TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00047-01-(03-02-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00047-01-(03-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
GRUPO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: MARIA ESTELA CABAL HERNANDEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00047-01
Guadalajara de Buga, Valle, tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022; la Sala Segunda de Decisión Laboral, pr evio traslado para alegaciones finales, procede a resolver en forma escrita, el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, en contra de la SENTENCIA No. 010 del 10 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la
Sentencia No. 06 Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 2
1. ANTECEDENTES
La señora MARIA ESTELA CABAL HERNANDEZ, actuando por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme lo estipulado en el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de
DE PENSIONES (COLPENSIONES), para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme lo estipulado en el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición de artículo 36 de la ley 100 de 1993, a partir del 31 de diciembre de 2014, con la mesada adicional de diciembre de cada anualidad, incrementos de ley , indexa ción y en aplicación de la sentencia SU 120 de 2003 y SU 1073 de 2012, en armonía con la sentencia C 861 y C 891A de 2006, intereses moratorios de ley, se falle extra y ultrapetita, costas y agencias en derecho
Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones son:
Que laboró en calidad de servidora pública en el Hospital San Vicente de Paul, como auxiliar del área de salud; que nació el 28 de julio de 1957 contando para el año 1994 cuando empezó a regir la ley 100 de 1993, con 36 años de edad, por lo que estaba cobijada por el régimen de transición; que igualmente contaba con mas de trece años de estar vinculada como servidora pública, lo que equivale a 682,11 semanas de cotización; que aportó como independiente en el régimen de prima media desde el 1 de agosto de 2014 hasta el 31 de diciembre del mismo año, alcanzando una densidad de 21,43 semanas de cotización; que en total goza con 1.012,13 semanas cotizadas; que para el 31 de julio de 2005, fecha en que se encontraba vinculada al régimen de prima media, acreditaba un total de 750 semanas de cotización por lo que continuó gozando del régimen de transición teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acto2
vinculada al régimen de prima media, acreditaba un total de 750 semanas de cotización por lo que continuó gozando del régimen de transición teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acto2 Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 4°, que extendió los beneficios del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014; que su estatus de pensionada por vejez se configuró el 31 de diciembre de 2014 a l cumplir los requisitos de ley; que se desafiló del sistema y dejó de cotizar el 31 de diciembre de 2014; que sumados los tiempos como servidora pública e independiente cuenta con 1.012,134 semanas cotizadas; que el 12 de diciembre de 2017 reclamó a Colpe nsiones la pensión de vejez adjuntando los formatos de bono pensional quedando agotada la vía gubernativa. (fl. 29 y 30).
2. ACTUACION PROCESAL.
2.1. Mediante Auto No. 220 de 8 de febrero de 2018, el juzgado admitió la demanda y dispuso notificar dicho proveído y correr el traslado de rigor a COLPENSIONES y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.38 expediente).
2.2. Al responder la demanda, COLPENSIONES manifestó que algunos hechos eran ciertos, otros no lo eran o no le constaban o no eran hechos, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de fondo las que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA Y COBRO DE LO NO DEBIDO, CARENCIA DEL DERECHO POR INDEBIDA
INTERPRETACION NORMATIVA POR QUIEN RECLAMA EL D ERECHO, INNOMINADA y
DEMANDADA Y COBRO DE LO NO DEBIDO, CARENCIA DEL DERECHO POR INDEBIDA INTERPRETACION NORMATIVA POR QUIEN RECLAMA EL D ERECHO, INNOMINADA y PRESCRIPCION (fl.43 a 52)
2.3. Por auto No. 592 de 12 de abril de 2018 , se dio por contestada la demanda por Colpensiones (fl. 54).
2.4. Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No.010 del 10 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, declaró que la actora consolidó la pensión de vejez del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición, prestación a cargo de Colpensiones a partir del 1 de enero de 2015 y en cuantía de un salario mínimo mensual vigente, condenó a Colpensiones al pago en favor de la demandante del retroactivo de mesadas ordinarias, adicionales de diciembre, a partir del 1 de enero de 2015 y en adelante, que liquidado a 31 de enero de 2022 equivale a $72.854.959, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 12 de abril de 2018 y hasta que se verifique el pago, que liquidado al 31 de enero de 2022, equivale a $19.633.372, autorizó a Colpensiones descontar del retroactivo únicamente sobre 12 mesadas ordinarias, las cotizaciones a salud, condenó en costas a la demandada y dispuso la consulta del fallo de no ser apelado.(fl. 19 carpeta).
