TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00030-02-(02-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00030-02-(02-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: ADRIANA BELALCAZAR ORBES
DDO: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN RAD. 76-520-31-05-002-2018-00030-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 038
Aprobada En Sala Virtual No. 06
Guadalajara de Buga, dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso Ordinario Laboral de ADRIANA BELALCAZAR ORBES contra
FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN.
Radicación No. 76-520-31-05-002-2018-00030-02
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora ADRIANA BELALCAZAR ORBES mediante apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN, para declarar que existió un contrato de trabajo indefinido del 1 de septiembre de 2001 al 25 de
formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN, para declarar que existió un contrato de trabajo indefinido del 1 de septiembre de 2001 al 25 de octubre de 2017, además, que la relación l aboral terminó por voluntad unilateral e injusta del empleador. Consecuencialmente, se condene al pago de salarios, las prestaciones sociales, vacaciones, la indemnización por despido injusto, indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías, la sanción por no consignar las cesantías, indemnizaciónPágina 2 de 15
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moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, así como también el pago de los aportes a la seguridad social, subsidio familiar, valores indexados, facultades ultra y extra petita, l as costas y agencias en derecho.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que celebró un contrato de trabajo el 1 de septiembre de 2001.
Enunció que , el Ministerio de Educación en el año 2014 intervino a la Fundación Universitaria San Martin y dentro de las medidas adoptadas cerraron temporalmente la sede de Palmira.
Relató que, luego del 1 de julio de 2015 nuevamente ordenaron la apertura de la institución , pero no llamaron a la señora BELALCAZAR ORBES a seguir con sus labores.
Enunció que, desempeñaba al momento de la intervención el cargo de coordinadora de Bienestar Universitario.
de la institución , pero no llamaron a la señora BELALCAZAR ORBES a seguir con sus labores.
Enunció que, desempeñaba al momento de la intervención el cargo de coordinadora de Bienestar Universitario.
Resaltó que, el contrato estuvo vigente hasta el 25 de octubre de 2017 fecha que se le comunicó la decisión de dar por terminada la relación laboral.
Indicó que, la demandada adeuda salarios, prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social.
1.2. La contestación de la demanda
Al responder a la demanda, la apoderada judicial de la convocada se opuso a todas las pretensiones de la demanda, proponiendo excepciones de prescripción, inexistencia de obligación, imposibilidad de pago de las presuntas obligaciones laborales aplicadas a la teoría de la imprevisión, buena fe y genérica. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, la entidad se encontraba en una ruptura de actividades que generaron un caos institucional demasiado grave, lo que ocasionó el cierre de las instalaciones a partir del 2013 y se acrecentó en el año 2014, por lo que, mediante Resolución No. 001702 del 2 015, el Ministerio de Educación aplicó los institutitos de salvamento que contempla el artículo 14 de la Ley 1740 de 2 014, el cual dispone la suspensión de los pagos de las obligaciones de la FUSM, causados hasta la fecha de esa Resolución.Página 3 de 15
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Sostiene que pasaron más de tres (3) años, sobre la posible efectividad de las obligaciones que se pretendían hacer valer , teniendo en cuenta que declarada la nulidad por auto del 22 de junio de 2021 debe tenerse como ineficaz la interrupción de la prescripción”, a voces del numeral 5 artículo 95 del CGP, aplicable por vía de remisión normativa del artículo 145 del CPL., quedando claro que no hubo y menos se presentó interrupción de la prescripción.
1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, declaró entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo duración entre el 1 de septiembre de 2001 al 26 de septiembre de 2016, el cual terminó por causa injusta.
Condenó a la institución a pagar a la demandante los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, así como también la indemnización por despido injusto, sanción por no consignación de las cesantías, indemnización por falta de pago, pago de los aportes a la seguridad social, luego de concluir que el empleador omitió el pago de las acreencias laborales.
