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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00013-01-(24-09-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00013-01-(24-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Página 1 de 7

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-520-31-05-002-2018-00013-01

Demandante: CARLOS EMILIO PACHECO CARABALI

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

INCREMENTO PENSIONAL POR PERSONAS A CARGO DEL ACUERDO 049 DE 1990 - No perdió su vigencia con la expedición de la Ley 100 de 1993 /INCREMENTO PENSIONAL POR PERSONAS A CARGO DEL ACUERDO 049 DE 1990 – Las solas declaraciones de los interesados no son suficientes para demostrar la convivencia o la dependencia económica del cónyuge. Se ha discutido por la jurisprudencia Nacional el tema de la vigencia de los incrementos luego de la expedición de la ley 100 de 1993. En línea constante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema d e Justicia se ha sostenido que el incremento por persona a cargo consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, mantuvo su vocación de permanencia aún para las pensiones que fueron otorgadas bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 en aplicación de la transición prevista en su artículo 36. Lo anterior, fue fijado por la Corte en providencias CSJ SL, 27 julio 2005, radicación 21517, CSJ SL, 5 diciembre 2007, radicación 29741 y

prevista en su artículo 36. Lo anterior, fue fijado por la Corte en providencias CSJ SL, 27 julio 2005, radicación 21517, CSJ SL, 5 diciembre 2007, radicación 29741 y CSJ SL, 10 agosto 2010, radicación 36345, SL942-2019 Radicación n.° 65842 y SL3100-2019, Radicación n.°52502, precisando la Sala que se trata de una posición uniforme contenida en más de tres decisiones de la Corte, que constituyen doctrina probable y que se acoge en su integridad por parte de la Corporación. Recientemente, la Cor te Constitucional en sede de revisión, específicamente en la SU 140 DE 2019, por mayoría de votos, cambiò la tesis para argumentar que los incrementos no se encuentran vigentes luego de la expedición de la ley 100. Frente a dos posiciones jurisprudenciales , la Sala continúa acogiendo la de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la ley 100 no implicó una derogatoria integral del acuerdo 049 de 1990. En el caso que nos ocupa, es evidente que dentro del trámite de primera instancia no fue demostrada la dependencia económica de la señora ESTHER JULI A GIL ESCOBAR con el señor CARLOS EMILIO PACHECO CARABALI , toda vez que en principio las solas declaraciones del demandante y su compañera permanente no son suficientes para demostrar la convivencia aludida, atendiendo que son ellos los propios interesados del presente litigio, además , no solicitaron testigos y tampoco existe en el plenario pruebas suficiente para corroborar la razón de su dicho, pues, afirman que la señora ESTHER JULIA es bene ficiaria en salud de la EPS COOMEVA

propios interesados del presente litigio, además , no solicitaron testigos y tampoco existe en el plenario pruebas suficiente para corroborar la razón de su dicho, pues, afirman que la señora ESTHER JULIA es bene ficiaria en salud de la EPS COOMEVA por el actor, sin embargo , no existe documental que ratifique tal afirmaci ón. Finalmente, al escuchar las declaraciones de los interesados en este litigio no llevan a la convicción acerca de la convivencia que se pretend ía demostrar, pues lo mismos no son lo suficientemente detallados.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

SENTENCIA No. 150

APROBADA EN ACTA No.031Página 2 de 7

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-520-31-05-002-2018-00013-01

Demandante: CARLOS EMILIO PACHECO CARABALI

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

Radicación N° . 76 -520-31-05-002-2018-00013-01. Proceso Ordinario Laboral de

CARLOS EMILIO PACHECO CARABALI contra ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Siendo las cuatro y treinta y ocho minutos de la tarde (4:38 p.m.) de hoy martes veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por

veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por la Magistrada GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, quien actúa como ponente, y las Doctoras MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR y CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR como integrantes de la Sala de Decisión en asocio de la Secretaria, se constituye en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por CARLOS EMILIO PACHECO CARABALI contra el ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. A continuación, esta corporación previa deliberación de los miembros profiere la sentencia que contrae a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día once (11) de junio del año dos mil diecinueve (2019).

Para efectos del registro, el estrado solicita le identificación de los presentes, iniciando con (…). Acto seguido, concédase el uso de la palabra a los abogados para que en breve ti empo no superior a cinco minutos (5) formulen las alegaciones

Agotadas las intervenciones, procede esta corporación a dictar la decisión que en derecho corresponda

Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio magnético, pero sí de la discusión en la Sala de decisión.

1.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio magnético, pero sí de la discusión en la Sala de decisión.

1.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor CARLOS EMILIO PACHECO CARABALI demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, se reconozca el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, de igual manera que se condene al pago de la indexación e imponer condena en costas procesales.

