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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-000285-01-(18-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-000285-01-(18-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025)

DEMANDANTE Pablo Julio Penagos Isaza DEMANDADA Colpensiones LITISCONSORTE NECESARIO Andina de Seguridad del Valle Ltda ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-002-2018-000285-01 TEMAS Corrección de historia Laboral CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Pablo Julio Penagos Isaza contra Colpensiones; al cual se integró por pasiva Andina de Seguridad del Valle Ltda.

ANTECEDENTES

Pablo Julio Penagos Isaza demandó a Colpensiones pretendiendo la corrección de su historia laboral, a fin de que refleje el tiempo que adeuda Andina de Seguridad del Valle Ltda., y así y pueda completar las semanas para acceder a la pensión de vejez; indexación y costas y agencias en derecho2.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 18 de febrero de 1953 . Laboró como vigilante de Andina de Seguridad Ltda . durante el periodo comprendido entre el 06

indexación y costas y agencias en derecho2.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 18 de febrero de 1953 . Laboró como vigilante de Andina de Seguridad Ltda . durante el periodo comprendido entre el 06 de junio de 1995 y el 30 de septiembre de 1999. Sus cotizaciones al SGSSS las realizaba a Colpensiones, previo descuento de seguridad social.

Su empleador lo afilió al Sistema de Seguridad Social pagando aportes únicamente por el primer mes. En su historia laboral aparece reportado que su empleador presenta deuda por no pago. El 03 de enero de 2014 radicó petición tendiente a la obtención de certificado laboral o tiempo de inicio y terminación del contrato laboral, con sus soportes de pago. Recibió respuesta el 26 de marzo de 2014 en la cual se le expresó que se pondría al día con la mora respecto de las cotizaciones que adeudaban a Colpensiones, para que corrigiera su historia laboral.

En varias ocasiones solicitó al extinto ISS y a Colpensiones la corrección de la historia laboral, pero hicieron caso omiso a su petición. También solicitó los soportes de la relación laboral o soportes de pago, pero no tuvo acceso a ellos. Considera que es deber de la demandada ejecutar la gestión de cobro tendiente a la recuperación de aportes, para que el empleador pague y no se vea afectado su mínimo vital y

1 -99Control estadístico por secretaría. 2 01ExpedienteDigital F 50Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Pablo Julio Penagos Isaza

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2018-00285-01

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2 01ExpedienteDigital F 50Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Pablo Julio Penagos Isaza

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2018-00285-01

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seguridad social. Le hace n falta 218.79 semanas para completar la exigidas para acceder a la pensión de vejez. Afirma que Colpensiones no efectuó la gestión de cobro y quiere trasladarle esa responsabilidad3.

Colpensiones4 se opuso a las pretensiones. Solicitó al demandante que aportara soportes que demostraran la relación, así como los de pago. No es dable tener en cuenta los periodos en mora porque ello contraría el principio de sostenibilidad financiera del sistema. El demandante no acredita el requisito de semanas para acceder a la pensión de vejez. Excepcionó: inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada y prescripción.

Mediante memorial radicado el 27 de noviembre de 2018 Colpensiones solicitó llamar en garantía a la empresa Andina de Seguridad Ltda5. En auto del 16 de junio de 2021 se vinculó a Andina de Seguridad Ltda. en calidad de litisconsorte necesario6.

Andina de Seguridad del Valle Ltda . se opuso a las pretensiones y deprecó que se le absuelva de responsabilidad patrimonial. Precisó que la relación laboral con el demandante se dio solo durante el mes de junio de 1995 y para su cotización se efectuó el descuento del 8%. Excepcionó: cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, falta de legi timación en la causa por pasiva -causa para demandar,

efectuó el descuento del 8%. Excepcionó: cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, falta de legi timación en la causa por pasiva -causa para demandar, prescripción de la acción laboral por haber transcurrido más de 3 años desde la causación del derecho7.

Sentencia recurrida8 El 25 de mayo de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira profirió sentencia cuya parte resolutiva según acta en que se dejó constancia de lo actuado en audiencia es del siguiente tenor:

“Primero. Declarar probadas las excepciones «COBRO DE LO NO DEBIDO – INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION» propuestas por el integrado Andina de Seguridad del Valle Ltda.