En relación con la excepción de prescripción señaló que para el despacho la relación laboral finiquitó el 26 de septiembre de 2016, en ese sentido en
luego de concluir que el empleador omitió el pago de las acreencias laborales.
En relación con la excepción de prescripción señaló que para el despacho la relación laboral finiquitó el 26 de septiembre de 2016, en ese sentido en principio todos los derechos exigibles con ocasión del contrato de trabajo se hicieron al 27 de septiembre de 2016 debiéndose contabilizar el término de 3 años hasta el 27 de septiembre de 2019.
Consideró que la demandante interrumpió la prescripción con la reclamación radicada el 15 de febrero de 2016 lo que significa que no es posible dar aplicación a lo establecido en el artículo 94 del CGP teniendo en cuenta que existe dos guías para que el trabajador pudiera optar con la interrupción de la prescripción y en el caso bajo estudio la actora optó por el simple reclamo como lo permite el artículo 151 del CPT y artículo 488 del CST, por esa razón concluyó que si fue interrumpida la prescripción a partir del 15 de febrero de 2016 hasta el 15 de febrero de 2019 y la demanda fue presentada el 18 de enero de 2018, es decir, dentro de los 3 años siguientes de su reclamación, lo cual interrumpe la prescripción, noPágina 4 de 15
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resultando posible aplicar lo dispuesto en el 94 del CGP al haber acudido la gestora del proceso a una norma sustantiva que le permite interrumpir la prescripción.
resultando posible aplicar lo dispuesto en el 94 del CGP al haber acudido la gestora del proceso a una norma sustantiva que le permite interrumpir la prescripción.
Para fundamentar la imposición de la indemnización explicó que el empleador de manera reiterada incumplió en el pago de sus obligaciones, situación que conllevó a adoptarse medidas transitorias que consideró el despacho resultar reprochable y desprovista de buena fe.
“Primero. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada, excepto la de prescripción que se declara probada parcialmente frente a los derechos laborales causados con anterioridad al 15 de febrero de 2013.
Segundo. Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante Adriana Del Carmen Belalcázar Orbes y el demandado Fundación Universitaria San Martín, en la modalidad a término indefinido, con extremos temporales entre el 1 de septiembre de 2001 al 26 de septiembre de 2016 y terminado sin justa causa por el demandado.
Tercero. Condenar al demandado Fundación Universitaria San Martín, identificado con el Nit 860.503.634-9, a reconocer y cancelar a favor de la demandante Adriana Del Carmen Belalcázar Orbes, identificada con la cédula de ciudadanía número 27.395.308, dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia y por concepto de sumas de dinero:Página 5 de 15
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Cuarto. Costas a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante. Liquídense por Secretaría. Quinto. Absolver a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra por la parte demandante.”
1.4. Recurso de apelación.
La apoderada judicial de la parte demanda da como argumento de su recurso expuso que el despacho declaró probad a parcialmente la excepción de prescripción, no obstante, considera que debe reconocerse de forma diferente.
Inicia explicando que las obligaciones se encuentran prescritas de acuerdo a lo enunciado en el art. 488 del CST por haber transcurrido más de 3 años de haberse causado teniendo en cu enta la exigencia consagrada en el artículo 94 en concordancia con el artículo 90 del CGP , no se produjo la interrupción de la prescripción , habida cuenta que la demanda fue presentada el 29 de enero de 2018, el auto admisorio el 5 de febrero de 2018 notificado por estado el 6 de febrero de la misma anualidad, sin embargo, la parte demandada fue notificada personalmente el 23 de junio de 2021 de acuerdo al auto que declaró la nulidad de todo lo act uado a partir del auto admisorio de la demanda, en ese orden debe tenerse en cuenta la ineficacia de la interrupción de la prescripción de acuerdo con lo enunciado en el numeral 5 del artículo 95 del CGP, aplicable por remisión
partir del auto admisorio de la demanda, en ese orden debe tenerse en cuenta la ineficacia de la interrupción de la prescripción de acuerdo con lo enunciado en el numeral 5 del artículo 95 del CGP, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del CPT.Página 6 de 15
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Lo anterior lo fundamenta en lo siguiente , que al momento de la notificación personal de la demandada pasaron más de 3 años teniendo en cuenta que la terminación del contrato se produjo el 19 de enero de 2015 sin haberse configurado la interrupción de la prescripción, si bien, es cierto que se interrumpió la prescripción con la presentación de la misma, no fue notificada dentro del año como lo señala el artículo 94 del CGP.