3. MOTIVACIONES
12 mesadas ordinarias, las cotizaciones a salud, condenó en costas a la demandada y dispuso la consulta del fallo de no ser apelado.(fl. 19 carpeta).
3. MOTIVACIONES
3.1. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO
Como fundamento de su decisión, el juzgado pla nteó el problema jurídico, sobre el marco normativo hizo alusión al articulo 48 de la C.N., indicando que la seguridad social, es un servicio, y que ha sido reconocida en diversos instrumentos internacionales tales como derechos humanos, señalando finalme nte que la pensión de vejez tiene como propósito proteger a las personas cuando en razón de su edad presentan una disminución de su capacidad laboral que se traduce en dificultades para obtener los recursos necesarios para obtener una vida digna.
Seguidamente manifestó que el art. 36 de la Ley 100 de 1993 creo un régimen de transición en el cual fijó nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, consistente en que el tiempo de servicio o e l número de semanas cotizadas, el monto de la pensión de vejez será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados, para ser beneficiarios esta disposición exigió para el caso de la mujer que contara con 353 años o más de 15 años de servicios al 1 de abril de 1994, sin poner límite para su aplicación y fue así como surgió una reforma constitucional que se consolidó con el acto legislativo 01 de 2005, que entre otros aspectos en el parágrafo 4 puntualizó frente al régimen de transición que no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que
de 2005, que entre otros aspectos en el parágrafo 4 puntualizó frente al régimen de transición que no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen además tengan cotizadas al menos 750 semanas o 15 años de servicio a la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional y a quienes se les mantendría el derecho a dicho régimen hasta el 31 de diciembre de 2014 .
Añade que, en cuanto a la entrada en vigencia de esta reforma, la Corte Constitucional en la sentencia T 180/07 afirmó que es a partir del 29 de julio de 2005, fecha de la segunda publicación.
Expone que, en el caso en estudio, con la copia de la cédula de ciudadanía de la demandante y registro civil de nacimiento fl. 2 y 6, se acredita que nació el 28 de julio de 1957, por lo tanto, al 1 de abril de 1994, cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones contaba con 37 años, es decir, que cumple con el requisito de edad y por consiguiente es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 ; que también acredita con la constancia y el certificado de información laboral formato No. 1, fl. 11 a 25, que fue servidora pública en la institución Hospital San Vicente de Paul, su afiliación a la demandada Colpensiones se dio en el año 1994 y que prestó servicios desde el 2 de enero de 1981 al 23 de marzo de 2000, reuniendo un total de 989 semanas, por lo que la demandante mantiene del régimen de transición a 31 de diciembre de 2014, porque a la entrada en vigencia del
de marzo de 2000, reuniendo un total de 989 semanas, por lo que la demandante mantiene del régimen de transición a 31 de diciembre de 2014, porque a la entrada en vigencia del parágrafo 4 del acto legislativo 01 de 2005, 28 de julio de 2005, contaba con 989 semanas, más de las 750 semanas que exige la reforma constitucional; que en síntesis la demandante es beneficiaria del régimen de transición (Art. 36 Ley 100/93, como del parágrafo 2 del acto legislativo 01 de 2005)
Seguidamente manifiesta que establecido lo anterior, contin úa con el marco normat ivo y jurisprudencial de la pensión de vejez; que acredita la calidad de beneficiaria del régimen de transición puede anhelar una pensión de vejez del Decreto 758 de 1990 o reclamar la jubilación por aportes creada por la ley 71/98 , que haciendo uso del pr incipio de la favorabilidad en materia laboral art. 53 C.N. y 21 del CST, acatando el precedente de la Corte Constitucional en la sentencia SU 769-14 reiterado en la sentencia T 280-19, opta por aplicar a la demandante el Decreto 758/90, de manera que podrá consolidar su prestación económica y al ser aplicable 2 normas, acoge la más favorable Decreto 758/90, teniendo en cuenta como sustento el siguiente precedente Corte Constitucional sentencia T 280 -19, criterio que comparte la Corte Suprema de Justicia e n sentencia SL 1947 -20 de 1 julio de 2020 rad.70918,estos precedentes establecen la posibilidad de acumular tiempos de servicios
comparte la Corte Suprema de Justicia e n sentencia SL 1947 -20 de 1 julio de 2020 rad.70918,estos precedentes establecen la posibilidad de acumular tiempos de servicios cotizados a cajas o fondos de previsión social o que en todo caso fueron laborados en el sector público y que debieron ser cotizados en las semanas aportadas al ISS para efectos de reconocimiento de la pensión de vejez y del Art. 12 del Decreto 758/90, tal posibilidad opera para la mujer que cumpla la edad de 55 años tanto para acreditar las 500 semanas en cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, que adicionalmente las solicitudes de reconocimiento que se realicen con fundamento en el decreto 758 de 1990 deben resolverse computando los tiempos cotizados tanto en el sector público como privado.
