TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00056-01-(26-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2018-00056-01-(26-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -26de mayo de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-520-31-05-002-2018-00056-01
Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia
Demandante: OSCAR RAMÍREZ BETANCOURT
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de permiso) , proceden a desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la Sentencia proferida el 29 de Julio de 2019 (29/7/19), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V).
ANTECEDENTES
El señor OSCAR RAMÍREZ BETANCOURT , por conducto de apoderada judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, bajo pretensiones del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo e indexación correspondiente.
conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, bajo pretensiones del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo e indexación correspondiente.
Como recuento fáctico, se expresó que el actor convive en matrimonio con la señora LUZ ESPERANZA AYALA DE RAMÍREZ desde el 20/03/70, demandante a quien se le reconoció pensión de vejez por Resolución 5689 de 1993, con 1008 semanas e IBL de $950.625 pero no se le reconoció el incremento pensional por su cónyuge, quien el 14/03/17 presentó reclamación administrativa sin respuesta satisfactoria, según expediente, la pension se reconoce en Resolución VPB21528 del 21/11/17 (fl. 5-7).
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -76Control Estadística.Radicación: 76-520-31-05-002-2018-00056-01
Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia
Demandante: OSCAR RAMÍREZ BETANCOURT
Demandado: COLPENSIONES Asunto: CONSULTA (sentencia) Página 2 de 6
La demanda fue presentada el 9/2/18, y admitida en auto del 14/02/18 (fl. 19). En
Demandado: COLPENSIONES Asunto: CONSULTA (sentencia) Página 2 de 6
La demanda fue presentada el 9/2/18, y admitida en auto del 14/02/18 (fl. 19). En audiencia pública celebrada el 29/7/19, la entidad COLPENSIONES, dio contestación a la demanda (min. 11:15 y sig.3), se opuso a las pretensiones, en fundamento que se trata de un beneficio que desapareció de la vida jurídica; propuso excepciones de fondo de: inexistencia de obligación de reconocimiento del incremento p ensional, buena fe, prescripción; la que, al encontrarse debidamente presentada, se tuvo por contestada (min. 17:40).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V.) mediante la Sentencia del 29/7/19, absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones formuladas por el actor, al considerar que los incrementos pretendidos no encuentran actualmente soporte en norma que pueda considerarse vigente, no siendo el caso que se tratara de alguna pension de vejez reconocida antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
CONSULTA
Sin recurso alguno y que la sentencia de única instancia resultó desfavorable a la parte actora se procederá a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta, en cumplimiento de la sentencia C-424 de 2015.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegadas las actuaciones a esta instancia, se advirtió la existencia de una posible nulidad al no evidenciarse soportes de la notificación de la existencia de este proceso
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegadas las actuaciones a esta instancia, se advirtió la existencia de una posible nulidad al no evidenciarse soportes de la notificación de la existencia de este proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, sin embargo, no se informó según soporte secretarial de inconformidad alguna por esta entidad, por lo que se entendió saneada la actuación, conforme artículo 137 del CGP.
De allí fue admitido el trámite en esta instancia y se corrió traslado para los alegatos, según lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020; vencido e ste, solo COLPENSIONES se pronunció; en síntesis refirió que “Teniendo en cuenta que para el reconocimiento de la prestación económica del señor OSCAR RAMÍREZ BETANCOURT se establece mediante resolución número VP B 21528 del 21 de NOVIEMBRE de 2014, es de saber que los incrementos pensionales consagrados en el artículo 21 de la ley 758 de 1990 acuerdo 049 de 1990 fueron derogados con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 la cual no los contempla.”, consideró que de acuerdo a la sentencia SU-140/19 se confirma que se encuentran derogados, sin que sea procedente tal reconocimiento.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la procedencia del incremento pensional del 14% por persona a cargo para el señor OSCAR RAMÍREZ
3 Audio archivo: “2018-00056 Sentencia No. 114 Dte Oscar Ramirez Betancourt VS Colpensiones” -Radicación: 76-520-31-05-002-2018-00056-01
3 Audio archivo: “2018-00056 Sentencia No. 114 Dte Oscar Ramirez Betancourt VS Colpensiones” -Radicación: 76-520-31-05-002-2018-00056-01
Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia
Demandante: OSCAR RAMÍREZ BETANCOURT
Demandado: COLPENSIONES Asunto: CONSULTA (sentencia) Página 3 de 6
BETANCOURT, según soporte probatorio del régimen pensional y presupuestos del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 del CNSS, aprobado por Decreto 758 de 1990.
Atendiendo la disposición derivada del articulo 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 del CNSS, la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicado 29531 de 2007, compilado bajo rad: 47277 de 2018 (Sala de Descongestión) que reiteró radicado 36345, expresó:
“(…) En cuanto a la procedencia de los incrementos previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, son viables para quienes les fue reconocida la pensión de vejez regulada en el artículo 12 ibidem, aún después de la promulgación de la Ley 100 de 1993, bien por derecho propio ora por aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de ésta. (…)”
Si bien puede indicarse que los incrementos por persona a cargo no se encontrarían vigentes, es de considerar una distinción según la cual la tesis de su vigencia ha sido una interpretación pacifica de la doctrina probable, como antes e indicó y que en
Si bien puede indicarse que los incrementos por persona a cargo no se encontrarían vigentes, es de considerar una distinción según la cual la tesis de su vigencia ha sido una interpretación pacifica de la doctrina probable, como antes e indicó y que en sentencia de la H. Corte C onstitucional C -390/2014 se expresó la línea jurisprudencial que da relevancia a la interpretación del derecho por corporaciones diferentes a esta alta Corporación.
Al respecto de la Ley 100 de 1993 no podría afirmarse una integralidad del sistema, cuando su artículo 31 incorporó las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de los Seguros Sociales y el artículo 36 permitió la ultraactividad de regímenes normativos anteriores, que como en el caso del artículo 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 han permitido fijar los tiempos de la exigibilidad pensional o como sus artículos 21 y 22 que en virtud del artículo 31 y 36 citados perduraron en el tiempo para pensiones propias de tal régimen amparado en la transición, razones por las cuales una derogatoria requiere ser expresa, por demás que tal normativa, reconoce los incrementos por cónyuge o compañera, hijos menores o inválidos a cargo, dentro de un sistema de reparto y no de ahorro individual, que al no ser configu rada como pensión no podría ser susceptible de premisas contra la vigencia de estas últimas y que conservan la lógica de trato igualitario como una erogación mínimamente mayor por razón del núcleo familiar existente con ingresos únicos por el pensionado, aunado a la remisión del segundo inciso del parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 a los
familiar existente con ingresos únicos por el pensionado, aunado a la remisión del segundo inciso del parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 a los beneficios pensionales existentes bajo el régimen de transición a las demás normas que desarrollen tal régimen.
Por lo anterior y ante la modificació n del eje de argumentación jurídica según modificación de línea jurisprudencial por la H. Corte Constitucional en sentencia SU140/19 y el criterio reiteradamente sostenido por la Corte Suprema de justicia - Sala de Casación Laboral en sentencias bajo radicado 53465/17, SL9638-2014, SL15852015 y SL2645-2016, como se ha expuesto, implica que al contemplarse por esta Sala lo dispuesto por la jurisdicción ordinaria en cuanto a la interpretación legal y reglamentaria sobre vigencia de los incrementos por persona a cargo y que también se consideren los efectos de la prescripción, en forma diferente a obligaciones periódicas, señalados por la alta Corporación, indicando que en sentencia C-836/01 la H. Corte Constitucional también ha exigido la presentación de sólidos argumentosRadicación: 76-520-31-05-002-2018-00056-01
Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia
Demandante: OSCAR RAMÍREZ BETANCOURT
Demandado: COLPENSIONES Asunto: CONSULTA (sentencia) Página 4 de 6 justificativos para apartarse de las decisiones expuestas por la Corte Suprema de
Justicia.
Frente al caso concreto, observa la Sala que la calidad de pensionado se soporta en la Resolución No. VPB21528 del 21/11/14 expedida por COLPENSIONES, mediante
Justicia.
Frente al caso concreto, observa la Sala que la calidad de pensionado se soporta en la Resolución No. VPB21528 del 21/11/14 expedida por COLPENSIONES, mediante la cual se reconoció la pension de vejez bajo el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 058 de 1990 del CNSS, exigible (y no prescrita) desde el 1/5/14; además que en el escrito introductorio se indicó como personas económicamente a cargo del pensionado, su cónyuge la señora LUZ ESPERANZA AYALA DE RAMÍREZ , de igual modo, obra registro civil de matrimonio que indica como fecha de celebración el 2/3/70 (fl. 8)
Para efectos de verificar los presupuestos plasmados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, de quien el demandante indicó como persona a cargo su cónyuge y de quien se limitó en la demanda en manifestar solo la convivencia y matrimonio (fl. 14-15).
Por el demandante, en interrogatorio de parte (min. 21:32 y sig.) no puede seguirse la estructuración de prueba siquiera en los hechos expuestos en la demanda pues de conformidad con el artículo 191 del CGP, su fin es la confesión por la parte que absuelve este interrogatorio, el señor JOSÉ MANUEL GALINDO GONZÁLEZ ( min. 25:17 y sig.) expresó conocer al actor y a la señora L uz Esperanza Ayala hace aproximadamente 45 a 49 años, que son casados sin recordar exactamente la fecha de celebración, siendo desde hace 49 años, quienes siempre han convivido, además de exponer la conformación del hogar por el número de hijos, expresar que ella es
aproximadamente 45 a 49 años, que son casados sin recordar exactamente la fecha de celebración, siendo desde hace 49 años, quienes siempre han convivido, además de exponer la conformación del hogar por el número de hijos, expresar que ella es ama de casa sin negocio alguno y depender de los ingresos de su esposo, sobre la razón de su dicho se limitó a indicar que es por el tiempo que los conoce.
La señora LUZ ESPERANZA AYALA DE RAMÍREZ (min. 29:40 y sig.) expres ó que conoce al actor hace 51 años y casados hace 49 años, quienes no se han separado y tienen un hogar conformado por 4 hijas ya independientes , sobre la declarante expuso que es ama de casa y depende económicamente de su esposo. La señora NANCY RAMÍREZ DE GALINDO (min. 33:04 y sig.) indicó conocer al actor y señora Luz Esperanza Ayala hace 47 años, quienes son casados hace 49 años, quienes sin separarse han convivido, tienen 4 hijas ya mayores de edad en sus hogares, de la Señora Luz Esperanza Ayala indicó que es ama de casa y depende totalmente de su esposo para su subsistencia, quienes viven en casa alquilada y se encuentran afiliados en salud por su esposo, sobre la razón de tal dicho explicó que la dependencia económica le consta al conocerla desde hace 47 años.
De lo anterior, que los testimonios de JOSÉ MANUEL GALINDO GONZÁLEZ y NANCY RAMÍREZ DE GALINDO acompasados con las demás pruebas recaudad os, no permiten conocer adecuadamente la explicación suficiente por la razón de su dicho, quienes al ser cuestionados por el apoderado de COLPENSIONES se limitaron a
RAMÍREZ DE GALINDO acompasados con las demás pruebas recaudad os, no permiten conocer adecuadamente la explicación suficiente por la razón de su dicho, quienes al ser cuestionados por el apoderado de COLPENSIONES se limitaron a indicar que las dependencia económica es por el tiempo que conocen al actor y su esposa, mientras que el testimonio de la cónyuge del actor no depar ó en mayor detalle para entender que de alguna forma no mantuviera propiedad, subvención o actividad económica alguna ; aunado que la demanda si bien incorporó en la situación fáctica las razones de convivencia en la pareja , por la cual funda el incremento, de acuerdo al artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 esto no integra todas las premisas que fundan su procedencia, según el literal b) de la norma en comento,Radicación: 76-520-31-05-002-2018-00056-01
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Demandante: OSCAR RAMÍREZ BETANCOURT
Demandado: COLPENSIONES Asunto: CONSULTA (sentencia) Página 5 de 6 nada se informó sobre los hechos acerca de dependencia económica ni que la actora devengara o no alguna renta o pension propia.
Sin embargo que no pueda aseverarse alguna prescripción de los incrementos pretendidos de acuerdo a la tardía fecha de reconocimiento de la pension de vejez al actor, dentro de las ultimas cohortes que podrían lograr pensionarse bajo el régimen de transición al año 2014 , la calenda de la reclamación administrativa y fecha de presentación de la demanda, lo cierto es que bajo el rigor de la prueba que le asiste a la parte actora, desde la demanda como en la práctica de pruebas, no
régimen de transición al año 2014 , la calenda de la reclamación administrativa y fecha de presentación de la demanda, lo cierto es que bajo el rigor de la prueba que le asiste a la parte actora, desde la demanda como en la práctica de pruebas, no puede afirmarse que se diera certeza ante estrado judicial, del cual se pretende una sentencia, que la situación fáctica referida en el literal b del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 se encontrara debidamente demostrada.
Lo anterior, en virtud que es necesario que las partes y en particular quien pretende que se le reconozca un derecho, cumpla con el deber legal no solamente de mencionar los hechos constitutivos del mismo, sino también de desplegar todas las acciones con el propósito de probar aquellos supuestos fácticos que los respaldan, sin soporte probatorio las pretensiones no pueden ser declaradas por la jurisdicción, conforme preceptos del art. 167 del CGP antes 177 del CPC (Art. 145 CPT SS), al respecto la H. Corte Constitucional manifestó en sentencia C-086/16, lo siguiente:
“Desde l uego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de trae r al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan.”
hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan.”
Así las cosas, habrá lugar a CONFIRMAR la sentencia CONSULTADA proferida el día 29 de julio de 2020, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, pero por razones expuestas.
COSTAS
Como quiera que el conocimiento del presente asunto devino del grado jurisdiccional de consulta, no habrá lugar a la imposición de costas.
Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado -Art. 295-, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día-.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Radicación: 76-520-31-05-002-2018-00056-01
Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia
Demandante: OSCAR RAMÍREZ BETANCOURT
Demandado: COLPENSIONES Asunto: CONSULTA (sentencia) Página 6 de 6
RESUELVE
Demandante: OSCAR RAMÍREZ BETANCOURT
Demandado: COLPENSIONES Asunto: CONSULTA (sentencia) Página 6 de 6
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia CONSULTADA proferida el 29 de julio de 2020, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira , donde es demandante el señor OSCAR RAMÍREZ BETANCOURT , identificado con C.C. No. 14.983.799, y demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, pero por las consideraciones aquí expuestas.
SEGUNDO. Sin COSTAS en esta instancia.
Notifíquese por estado. El Magistrados y magistradas,
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS En permiso
Firmado Por:
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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