Agrega que tampoco existe la interrupción de la prescripción porque el documento que se presentó de la acreencia fue en cumplimiento del Decreto 2070 de 2015 y la presentación fue para cumplir un requisito de acuerdo a ese decreto y no fue notificada la demanda dentro de los 3 años que dispone la Ley, por tanto, todas las obligaciones laborales ordenadas en la sentencia se encuentra prescritas.
Refiere que debe tenerse en cuenta que la Fundación presentó una ruptura de las actividades por innumerables problemas que colapso el servicio educativo, incluido la ciudad de Palmira, que conllevó a ser intervenida por el Ministerio de Educación, circunstancias que afectaron el acontecer normal de la institución como quiera que se afectó el desarrollo de su
educativo, incluido la ciudad de Palmira, que conllevó a ser intervenida por el Ministerio de Educación, circunstancias que afectaron el acontecer normal de la institución como quiera que se afectó el desarrollo de su objeto social, por lo que le fue imposible atender el cúmulo obligaciones que tenían con sus trabajadores.
Por las medidas de control y vigilancia de los institutos de salvamento no podían atender obligaciones de la demandante, explica.
Precisa que la Fundación está investida de buena fe al estar sujeta a medidas de salvamento, por eso no podía condenar por obligaciones indemnizatorias superiores al 10 de febrero del 2015 por cuanto la Resolución No. 1702 de la misma fecha lo prohíbe.
Refiere que la buena fe está debidamente demostrada y recuerda que las sanciones del artículo 99 de la Ley 90 de 1990 e indemnización moratoria del artículo 65 del CST no son automática , por el contrario otorgan la oportunidad al fallador verificar si la parte demandada actuó bajo esos parámetros, itera que han actuado de buena fe y explica que había una imposibilidad de pagar las obligaciones por prohibición legal, así lo estipuló la Ley 1740 del 2014 y en la R esolución No. 1702 del 10 de febrero del 2015.Página 7 de 15
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1.5 Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, se trasladó a las partes para presentar
RAD. 76-520-31-05-002-2018-00030-02
1.5 Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, se trasladó a las partes para presentar alegatos de segunda instancia, ocasión en la que la parte demandada reiteró que no se interrumpió la prescripción, que al momento de la notificación personal a la demandada pasaron más de 3 años y tampoco en el año que señala el artículo 94 del CGP.
Agregó que no se interrumpió la prescripción porque la demandante presentara solicitud de acreencia al IBDO (Inventario de bienes, derechos y obligaciones de la Fundación Universidad San Martín), esta presentación era para cumplir un requisito acorde al Decreto 2070 de 2015.
Insiste que la Fundación ha actuado de buena fe debido que tiene una imposibilidad de pagar las obligaciones por prohibición legal por lo que no se puede obligar hacer lo imposible, toda vez que actuar en contravía de los mandatos legales transgrede lo estipulado en La ley 1740 de 2014 y en la R esolución No. 1702 de l 10 febrero de 2015. Para sustentar sus argumentos trae como referencia diferentes decisiones en las cuales limitó la sanción moratoria.
Finaliza solicitando que se revoque la sentencia del 7 de febrero 2023 proferida por el Juzgado 2 Laboral de Circuito de Palmira, en lo desfavorable.
Por su parte, la demandante no se pronunció al respecto.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de laPágina 8 de 15
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actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido.