Sobre el caso concreto indicó que la demandante al haber nacido el 28 de julio de 1957 (fl. 2 y 6), cumplió la edad de 55 años el mismo día y mes del año 2012 y al tener en cuenta que reúne tiempos públicos no cotizados de las semanas reportadas por Colpensiones con corte al 31 de diciembre de 2014, como aparece en los folios 11 a 25 y 67 a 72, acredita un total de 1.010 semanas, por lo que fuerza concluir que consolidó su derecho a la pensión de vejez conforme al art. 12 del Decreto 758 de 1990, siendo la prestación a cargo de Colpensiones; precisando que tanto el requisito de edad, como el de semanas fueron cotizados al 31 de4 diciembre de 2014, fecha en la cual logró consolidar al tener más de 750 semanas a la entrada
precisando que tanto el requisito de edad, como el de semanas fueron cotizados al 31 de4 diciembre de 2014, fecha en la cual logró consolidar al tener más de 750 semanas a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005.
Concluye que, por las razones expuestas, declara no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada como INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION y COBRO DE LO
NO DEBIDO.
Señala que en cuanto el IBC y tasa de remplazo, que el primero se obtiene con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con el promedio de salarios cotizados por la trabajadora en los 10 años anteriores a la última fecha de cotización y en este caso salarios y cotizaciones que corresponden al de reporte de semanas expedida por Colpensiones, folio 3 a 5 y 67 a 72, y también con los salarios certificados por el empleador Hospital San Vicente de Paul, formato No.3 Certificaciones salarios mes a mes, folio 14 a 25 del expediente, salarios que s e actualizarán anualmente y con corte a 31 de diciembre de 2014, fecha en que concurren el requisito de edad y semanas y la desafiliación de la demandante al sistema, actualización que se hará con base en la variación del IPC en la modalidad índice de empalme con la base del año 2018 que certifica el DANE y en relación con el monto tasa de reemplazo al aplicarse el parágrafo 2 del art. 20 del Decreto 758 de 1990 y la demandante por contar con 1010 semanas puede reclamar un monto de 65%, que aplicando esas p remisas normativas como fácticas encuentra que la mesada para la liquidación de la demandante por toda la vida laboral es
puede reclamar un monto de 65%, que aplicando esas p remisas normativas como fácticas encuentra que la mesada para la liquidación de la demandante por toda la vida laboral es inferior al salario mínimo para el 2015, igual ocurre para el promedio de los últimos 10 años, en este caso para el año 2015, el valor de la mesada en inferior al salario mínimo legal mensual vigente, por lo que concederá a la demandante como mesada pensional la suma equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada año, aclarando que no tiene derecho a la mesada 14, porque el requisito de edad y semanas fueron consolidados después del 31 de julio de 2011, no entrando en la excepción del parágrafo 6, del acto legislativo 01 de 2005.