Segundo. Declarar probadas las excepciones «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION y COBRO DE LO NO DEBIDO» propuestas por la demandada Colpensiones.

Tercero. Absolver a la demandada Colpensiones e integrada Andina de Seguridad del Valle Ltda de todas las pretensiones formuladas por el demandante Pablo Julio Penagos Isaza.

Cuarto. Costas a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada. Liquídense por Secretaría en su momento oportuno. Sin costas para el integrado.

3 01ExpedienteDigital FF 48-49 4 01ExpedienteDigital FF 64-77 5 01ExpedienteDigital FF 85-88 6 01ExpedienteDigital FF 161-163 - 03Audio1AudienciaArticulo72CPTContestacionDemandaOrdenaVinculacion https://etbcsj4 01ExpedienteDigital FF 64-77 5 01ExpedienteDigital FF 85-88 6 01ExpedienteDigital FF 161-163 - 03Audio1AudienciaArticulo72CPTContestacionDemandaOrdenaVinculacion https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/sslabbuga_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Fsslabbuga% 5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F01%20%2D%20ANAQUEL%20VIRTUAL%2F08%20%2D%20JUZG%202DO% 20LAB%20PALMIRA%20%2D%20520%2F2018%2D00285%2D01%20PABLO%20JULIO%20PENAGOS%20ISAZA%20VS%20%20COLPENSIO NES%2FCarpeta1raInstancia%2F03Audio1AudienciaArticulo72CPTContestacionDemandaOrdenaVinculacion%2EMP3&referrer=S treamWebApp%2EWeb&referrerScenario=AddressBarCopied%2Eview%2E10328fb0%2D7ee8%2D428b%2Dad84%2Dee9444870df2 min 33:407 01ExpedienteDigital FF 166-170 806ActaAudienciaArticulo72y77CptContratoTrabajoSentenciaAbsuelveConsultaProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Pablo Julio Penagos Isaza

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2018-00285-01

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Quinto. Consultar esta decisión ante la Sa la Laboral del honorable Tribunal Superior de Buga (Valle), por ser adversa a la parte demandante.”

Radicado: 76-520-31-05-002-2018-00285-01

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Quinto. Consultar esta decisión ante la Sa la Laboral del honorable Tribunal Superior de Buga (Valle), por ser adversa a la parte demandante.”

El expediente fue remitido en consulta.

Alegatos de conclusión en esta instancia9 Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, fue descorrido por Andina de Seguros del Valle Ltda.10 insistió en las razones y excepciones de su defensa.

También lo descorrió Colpensiones11 solicitando la confirmación de la sentencia. Para contabilizar las semanas cotizadas cuando existe de omisión de afiliación del trabajador por parte del empleador, los medios de prueba deben demostrar el vínculo laboral para que procedan las condenas.

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por el art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007.

El problema jurídico se restringe a determinar si el demandante tiene o no derecho a que se actualice su historia laboral incluyendo el periodo que dice haber laborado a órdenes de Andina de Seguros del Valle Ltda. De ser así, se decidirá sobre la implícita pretensión de reconocimiento pensional por vejez al cual se opuso Colpensiones cuando dio respuesta a la demanda.

Cotizaciones al sistema general de pensiones Alegando el demandante que su relación laboral, regida por un contrato de trabajo con Andina de Seguros del Valle Ltda. inició el 6 de junio de 1995, para decidir su caso son aplicables las normas primigenias contenidas en la Ley 100 de 1993.

con Andina de Seguros del Valle Ltda. inició el 6 de junio de 1995, para decidir su caso son aplicables las normas primigenias contenidas en la Ley 100 de 1993.

En ese sentido, el literal a) del art.1, el inciso primero del art.17 , y los arts. 22, 23 y 24, entre otros, todos ellos de la Ley 100 de 1993 eran para entonces, del siguiente tenor:

“ARTÍCULO13. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independiente”.

“ARTÍCULO 17. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen”.

“ARTÍCULO 22. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizacion es obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.”