En apoyo de los anteriores pedimentos adujo en la secuencia fáctica de la demanda primigenia que el señor CARLOS EMILIO PACHECO CARABALI, nació el día 27 d e octubre de 1953. Relata que e l día 11 de julio de 2014 solicitó la pensión de vejez la cual fue despachada desfavorablemente bajo el argumento dePágina 3 de 7

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Demandante: CARLOS EMILIO PACHECO CARABALI

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

no contar con las semanas requeridas para causar la pensión de vejez y le informa que deberá seguir cotizando hasta completar las 1300 semanas, induci endo a un ERROR debido que ya tenía las semanas completas al momento de haber radicado por prime ra vez, su solicitud pensional. Posteriormente requirió la corrección de su historia laboral, la cual fue corregida para el mes de octubre de

ERROR debido que ya tenía las semanas completas al momento de haber radicado por prime ra vez, su solicitud pensional. Posteriormente requirió la corrección de su historia laboral, la cual fue corregida para el mes de octubre de 2016, arrojando un total de 1344 semanas. Explica que nuevame nte radicó la solicitud de pensión de vejez, la cual fue contestada a favor medi ante resolución No. GNR 331715 del 9 de noviembre de 2016, bajo los requisitos del régimen de transición. Manifiesta el demandante que convivió en unión libre desde e l 5 de noviembre de 1986 con la señora ESTER JULIA GIL ESCOBAR, quien depende económicamente de él. El día 14 de junio de 2017 solicitó a la entidad demandada el incremento pensional del 14 % , sin embargo, fue despachada desfavorablemente bajo el ar gumento de que la ley 100 derogó los incrementos pensionales de que trata el acuerdo 049 de 1990.

1.2. Contestación de la demanda.

A su turno, el apoderado judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de méritos denominadas inexistencia de la obligación y prescripción.

1.3 SENTENCIA DE PRIMER GRADO.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificada el 11 de junio de 201 9, declaró no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones y condenó a la entidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que fue demostrada la dependencia económica.

Practica de pruebas

probadas las excepciones propuestas por Colpensiones y condenó a la entidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que fue demostrada la dependencia económica.

Practica de pruebas

Interrogatorio de parte Carlos Emilio Pacheco.

Conoce a Ester Julia desde el año de 1988, el testigo vive en unión libre, hasta la fecha han convivido juntos, nunca se han separado, relata que criaron 3 hijos, pero propios ninguno, explica que Esther no trabaja y depende económicament e de él y ella es su beneficiaria en Salud en la EPS COOMEVA, expone que la casa donde viven es familiar, era de suegro quien falleció hace varios años, manifiesta que Esther no tiene ningún ingreso.

Testigo Esther Julia Escobar.

Conoce a Carlos Emilio a proximadamente en 1986, vive en unión libre, en esa convivencia no tuvieron hijos, manifiesta que ella si tuvo hijos, pero con otra pareja y que ellos son mayores de edad, explica que es ama de casa, relata que está afiliada a Coomeva, agrega que viven en una casa familiar y el dueño era su padrePágina 4 de 7

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Demandante: CARLOS EMILIO PACHECO CARABALI

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada, por haber sido adversa a la entidad sobre la cual la nación es garante.

3. PROBLEMA JURÍDICO

Le corresponde a la Sala determinar si el demandante tiene el derecho al incremento de la pensión de vejez por tener compañera permanente a cargo.

4. TESIS DE LA SALA

La Sala revocará la decisión proferida por la primera instancia, debido que no fue demostrada la dependencia económica.

5. Argumento de la decisión

5.1 VIGENCIA DEL INCREMENTO POR PERSONA A CARGO - REQUSITIOS

PARA TENER DERECHO AL INCREMENTO PENSIONAL ARTICULO 21

ACUERDO 049/90 – Se ha discutido por la jurisprudencia Nacional el tema de la vigencia de los incrementos luego de la expedición de la ley 100 de 1993. En línea constante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema d e Justicia se ha sostenido que el incremento por persona a cargo consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, mantuvo su vocación de permanencia aún para las pensiones que fueron otorgadas bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 en aplicación de la transición prevista en su artículo 36. Lo anterior, fue fijado por la Corte en providencias CSJ

1990, mantuvo su vocación de permanencia aún para las pensiones que fueron otorgadas bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 en aplicación de la transición prevista en su artículo 36. Lo anterior, fue fijado por la Corte en providencias CSJ SL, 27 julio 2005, radicación 21517, CSJ SL, 5 diciembre 2007, radicación 29741 y CSJ SL, 10 agosto 2010, radicación 36345, SL942-2019 Radicación n.° 65842 y SL3100-2019, Radicación n.°52502, precisando la Sala que se trata de una posición uniforme contenida en más de tres decisiones de la Corte, que constituyen doctrina probable y que se acoge en su integridad por parte de la Corporación. Recientemente, la Cor te Constitucional en sede de revisión, específicamente en la SU 140 DE 2019, por mayoría de votos, cambiò la tesis para argumentar que los incrementos no se encuentran vigentes luego de laPágina 5 de 7

