuelita SA; las ordenes de servicio expedidas por el representante legal de la misma cooperativa, y el certificado de pagos realizados, no a los demandantes si no a la cooperativa, así como de la documental allegada por el liquidador de la cooperativa, en la que se evidencian los acuerdos cooperativos suscritos por los demandantes, los estatutos de la coop erativa, el régimen de trabajo asociado, de

por el liquidador de la cooperativa, en la que se evidencian los acuerdos cooperativos suscritos por los demandantes, los estatutos de la coop erativa, el régimen de trabajo asociado, de compensaciones, resolución que aprueba reformas al régimen de trabajo asociado, afiliación al sistema de seguridad social y comprobantes de pago de compensaciones, armonizado todo con el acta de acuerdo del 14 de julio de 2005, la presentación de un pliego de peticiones del 2008, el acta de acuerdo del 12 de noviembre de 2008 y el acta del 27 de noviembre de 2009, de los que no se puede deducir ninguna prestación personal del servicio, pero de los que sí se puede deducir que hubo ese conflicto de carácter económico que llevó en este caso a que el ingenio Manuelita cumpliera lo que fue pactado en los acuerdos de esos años 2005 y 2008 y que en este caso se materializaba a través de las ofertas mercantiles y que para el caso colaboró con la organización de aquellas cooperativas y que se materializó con la implementación de estatutos, y demás documentos propios de esos entes cooperados que los llevó a actuar como verdaderos contratistas independientes, pagando de forma individual la nómina de cada uno de sus empleados, la seguridad social y cuyo único oficio de los afiliados era el corte manual de caña, único servicio contratado por Manuelita dentro de su cadena productiva, sin que se haya probado que los demandantes hayan realizado otra actividad dentro del proceso de producción de azúcar, por tanto, lo que se presentó fue un conflicto económico entre afilados a las cooperativas, para el caso SAN MIGUEL y Manuelita que suscitó en los años 2.005 y 2008, tampoco se evidenció en este asunto actos de intermediación, contando la

entre afilados a las cooperativas, para el caso SAN MIGUEL y Manuelita que suscitó en los años 2.005 y 2008, tampoco se evidenció en este asunto actos de intermediación, contando la CTA con su propia autonomía técnica, autogobierno y autogestión y entre ellas se establecieron formas en que se designaban los órganos de administración o de vigilancia.

Concluyó pues, en la ausencia de pruebas que ge neren la fuerza de convicción suficiente de que los demandantes hayan prestado un servicio de forma personal a favor del Manuelita S.A falencia que impide cumplir con el requisito esencial de literal a del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y por consiguiente que le impida configurar la presunción legal del artículo 24 ibídem. Tampoco avizora la existencia ilegal d e la cooperativa, SAN MIGUEL que permita inferir que la creación de aquella haya sido un acto simulado, para lo cual en este caso basta entender que la nombrada CTA contaba con sus propios órganos de dirección y administración. Tampoco se logró demostrar que ese vínculo de la cooperativa con el ingenio Manuelita se hubiese desnaturalizado al punto de que los trabajadores asociados, entendieran que se en contraban prestando servicios de forma personal y directa al ingenio Manuelita, entonces, por todas esas razones anotadas, halló el juzgado el deber de absolver a la demanda Ingenio Manuelita S.A de todas las pre tensiones invocadas por los demandantes e impuso condena en costas. En esos términos impartió la decisión ya reseñada.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00011-01

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condena en costas. En esos términos impartió la decisión ya reseñada.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00011-01

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2.1. Fundamentos de la Apelación7

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de los actores, interpuso recurso de apelación contra la sentencia, sustentando en los siguientes términos:

“Dice que no comparte y solicita que se revise la tesis principal del fallo absolu torio que se ha conocido y es a quella q ue señala que no se encuentra probada la prestación personal del servicio de los 4 demandantes nombrados en este asunto, es uno de los escenarios centrales del fallo absolutorio que controvierte. Para el caso afirma que de qué manera es que se pretende que se pruebe la prestación personal del servicio o mejor que es lo que se está diciendo en el fallo apelado, cuando se dice que no está probada. Acaso lo que se pretende señalar es que los cuatro demandantes no cortaron caña a lo largo de esos 10 años de servicios. Acaso lo que se pretende señalar es que no hicieron parte de la cooperativa SAN MIGUEL cuyo papel era cortar caña durante los 7 días de la semana a lo largo de todo el año. Acaso lo que se pretende decir es que durante 10 años los trabajadores no estuvieron en los campos de Manuelita y de sus proveedores prestando ese servicio a título personal. Acaso lo que se pretende es señalar que ellos si figuraban en un momento dado como parte del proceso, pero eran otros los que cort aban la caña que después ellos reclamaban como propia.

Exactamente lo que les está diciendo la judicatura cuando dice que no se encuentra

en un momento dado como parte del proceso, pero eran otros los que cort aban la caña que después ellos reclamaban como propia.