En cuanto al disfrute de la pensión, indicó que el artículo 13 del decreto 758 de 1990, dispone que la pensión de vejez se reconoce reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo 12, pero será necesaria su desafiliación al sistema para poder disfrutar de la misma, que en este caso la demandante cumplió la edad el 28 de julio de 2012 y que realizó su última cotización para diciembre de 2014 (fl. 6 y 67) y al no haber ninguna cotización posterior a esa fecha por lo que el Juzgado entiende que operó su desafiliación y adicional se entiende como acto de desafiliación la reclamación que pres entó el 12 de diciembre de 2017 ; que en ese sentido el Juzgado considera que al haberse realizado la última cotización y desafiliación para el mes de diciembre de 2014, a partir del 1 de enero de 2015 en adelante tiene derecho a gozar de las mesadas ordina rias y adicional de diciembre; que respecto a los intereses
el mes de diciembre de 2014, a partir del 1 de enero de 2015 en adelante tiene derecho a gozar de las mesadas ordina rias y adicional de diciembre; que respecto a los intereses moratorios, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, consagra que en caso de mora de pago de la mesada pensional con fundamento en el art. 53 C.N., el Estado debe garantizar el pago oportuno y el reajuste periódico de la pensión, la finalidad al afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a los pensionados disuadiendo las dilaciones en su trámite por ende los intereses moratorios antes de ser una sanción son una medida resarcitoria, la C orte Constitucional, en la sentencia SU-068 de 2018, determinó en su numeral 6.2.3. que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del art. 53 superior; que la CSJ SL en sentencia SL 3130 del 19 de agosto de 2020, rad. 68868 en que modificó jurisprudencia indicando que los intereses moratorios proceden tanto en la falta de pago total de mesadas, como por la falta de pago de alguno de los saldos o ante reajustes ordenados judicialmente; que el art. 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 33 de la Ley 100 de 1993, reza que los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a 4 meses, después de radicada la solicitud por el peticionario y con la documentación que acredite su derecho; que con base en esa disposición Colpensiones cuenta con el termino de 4 meses para decidir de f ondo la
la solicitud por el peticionario y con la documentación que acredite su derecho; que con base en esa disposición Colpensiones cuenta con el termino de 4 meses para decidir de f ondo la pensión y de lo contrario se causan intereses de mora a partir del día siguiente al vencimiento5 del mes 4, pronunciamiento de la Sala Laboral de la CSJ., sentencia SL 3130-2020, del 19 de agosto de 2020 radicación 6668.
Que la demandante acudió a reclamar su pensión el 12 diciembre de 2017 (fl. 7 a 10), teniendo la demandada 4 meses hasta antes del 12 de abril de 2018 , sin expedir acto administrativo que decidiera sobre este aspecto, generándose los intereses moratorios a partir del 12 de abril de 2018 y hasta el pago del retroactivo pensional de mesadas ordinarias y adicionales, declarando según la decisión no probada la excepción de carencia del derecho por indebida interpretación normativa de quien reclama el derecho, propuesta por la demandada , procediendo a condenar a COLPENSIONES al pago de retroactivo de la mesada ordinaria y adicional de diciembre desde 1 de enero de 2015 con liquidación a corte del 31 de enero de 2022, con el salario mínimo mensual vigente arrojando la suma de $72.854.959, intereses moratorios art. 141 ley 100 de 1993 a partir del 12 de abril de 2018 y hasta que se verifique el pago de las mesa das ordinaria y adicionales, liquidados con corte al 31 de enero de 2011, asciende a $19.633.372 que tanto la liquidación de toda la vida como de los 10 últimos años pone a disposición de la partes la liquidación respectiva en el acta.
asciende a $19.633.372 que tanto la liquidación de toda la vida como de los 10 últimos años pone a disposición de la partes la liquidación respectiva en el acta.
Por último señaló que conforme el art.488 del CST y 151 CPL, se determina que la misma puede ser suspendida; que en este asunto la demandante elevó la petición el 12 diciembre de 2017 la demandante interrumpió la prescripción y al tiempo se mantuvo suspendida porque la demandada no dio respuesta si tenía derecho a la prestación y la demandante presentó la demanda el 31 de enero 2018 (fl. 37), no estando a llamada a prosperar la prescripción teniendo derecho al disfrute desde el 1 de enero de 2015 en adelant e; qu e acatando el precedente de la CSJ SL4091-17 del 17 de marzo de 2017, rad.62698 ordena a Colpensiones a descontar las cotizaciones por salud del retroactivo pensional únicamente de las mesadas ordinarias, condenando en costas a Colpensiones y disponie ndo la consulta del fallo. (fl. 19 carpeta).