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Demandante: CARLOS EMILIO PACHECO CARABALI

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

expedición de la ley 100. Frente a dos posiciones jurisprudenciales , la Sala continúa acogiendo la de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la ley 100 no implicó una derogatoria integral del acuerdo 049 de 1990 Pues bien, el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 reglamenta los incrementos de las pensiones de veje z, señalando que las pensiones mensuales de vejez se

100 no implicó una derogatoria integral del acuerdo 049 de 1990 Pues bien, el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 reglamenta los incrementos de las pensiones de veje z, señalando que las pensiones mensuales de vejez se incrementaran en un 14% y 7% sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión, pero es el artículo s iguiente, que establece la naturaleza de los incrementos pensionales, los cuales “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez……y el derecho a ello subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”. En últimas, para acceder al beneficio del cónyuge a cargo, que es el incremento que se reclama en este proceso, se debe acreditar entonces los siguientes requisitos:

1. Ser el demandante pensionado por vejez en aplicación directa o por transición del acuerdo 049 de 1990.

2. Que s u cónyuge o compañera o compañero permanente dependa económicamente del pensionado.

3. Que su cónyuge o compañero o compañera permanente no disfrute de una pensión.

Los anteriores requisitos, aunque deberían acreditarse con anterioridad al reconocimiento d e la prestación económica, atendiendo que el incremento por persona a cargo se hace exigible en el momento del reconocimiento del derecho pensional, esto no implica que deban ser cumplidos con anterioridad a la vigencia de Ley 100 de1993, toda vez que dich a exención nace en favor de las personas que han sido pensionados conforme a dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aplicable por derecho y por virtud del régimen de transición, requisitos que pueden

de Ley 100 de1993, toda vez que dich a exención nace en favor de las personas que han sido pensionados conforme a dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aplicable por derecho y por virtud del régimen de transición, requisitos que pueden ser contemplados para acceder a la pensión en vigencia de la Ley 100 de 1993, aplicación que se encuentra respaldada en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

6. Caso concreto

En el presente asunto, está demostrado que en primera medida le fue negada al actor la solicitud de la pensión de vejez mediante Resolución GNR 359481 del 13 de octubre de 2014, no obstante, nuevamente fue elevada la solicitud ante la entidad, la cual reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución GNR 331715 del 9 de noviembre de 2016 partir del 1 de noviembre de 201 6 (fls. 16 a 19), de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990 en atención a que el actor era beneficiario del Régimen de Transición Pensional.Página 6 de 7

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Demandante: CARLOS EMILIO PACHECO CARABALI

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

En el caso que nos ocupa, es evidente que dentro del trámite de primera instancia no fue demostrada la dependencia económica de la señora ESTHER JULIA GIL ESCOBAR con el señor CARLOS EMILIO PACHECO CARABALI, toda vez que en principio las solas declaraciones del demandante y su compañera permanente no

no fue demostrada la dependencia económica de la señora ESTHER JULIA GIL ESCOBAR con el señor CARLOS EMILIO PACHECO CARABALI, toda vez que en principio las solas declaraciones del demandante y su compañera permanente no son suficientes para demostrar la convi vencia aludida, atendiendo que son ellos los propios interesados del presente litigio, además , no solicitaron testigos y tampoco existe en el plenario pruebas suficiente para corroborar la razón de su dicho, pues, afirman que la señora ESTHER JULIA es bene ficiaria en salud de la EPS COOMEVA por el actor, sin embargo, no existe documental que ratifique tal afirmación. Finalmente, al escuchar las declaraciones de los interesados en este litigio no llevan a la convicción acerca de la convivencia que se pretend ía demostrar, pues lo mismos no son lo suficientemente detallados. En consecuencia, lo anterior permiten colegir que el demandante no tiene derecho a que su pensión sea incrementada sobre el 14% de un salario mínimo legal vigente, al no haber demostrado la dependencia económica . Por tanto, la sentencia No. 80 del 11 de junio de 2019, debe ser REVOCADA. COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que se conoció en esta instancia en el grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

DECISIÓN

Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del once (11) de junio del año dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, y en su lugar absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas por la parte actora.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

ORIGINAL FIRMADO

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 7 de 7

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Demandante: CARLOS EMILIO PACHECO CARABALI

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

ORIGINAL FIRMADO

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

ORIGINAL FIRMADO

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

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