Exactamente lo que les está diciendo la judicatura cuando dice que no se encuentra probada la prestación personal del servicio, pues si lo que se pretende decir es que no encuentra un contrato de trabajo que justifique del punto formal o legal la prestación del servicio, para Manuelita, firmado por Manuelita y cada uno de los demandantes, pues precisamente de eso se trata este proceso, y al advertir no se va encontrar esa prueba documental, no se v a a encontrar esa prueba en sede de Manuelita porque lo que se buscó fue esconder precisamente esa relación. Pero lo que sí está claro es que si cortaron caña, que sí estuvieron en las instalaciones del ingenio Manuelita en los campos, como parte de su vín culo a la cooperativa San Miguel, haciendo su tarea que era cortar caña todos los días y que si efectivamente devengaron por ello, una remuneración, beneficiándose de toda esa labor Manuelita SA. Por ello pide revisar la tesis sobre la que se edificó el fallo, pues contrario a lo señalado la prueba aportada y la practicada prueba esa prestación personal del servicio. De igual modo, se edificó la decisión sobre el concepto de contratista independiente, hallando bajo el artículo 34 CST ese comportamiento propio de la cooperativa San Miguel, situación que no está probada en este caso, pues no se dejó demostrada la autonomía técnica y directiva, desarrollando la actividad con sus propios medios, por lo que se caería la tesis planteada, amén de que la prueba presentada no acredita en debida forma esa autonomía que se señala, quedando la misma en todo momento cuestionada, pues no se puede dejar de lado que cortar la

actividad con sus propios medios, por lo que se caería la tesis planteada, amén de que la prueba presentada no acredita en debida forma esa autonomía que se señala, quedando la misma en todo momento cuestionada, pues no se puede dejar de lado que cortar la caña es parte de la cadena productiva de sembrar la caña, insumo de producción del ingenio demandado, quien era el dueño de los medios de producción y equipos de trabajo.

En cuanto a la valoración probatoria se refirió uno a uno a los testigos que aquí declararon, señalando en primer lugar como absurdo la manera en que se descalificó y no dio valor al testimonio del testigo Gustavo Alberto Patiño pues por el hecho de no señalar de como en la práctica operó un proceso disciplinario frente a los demandantes y que se les hubiera impuesto sanción, ello no implica que no existía por parte de Manuelita la intervención en el control disciplinario de los asociados, tal como lo refirió el testigo. Del mismo modo se desestimó la declaración del citado testigo en torno al sistema de pagos, se hace una interpretación precaria de lo que informó el testigo, quien brind ó con claridad una explicación de la forma de pago. Que no pudo ser recogida en la sentencia que se apela.

7 Archivo No. 10, audiencia minutos 01:45:14 a 02:07:47; Archivo digital No. 11 minutos 00:00:04 a 00:14:46REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00011-01

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En el mismo sentido, en cuanto a las labores de protección que desarrolla Manuelita con sus monitores, también se da un valor inferior al que señaló el testigo, pues el juez en su

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En el mismo sentido, en cuanto a las labores de protección que desarrolla Manuelita con sus monitores, también se da un valor inferior al que señaló el testigo, pues el juez en su fallo indicó que no eran indicadores de control frente a los corteros de caña, pues contrario a lo señalado, dice el recurrente, es clara muestra de falta de autonomía de la CTA.

Seguidamente pasó a referirse al testimonio rendido por Bernardo Ramiro Caicedo, pues si bien no fue parte de la cooperativa, complementa lo dicho por el otro testigo, pues se ratifican sus dichos al ser una persona externa a la cooperativa quien señala como se prestaban esos servicios, como compartían horas de trabajo, encontrándose en el mismo escenario en tiempo y lugar de los demandantes, junto con otros miembros de las 21 cooperativas que prestaban el servicio del corte manual de caña, dentro de esa dinámica que tenía la empresa establecida para abastecerse de la materia prima. Por tanto, esa declaración es complementaria y debe ser estructurada sistémicamente dentro de la valoración probatoria que se realiza.

En cuanto al interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada, señaló que se dan elementos claves para resolver como cuando confiesa que el cultivo de caña de azúcar, si es actividad permanente y directamente asociada al objeto social de Manuelita; también dice que los predios en los que operó SAN MIGUEL no eran de propiedad de dicha cooperativa, como tampoco que aportó en ese proceso maquinaria y equipos para el alce y pesaje de esas toneladas de caña, como tampoco aportó capital y demás elementos indicativos de autonomía, autogestión e independencia.

Así, pasó a referirse a la prueba documental para llamar la atención sobre las actas de

equipos para el alce y pesaje de esas toneladas de caña, como tampoco aportó capital y demás elementos indicativos de autonomía, autogestión e independencia.

Así, pasó a referirse a la prueba documental para llamar la atención sobre las actas de acuerdo, pliego de peticiones y demás aportados por la demandante , en especial el acuerdo del 14 de julio de 2.005 detallando uno a uno lo convenido, con lo cual, hace ver que, en su sentir, esos fueron desaciertos en la valoración que se hizo en el fallo apelado, pues no advirtió que esa prueba era demostrativa de la falta de autonomía.

Seguidamente pasó a referirse a la existencia de línea jurisprudencial y a pesar de que en la sentencia dictada dijo el juez que no se aparta de ella, lo cierto, en voz del recurrente, de que si se hizo y no se motivó las razones por las cuales se apartó. Por tal motivo pide aplicar ese criterio auxiliar conformado por más de 25 sentencias de la Sala Laboral, en especial la SL1430 d e 2.018 MP. Clara Cecilia “López” Quevedo (sic), pues según lo afirma el apoderado se le está vulnerando a sus representados el derecho a la igualdad. En esos términos dejó sentada su apelación. Es todo”.

2.2. Alegatos finales.

Mediante providencia del 23 de septiembre de 2022, esta Corporación avocó el conocimiento del recurso y corrió traslado para alegaciones finales, sin que las partes aportaran escrito alguno. (Carpeta 2ª instancia, Archivo Digital No. 03 a 05)

3. Consideraciones

3.1. Problema Jurídico

del recurso y corrió traslado para alegaciones finales, sin que las partes aportaran escrito alguno. (Carpeta 2ª instancia, Archivo

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