3. Problema Jurídico
En primer lugar debe decirse que los siguientes hechos no presentan discusión: i) entre las partes existió una relación laboral desde el 1 de septiembre de 2001 al 26 de septiembre de 2016 , ii) la demandada no
En primer lugar debe decirse que los siguientes hechos no presentan discusión: i) entre las partes existió una relación laboral desde el 1 de septiembre de 2001 al 26 de septiembre de 2016 , ii) la demandada no canceló oportunamente cesantías, primas de servicios, vacaciones, salarios y aportes a pensión, iii) se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, adiado 5 de febrero de 2018, iv) se allegó contestación al libelo genitor el 7 de julio de 20 21 la cual fue admitida mediante auto del día 26 del mismo mes y año.
Por lo tanto, de acuerdo a los argumentos expuestos en el recurso de alzada le corresponde a la Sala determinar i.) ¿Si se encuentra configurado o no la interrupción de la prescripción y, en consecuencia, su declaración frente a las acreencias por las que se condenó a la pasiva?; ii.) ¿Si la demandada actuó bajo los parámetros de la buena fe, para ser exonerada del pago de la indemnización del artículo 65 CST y la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990?
4. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión primigenia al concluirse que fue interrumpida la prescripción y al no observarse que la pasiva actuó bajo los parámetros de la buena fe.
5. Argumento de la decisión
5.1. Interrupción de la prescripciónPágina 9 de 15
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DDO: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN
5.1. Interrupción de la prescripciónPágina 9 de 15
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La parte enjuiciada insiste en su recurso que erró el juez primigenio al determinar la interrupción del término prescriptivo, toda vez que omitió el sentenciador tener en cuenta que habían transcurrido más de 3 años de causarse los derechos reclamados y la demanda se notificó superando el término de que trata el artículo 94 del CGP.
La jurisprudencia de la especialidad laboral estableció que la prescripción puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes, el primero de ellos es con la presentación de la demanda, conforme al artículo 94 del CGP y el segundo entendida como extrajudicial, consiste con la simple reclamación ante el empleador, situación que debe regirse por los artículos 151 del CPTSS y 489 del CST que dispone un término de tres años para que el acreedor reclame, contado a partir del momento de exigibilidad de la obligación.
En cuanto a la aplicación del artículo 94 del CGP no es automático siendo necesario establecer si la notificación, habiendo transcurrido más un año de la notificación del auto admisorio de la demanda por estados, no se realizó por culpa imputable al demandante o por circunstancias ajenas a él, pues así lo señaló en reciente decisión CSJ SL2756 de 2023 en la cual hace referencia a lo enunciado en la CSJ SL3355 de 2022, donde la Corte
él, pues así lo señaló en reciente decisión CSJ SL2756 de 2023 en la cual hace referencia a lo enunciado en la CSJ SL3355 de 2022, donde la Corte explicó lo siguiente:
“Establecido ese panorama, como se alude, el punto debatido en casación aborda la configuración o no de la interrupción de la prescripción y, en consecuencia, su declaración total o parcial frente a las acreencias por las que se condenó a la pasiva. Con relación a este punto, la Sala en decisión CSJ SL3355-2022, acotó:
De otro lado, la opositora asegura que, en todo caso, la prescripción sí se configuró con fundamento en el artículo 94 del CGP, toda vez que el auto admisorio de la demanda inicial le fue notificado más de un año después de haber sido proferido.
[…]
La interrupción de la prescripción a que alude la disposición examinada tiene plena cabida en los juicios del trabajo, y así lo ha aceptado la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SL308 -2021, CSJ SL8716-2014 y CSJ SL, 12 feb. 2004, rad. 21062, entre otras).Página 10 de 15
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Con todo, ha sido enfática la Corte en que su aplicación no es automática, habida cuenta de que será necesario «examinar si la tardanza en la notificación del auto admisorio de la demanda se
Con todo, ha sido enfática la Corte en que su aplicación no es automática, habida cuenta de que será necesario «examinar si la tardanza en la notificación del auto admisorio de la demanda se debió a la negligencia de la actora, si fue ocasionada por las órdenes del director del proceso, o si fue consecuencia de la conducta procesal observada por la demandada» (CSJ SL2156-2020).