3.2. MOTIVACIONES DE LA APELACIÓN
El apoderado de COLPENSIONES inconforme con la decisión, la apeló indicando que interpone recurso contra sentencia No.10 de 10 de febrero de 20 22, donde se condena a la Colpensiones a reconocer y pagar una pensión de vejez a favor de MARIA ESTELLA CABAL; que dentro del proceso de la referencia es un hecho cierto respecto a los documentos aportados por la parte demandante, que la señora MARIA ESTELA CABAL nació el 28 de julio de 1957 y cuenta actualmente con 64 años de edad, dice que desde 1981 el 2 de enero hasta
aportados por la parte demandante, que la señora MARIA ESTELA CABAL nació el 28 de julio de 1957 y cuenta actualmente con 64 años de edad, dice que desde 1981 el 2 de enero hasta el 23 de marzo del año 2000, según documento aportado dentro del presente proceso certificación del vínculo laboral con el Hospital San Vicente, atendiendo a esto de las cotizaciones realizadas a Colpensiones por concepto de cotizaciones a pensión, solo se contabiliza dentro de la historia laboral 263,43 semanas; que el estudio de la prestación económica solicitada por la demandante se realizó con respecto a esa densidad de semanas cotizadas, solicitud o reclamación radicada el día 12 de diciembre del año 2017; que atendiendo a lo anterior a las semanas cotizadas por la demandante y efectivamente analizadas dentro del estudio del caso fue despachado desfavorablement e administrativamente por la administradora toda vez que no cumplía con la densidad de semanas requeridas para adquirir el derecho a la prestación económica solicitada; que dentro del presente proceso el señor Juez Segundo Laboral del Circuito, da por cont abilizadas las semanas establecidas dentro del día 2 de enero de 1981 al 23 de marzo del año 2000, tiempos públicos no cotizados a las administradora Colombiana de Pensiones que establece un total de 1.010 semanas con fecha de corte de última cotización, m es 12 del año 2014; que atendiendo a lo anterior es claro o es un hecho cierto si se tiene en cuenta la contabilización de semanas realizadas dentro del presente proceso , que, al 31 de julio del año 2010 no contaba con 1000 semanas de cotización, atendiendo lo anterior no es procedente reconocer la prestación económica tanto por la semanas cotizadas efectivamente realizadas y6
de semanas realizadas dentro del presente proceso , que, al 31 de julio del año 2010 no contaba con 1000 semanas de cotización, atendiendo lo anterior no es procedente reconocer la prestación económica tanto por la semanas cotizadas efectivamente realizadas y6 contabilizadas en la historia laboral de Colpensiones como de las que se tuvo en cuenta por el Despacho en la presente diligencia, por lo que solicita que se absuelva a la demandada de la condena de pensión por vejez.
Señala igualmente que respecto a la condena por inter eses moratorios se debe tener en cuenta el desarrollo de la presente audiencia; que nos encontramos con un proceso qu e cuenta con una historia laboral de 263.43 semanas establecidas en dicho escrito; que atendiendo lo anterior la sentencia SL 4980 de 2019, establece que no se encuentra en mora Colpensiones, cuando no se presenta una solicitud clara o completa respecto de la prestación económica solicitada toda vez que no se evidencia una aclaración de historia laboral sino directamente la prestación económica de pensión de vejez con tiempos públicos no cotizados a Colpensiones, que teniendo en cuenta lo anterior solicita la revocatoria de la sentencia proferida.
3.3 ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, la demandada Colpensiones allegó escrito, dentro del término de ley, argumentando lo siguiente:
Manifestó que se ratifica en las actuaciones procesales y fundamentos expuestos en la primera instancia, solicitando la revocatoria de la sentencia proferida argumentando que la actora no es derechosa a la pensión de vejez al no cumplir con la densidad de semanas
Manifestó que se ratifica en las actuaciones procesales y fundamentos expuestos en la primera instancia, solicitando la revocatoria de la sentencia proferida argumentando que la actora no es derechosa a la pensión de vejez al no cumplir con la densidad de semanas requeridas para acceder a la prestación al no reunir los requisitos del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, ni de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005; que ante la negativa de COLPENSIONES de reconocer pensión de vejez a la demandante, dicha deci sión se fundamenta en que no acredita la densidad de semanas requeridas; que es un hecho cierto que la demandante nació el 28 de julio de 1957; que para el año 1994 contaba con 37 años de edad y para el 31 de julio de 2010 tenía 53 años y para el 25 de jun io de 2005 tenía 47 años de edad ; que en referencia a las semanas de cotización se establece según historia laboral compartida en el expediente 263.43 semanas y que el Juez de instancia contabiliza tiempos no cotizados al ISS para otorgar la prestación económica, lo que establece que al 31 de julio de 2010 no tenia 1000 semanas cotizadas, al no haber entre el año 2000 y el periodo 8 del año 2014 realizado cotizaciones, como tampoco se evidencia que se tomaran en cuenta semanas dentro de esos periodos por parte del actuario, liquidación soporte de la sentencia, atendiendo a esto dentro del periodo 2014 – 08 y 2014 – 12 se cotizaron 21,45 semanas, y el total de semanas consideradas por el despacho en la liquidación realizada por el actuario es de 1,017 semanas cotizadas.
atendiendo a esto dentro del periodo 2014 – 08 y 2014 – 12 se cotizaron 21,45 semanas, y el total de semanas consideradas por el despacho en la liquidación realizada por el actuario es de 1,017 semanas cotizadas.