9 003-2018-285 AvocaCorreTraslado 10 006 DESCORRE TRASLADO PARA ALEGATOS - GRADO CONSULTA 11 008 alegatos 2018 285Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Pablo Julio Penagos Isaza

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2018-00285-01

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11 008 alegatos 2018 285Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Pablo Julio Penagos Isaza

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2018-00285-01

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El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.”

“ARTÍCULO 23 Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso.”

“ARTÍCULO 24. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.”

Respecto de la validación de tiempos no cotizados, ha dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que la mora del empleador no es imputable al trabajador, salvo que se acredite que se adelantó el cobro de lo adeudado12.

Es pues obligación del empleador afiliar y cotizar al sistema pensional durante la vigencia del contrato de trabajo que sostenga con cualquier persona, so pena de ser ejecutado por parte de la administradora. A su vez, esta tiene la obligación de ejercer

adeudado12.

Es pues obligación del empleador afiliar y cotizar al sistema pensional durante la vigencia del contrato de trabajo que sostenga con cualquier persona, so pena de ser ejecutado por parte de la administradora. A su vez, esta tiene la obligación de ejercer acciones de cobro, so pena de tener que validar los periodos de cotización en que el empleador hubiera incurrido en mora.

Habiéndose negado la relación durante periodos diferentes a junio de 1995, ciclo efectivamente cotizado; el demandante debió acreditar l a prestación personal del servicio y que percibía una remuneración por él, siendo del resorte del empleador derruir la presunción del art.24 del CST, consistente en que , acreditados estos dos elementos, se entiende que también hubo subordinación y por tanto . Contrato de trabajo.

En ese sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dicho13: “Conforme a lo señalado, es dable colegir, que cuando existen periodos en mora por parte de algún empleador, le corresponde a la entidad de seguridad social ejercer las acciones de cobro y si no lo hace, esa inactividad no puede perjudicar los derechos del trabajador, por ende, deben ser contabilizados para efectos pensionales, siempre que se demuestre la existencia de vínculo contr actual con el trabajador y la efectiva prestación del servicio por parte de éste, que es lo que da lugar al pago de aportes. En otros términos, no puede el juez entrar a convalidar ciclos con una aparente mora patronal, sin tener la certeza de que en esto s el demandante tuvo un vínculo laboral puesto que la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro, no puede

patronal, sin tener la certeza de que en esto s el demandante tuvo un vínculo laboral puesto que la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro, no puede conllevar de manera automática e inexorable tener como efectivamente trabajados esos meses; de allí que es necesario, se insiste, que hay an pruebas razonables sobre la existencia de un vínculo laboral subordinado, esto es, que los períodos que se reclaman al empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real.”

12 Ver entre otras, las sentencias de radicado SL5570 de 2018, SL367 de 2019, SL1322 de 2020 y SL 502 de 2021.

13 Ver SL1691-2019, SL3055-2019, SL3490-2019, SL514-2020, SL10402020, SL200-2021, SL2402-2023, SL1982-2023 y CSJ SL2435-2023Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Pablo Julio Penagos Isaza

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2018-00285-01

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El demandante no aportó pruebas que permitan formar el convencimiento judicial en torno a periodos laborados para Andina de Seguros del Valle Ltda., diferentes al confesado por esa sociedad, mismo sobre el cual se hizo la afiliación, pago de cotización y retiro, según la información suministrada por la historia laboral glosada al expediente.

No habiéndose acreditado extremos diferentes al ciclo de junio de 1995, no hay lugar a reclamar de Colpensiones la gestión de cobro reglada en el art.24 de la Ley 100 de 1993.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia conocida en consulta.

a reclamar de Colpensiones la gestión de cobro reglada en el art.24 de la Ley 100 de 1993.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia conocida en consulta.

EXCEPCIONES Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la demandada al oponerse a las pretensiones de la demanda.

COSTAS Sin costas en esta instancia, por haberse conocido en consulta.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la República  de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 25 de mayo de 2023.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

Notifíquese por Edicto.

Devuélvase el expediente al despacho de origen.

Las magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(en ausencia justificada) (firma electrónica)Firmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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