Ello es así, en la medida en que el accionante que actúe de manera diligente y oportuna a reclamar ante la justicia «no se puede ver perjudicado por circunstancias ajenas a su voluntad, ni recibir igual trato de quien no ha actuado bajo esos criterios» (CSJ SL3082021).”
Según los postulados jurisprudenciales, esta instancia analiza las actuaciones surtidas en primera instancia para determinar si se encuentra interrumpida la prescripción.
El 5 de febrero de 2018 admitió la demanda, procediendo la gestora del proceso a remitir la citación para la diligencia de notificación personal recibida el 9 de abril de 2018, seguidamente envió la notificación por aviso entregado según la empresa de mensajería el 8 de mayo de la misma anualidad.
Mediante auto del 13 junio de 2018 ordenó librar el edicto correspondiente a la fundación Universitaria San Martín para que efectuase las publicaciones de rigor.
El día 9 de agosto de 2018 la parte activa allegó memorial para aportar el edicto emplazatorio publicado en el Diario El País el día 5 de agosto de 2018.
El despacho mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2018 designó
edicto emplazatorio publicado en el Diario El País el día 5 de agosto de 2018.
El despacho mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2018 designó curador ad litem del representante legal de institución demandada, el cual fue notificado el 18 de octubre de 2018 y contest ó el 1 de noviembre de 2018.
Consecuentemente mediante proveído de fecha 13 de noviembre 2018 dio por contestada la demanda presentada por intermedio de curador ad litem y fijó fecha de audiencia para el día 10 de mayo de 2019, sin embargo, no fue posible celebrarse teniendo en cuenta que mediante Acuerdo No.Página 11 de 15
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CSJVAA19-39 de 2019 ordenó el cierre para el día que estaba prevista la diligencia, señalando como nueva fecha el día 4 de junio de 2019, la cual se llevó a cabo hasta la etapa del decreto de pruebas y fijó audiencia de trámite y juzgamiento para el día 21 de agosto de 2020.
El día 20 de agosto de 2020 la Fundación San Martín solicitó la nulidad de lo actuado desde el 5 de febrero de 2018, bajo el argumento que existieron varias anomalías en el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda y para ello adujo como causal, la indebida notificación del auto admisorio de la demanda.
El juzgado dictó el auto interlocutorio del 10 de diciembre de 2020, a través
demanda y para ello adujo como causal, la indebida notificación del auto admisorio de la demanda.
El juzgado dictó el auto interlocutorio del 10 de diciembre de 2020, a través del cual corrió traslado a la parte actora del incidente de nulidad, posteriormente en auto del 22 de junio de 2021 decreta la nulidad, y en las motivaciones señaló que se debe declarar la nulidad porque encontró que no se había notificado en debida forma a la Fundación, por falta de constancia de entrega del oficio de envió de la notificación, dejando a salvo la admisión y el reconocimiento de personería, declarando nulas las actuaciones posteriores.
Surtido el proceso respectivo, mediante memorial radicado el 7 de julio de 2021 la institución allegó la contestación de la demanda y esta se tuvo como admitida en providencia del día 26 del mismo mes y año.
De lo expuesto observa la Sala que la progenitora de la Litis acreditó haber cumplido con el procedimiento de notificación al haber enviado comunicación por intermedio de empresa de mensajera, antes de finiquitar el año que establece el artículo 94 del CGP, conforme su aplicación analógica en los términos del 145 CPTSS, y posteriormente el juez advirtiera que no fue notificado en debida, realizó las gestiones pertinentes para ello que en principio fueron aceptadas por el juzgado; y no puede endilgarse el tiempo que demoró en resolverse la solicitud de nulidad propuesta por la convocada, pues e s de recordar que no se puede desconocer las actuaciones surtidas en el asunto, independientemente de las adelantadas por el despacho al acceder a la petición del emplazamiento y de nulidad.
propuesta por la convocada, pues e s de recordar que no se puede desconocer las actuaciones surtidas en el asunto, independientemente de las adelantadas por el despacho al acceder a la petición del emplazamiento y de nulidad.
Además, tampoco se demostró que la acción superó el término de 3 años, toda vez que el contrato de trabajo terminó el 26 de septiembre de 2016, así lo declaró el despacho y frente a ello no existe reproche ; la demandaPágina 12 de 15
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inaugural se presentó el 18 de enero de 2018 de acuerdo con el acta individual de reparto visible a folio 44, es decir, dentro de los tres años siguientes lo que significa que se hizo de manera oportuna, por lo que la excepción no prospera al estar conforme a lo dispuesto en el artículo 488 del CST y artículo 151 del CPT.
5.2 Buena fe, sanción por la no consignación de cesantías artículo 99 de Ley 50 de 1990 e indemnización por no pago de prestaciones sociales.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha señalado que la indemnización moratoria no es automática y para su aplicación el juez debe consta tar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe.
automática y para su aplicación el juez debe consta tar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe.
En lo que respecta a la buena fe alegada por la demandada, es pertinente iterar que la buena fe siempre equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta en contraposición a obrar de mala fe, puesto que, quien actúa así pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.
El juez primigenio procedió a imponer a la demandada las sanciones por el no pago de las acreencias laborales, luego de constatar que la institución no actuó de buena fe. Inconforme con la decisión la recurrente aduce que no había lugar a la condena de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T . así como tampoco de la sanción por la no consignación de cesantías artículo 99 de Ley 50 de 1990, al haber estado la entidad sujeta a las medidas de salvamento y por existir una prohibición legal para cancelarlos.
En Sentencia SL 2805 de 2020, M.P Jorge Luis Quiroz Alemán, sostuvo de manera reiterada que “dicha indemnización no es de aplicación automática, es decir, que no basta con que se dé dicho incumplimiento para que opere la imposición de la indemnización, sino que en cada caso el juez deberá analizar las explicaciones entregadas por el empleador, a efectos de establecer si el obrar de éste estuvo revestido de buena o mala fe”. Es decir, que el empleador que pretenda que el juez lo exonere de tal
el juez deberá analizar las explicaciones entregadas por el empleador, a efectos de establecer si el obrar de éste estuvo revestido de buena o mala fe”. Es decir, que el empleador que pretenda que el juez lo exonere de tal carga deberá d emostrarle que su omisión o mora en el pago de lasPágina 13 de 15
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acreencias laborales, estuvo asistida de buena fe, o sea que tendrá que desvirtuar la referida presunción. En esa misma línea, en sentencia del 24 de enero de 2012, radicación 37288, el máximo órgano de la especialidad pregonó que, en principio la insolvencia o crisis económica del empleador, no exonera de la indemnización moratoria, por cuanto como regla general, se sigue que, en cada caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe, argumento ratificado en la sentencia SL16884-2016.
Respecto a este concepto, en sentencia SL2014 de 202 3 al estudiar un asunto en similares condiciones sostuvo que la Fundación venía sustrayéndose del pago de las acreencias laborales con anterioridad a la intervención y vigilancia especial del Ministerio de Educación Nacional y que los hechos originarios de esas medidas acaecieron por culpa de la institución, así lo pregonó:
“En esa perspectiva, esta Sala de la Corte ha analizado en diversas ocasiones la procedencia de la sanción referida en el marco de las
que los hechos originarios de esas medidas acaecieron por culpa de la institución, así lo pregonó:
“En esa perspectiva, esta Sala de la Corte ha analizado en diversas ocasiones la procedencia de la sanción referida en el marco de las medidas de salvamentos financieros dispuestos por el Ministerio de Educación para afrontar la situación económica y académica de la Fundación San Martín y al respecto ha precisado que (CSJ SL22582022):
Esta Sala se ha pronunciado en casos idénticos al aquí analizado, donde