Arguye igualmente que atendiendo a lo anterior la demandante solo contaba con 995,55 semanas si se hacen las cuentas teniendo en cuenta el total de semanas consideradas por el despacho, por lo cual se establece que al 31 julio de 2010 no tenia 1.000 semanas cotizadas; que el acto legislativo 01 de 2005 dispuso que el régimen de transición sólo estaría vigente hasta julio de 2010 , pero hizo una excepción, señaló que los amparados por dicho régimen que a julio de 2005 tuvieran cotizadas al menos 750 semanas conservaban hasta el año 2014 el derecho a pensionarse , por lo cual y teniendo en cuenta la historia laboral emitida por Colpensiones no se acredita tal condición.
Por último, manifiesta que ratifica los argumentos expuestos dentro de la contestación de la demanda, los alega tos presentados y el recurso de apelación considerando que es improcedente reconocer pensión de vejez a la demandante toda vez que no le asiste el derecho reclamado por lo que solicita se revoque la sentencia proferida.7
4. CONSIDERACIONES
4.1. Cuestión Preliminar
El proyecto inicial no fue aprobado por la Sala, razón por la cual, mediante providencia del 16 de agosto del año anterior, se declaró derrotada la ponencia y se le remitió a la magistrada que seguía en turno, quien posteriormente, el 16 de diciembre de 20 22 mediante una
de agosto del año anterior, se declaró derrotada la ponencia y se le remitió a la magistrada que seguía en turno, quien posteriormente, el 16 de diciembre de 20 22 mediante una constancia, determinó acogerse al proyecto y lo remitió nuevamente, razón por la cual se procede a resolver.
4.2. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER
En atención al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo de primera instancia y a que se debe revisar también la actuación en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en los términos indicados en la STL 40200 de 2015, los problemas jurídicos que deben ser resueltos, radican en determinar:
- ¿Es posible que los beneficiarios del régimen de transición accedan a la pensión del Acuerdo 049 de 1990 mediante la sumatoria de tiempos cotizados al ISS con semanas laboradas en el sector público no aportadas a esta entidad? 2) De resultar positivo lo anterior ¿desde cuándo iniciaría a disfrutar la pensión deprecada? 3) ¿Hay lugar a reconocer al actor los intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de
1993?
4.3. CONSIDERACIONES, FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
Previamente se destaca que en el informativo quedó acreditado, y tampoco fue objeto de controversia, lo siguiente:
1.- Que la actora nació el día 28 de julio de 1957, pues así se acreditó con la copia del registro civil de nacimiento y la cedula aportados con la demanda (fl. 6 y 2).
controversia, lo siguiente:
1.- Que la actora nació el día 28 de julio de 1957, pues así se acreditó con la copia del registro civil de nacimiento y la cedula aportados con la demanda (fl. 6 y 2).
2.- Que la demandante el 12 de diciembre de 2017, solicitó la pensión de vejez a Colpensiones según se advierte del formato de solicitud de prestación económica visto a folio 7 del expediente (fl. 1 carpeta).
3. Que según historia laboral expedida por Col pensiones la demandante cotizó en dicha entidad un total de 263,43 semanas, desde el 16 de diciembre de 1994 al 31 de diciembre de 2014 (fl. 3 expediente).
4. Que según certificación expedida por la ESE Hospital San Vicente de Paul -liquidado, la demandante estuvo vinculada a esa entidad del 2 de enero de 1981 al 31 de diciembre de 1993, del 1 de enero de 1994 al 15 de diciembre de 1994 y del 16 de diciembre de 1994 al 23 de marzo de 2000 (fls. 14 a 25).
Conforme a lo anterior, estima pertinente la Sala para desatar el asunto, establecer si efectivamente la accionante es beneficiaria del régimen de transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, prorrogado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
El mencionado régimen fue consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como una forma de evitar, que ante el cambio que se produjo en materia de seguridad social con dicha normativa, aquellas personas que se encontraban en unas especificas circunstancias, vieran
El mencionado régimen fue consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como una forma de evitar, que ante el cambio que se produjo en materia de seguridad social con dicha normativa, aquellas personas que se encontraban en unas especificas circunstancias, vieran afectado su derecho a acceder a la pensión de vejez en mejores condiciones, en el citado canon se señaló:8 ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio